TA QUI - 63001-3333-004-2025-00186-01-(05-02-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2025-00186-01-(05-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Acción : Tutela Radicado : 63001-3333-004-2025-00186-01
Accionante : JAIRO GARCÍA OCAMPO
Accionada : FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LAS ENTIDADES
TERRITORIALES -FONPERT y PORVENIR S.A.
Vinculados : MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y otros
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid= 630013333004202500186016300123
Tema: Acción de tutela para la obtención de bono pensional. Se confirma sentencia que accede al amparo.
Armenia, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia T2-15-2026
Corresponde a esta Corporación decidir la impugnación presentada por la parte accionada, PORVENIR S.A 1, frente a la Sentencia de primera instancia proferida el 9 de diciembre de 2025 por el
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JAIRO GARCÍA OCAMPO Vs FONPET y otros
Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital del accionante y, como
JAIRO GARCÍA OCAMPO Vs FONPET y otros
Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital del accionante y, como consecuencia de ello, se ordenó a la AFP PORVENIR S.A corregir las inconsistencias advertidas en la historia laboral y reportar al sistema interactivo de la OBP para el trámite de liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A2.
1. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
JAIRO GARCÍA OCAMPO presentó acción de tutela en contra del FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES (FONPET) y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en aras de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, mínimo vital, salud, debido proceso y petición3.
Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, el accionante expuso los siguientes hechos:
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El 3 febrero de 2023, solicit ó a PORVENIR la devolución de saldos, por la imposibilidad de seguir cotizando al régimen general de pensiones (65 años) , además de no tener las semanas suficientes para hacer la reclamación correspondiente.
PORVENIR no ha cancelado las sumas correspondientes a los
saldos, por la imposibilidad de seguir cotizando al régimen general de pensiones (65 años) , además de no tener las semanas suficientes para hacer la reclamación correspondiente.
PORVENIR no ha cancelado las sumas correspondientes a los bonos pensionales por el tiempo en que se desempeñó como empleado de los Municipios de Pijao y Armenia y el Instituto Departamental de Transito del Quindío - IDTQ.
Lleva más de dos años y medio sin que el FOPET haya efectuado el desembolso correspondiente a PORVENIR . Su situación económica es difícil porque no cuent a con ingresos de ninguna índole, viviendo de la caridad de familiares y amigos, sin un techo digno.
Solicita la devolución con la indexación e intereses pertinentes, por el tiempo que se me ha dejado de pagar lo que me corresponde.
1.2. Pretensiones
El accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicitó:
“1. ORDENAR al FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES (FONPET) para que en termino máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de estaPágina 4 de 41
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providencia, se le dé cumplimiento al contenido de la Resolución No. 051 del 22 de abril de 2023 ("Por medio de la cual se liquida y reconoce una obligación, se emite un bono pensional y se ordena su pago"), que fueron notificados a esa entidad mediante el oficio
051 del 22 de abril de 2023 ("Por medio de la cual se liquida y reconoce una obligación, se emite un bono pensional y se ordena su pago"), que fueron notificados a esa entidad mediante el oficio D.A.N.228-2023 emanado de la ALCALDIA Municipio DE PIJAO QUINDIO el día 7 de julio de 2023 la consignación definitiva al fondo de pensiones y cesantías PORVENIR y realicen la determinación definitiva de las responsabilidades que corresponden a involucrado para que el fondo de pensiones pueda proceder al pago del saldo faltante al accionante.
2. ORDENAR, como consecuencia de lo anterior que el FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., en el término de los diez (10) días siguiente al señalado en el numeral anterior, liquide definitivamente, reconozca y pague la devolución de aportes a la cual tiene derecho el accionante, con inclusión de la totalidad de los valores que correspondan en la cuantía que el FONPET le transfiera. para tales efectos.
3. DECLARAR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO DEL FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES (FONPET) por la omisión en que incurrió ante la no respuesta al derecho de petición que le presento el accionante el 2 de septiembre de 2025 y ante la insistencia del mismo el día 8 de octubre de 2025, petición respecto de la cual no hubo tampoco respuesta alguna, al existir una evidente violación al derecho de petición.”.
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respuesta alguna, al existir una evidente violación al derecho de petición.”.
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La acción de tutela fue presentada el 24 de noviembre de 2025 4, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, el cual, mediante auto de l día siguiente, la admitió, dispuso la correspondiente notificación a las accionadas y le s concedió el término de dos días para que ejerciera su derecho de defensa 5. Posteriormente, mediante decisión del 1 de diciembre de 2025, resolvió vincular al trámite constitucional a la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , al IDTQ, a
COLPENSIONES y al MUNICIPIO DE PIJAO.
Finalmente, a través de la sentencia mencionada el aludido despacho resolvió amparar los derechos fundamentales incoados6.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El juzgado Constitucional para resolver lo pertinente, analizó temas como: i) El derecho fundamental de petición, ii) El derecho a la seguridad social, iii) La obligación de las administradoras pensionales en garantizar el manejo de la información laboral de sus afiliados, iv) La normativa aplicable para el reconocimiento y pago de bonos pensionales
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Sentencia de segunda instancia
La normativa aplicable para el reconocimiento y pago de bonos pensionales
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Con fundamento en ello, el despacho identificó inconsistencias en la historia laboral del accionante durante el trámite de liquidación provisional y emisión del bono pensional, pues en diferentes fechas se registraron variaciones en el número de días y semanas cotizadas. Estas irregularidades impiden continuar con el proceso, ya que la información laboral no está consolidada ni verificada correctamente por la AFP Porvenir S.A., entidad responsable de conformar y reportar la historia laboral al sistema interactivo de la OBP.
Se concluyó que dichas inconsistencias vulneran el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, quien manifestó no contar con ingresos ni oportunidades laborales. La normativa vigente establece que corresponde a la AFP adelantar las gestiones necesarias para verificar las certificaciones de las entidades empleadoras y coordinar con los demás contribuyentes del bono pensional —la Nación, Colpensiones, el IDTQ y el municipio de Pijao— para que la OBP pueda continuar con el trámite de liquidación y emisión del bono.
En consecuencia, el despacho ordenó a PORVENIR S.A. que, en un plazo de 48 horas, corrija las inconsistencias de la historia laboral y reporte la información consolidada al sistema de la OBP, en
liquidación y emisión del bono.
En consecuencia, el despacho ordenó a PORVENIR S.A. que, en un plazo de 48 horas, corrija las inconsistencias de la historia laboral y reporte la información consolidada al sistema de la OBP, en coordinación con las demás entidades involucradas. Además, se dispuso que la AFP verifique la situación del bono a cargo delPágina 7 de 41
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municipio de Pijao y la diferencia alegada respecto al IDTQ, aunque esta última no quedó plenamente acreditada en el proceso. Finalmente, se declaró superada la vulneración inicial del derecho de petición frente al FONPET, dado que la entidad respondió la solicitud durante el trámite de la tutela.
4. LA IMPUGNACIÓN
La parte accionada, inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, la impugnó7, para lo cual reiteró los argumentos esbozados al momento de presentar el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 , consistente en: i) Conformación del contradictorio; ii) Desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela y iii) Trámite de bono pensional . A partir de ello, solicitó declarar improcedente la tutela o en su defecto desvincular a PROVENIR SA y vincular al MINISTERIO DE HACIENDA, IDTQ
y al MUNICIPIO DE PIJAO.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor agente del Ministerio Público, mediante correo electrónico
PROVENIR SA y vincular al MINISTERIO DE HACIENDA, IDTQ
y al MUNICIPIO DE PIJAO.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor agente del Ministerio Público, mediante correo electrónico del 12 de diciembre de 2025, conceptuó: “se debe acceder a las pretensiones de la demanda por vulneración del derecho de petición y se debe confirmar la sentencia de primera instancia. Aunado a lo anterior, se solicita
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que se agregue a la sentencia que se profiera, que se adelante lo más rápidamente posible el trámite pertinente, al tratarse de un derecho de petición relacionado con una devolución de saldos tendiente a realizar el mínimo vital y móvil”.
Para tales efectos, consideró:
Extrapolando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, es menester señalar que las pretensiones expuestas en la acción de tutela que hoy nos atañen, están llamadas a prosperar por las siguientes razones:
- Se vulneró el derecho de petición incoado por el demandante. • No se adoptó el trámite preferencial de que trata el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011. • No se aplicó el Parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.
6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. Problema jurídico
Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico :
- No se aplicó el Parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.
6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. Problema jurídico
Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico : ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia , que declaró procedente el mecanismo constitucional para el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital del accionante?Página 9 de 41
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El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.
Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de tutela principio de subsidiariedad ; ii) La regulación de los bonos pensionales en el sistema general de seguridad social en pensiones y iii) El caso concreto.
6.2. La acción de tutela principio de subsidiariedad
Con relación al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido:
“2.5. Subsidiariedad. Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio
subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante.Página 10 de 41
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Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos -, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable[20].8
6.3. La regulación de los bonos pensionales en el sistema general de seguridad social en pensiones
mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable[20].8
6.3. La regulación de los bonos pensionales en el sistema general de seguridad social en pensiones
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha sostenido:
31. Los bonos pensionales son títulos de deuda pública que constituyen los aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema[54]. Asimismo, según la doctrina son “un valor a favor de un afiliado que se traslada a uno de los regímenes del Sistema General de Pensiones, el cual representa la deuda pensional causada desde el momento en que el afiliado inició su vida laboral hasta la fecha efectiva del traslado, en razón de las vinculaciones laborales, legales o reglamentarias que tuvo con las diferentes entidades de previsión
8 C.C. T-427 De 2015Página 11 de 41
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que asumen el pago de la obligación” [55]. Existen varios tipos de bonos que se pueden observar en la siguiente tabla:
32. Ahora bien, por su pertinencia para el caso concreto, la Sala estudiará los bonos pensionales tipo A, los cuales tienen dos modalidades: i) la modalidad 1, que corresponde a los que se expiden en favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició después del 30 de junio de 1992; y ii) la modalidad 2, que se refiere a los bonos que se expiden en favor
expiden en favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició después del 30 de junio de 1992; y ii) la modalidad 2, que se refiere a los bonos que se expiden en favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició antes del 1º de julio de 1992.
33. Solo tendrán derecho al bono pensional los afiliados que, con anterioridad a su traslado al RAIS, cumplan con alguno de estos requisitos[57]: i) que hubiesen efectuado cotizaciones al ISS o lasPágina 12 de 41
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cajas o fondos de previsión del sector público[58]; ii) que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; iii) que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; o, iv) que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.
34. Una vez se corrobore el respectivo derecho, los bonos pensionales serán expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes del traslado al RAIS. Esto, siempre y cuando el tiempo de cotización haya sido igual o mayor a cinco años. Por el contrario, cuando el tiempo en la última entidad pagadora de pensiones sea inferior a ese lapso, el bono pensional será expedido por la entidad pagadora de pensiones
RAIS. Esto, siempre y cuando el tiempo de cotización haya sido igual o mayor a cinco años. Por el contrario, cuando el tiempo en la última entidad pagadora de pensiones sea inferior a ese lapso, el bono pensional será expedido por la entidad pagadora de pensiones en la cual el afiliado haya efectuado el mayor número de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicios[59].
35. El procedimiento para la obtención del bono pensional tipo A exige el agotamiento de los siguientes pasos:Página 13 de 41
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36. En el artículo 2.2.16.7.4 del Decreto 1833 de 2016, se define que son entidades administradoras: i) El ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) respecto de los bonos Tipo B; ii) la AFP a la cual esté afiliado el trabajador, respecto a los bonos Tipo A ; y iii) las compañías de seguros, en el caso de los planes alternativos de pensiones. En ese contexto se contempló que corresponde a estas entidades “adelantar por cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para este , las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. LasPágina 14 de 41
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administradoras estarán obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que
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administradoras estarán obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, solo sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes”[66].”
37. Los bonos tipos A tienen como término para su emisión los tres meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada por los respectivos empleadores. Esto siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito , o cualquier otro medio verificable, por intermedio de la administradora de pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación[67]. Todo esto en coordinación de las entidades administradoras como las autoridades responsables relacionadas con cada bono pensional.
38. En particular, esa normativa regula lo relativo a la variación en el valor del bono. Así, “[c]uando el valor de un bono emitido aumente, por efecto de una reclamación, se expedirá un bono complementario por la diferencia. Si el valor disminuye, se anulará el bono vigente y se expedirá uno por el nuevo valor, siempre y cuando el bono no esté en firme. Si el bono estuviere en firme, el responsable de los hechos que determinó la disminución responderá por las sumas que se determinen judicialmente”[68].
39. En suma, los bonos pensionales son instrumentos de deuda pública que, en circunstancias concretas de los afiliados, garantizan
responderá por las sumas que se determinen judicialmente”[68].
39. En suma, los bonos pensionales son instrumentos de deuda pública que, en circunstancias concretas de los afiliados, garantizan la satisfacción del derecho fundamental a la seguridad social . EstosPágina 15 de 41
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títulos tienen la función de compensar los aportes o tiempos de servicio de los trabajadores y se convierten en recursos que financian las prestaciones económicas del Sistema General de Pensiones. Para la redención de aquellos, los fondos de pensiones junto con las entidades competentes dentro de cada tipo de bono son los encargados de adelantar el procedimiento hasta concluir con la cancelación de los dineros correspondientes al afiliado, siempre y cuando, se cumplan los requisitos para el reconocimiento de tal título” 9 (Negrillas de la Sala -NS).
6.4. El caso concreto
Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas el
Tribunal encuentra:
1. El accionante junto con el escrito de tutela, allegó10:
1.1. Derecho de petición presentado por él al FONPET vía correo electrónico del 24 de noviembre de 2025, mediante el cual se solicitó:
9 CC, Sala novena de decisión, MP. José Fernando Reyes Cuartas, Sentencia T 83 del 24 de marzo de 2023, Ref. Expediente T-8.991.462. 10 Índice 2.Página 16 de 41
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24 de marzo de 2023, Ref. Expediente T-8.991.462. 10 Índice 2.Página 16 de 41
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1.2. Oficio D.A. 327 -2025 del 21 de octubre de 2025, expedido por el alcalde municipal de Pijao (Q), que tiene como referencia “Respuesta Derecho de Petición”:
1. El 22 de abril de 2023 , esta entidad territorial procedió a expedir Resolución No. 051 de reconocimiento de bono pensional Tipo A Mod. 2 correspondiente al tiempo laborado por señor JAIRO GARCIA OCAMPO (..). Además, emanó autorización para pago con recursos acumulados en el FONPET, por un valor de DOCE MILLONES VEINTISÉIS MIL PESOS M/CTE ($12.026.000) a fecha de corte
(01/04/2001).
2. (…)
3. A la fecha, el bono pensional presenta una detención activa, situación que no es atribuible al Municipio de Pijao. En este sentido, el municipio, en calidad de contribuyente, ha cumplido con la totalidad delPágina 17 de 41
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procedimiento que le corresponde para el reconocimiento del bono pensional y como se evidencia a continuación, la detención relacionada con el Municipio de Pijao se encuentra actualmente inactiva,
procedimiento que le corresponde para el reconocimiento del bono pensional y como se evidencia a continuación, la detención relacionada con el Municipio de Pijao se encuentra actualmente inactiva, por ende, la detención no es atribuible a la entidad.
4. A su vez, se puede evidenciar que el emisor y los demás contribuyentes del bono pensional no han realizado el proceso de reconocimiento, por lo que, es menester aclarar que el municipio es el único que ha dado cumplimiento a la obligación relacionada con el bono del señor JAIRO GARCIA OCAMPO.
Por lo anterior, se sugiere elevar la respectiva petición a las demás entidades partes del bono pensional y a la administradora correspondiente, con el fin de que se dé cumplimiento a la obligación pendiente. A la fecha, el Municipio no ha sido requerido para adelantar trámites adicionales relacionados con el bono pensional del señor Jairo García Ocampo, motivo por el cual no se configura incumplimiento alguno por parte de esta entidad en lo que respecta a sus obligaciones. En consecuencia, corresponde a las demás entidades y a la administradora pronunciarse respecto del estado actual del referido bono pensional.Página 18 de 41
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2. PORVENIR S.A., al presentar el informe de que trat a el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, allegó 11 Oficio 22401,
dirigido al IDTQ:
Continuando con el trámite del bono pensional de nuestro
artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, allegó 11 Oficio 22401, dirigido al IDTQ:
Continuando con el trámite del bono pensional de nuestro afiliado GARCIA OCAMPO JAIRO (…), PORVENIR S.A. se permite aclarar que el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL QUINDIO, procedió con el reconocimiento y pago bajo resolución 038 del 27 de febrero de 2024, en donde informan el pago por valor de $75.582.000. Ahora bien, el valor del bono actualizado y capitalizado a la fecha resolución, con el IPC del 31/01/2024, es por ($78,588,000) ,así las cosas el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL QUINDIO debe pagar la diferencia.
3. El MINISTERIO DE HACIENDA , al presentar el informe
respectivo allegó12:
3.1. Oficio 2-2025-073907, expedido el 27 de noviembre de 2025 y dirigido al accionante:
Hemos recibido la petición del asunto, mediante la cual solicita se informe el estado del bono pensional del señor JAIRO GARCIA OCAMPO con recursos del FONPET
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a cargo del municipio de Pijao - Quindío, al respecto, la Coordinación del Grupo de Gestión del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET
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a cargo del municipio de Pijao - Quindío, al respecto, la Coordinación del Grupo de Gestión del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET da respuesta en los siguientes términos:
Es preciso señalar que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales – FONPET, no tiene a su cargo, de manera directa, el pago de los pasivos pensionales. La obligación de asumirlos corresponde de manera exclusiva a la entidad territorial, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 549 de 1999, que establece que la responsabilidad de los pasivos pensionales territoriales recae en la respetiva entidad.
3.2. Concepto bono pensional relacionado con el accionante:
Por las razones expuestas, la AFP PORVENIR administradora a la cual se encuentra afiliado el señor accionante, debe proceder anulando la solicitud de emisión del bono pensional de fecha 23/05/2023 y así mismo solicitar al contribuyente MUNICIPIO DE PIJAO la anulación del acto administrativo (Resolución No. 051 del 2/04/2023) con el que se reconoció el referido bono a fin de lograr la correcta consolidación de la historia laboral del señor accionante.Página 20 de 41
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la historia laboral del señor accionante.Página 20 de 41
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Una vez se realice lo anterior, la AFP PORVENIR podrá volver a ingresar en el sistema interactivo una nueva liquidación provisional del bono pensional, reportando la historia laboral verificada y certificada del beneficiario del mismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997 y el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto 3798 de 2003.
Esta Oficina debe precisar que solo cuando el beneficiario del bono pensional acepta la Liquidación Provisional que presenta el Fondo de Pensiones, en este caso, la AFP PORVENIR, con dicha aceptación autoriza a la Administradora para solicitar la emisión del bono pensional. Adicionalmente, una vez efectuada la solicitud por parte de la AFP se requiere que las entidades que participan en el mismo, bien sea como emisores, contribuyentes o empleadores manifiesten su conformidad con la información contenida en la liquidación del mismo, para que así se pueda dar VÍA LIBRE a la emisión del referido beneficio.
Es importante tener en cuenta que ni la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, ni ningún otro emisor de bonos pensionales, pueden emitir y redimir un bono pensional, sin que previamente medie solicitud de emisión y redención (pago) por parte de la
Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, ni ningún otro emisor de bonos pensionales, pueden emitir y redimir un bono pensional, sin que previamente medie solicitud de emisión y redención (pago) por parte de la Administradora de Pensiones en la cual se encuentraPágina 21 de 41
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2025-00186-01
JAIRO GARCÍA OCAMPO Vs FONPET y otros
afiliado el beneficiario del mismo, soportada en la historia laboral confirmada, información que fundamenta el cálculo del bono pensional.
Por último, esta Oficina debe ser muy clara respecto de su actuación en el caso concreto del señor accionante por lo cual debe indicar al Despacho que el beneficiario del bono pensional se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS administrado en su caso particular por la AFP PORVENIR y el trámite del bono pensional, por mandamiento expreso del artículo 20 del Decreto 1513 de 1998 que modificó el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995 ho