TA QUI - 63001-3333-004-2025-00097-01-(31-07-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2025-00097-01-(31-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia, Quindío, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Eider Estiven Isaza Quiroga.
Agente oficioso: Jaidiber Flórez Rengifo Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la Defensoría No. 12 de Familia de Armenia.
Radicado: 63001-3333-004-2025-00097-01
005-2025173
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte actora , contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES
Hechos1. Refiere que la señora Manuela Leal Rodríguez abogada funcionaria o servidora activa del ICBF Centro Zonal Sur de Armenia, en calidad de madre del menor JIL, inició ante esta misma institución trámite de conciliación extraprocesal o extrajudicial en contra del padre del menor accionante, para tratar asuntos relacionados con la fijación de cuota de alimentos, regulación de visitas y su fijación. Sustenta que el conocimiento del asunto se encuentra a cargo de funcionarias adscritas al ICBF-Centro Zonal Sur Armenia, ello pese a que la convocante es
fijación. Sustenta que el conocimiento del asunto se encuentra a cargo de funcionarias adscritas al ICBF-Centro Zonal Sur Armenia, ello pese a que la convocante es funcionaria de la misma entidad y sede , el caso fue asumido por la Defensora de familia Lizeth Yuliana Aguirre Mejía, quien citó a las partes a la audiencia de conciliación programada el 05 de junio del año en curso, audiencia a la que
1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002EscritoTutela(.pdf) NroActua 2Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Eider Estiven Isaza Quiroga.
Agente oficioso: Jaidiber Flórez Rengifo Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y otro.
Radicado: 63001-3333-004-2025-00097-01
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asistió el abogado Jaidiber Flórez Rengifo, en calidad de apoderado del padre del menor. Afirma que la parte actora durante la diligencia referida observó actitudes de excesiva familiaridad entre la parte convocante y la Defensora, lo cual generó dudas sobre la imparcialidad del procedimiento, además, señala que la Defensora toleró comportamie ntos inadecuados de la parte convocante como ausencias injustificadas y agresiones verbales contra el apoderado, sin ninguna intervención correctiva. Precisa que como apoderado en su momento presentó una queja disciplinaria ante la Coordinadora del Centro Zonal Sur, sin que se adoptaran las medidas preventivas o correctivas. Asimismo, señala que , en procura de garantizar la
intervención correctiva. Precisa que como apoderado en su momento presentó una queja disciplinaria ante la Coordinadora del Centro Zonal Sur, sin que se adoptaran las medidas preventivas o correctivas. Asimismo, señala que , en procura de garantizar la transparencia del trámite, solicitó formalmente la suspensión y remisión del expediente a una Comisaría de Familia, invocando el principio del interés superior del menor y la necesidad de garantizar la objetividad , no obstante, la Defensora de Familia rechazó dicha solicitud y decidió continuar conociendo del caso. Expone que l a Defensora de Familia, prohibió la intervención del abogado defensor del convocado en el trámite, alegando una denuncia en su contra presentada por la convocante, medida que carece de fundamento por cuanto no existe aún decisión de fondo que la justifique , una vez concluida la diligencia llevada a cabo el 5 de junio de 2025 en las instalaciones del Centro Zonal Sur del ICBF – Regional Quindío, se presentaron hechos de suma gravedad que afectaron la normalidad y legalidad del trámite; lo anterior, por cua nto varios miembros de su núcleo familiar protagonizaron comportamientos hostiles, violentos y amenazantes en contra del convocado y su apoderado, generando una situación de tensión que no solo alteró el orden institucional, sino que evidenció un riesgo inminente para la integridad de los intervinientes. Afirma que dadas las circunstancias y ante la evidente vulneración de garantías mínimas para el ejercicio de la defensa técnica, el apoderado acudió a la Fiscalía General de la Nación para denunciar los hechos, en los que se presume la comisión de conductas punibles como violencia de género, amenazas y
mínimas para el ejercicio de la defensa técnica, el apoderado acudió a la Fiscalía General de la Nación para denunciar los hechos, en los que se presume la comisión de conductas punibles como violencia de género, amenazas y discriminación. Sostiene que esta situación es preocupante en términos humanos y jurídicos y configura un conflicto intrafamiliar con manifestaciones de violencia que supera la órbita administrativa. En consecuencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 2126 de 2021 y el artículo 86 de la Ley 1098 de 2006, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pierde competencia para continuar conociendo del asunto, debiendo remitirlo a la Comisaría de Familia pertinente, autoridad que cuenta con funciones jurisdiccionales y con capacidad para adoptar las medidas integrales de protección que el caso requiere.Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Eider Estiven Isaza Quiroga.
Agente oficioso: Jaidiber Flórez Rengifo Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y otro.
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Pretensiones.
De conformidad con los hechos expuestos, pretende que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia y en consecuencia, se ordene la suspensión de las actuaciones en curso por parte de la defensora y ordene de manera prioritaria la remisión del expediente a una Comisaría de Familia competente que garantice un trámite imparcial, transparente y respetuoso de los derechos de las partes y sobre todo del niño.
por parte de la defensora y ordene de manera prioritaria la remisión del expediente a una Comisaría de Familia competente que garantice un trámite imparcial, transparente y respetuoso de los derechos de las partes y sobre todo del niño.
Asimismo, solicita se ordene a la Defensora de Familia del Centro Zonal Sur del ICBF , levantar la restricción impuesta al abogado y autorizar su plena intervención como apoderado judicial del convocado dentro del trámite de conciliación actualmente en curso. Lo anterior, por cuanto, no existe d ecisión judicial o disciplinaria que inhabilite o limite el ejercicio profesional.
Por otro lado, como pretensión subsidiaria, señala que de no ser procedente la pretensión anterior, se ordene el cambio de la Defensora de familia por otro profesional que haga sus veces dentro del mismo Centro Zonal Sur, además de ordenar que haga presencia un procurador que vele por la transparencia de lo actuado.
Finalmente, solicita se dispongan de todas las medidas administrativas y jurídicas necesarias para que el trámite actualmente a cargo de la Defensora de Familia N.º 12 del Centro Zonal Sur del ICBF, se surta conforme a los principios y garantías constitucionales del debido proceso, igualdad de trato, imparcialidad y acceso efectivo a la administración de justicia.
Contestación de la acción. -Manuela Leal Rodríguez (Madre del menor)2.
Indicando que inició un trámite extraprocesal con el fin de conciliar respecto a la fijación de la custodia y cuidado personal, cuota de alimentos y visitas a favor de su hijo menor de edad. Así las cosas, y con el ánimo de dar claridad, afirmó que
fijación de la custodia y cuidado personal, cuota de alimentos y visitas a favor de su hijo menor de edad. Así las cosas, y con el ánimo de dar claridad, afirmó que no es cierto que el trámite se radicó en contra del señor Eider Estiven Isaza Quiroga, en tanto el Código de Infancia y Adolescencia, contempla se inicié el proceso conciliatorio en garantía de los derechos de un menor de edad.
Advierte que es función del Defensor de Familia aprobar la conciliación en relación con la custodia y cuidado personal, cuota de alimentos y visitas, sin que la ley haya contemplado o prohibido el acceso de los servidores públicos a los servicios prestados por la entidad en la que laboran.
2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00008. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Eider Estiven Isaza Quiroga.
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En lo que atañe a la audiencia de conciliación, asevera haber actuado como madre y representante legal de su hijo, sin apoderado, buscando acuerdos en beneficio del niño, rechaza categóricamente las afirmaciones del apoderado del convocado respecto de supuesta familiaridad entre ella y la defensora de familia, calificándolas como contrarias a la ética profesional, señalando que si el abogado tenía objeciones debía haber recurrido al mecanismo legal procedente que no es otro que la recusación.
calificándolas como contrarias a la ética profesional, señalando que si el abogado tenía objeciones debía haber recurrido al mecanismo legal procedente que no es otro que la recusación.
Rechaza las imputaciones sobre comportamientos hostiles de su parte, afirmando que fue ella quien sufrió agresiones tanto verbales como físicas por parte del abogado en escenarios ajenos al despacho del ICBF. Añade que las actuaciones del abogado, además de ser personales, afectan su seguridad y bienestar emocional y que la supuesta denuncia penal interpuesta por el profesional del derecho en realidad corresponde a una mediación policial sin contenido delictivo.
Sustenta que a través de oficio con radicado No. 202554001000055282, solicitó a la Defensora de Familia Lizeth Aguirre, se abstuviera de permitir la comparecencia del abogado Jaidiber Florez Rengifo a la continuación de la audiencia de conciliación, dados los hechos de violencia ejercidos por él, explica que con la solicitud aportó la medida de protección concedida a su favor por cuenta de la denuncia por el delito de «amenaza con arma blanca.» Lo anterior, en procura de su seguridad, pues abiertamente expresó su temor ante la violencia verbal y amenazante que el abogado ejerció.
En relación con el trámite de tutela, sostiene que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso , ni al acceso a la justicia del convocado, quien ha podido ejercer su defensa, por lo que, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que existen medios administrativos ordinarios que no han sido agotados para proteger los derechos alegados como conculcados.
ejercer su defensa, por lo que, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que existen medios administrativos ordinarios que no han sido agotados para proteger los derechos alegados como conculcados.
Finalmente, solicitó no acceder a las pretensiones de la parte actora; también depreca se levante la medida provisional decretada en sede de tutela, en razón de la medida de protección vigente a su favor, reiterando su solicitud de que el abogado no asista a la próxima audiencia programada.
Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF-3
La entidad allegó escrito de contestación precisando que una vez revisado e l escrito de la demanda de tutela, se observa en el Sistema de Información Misional (SIM) la creación del registro N°33888137 el 27 de mayo de 2025, la cual correspondió por reparto (direccionamiento interno) a la Defensora de Familia Dra. Lizeth Yuliana Aguirre Mejía ese mismo día.
Advierte que la servidora pública, según lo establecido en las Leyes 2220 de 2022
3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00009. Recepción memorialAsunto: Sentencia de segunda instancia
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y 1098 de 2006, es la competente para adelantar el trámite solicitado por la convocante, al respecto, trae a colación el capítulo iii, del título ii del libro i del
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y 1098 de 2006, es la competente para adelantar el trámite solicitado por la convocante, al respecto, trae a colación el capítulo iii, del título ii del libro i del Código de l a Infancia y de la Adolescencia, el cual hace referencia a las autoridades competentes para el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, allí se halla a los Defensores de Familia y funcionarios definidos desde el orden legal sus deberes y funciones; por tanto, son autoridades administrativas que poseen autonomía y poderes de dirección, toma de decisiones e imposición de medidas en lo que atañe a procesos para la prevención, garantía y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Aclara que dicha Dirección Regional, no ejerce como superior funcional de la Defensora de Familia a la cual, se demostró se le puso en conocimiento el trámite de conciliación solicitado, él que fracas ó; por tanto, en virtud de lo establecido en el artículo 52 , esta debe inmediatamente ordenar a su equipo técnico interdisciplinario la verificación de derechos al menor de edad involucrado, para continuar con las acciones que restablezcan los derechos que se hallan en presunto riesgo, para el caso: custodia, alimen tos y relaci ones paterno filiales (visitas).
Reitera que, en el área de atención al ciudadano del Centro Zonal Armenia Sur al que acudió la progenitora del menor de edad, se radicó la solicitud de audiencia de conciliación con el padre de su hijo; accionante de la presente acción y se direccionó a funcionaria que por mandato legal ejerce como autoridad administrativa la cual de manera autónoma e independiente ha dado el trámite
de conciliación con el padre de su hijo; accionante de la presente acción y se direccionó a funcionaria que por mandato legal ejerce como autoridad administrativa la cual de manera autónoma e independiente ha dado el trámite que consideró se ajustaba a sus funciones y deberes legales.
Indica que la Dirección Regional Quindío ICBF como entidad no es la llamada a cumplir con las pretensiones alegadas por el actor; pues, como se explicó, existe una funcionaria que debe efectuar el trámite administrativo de orden legal denominado autoridad administrativa y que no está subordinada funcionalmente en este rol a la Dirección; pues, sus deberes son de orden legal, es autónoma e independiente en la toma de decisiones.
Sustenta que desde la Dirección Regional del Quindío ICBF ya se cumplió con la función de someter a reparto la petición de la señora Manuela Leal Rodríguez; correspondiéndole a la Defensora de Familia Dra. Lizeth Yuliana Aguirre Mejía; por ello, la entidad que representa no tiene responsabilidad alguna frente a las acciones o trámites que se deben adelantar en su despacho defensorial para satisfacer las exigencias de la convocan te y el accionante, las cuales por orden legal corresponden a la funcionaria ya vinculada.
Advierte que, en el caso en concreto, se presenta inexistencia de vulneración a derechos fundamentales, en la medida en que no se encuentra acreditada ninguna conducta atribuible a la Dirección Regional Quindío ICBF, que se pueda constituir como amenaza o violación al derecho al debido proceso; razón por laAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Eider Estiven Isaza Quiroga.
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constituir como amenaza o violación al derecho al debido proceso; razón por laAsunto: Sentencia de segunda instancia
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cual, se debe declarar la improcedencia la acción de tutela frente a la Dirección Regional Quindío ICBF.
Mariana Pinzón Ovalle – Coordinadora del Centro Zonal Armenia Sur del ICBF4.
La funcionaria, allegó informe acerca de las actuaciones generadas desde el rol que ejerce como coordinadora del centro zonal Armenia Sur del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- (Regional Quindío) en lo relacionado con el trámite de atención extraprocesal para la fijación de cuota alimentaria, visitas y custodia del niño J.I.L, en el que funge como parte convocante la señora Manuela Leal Rodríguez y como convocado el señor Eder Estiven Isaza Quiroga, representado por el abogado Jaidiber Flórez Rengifo.
Advierte que dentro de sus funciones se encuentra aquella de garantizar la prestación del servicio, mediante la optimización de recursos humanos y todo aquello inherente al área administrativa. Bajo ese entendido, si bien es cierto, se coordinan las actividades desplegadas en el marco de la misionalidad de la entidad, ello no supone una superioridad jerárquica frente a los Defensores de Familia, servidores públicos dependientes del ICBF vinculados por las disposiciones de carrera administrativa y con funci ones definidas
entidad, ello no supone una superioridad jerárquica frente a los Defensores de Familia, servidores públicos dependientes del ICBF vinculados por las disposiciones de carrera administrativa y con funci ones definidas normativamente en el art. 82 de la Ley 1098 de 2006, dirigidas a promover la protección integral, interés superior y prevalencia de los niños, niñas y adolescentes, siendo autoridades autónomas frente a las decisiones que se adoptan en sus despachos defensoriales.
Refiere que la coordinación del centro zonal no puede pronunciarse frente a las decisiones de los Defensores de Familia en el marco de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos o un trámite de atención extraprocesal, por cuanto no es segunda instancia y en algunos casos, corresponde a los Jueces de Familia hacerlo, en virtud de lo establecido en el Código de Infancia y Adolescencia, de tal suerte que la coordinación no se encuentra legitimada para adoptar medidas correctivas frente al conflicto de interés o falta de imparcialidad alegado por el accionante.
Informa que el 04 de junio de la anualidad, la funcionaria Manuela Leal Rodríguez a través del formato F6.P17.GTH realizó solicitud formal de permiso para el día 05 de junio, siendo este aprobado por el lapso de 2 horas desde las 8 a las 1 0 de la mañana, de tal suerte que, la señora Leal Rodríguez, atendió la audiencia de conciliación extraprocesal prevista como una diligencia personal al margen de su jornada laboral.
Añade que si bien la calidad de servidor público reviste la importancia de
audiencia de conciliación extraprocesal prevista como una diligencia personal al margen de su jornada laboral.
Añade que si bien la calidad de servidor público reviste la importancia de
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mantener su investidura en todos los escenarios posibles, también lo es que la funcionaria Manuela Leal Rodríguez, actúa con coherencia al tramitar su permiso, atendiendo las directrices administrativas que se deben cumplir y en este caso específicamente no pasó de una oficina, por el contrario se ubica en el rol que debe adoptar para la audiencia, siendo una usuaria de la entidad, la cual requiere adelantar un trámite extraprocesal y ante los aspectos allí tramitados y el comportamiento de las partes, son del resorte de la Defensora de Familia, quien dirige la respectiva audiencia.
Ahora bien, acerca del proceder de la Defensora de Familia Lizeth Yuliana Aguirre Mejía, como autoridad administrativa facultada para la conciliación extraprocesal del caso en cuestión, tras analizar los descargos presentados dentro de las garantías constitucionales al debido proceso, se observa una actuación que se ajusta a las funciones que le asisten en el marco del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, haciendo énfasis en que ella como autoridad administrativa asume con
de las garantías constitucionales al debido proceso, se observa una actuación que se ajusta a las funciones que le asisten en el marco del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, haciendo énfasis en que ella como autoridad administrativa asume con responsabilidad el cumplimiento de sus funciones y no es de su competencia orientarla frente a lo que debe realizar, pues su función es la de aplicar los lineamientos gestión del talento humano.
Lizeth Yuliana Aguirre Mejía – Defensora de Familia Nro. 125.
Manifiesta que, no existe un impedimento legal que limite a que como defensora de familia no pueda adelantar una audiencia de conciliación que se encuentra dentro de sus funciones legales, porque la peticionaria es una funcionaria de ICBF, dado que en el momento que realiza una solicitud extraprocesal no lo hace en su rol de funcionaria, sino de usuaria y madre de familia, sin que exista una norma que impida que las madres funcionarias del ICBF no puedan realizar trámite para la garantía de los derechos de los hijos, máxime cuando es un trámite extraprocesal, donde lo que se realiza es citar a una conciliación y en el caso de existir un acuerdo conciliatorio se aprueba por la defensora de familia, y cuando no existe acuerdo conciliatorio, de acuerdo con la funciones de la defensora de familia se suspende la conciliación, se ordena verificación de derechos y si se encuentra que existe una v ulneración de derechos que requiera un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, se remite a un defensor de familia.
Explica que si no se evidencia que se requiere un proceso administrativo de restablecimiento de derecho s, se reanuda la conciliación, para que las partes posterior a la verificación de derechos y a las orientaciones del equipo psicosocial
familia.
Explica que si no se evidencia que se requiere un proceso administrativo de restablecimiento de derecho s, se reanuda la conciliación, para que las partes posterior a la verificación de derechos y a las orientaciones del equipo psicosocial puedan tener un nuevo acercamiento con el fin de llegar a un acuerdo conciliatorio y si definitivamente se continua en el desacuerdo, ahí sí se procede a cerrar la etapa conciliatoria y a tomar medidas provisionales de custodia, alimentos y visitas con base en la verificación de derechos y si las partes continúan en desacuerdo, ya agotada la etapa conciliatoria, con medidas
5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00011. Recepción memorialAsunto: Sentencia de segunda instancia
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provisionales, deben acudir ante el juez de la república para fijación de custodia, alimentos y visitas, proceso en el cual, el juez podrá decidir lo mismo que la defensoría de familia o modificar la medidas provisionales que fueron tomadas al cerrar la etapa conciliatoria.
Arguye que la condición de compañera de trabajo no configura un conflicto de intereses, salvo que se evidencie una relación directa de dependencia, familiaridad, sociedad, o amistad íntima, lo cual no se da en este caso y de creer que existe alguna de las anteriores se debe demostrar e iniciar el trámi te
intereses, salvo que se evidencie una relación directa de dependencia, familiaridad, sociedad, o amistad íntima, lo cual no se da en este caso y de creer que existe alguna de las anteriores se debe demostrar e iniciar el trámi te correspondiente al respecto, que es la recusación, dado que el Consejo de Estado ha señalado que el conflicto de intereses debe ser real, objetivo y comprobable, no basado en percepciones subjetivas o supuestos, además, como en todas las audiencias que le corresponde, act úa con total imparcialidad y transparencia, centrando sus decisiones exclusivamente en los hechos, la evidencia presentada y el interés superior del niño, principio rector conforme al artículo 44 de la Constitución Política y la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia).
Sustenta que de acuerdo a las competencias funcionales de las defensorías de familia y las comisarías de familia, no procede el traslado del trámite a una comisaría de familia y es cierto que le indico que no puede continuar adelantando el trámite como abogado, dado que la peticionaria le allegó oficio informando la medida de protección dada una denuncia penal instaurada por la peticionaria, en protección de su vida y su integridad y de género, donde la ley establece que los derechos de las víctimas de deli tos donde se encuentre en riesgo la vida y la integridad, no puede ser expuesta a su presunto agresor (el abogado del convocado), hasta la Corte Constitucional ha establecido en diferentes sentencias la atención con enfoque de género y por parte de la defensoría de familia no se puede pasar por encima de una medida de protección a favor de la víctima (la
convocado), hasta la Corte Constitucional ha establecido en diferentes sentencias la atención con enfoque de género y por parte de la defensoría de familia no se puede pasar por encima de una medida de protección a favor de la víctima (la peticionaria) la violencia de género no puede ser perpetuada por las autoridades administrativas y/o judiciales, todos debemos someternos al imperio de la ley.
Advierte que no existió animo conciliatorio entre las partes, por tanto, por parte de la defensoría de familia se suspendió la diligencia de conciliación, se ordenó la respectiva verificación de derechos, la diligencia se continuara el día 30 de julio a las 10:00 am, con presencia e intervención de la Procuradora 4 de Familia, en la cual se instara a las partes a la conciliación y dado el caso en el cual no lleguen a un acuerdo conciliatorio, se cerrara la etapa conciliatoria y se tomaran las medidas provisionales de acuerdo con la verificación de derechos realizada al menor de edad. Ahora bien, si posterior a las medidas provisionales, las partes continúan en desacuerdo les corresponde acudir a la jurisdicción ordinaria en un proceso ante el juez de familia , para la regulación de la custodia, alimentos y visitas, por tanto, en ningún momento existe, ni existirá una violación al debido proceso, ni mucho menos decisiones que hagan tránsito a cosa juzgada, ni daños irremediables, que deban ser objeto de una acción de tutela , dado que se deben agotar todas las etapas del proceso, las cuales no se han realizado, partiendo queAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Eider Estiven Isaza Quiroga.
Agente oficioso: Jaidiber Flórez Rengifo
agotar todas las etapas del proceso, las cuales no se han realizado, partiendo queAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Eider Estiven Isaza Quiroga.
Agente oficioso: Jaidiber Flórez Rengifo Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y otro.
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hablan de un conflicto de interés y ni si quiera present ó la recusación como lo establece la ley.
Concluye que hay una inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales reclamados, dado que el trámite por parte de la defensoría de familia se realiza de acuerdo con la normatividad vigente, dando cumplimiento al debido proceso dentro del trámite extraprocesal de la defensoría de familia y así las cosas no se está cumpliendo el carácter subsidiario de la acción de tutela por parte del accionante.
PROVIDENCIA IMPUGNADA6.
Mediante s entencia proferida el 16 de julio de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia , se resolvió declarar improcedente la acción de tutela.
Señala que, conforme con el artículo 79 de la Ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y la Adolescenc ia, las defensorías de familia son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes ; a hora bien, sobre la naturaleza y funciones del Defensor de Familia, explicó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que
encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes ; a hora bien, sobre la naturaleza y funciones del Defensor de Familia, explicó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que el defensor de familia es un servidor público del I.C.B.F., cuyas funciones administrativas están dirigidas a promover la protección integral, el interés superior y la prevalenc ia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Tales funcionarios dependen administrativamente, a nivel zonal, del coordinador del respectivo centro zonal, y a nivel regional, del respectivo director regional.
Indica que la parte actora alega que no cuenta con las garantías mínimas para ejercer su derecho al debido proceso en el trámite de conciliación que se adelanta ante la Defensora de Familia Nro. 12 de la ciudad de Armenia, toda vez que existe excesiva familiaridad y cercanía laboral entre la convocante y la Defensora a cargo , para resolver situaciones como la que aquí se plantea, el ordenamiento jurídico prevé la figura procesal de la recusación, la cual constituye un mecanismo que habilita a las partes o intervinientes para solicitar la separación de la autoridad que conoce del trámite, cuando adviert
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