TA QUI - 63001-3333-004-2025-00167-01-(04-12-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2025-00167-01-(04-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-004-2025-00167-01 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: CIELO ROCIO FERIA GIL ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAGy OTRO VINCULADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN INSTANCIA: SEGUNDA TEMA: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. 0260-002-2025 I. OBJETO DE DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación a través de la Sala Cuarta de Decisión resolver en segunda instancia la impugnación presentada por La Fiduprevisora S.A, contra el fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante el cual se accedió a la protección del derecho fundamental de petición. II. ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. La señora CIELO ROCÍO FERIA GIL, actuando a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A; por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, con base en los siguientes hechos: Indicó que el 17 de junio de
2025 radicó a través de la plataforma digital “Humano en línea” solicitud de cumplimiento de sentencia judicial que ordenó reconocer y pagar una pensión de jubilación por aportes, sin embargo, a la fecha de interposición de la tutela, no ha recibido respuesta de fondo en los términos establecidos en el Decreto 1272 de 2018. 2.2. Petición2. Solicitó que se ordene resolver de fondo la petición elevada el 17 de junio de 2025. 2.3. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades accionadas3. La Juez de instancia, mediante auto del 23 de octubre de 2025 -notificado en esa misma fecha-, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a los accionados por el término de dos (2) días para que ejercieran su derecho de defensa, rindieran informe sobre los hechos y aportaran los documentos y pruebas que consideraran pertinentes para 1 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 02 2 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 02 3 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 03Página 2 de 8 ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-004-2025-00167-01 ACCIONANTE: CIELO ROCIO FERIA GIL ACCIONADO: FOMAG y OTROS
sustentar su posición. Igualmente, dispuso que se allegara copia íntegra de los antecedentes administrativos relacionados con el trámite constitucional. 2.4. Contestaciones de las entidades accionadas. 2.4.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional4. La entidad accionada solicitó ser desvinculada del trámite, al considerar que carecía de legitimación en la causa por pasiva. Expuso que no era la autoridad responsable de la presunta vulneración del derecho de petición, puesto que dentro de sus funciones no se encuentra la de tramitar, reconocer o pagar las prestaciones sociales de los docentes. Señaló que el FOMAG constituye un patrimonio autónomo creado por la Ley 91 de 1989, en el cual el Ministerio actúa únicamente como fideicomitente, mientras que Fiduprevisora S.A. funge como entidad fiduciaria y administradora operativa de los recursos. Precisó que, conforme a la Ley 715 de 2001 y al Decreto 942 de 2022, corresponde a la Secretaría de Educación Departamental del Quindío recibir la solicitud de la accionante, elaborar el proyecto de acto administrativo y remitirlo a Fiduprevisora S.A., entidad encargada de revisarlo y aprobarlo como requisito previo para la expedición del acto definitivo por parte de la Secretaría. Asimismo, enfatizó que no tiene injerencia ni acceso a la plataforma “Humano en Línea”, medio a través del cual se presentó la solicitud, por cuanto dicha herramienta es administrada exclusivamente por Fiduprevisora S.A. De este modo, cualquier demora o ausencia de respuesta derivada del uso de ese sistema -indicó- no podía ser atribuida al Ministerio. En conclusión, reiteró que no realizó actuación u omisión alguna que pudiera constituir vulneración de los derechos fundamentales de la señora Cielo Rocío Feria Gil, por no ser la entidad competente para responder su petición ni para operar el sistema
-indicó- no podía ser atribuida al Ministerio. En conclusión, reiteró que no realizó actuación u omisión alguna que pudiera constituir vulneración de los derechos fundamentales de la señora Cielo Rocío Feria Gil, por no ser la entidad competente para responder su petición ni para operar el sistema tecnológico utilizado en el trámite. 2.4.2. Departamento del Quindío – Secretaría de Educación5. La entidad remitió su informe dentro del plazo correspondiente y solicitó que la tutela fuera declarada improcedente. Sostuvo que ha actuado dentro de los límites de sus funciones y que no a desconocido derecho fundamental alguno. Indicó que los hechos principales expuestos en la demanda son ciertos, particularmente que la señora Cielo Rocío Feria Gil presentó, el 17 de junio de 2025, una solicitud para el cumplimiento de una sentencia judicial, la cual quedó registrada en la plataforma “Humano en Línea” con el código QUIND20250617F5050028500. Explicó que, atendiendo sus obligaciones, elaboró el proyecto de acto administrativo con la correspondiente liquidación derivada del fallo judicial. Añadió que, debido a que los módulos de “Humano en Línea” para trámites de decisiones judiciales no está operando plenamente, recurrió a un mecanismo alterno mediante la plataforma “PowerApps” para avanzar en el proceso. A través de este procedimiento alterno, la Secretaría de Educación envió el proyecto de liquidación a la Fiduprevisora S.A. el 19 de junio de 2025, con el fin de que esta realizara la aprobación correspondiente, y anexó una captura de pantalla como soporte. Señaló que, al momento de responder la tutela, dicho proyecto aún estaba “pendiente de aprobación” por parte de la Fiduprevisora, motivo por el cual atribuyó a esta última la demora en la respuesta a la petición presentada por la accionante. 2.5. Decisión de
Señaló que, al momento de responder la tutela, dicho proyecto aún estaba “pendiente de aprobación” por parte de la Fiduprevisora, motivo por el cual atribuyó a esta última la demora en la respuesta a la petición presentada por la accionante. 2.5. Decisión de primera instancia6. 4 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 07 5 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 08 6 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 08Página 3 de 8 ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-004-2025-00167-01 ACCIONANTE: CIELO ROCIO FERIA GIL ACCIONADO: FOMAG y OTROS
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo proferido el 31 de octubre de 2025, accedió a la protección del derecho fundamental de petición con fundamento en que: “Descendiendo al caso que nos ocupa, el derecho de petición radicado por la accionante el pasado 17 de junio solicitaba a la accionada dar cumplimiento a la sentencia emitida dentro del proceso radicado bajo el numero 63001-3333-001-2020-00183-01, que declaró la nulidad del acto ficto que había negado el reconocimiento de la pensión de jubilación y le ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer, liquidar y pagar una pensión por aportes a la señora CIELO ROCÍO FERIA GIL, por lo que las accionadas frente a la petición del 17 de junio de 2025, ya no se encontraban dentro de los parámetros legales del decreto 1272 de 2018 que establece un término de 4 meses para resolver la petición, por lo tanto, el contexto jurídico que cobija el término legal para resolver la petición es el de la ley 1755 de 2015, que fija un término de 15 días hábiles para resolver de fondo. De acuerdo con lo expuesto, está probado que la accionante radicó su solicitud el 17 de junio de 2025, por lo que el término de 15 días para resolver la petición feneció el 9 de julio de 2025, sin que la Fiduprevisora S.A., hubiesen emitido respuesta, ni siquiera a la fecha de emisión de la presente providencia. De la competencia y actuación del Departamento del Quindío en el caso que nos ocupa. De acuerdo con el informe rendido por la entidad, la Secretaría de Educación Departamental demostró que, recibido la petición del 17 de junio, y procedió elaborar y remitido el proyecto de respuesta al derecho de petición presentado
actuación del Departamento del Quindío en el caso que nos ocupa. De acuerdo con el informe rendido por la entidad, la Secretaría de Educación Departamental demostró que, recibido la petición del 17 de junio, y procedió elaborar y remitido el proyecto de respuesta al derecho de petición presentado por la señora Feria el 17 de junio, y lo remitió a la Fiduprevisora el 19 de junio de 2025, a través de la plataforma PowerApps, por lo que, si bien la respuesta final no se ha producido, por cuanto la Fiduprevisora no se ha pronunciado, en lo que corresponde a la gestión que le compete al ente departamental acreditó su cumplimiento, por lo tanto, la omisión en el pronunciamiento sobre la petición del 17 de junio recae en la Fiduprevisora S.A., como administradora y vocera del FOMAG. Sin embargo, dada la estructura operativa establecida por la regulación vigente, no es posible desvincular del presente trámite al Departamento del Quindío, ya que una vez impartida la aprobación del acto administrativo que resuelva la petición, le corresponde a la Secretaría Departamental de Educación emitirlo y notificarlo. De la falta de legitimación en la cusa por pasiva del Ministerio Nacional de Educación: Conforme con los presupuestos normativos expuestos, este Despacho advierte probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el MEN, ya que es claro que su rol como fideicomitente y presidente del Consejo Directivo no lo convierte en el responsable operativo de los trámites administrativos que se encuentra a cargo del Fondo Nacional de prestaciones del magisterio, administrado por la
Fiduprevisora S.A. Ya que el procedimiento legal y operativo vigente regulado por el Decreto 1075 de 2015 (modificado por D. 942/22) y el Decreto 1272 de 2018, fija en cabeza de las entidades territoriales, en este caso el Departamento del Quindío, y de la Fiduprevisora S.A., como administradora del FOMAG, la resolución, validación y aprobación de todas las peticiones del personal docente adscrito al magisterio, relacionadas con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, como la pensión de vejez solicitada por la señora Feria Gil. Por lo tanto, es procedente su desvinculación de este trámite judicial.”. 2.6. Impugnación del fallo de primer grado7. Oportunamente, la entidad accionada -La Fiduprevisora S.Aimpugnó la decisión argumentando que la acción de tutela es improcedente para definir derechos litigiosos de contenido económico. La entidad sostuvo que el derecho de petición se somete a un trámite que debe adelantarse ante la Secretaría de Educación Departamental y no ante ella. Señaló que la Fiduprevisora S.A. actúa únicamente como administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones, función atribuida a las Secretarías de Educación. Refirió que al revisar su sistema observa que la petición aún se encuentra en etapa de sustanciación por parte de la Secretaría de Educación, lo que impide cualquier intervención adicional de su parte. En consecuencia,
solicitó revocar el fallo de primera instancia y declarar la improcedencia de la acción de tutela, al existir mecanismos ordinarios para tramitar el reconocimiento de prestaciones económicas. También pidió su desvinculación del proceso, dado que la responsabilidad del trámite recaía en la Secretaría de Educación, y requirió que a esta última se le ordene adelantar las gestiones necesarias para corregir y finalizar la liquidación, con el fin de que pueda emitirse el acto administrativo respectivo. 2.7. Concesión de la impugnación8. 7 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 010 8 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 012Página 4 de 8 ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-004-2025-00167-01 ACCIONANTE: CIELO ROCIO FERIA GIL ACCIONADO: FOMAG y OTROS
El A-quo, al advertir que la impugnación se interpuso en tiempo9, la concedió a través de auto del 11 de noviembre de 2025 y por reparto10, el conocimiento del asunto en segunda instancia fue asignado al Despacho del Magistrado Ponente. 2.8. Concepto del Ministerio Público. No allegó concepto alguno. III. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 3.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. En armonía con lo previsto en los arts. 8611, 116 inciso 1º12 de la Constitución Política, 3213 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202114 esta Sala ostenta competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 3.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. El Tribunal formula el siguiente problema jurídico: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia proferida el 31 de octubre de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Q. porque según el impugnante no vulneró derecho fundamental alguno, en tanto a la fecha no se ha puesto a disposición -a través del aplicativo digital “Humano en línea”- la información necesaria para emitir una decisión de fondo respecto de la solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial? La Sala precisa que, examinará los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, y solo en el evento que todos se encuentren satisfechos procederá a estudiar de fondo la solicitud de protección elevada. 3.3. El asunto examinado no supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente la subsidiariedad. La Sala advierte que, el caso reviste relevancia constitucional, lo cual, al tenor de las subreglas que integran dicho principio, fijadas en la sentencia SU-215 de 2022 y reiteradas en la
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente la subsidiariedad. La Sala advierte que, el caso reviste relevancia constitucional, lo cual, al tenor de las subreglas que integran dicho principio, fijadas en la sentencia SU-215 de 2022 y reiteradas en la sentencia SU-125 de 2025, ambas proferidas por la Corte Constitucional, exige que: 9 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 31 de octubre de 2025 (SAMAI – Juzgadoregistro Nro. 09) y la impugnación se presentó el 04 de noviembre siguiente (SAMAI – Juzgadoregistro Nro. 010), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para formular el recurso feneció el 10 de noviembre de 2025 y el mismo se radicó el 04 del mes y año antes mencionados. 10 SAMAI registro Nro. 0 11 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien
se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 12 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 13 “ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola
con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 14 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".Página 5 de 8 ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-004-2025-00167-01 ACCIONANTE: CIELO ROCIO FERIA GIL ACCIONADO: FOMAG y OTROS
(i) El asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental. (ii) La controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas. (iii) Se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. En el caso sub examine, se considera acreditado este presupuesto, toda vez que la accionante, la señora Cielo Rocío Feria Gil, alega la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Según consta en el expediente, el 17 de junio de 2025, la ciudadana radicó una solicitud a través de la Plataforma “Humano en Línea”, y conforme al objeto de la acción de tutela solicita la protección del derecho de petición, en tanto no ha recibido una respuesta de fondo oportuna y completa, lo cual constituye un incumplimiento de los deberes correlativos a dicho derecho fundamental. Aunado a lo anterior, el análisis del caso no se reduce a una mera discusión legal o procedimental, sino que compromete directamente el contenido esencial del derecho de petición, luego que, la inobservancia de los plazos y formas establecidos por la ley estatutaria para responder peticiones constituye una afectación directa y desproporcionada del derecho, especialmente cuando se desconoce la función instrumental del mismo en contextos en
los que el ciudadano busca obtener una respuesta clara para ejercer otros derechos o definir una situación jurídica. En consecuencia, la presente acción de tutela trasciende el ámbito puramente individual o privado, y plantea un problema jurídico que amerita el pronunciamiento del juez constitucional. En lo que respecta a la legitimación en la causa por activa, se encuentra acreditado este tópico, por cuanto quien interpone la presente acción es la ciudadana Cielo Rocío Feria Gil, titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado, y quien, además, fue la solicitante del derecho de petición cuya respuesta oportuna y de fondo se reclama en sede constitucional. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala considera que se encuentra formalmente acreditada, en tanto la solicitud fue radicada ante las entidades que participan en la expedición del acto administrativo. En lo concerniente al requisito de inmediatez, se advierte que el derecho de petición fue radicado por la accionante el día 17 de junio de 2025, y la presente acción de tutela fue interpuesta el 22 de octubre de 2025, es decir, dentro de un término razonable. Por tanto, se considera que la acción fue promovida de manera oportuna y diligente, satisfaciendo así este presupuesto de procedibilidad. En lo atinente al requisito de subsidiariedad, la Sala recuerda que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y residual; en consecuencia, solo adquiere procedencia cuando el ordenamiento jurídico no provee otro medio de defensa judicial, cuando los existentes resultan ineficaces para la protección concreta de derechos fundamentales o cuando es necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, aun cuando existan mecanismos ordinarios disponibles, la tutela puede prosperar si se acredita que los mismos no son lo suficientemente expeditos para conjurar un perjuicio irremediable -evento en el cual procede como amparo transitorioo cuando no resultan idóneos para otorgar una protección integral, supuesto en el que se permite su procedencia como mecanismo definitivo15. A partir de tales premisas, para esta Sala de decisión resulta evidente que la solicitud elevada por la accionante no está encaminada a la protección de un derecho 15 Corte Constitucional T-235 de 2010.Página 6 de 8 ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-004-2025-00167-01 ACCIONANTE: CIELO ROCIO FERIA GIL ACCIONADO: FOMAG y OTROS
fundamental en sentido estricto, sino al pago de una condena judicial emitida por esta jurisdicción. El escrito de tutela revela que la pretensión real consiste en obtener la satisfacción de la obligación impuesta en la sentencia, mas no en controvertir la eventual vulneración de un derecho fundamental ni en reclamar información sobre el trámite administrativo de cumplimiento. La acción de tutela, por su propia naturaleza, no fue concebida para sustituir los mecanismos ordinarios orientados al cumplimiento de decisiones judiciales, salvo las excepciones estrictas fijadas por la jurisprudencia constitucional. Al respecto, se puede observar la petición, así:
En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe valorar en cada caso concreto si los mecanismos judiciales ordinarios resultan verdaderamente idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales del solicitante, pues dicho análisis permite determinar si, de manera excepcional, el amparo puede desplazar las vías propias de la jurisdicción laboral o contenciosa. Para ello, el Tribunal Constitucional ha indicado que deben considerarse factores como el estado de salud del interesado, el tiempo que las autoridades han tardado en resolver trámites administrativos, la edad, la composición del núcleo familiar, el conocimiento que tenga sobre sus derechos y las acciones disponibles para hacerlos valer, así como su situación económica, incluyendo ingresos, gastos, nivel socioeconómico y condición laboral. Asimismo, ha advertido que este examen debe flexibilizarse cuando el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en situación de debilidad manifiesta, como ocurre con las personas de la tercera edad. Precisamente en estos eventos la Corte ha aplicado la denominada teoría de la vida probable, conforme a la cual la edad del solicitante -sobre todo cuando ha alcanzado o está próxima a superar la expectativa de vida proyectada por el DANEconstituye un elemento relevante para evaluar la procedencia excepcional de la tutela sin desconocer su carácter subsidiario ni las competencias asignadas a las jurisdicciones ordinaria y contenciosa.16. 16 Corte Constitucional T-482 de 2015. Dijo que: “4.2.2. De otro lado, el juez constitucional debe analizar la eficacia e
idoneidad de las acciones judiciales ordinarias a la luz de las circunstancias particulares en que se encuentre el solicitante[8]. Dicho estudio es necesario para concluir si el amparo desplaza los medios de defensa existentes en la jurisdicción laboral y contenciosa. Ante ese escenario, la Corte ha identificado ciertos elementos que permiten afirmar que el amparo es procedente, verbigracia: i) el estado de salud del solicitante; ii) el tiempo que la autoridad pensional demoró en desatar el procedimiento administrativo; iii) la edad del peticionario; iv) la composición del núcleo familiar del mismo, por ejemplo el número de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; v) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las acciones para hacerlos valer; y vi) las circunstancias económicas del interesado, análisis que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato socioeconómico y la calidad de desempleado. Adicionalmente, el Tribunal Constitucional ha advertido que “en desarrollo del principio de igualdad el examen de procedibilidad se flexibiliza en las situaciones en que el demandante es un sujeto de especial protección constitucional, o se encuentra en posición de debilidad manifiesta, en razón de la protección reforzada que ostentan dichos individuos”[9]. Las personas de la tercera edad tienen ese reconocimiento y especial salvaguarda.Página 7 de 8 ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-004-2025-00167-01 ACCIONANTE: CIELO ROCIO FERIA GIL ACCIONADO: FOMAG y OTROS
Al examinar el caso concreto, la Sala advierte que la accionante cuenta con 60 años de edad17 y, por tanto, se encuentra próxima a la etapa vital que la jurisprudencia constitucional reconoce como un factor relevante dentro del análisis de procedibilidad -en especial al aplicar la teoría de la vida probable-, lo cierto es que dicha circunstancia, en este caso en específico, por sí sola, no basta para flexibilizar el requisito de subsidiariedad ni para desplazar los mecanismos ordinarios de cumplimiento de sentencias judiciales. En efecto, al examinar el caso concreto, se advierte que ninguno de los demás supuestos identificados por la Corte Constitucional para justificar la procedencia excepcional de la tutela se encuentra acreditado: la accionante no demostró, ni siquiera de manera sumaria, padecer una afectación grave en su estado de salud, ni evidenció una situación de vulnerabilidad económica, ni acreditó la existencia de una amenaza cierta, inminente y grave a su mínimo vital. Esta ausencia de elementos adicionales impide inferir la existencia de un daño actual o potencialmente grave que haga impostergable la intervención del juez constitucional y que justifique el desplazamiento excepcional del mecanismo ordinario previsto por el legislador para la ejecución de sentencias. En orden a lo anterior, tampoco se advierte una situación urgente que obligue a esta autoridad a adoptar medidas inmediatas para evitar un perjuicio irremediable. A lo anterior se suma que, el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 establece un término de hasta diez (10) meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, para que la administración cumpla la
obligación de “dar” impuesta en la decisión judicial. Constatado que la sentencia cuya ejecución se reclama quedó ejecutoriada el 07 de marzo de 202518, la entidad demandada cuenta hasta el 07 de enero de 2026 para proceder a su cumplimiento integral. En consecuencia, y de acuerdo con el orden jurídico vigente, la obligación aún no es exigible a la administración, ni siquiera por vía de tutela, por cuanto la tutelante no acreditó situación alguna que ponga en peligro sus derechos fundamentales y que haga forzosa la intervención del Juez Constitucional; sin perjuicio de que la entidad pueda proceder al pago de manera anticipada de forma voluntaria. De igual manera, no resta indicar que este Tribunal a través de la Sala Segunda19 se pronunció sobre un caso de circunstancias fácticas análogas a este, así mismo la sala Primera20 emitió decisión en caso de similar, pero respecto al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías definitivas, en ambos casos declarándose la improcedencia de la acción de tutela. En conclusión, la Sala considera que se configura la causal de improcedencia relacionada con el requisito de subsidiariedad; por lo cual la acción de tutela deberá declararse improcedente y, en consecuencia, se revocará la decisión proferida en primera instancia. En esos eventos, las Salas han utilizado la teoría de la vida probable[10], posición que establece que el juez constitucional debe considerar como dato relevante la edad de la persona que ha superado o se encuentra cercana a superar la expectativa de vida establecida por el DANE con el fin de no desconocer (i) la subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela
y (ii) la competencia adjudicada por el legislador a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social. En este contexto, las Salas de Revisión han construido varias reglas jurisprudenciales para evaluar la procedencia de la acción de tutela, que consisten en: “a. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fun