TA QUI - 63001-3333-004-2025-00103-01-(06-08-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2025-00103-01-(06-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia, Quindío, seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Héctor Fabio Pechene Ramírez Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A Radicado: 63001-3333-004-2025-00103-01
005-2025-179
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por La Previsora Compañía de Seguros S.A. contra la sentencia de primera instancia proferida el 24 de julio de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social y a la dignidad humana del accionante.
ANTECEDENTES
Hechos1.
Refiere que fue víctima de accidente de tránsito ocurrido el 27 de enero de 2024, cuando se dirigía por el barrio Las Acacias, como conductor d e una motocicleta, dicho vehículo se encontraba amparado por la póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes d e Tránsito (SOAT) expedida por La Previsora Compañía de Seguros S.A.
Indica que, con posterioridad al tratamiento médico se acercó a las instalaciones de la aseguradora La Previsora Compañía de Seguros S.A, con el fin de tramitar el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente a cargo de
Indica que, con posterioridad al tratamiento médico se acercó a las instalaciones de la aseguradora La Previsora Compañía de Seguros S.A, con el fin de tramitar el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente a cargo de la compañía, sin embargo, tal solicitud fue negada , porque solo es válido acceder a la reclamación si se aporta la respectiva calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío.
Precisa que inconforme con la respuesta dada por la entidad, radicó petición el
1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. 002EscritoTutela(pdf) NroActua 2Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Héctor Fabio Pechene Ramírez
Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A.
Radicado: 63001-3333-004-2025-00103-01
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03 de enero del 2025, solicitándole asumir el costo de los honorarios de la Junta como requisito para acceder a la mencionada indemnización por incapacidad permanente, toda vez que las cargas impositivas exigidas agravan su situación.
Añade que la compañía el 09 de abril de 2025, dio respuesta desfavorable a la solicitud y no cuenta con los recursos suficientes para pagar el costo del dictamen referido, el que asciende a 1 SMMLV, por cuanto, si bien cuenta con un trabajo estable, percibe $536.0000 quincenales , su esposa, hija y padres, dependen económicamente él, por lo que sus ingresos son destinados a los gastos de manutención y sostenimiento del hogar.
un trabajo estable, percibe $536.0000 quincenales , su esposa, hija y padres, dependen económicamente él, por lo que sus ingresos son destinados a los gastos de manutención y sostenimiento del hogar.
Considera que con la negativa a la solicitud , la entidad vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la salud y al debido proceso, pues c uando la accionada le extiende la carga de cancelar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez al negar su petición, desconoce su condición económica y circunstancias de debilidad manifiesta, así como la seguridad social, los principios de efi ciencia, universalidad y solidaridad, para lo cu al no existe razón para que se condicione la prestación de un servicio en materia de seguridad social (Evaluación de pérdida de capacidad laboral) al pago para sufragar los costos de la junta, toda vez que promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social; convirtiendo en ilusorio el principio de universalidad.
Pretensiones.
De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutele n sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad humana, mínimo vital, la salud y el debido proceso, ordenándole a La Previsora Compañía de Seguros S.A., proceda a realizar la valoración para determinar la pérdida de capacidad para laborar. Asimismo, se le orden a dicha entidad para que proceda a sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, para que se le practique dicho dictamen.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN.
que proceda a sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, para que se le practique dicho dictamen.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN.
La Previsora Compañía de Seguros S.A2.
La entidad accionada guardó silencio dentro de la oportunidad procesal.
PROVIDENCIA IMPUGNADA3.
Mediante s entencia proferida el 24 de julio de 2025 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circu ito de Armenia , resolvió amparar los derechos
2 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINE 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00014. Sentencia tutela primera instanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Héctor Fabio Pechene Ramírez
Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A.
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fundamentales a la seguridad social y a la dignidad humana, vulnerados por la Previsora Compañía de Seguros S.A, al actor.
Expone que se cumplió a satisfacción el requisito de inmediatez, pues si bien el accidente tuvo lugar el 27 de enero de 2024, durante todo el año 2024, se surtió el tratamiento médico dispuesto para el petente; en ese escenario en el mes de enero de 2025, el demandante elevó petición a la aseguradora a fin de que le reconociera la indemnización y adelantara la valoración respectiva.
En cuanto al requisito de la subsidiaridad indicó que si bien las disputas surtidas
mes de enero de 2025, el demandante elevó petición a la aseguradora a fin de que le reconociera la indemnización y adelantara la valoración respectiva.
En cuanto al requisito de la subsidiaridad indicó que si bien las disputas surtidas con ocasión del cumplimiento de contratos de seguro deben, en principio, ser resueltas por la jurisdicción civil ordinaria, en los términos previstos en el Código General del Proceso, la acción de tutela resulta procedente cuando el actuar de la aseguradora afecta gravemente derechos fundamentales, como cuando el beneficiario del contrato de seguro es un sujeto de especial protección constitucional sin ingresos o con ingresos escasos, tal y como lo es en el caso.
Además, indicó que, de las pruebas aportadas al proceso, el actor a la fecha ha soportado las consecuencias del accidente en que se vio involuc rado, entre éstos, fuertes dolores en el miembro izquierdo, cojera, entre otros. Aunado a lo anterior, el actor es persona de cabeza de hogar que recibe mensualmente un salario mínimo por sus labores como vigilante y que se encuentra a cargo de su esposa, hija y ambos padres, por lo que resulta evidente que su familia no tiene recursos necesarios para prestarle ayuda económica, siendo su salario apenas suficiente para el mantenimiento del núcleo familiar.
Así las cosas, señaló que la parte demandante cumple con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para entender procedente la acción de tutela en este tipo de casos a fin de lograr el amparo al derecho a la seguridad social, ello dadas las condiciones económicas y familiares.
Añade que el artículo 193 del Decreto 663 de 1993, al referirse al cubrimiento
tutela en este tipo de casos a fin de lograr el amparo al derecho a la seguridad social, ello dadas las condiciones económicas y familiares.
Añade que el artículo 193 del Decreto 663 de 1993, al referirse al cubrimiento de la póliza o del contrato de seguro obligatorio de daños corporales que se causen en accidentes de tránsito de seguros , este incluirá gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones, de acuerdo con la cobertura que defina el Gobierno Nacional y la incapacidad permanente, entendiéndose por tal la prevista en los artículos 209 y 211 del Código Sustantivo del Trabajo, con una indemnización máxima de 180 veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, a la cual se le aplicarán los porcentajes contenidos en las tablas respectivas, muerte y gastos funerarios de la víctima como consec uencia del accidente, gastos de transporte y movilización de las victimas a los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud.
Advierte que corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras deAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Héctor Fabio Pechene Ramírez
Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A.
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Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros asumir el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en
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Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros asumir el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.
Expresó que la Jurisprudencia constitucional al resolver un caso similar destacó que el deber de emitir el dictamen sobre pérdida de capacidad laboral no se limita exclusivamente a las entidades tradicionales del sistema de seguridad social, como los fondos de pensiones, las administradoras de riesgos laborales (ARL) y las entidades promotoras de salud (EPS). Esta obligación también se extiende a las compañías aseguradoras que asumen riesgos de invalidez y muerte, siempre que el dictamen esté relacionado co n la ocurrencia de un siniestro cubierto por la respectiva póliza.
Ahora bien, indicó que, los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez reciben honorarios como retribución por sus labores. Dichos honorarios deben ser asumidos por diferentes actores, en este contexto, frente al caso del actor, es decir en el que se busca obtener el certificado de
Calificación de Invalidez reciben honorarios como retribución por sus labores. Dichos honorarios deben ser asumidos por diferentes actores, en este contexto, frente al caso del actor, es decir en el que se busca obtener el certificado de pérdida de capacidad laboral, será el interesado quien sufrague los gastos de la experticia.
Sin embargo, atendiendo el derecho que involucra este tipo de trámites, es decir el de la seguridad social, de manera reiterada y uniforme, precisó que la Corte Constitucional, ha reconocido que la imposibilidad de una persona para asumir los costos económ icos asociados a una valoración médica no puede erigirse como un impedimento para garantizar su acceso al derecho fundamental a la seguridad social.
En consecuencia, concluyó que en vista de la condición vulnerable que exhibe el actor, no solo por su estado de salud, sino en atención a su situación económica y conforme a lo considerado por la Corte Constitucional, como mecanismo para lograr la material ización de las prerrogativas fundamentales de aquél, corresponderá además a la Previsora Compañía de Seguros S.A pagar los costos relacionados con los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez si el dictamen inicialmente realizado es objeto de controversia. Así mismo, deberá asumir los gastos correspondientes a los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en caso de que el demandante interponga un recurso de apelación contra el dictamen emitido por la instancia regional.Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Héctor Fabio Pechene Ramírez
Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A.
Acción: Tutela
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Impugnación.
La Previsora Compañía de Seguros S.A4.
La entidad en fecha 28 de julio de 2025 5, allegó escrito de cumplimiento del fallo de tutela, en el que señaló lo siguiente:
«La Previsora Compañía de Seguros informa que se ha dado cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho, habiendo adelantado las gestiones pertinentes para la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la parte accionante. En particular, se dio la orden a Proascol S.A. – proveedor interno de La Previsora S.A. especializado en la gestión de siniestros y riesgos para compañías aseguradoras – con el fin de que se realice el examen de pérdida de capacidad laboral correspondiente. Esto se le notificó al accionante así:
(…)
La actuación realizada por la compañía aseguradora satisface plenamente los requisitos exigidos por la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable en materia de derechos de petición. En primer lugar, se califica como material y de fondo, en la medida en que analiza exhaustivamente y resuelve de manera directa y sustancial la pretensión principal formulada por el accionante, sin recurrir a argumentos evasivos o dilatorios que impidan una respuesta clara a lo solicitado. En segundo lugar, la respuesta es clara y precisa, dado que la petición del accionante radica en obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral y con
argumentos evasivos o dilatorios que impidan una respuesta clara a lo solicitado. En segundo lugar, la respuesta es clara y precisa, dado que la petición del accionante radica en obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral y con la respuesta del accionado se atiende directamente a su solicitud. De la misma manera, la respuesta del accionado se encuentra redactad a en un lenguaje accesible y comprensible para el destinatario, evitando cualquier tipo de ambigüedad, vaguedad o tecnicismo innecesario que pudiera dificultar su entendimiento. Finalmente, se destaca su carácter oportuno, toda vez que la notificación se efectuó dentro de los términos perentorios señalados por la ley, asegurando la efectividad del derecho fundamental de petición y permitiendo al peticionario ejercer las acciones que considere pertinentes en consecuencia, dentro del marco legal.
En este sentido, vale la pena recordar que, de acuerdo con el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, las aseguradoras que asuman los riesgos de invalidez y muerte tienen la facultad de tramitar la calificación de capacidad laboral a través de sus equipos técnicos e informados. Actuación que de ninguna manera vulnera el debido proceso, sino que por el contrario busca maximizar la eficiencia y los tiempos del sistema, evitando el colapso de las juntas regionales calificadoras y estableciendo controles adec uados para que, en caso de insatisfacción por parte del calificado, éste pueda acceder a los medios jurídicos necesarios para impugnar las decisiones.
Así, Proascol S.A., como proveedor de Previsora Compañía de Seguros S.A., cuenta con la capacidad técnica e institucional necesaria para emitir un concepto
necesarios para impugnar las decisiones.
Así, Proascol S.A., como proveedor de Previsora Compañía de Seguros S.A., cuenta con la capacidad técnica e institucional necesaria para emitir un concepto técnico e informado sobre la situación específica del asegurado, al evaluar su capacidad laboral. En este sentido, al haberse remitido la documentación pertinente a dicha entidad, se adelantaron las gestiones necesarias para que aquella, actuando en nombre de Previsora, emita el dictamen correspondiente
4 Archivo digital Samai. índice 00015. Recepción memorial. SLP-Impugnación fallo 5 Archivo digital Samai. índice 00014. Recepción memorialSLP-Cumplimiento La PrevisoraAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
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sobre la pérdida de capacidad laboral. Esta actuación refleja la buena fe y disposición de la compañía para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el juez.
Por las razones expuestas y en aras de la transparencia y el respeto a las decisiones judiciales, La Previsora Compañía de Seguros S.A. se permite solicitar respetuosamente a este Despacho que se sirva tener por cumplido en su totalidad lo solicitado por el accionante, dada la efectiva realización de la acción ordenada y la inexistencia, hasta el momento, de las condiciones que generarían obligaciones adicionales a cargo de la compañía».
totalidad lo solicitado por el accionante, dada la efectiva realización de la acción ordenada y la inexistencia, hasta el momento, de las condiciones que generarían obligaciones adicionales a cargo de la compañía».
Posteriormente, la entidad impugnó la sentencia solicitando declarar la improcedencia de la acción de tutela por constituirse sobre hechos futuros e inciertos y además por incumplir el principio de subsidiariedad. Por cuanto, considera que la acción de tutela no debe ser utilizada como primer mecanismo cuando existen otros recursos o medios judiciales idóneos para resolver la solicitud, en este caso la vía administrativa.
Precisa que, de conformidad con la solicitud de pago de honorarios a la Junta Regional de Invalidez para la correspondiente valoración de pérdida de capacidad laboral del accionante, resulta oportuno precisar que el SOAT está diseñado para garantizar que todas las víctimas de accidentes de tránsito, sean peatones, pasajeros o conductores, reciban atención médica inmediata y adecuada, así como una indemnización por incapacidad permanente o muerte. La Previsora como una de las entidades autorizadas para emitir el SOAT, tiene ciertas obligaciones y competencias específicas relacionadas con este seguro, particularmente en lo que respecta al dictamen de pérdida de la capacidad aboral de primera oportunidad.
Indica que las aseguradoras que asumen el riesgo de invalidez y muerte ostentan la competencia para, en primera instancia, determinar la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y establecer el origen de dichas contingencias.
Señaló que, el juez de primera instancia desconoció que La Previsora no tiene interés jurídico en impugnar el dictamen de calificación de pérdida de
dichas contingencias.
Señaló que, el juez de primera instancia desconoció que La Previsora no tiene interés jurídico en impugnar el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emitido en primera oportunidad, por lo que, no está obligada a asumir el costo del trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Lo anterior, por cuanto cuando un dictamen de pérdida de capacidad laboral es objeto de controversia y se remite a una Junta Regional de Calificación, ello ocurre exclusivamente por iniciativa de la parte interesada en cuestionar el porcentaje de incapacidad asignado, la relación de causalidad entre el accidente y la afectación sufrida, o la aplicación de los criterios técnicos establecidos en la normativida d vigente. La finalidad de este recurso es garantizar una valoración objetiva e imparcial en casos de desacuerdo con la calificación inicial.Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Héctor Fabio Pechene Ramírez
Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A.
Radicado: 63001-3333-004-2025-00103-01
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Expresa que, el trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez genera costos asociados al pago de honorarios por la realización del dictamen, por regla general, quien solicita la intervención de la Junta debe asumir el costo inicial de los honorarios; sin embargo, en ciertos casos, como en la calificación de trabajadores afiliados al sistema de riesgos laborales, dichos costos pueden ser cubierto s por la entidad administradora correspondiente o por la aseguradora, dependiendo de la naturaleza de la controversia y quien tenga
de trabajadores afiliados al sistema de riesgos laborales, dichos costos pueden ser cubierto s por la entidad administradora correspondiente o por la aseguradora, dependiendo de la naturaleza de la controversia y quien tenga interés en recurrir el dictamen. Esto se entiende como un desarrollo y garantía del derecho fundamental al debido proceso administrativo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Aclara que, si bien la jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en cuanto a la obligación de las aseguradoras encargadas del SOAT de cubrir los costos asociados con la calificación inicial de pérdida de capacidad laboral, no existe disposición alguna dentro de la misma que extienda esta obligación a cubrir los honorarios derivados de la impugnación de dicho dictamen ante la junta regional de calificación de invalidez.
Advierte que, la definición de «persona en situación de vulnerabilidad», no se limita a individuos con insuficiencia de recursos económicos, afectaciones graves de salud que impidan la autonomía personal o circunstancias sociales que agraven su condición de indefensión frente a la adversidad.
Concepto del Procurador (13) Judicial (II) Administrativo.
No allegó concepto en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL
Cuestión previa.
Se precisa que, aunque dentro del trámite de primera instancia la A quo advirtió la existencia de otra acción de tutela, incoada por el aquí accionante en contra de La Previsora Compañía de Seguros S.A, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo laboral del Circuito de Armenia, bajo el radicado N° - 202510024-006; en dicho proceso se amparó el derecho fundamental de petición del
de La Previsora Compañía de Seguros S.A, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo laboral del Circuito de Armenia, bajo el radicado N° - 202510024-006; en dicho proceso se amparó el derecho fundamental de petición del accionante, en relación con la solicitud incoada el 03 de enero de 2025 ante la accionada, relativa a obtener el reconocimiento y pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y acceder a la indemnización de incapacidad permanente de la póliza AT 4308004908013000 . No obstante, se aclaró que el derecho allí otorgado no determinaba el sentido de la respuesta que debía darse al peticionario, ni imponía por este medio el reconocimiento de ninguna prestación.
6 Archivo digital Samai. Índice 00006. Constancia secretarial. LRE-Link expediente 2025-10024Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Héctor Fabio Pechene Ramírez
Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A.
Radicado: 63001-3333-004-2025-00103-01
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Aunado a lo anterior, resulta dable señalar que si bien en el citado fallo se hizo referencia en su parte normativa al pago de honorarios para la calificación de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación por compañía de seguros, lo cierto es que nada definió sobre el asunto en su parte resolutiva; por consiguiente, habida cuenta que se pretende obtener la calificación de pérdida de la capacidad laboral por una empresa responsable del SOAT, además del pago de los honorarios de la Junta Regional y Nacional de
resolutiva; por consiguiente, habida cuenta que se pretende obtener la calificación de pérdida de la capacidad laboral por una empresa responsable del SOAT, además del pago de los honorarios de la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, en el evento de diferir en contra de los dictámenes inicialmente emitidos, considera la Sala que la situación fáctica es distinta de aquella que se estudió con antelación al conocimiento del presente asunto y por lo tanto debe ser estudiada de fondo.
Problema jurídico.
Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si se debe ordenar a La Previsora Compañía de Seguros S.A, hacer efectiva la calificación de pérdida de capacidad laboral incluso ante las Juntas de Invalidez, en eventual desacuerdo del dictamen inicial ; o contrario a ello , se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
Asimismo, en virtud del informe de cumplimiento presentado por la entidad, se deberá determinar s i se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, o simplemente se dio cumplimiento a la sentencia de instancia.
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) De la subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela. ii) De la calificación de pérdida de la capacidad laboral - empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito iii) Del pago de los honorarios de la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. iv) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. v) Caso concreto.
De la subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela.
de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. v) Caso concreto.
De la subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos:
«ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediatoAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Héctor Fabio Pechene Ramírez
Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A.
Radicado: 63001-3333-004-2025-00103-01
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cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en es tado de subordinación o indefensión.» (Se resalta con negrilla)
Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.
Ahora bien, precisamente por ser la acción de tutela un mecanismo residual, únicamente procede cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente efectivos para amparar el derecho fundamental vulnerado o para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, esa característica es la que la jurisprudencia ha denominado subsidiaridad. Así pues, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 establece las causales de improcedencia de la tutela así:
«ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo l as circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. Texto subrayado declarado
INEXEQUIBLE.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediableAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Héctor Fabio Pechene Ramírez
Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A.
Radicado: 63001-3333-004-2025-00103-01
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4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.»
(Subrayado de la Sala).
Frente a la subsidiariedad de la acción
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