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TA QUI - 63001-3333-004-2026-00010-01-(26-02-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2026-00010-01-(26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia, Quindío, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Acccionante: Beatriz López Tabares Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la

Protección Social – U.G.P.P.

Radicado: 63001-3333-004-2026-00010-01

005-2026-28

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP1 contra la sentencia proferida el 03 de febrero de 2026 , por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición y seguridad social de la parte accionante.

ANTECEDENTES2

Hechos.

Señala que su compañero permanente Fernando Vélez López era beneficiario de la pensión de vejez a cargo de la entidad demandada, prestación que se encontraba a su cargo hasta el día de su fallecimiento, esto es el 03 de mayo de 2025.

Sustenta que el 2 de julio de 2025 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por fallecimiento de su compañero permanente, para lo cual allegó los documentos requeridos en los términos fijados por la entidad.

Sustenta que el 2 de julio de 2025 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por fallecimiento de su compañero permanente, para lo cual allegó los documentos requeridos en los términos fijados por la entidad.

Precisa que conforme con la información telefónica suministrada por la entidad accionada, en el término de cuatro (4) meses se resolvía su solicitud, sin embargo, a la presentación de esta acción de tutela ya han pasado seis (6) meses, sin que la entidad accionada haya emitido el acto administrativo donde

1 En adelante UGPP 2 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2Acción: Tutela Accionante: Beatriz López Tabares Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P.

Radicado: 63001-3333-004-2026-00010-01

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se reconozca su derecho.

Refiere que en varias ocasiones se ha comunicado a la línea que tiene dispuesta la entidad accionada para atender al usuario, sin resultado alguno positivo, toda vez que le indican que su procedimiento está en trámite en el área jurídica; motivo por el cual, el 31 de diciembre del año 2025 , radicó un derecho de petición por la plataforma asignada por la entidad accionada, informándosele que el análisis para el reconocimiento definitivo de la prestación solicitada se encontraba en trámite de firmas.

Señala que, en virtud de lo dispuesto, las entidades administradoras del sistema general de pensiones tienen un término máximo de cuatro meses calendario

que el análisis para el reconocimiento definitivo de la prestación solicitada se encontraba en trámite de firmas.

Señala que, en virtud de lo dispuesto, las entidades administradoras del sistema general de pensiones tienen un término máximo de cuatro meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición y de seis meses desde el momento en que se efectuó la solicitud en materia pensional para adelantar los trámites necesarios para el desembolso efectivo del monto de las mesadas pensiónales.

En consecuencia, considera que la falta de respuesta a su solicitud pensional está vulnerando sin justa causa la norma el derecho de petición, al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el debido proceso, por parte de La UGPP.

Pretensiones.

Solicita se amparen sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso administrativo y en consecuencia se ordene a la UGPP, proceda a pronunciarse de fondo sobre el objeto de la petición pensional radicada el 02 de julio de 2025 y como consecuencia se expida el correspondiente acto administrativo.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP 3.

La entidad indica que no ha tenido intención alguna de violentar derecho alguno de quien acciona , pues frente a la petición de reconocimiento de pensión sobrevivientes se han desplegado todas las gestiones internas que se deben realizar, para lo cual procedió a informar que, en primer lugar, frente a la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente, la parte actora radicó

sobrevivientes se han desplegado todas las gestiones internas que se deben realizar, para lo cual procedió a informar que, en primer lugar, frente a la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente, la parte actora radicó el 02 de julio de 2025, para lo cual se han s ometido los documentos aportados al expediente pensional a los procesos de unificación, completitud y estudio, siendo remitido el expediente al área de determinaciones , teniendo en cuenta que previo a resolver lo solicitado es necesario efectuar un estudio minucioso tanto de la documentación allegada como de la indemnización sustitutiva reclamada.

3 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00005. RECIBE MEMORIALES ONLINEAcción: Tutela Accionante: Beatriz López Tabares Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P.

Radicado: 63001-3333-004-2026-00010-01

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Hace mención de cada una de las etapas que se surten al interior del proceso de análisis de reconocimiento pensional a efectos de indicar que dichos trámites no obedecen al capricho de la entidad, sino que se realizan con el único propósito de garantizar el estricto cumplimiento de las normas que han regulado el funcionamiento de la misma.

Resalta que la Unidad se encuentra en la etapa final del proceso, adelantando todas las acciones pertinentes para emitir el acto administrativo, una vez se cuente con el mismo se procederá a dar alcance al despacho a fin de comunicarle la respectiva resolución que resuelve de fondo la petición motivo de la presente

todas las acciones pertinentes para emitir el acto administrativo, una vez se cuente con el mismo se procederá a dar alcance al despacho a fin de comunicarle la respectiva resolución que resuelve de fondo la petición motivo de la presente acción, así mismo, adelantar el respectivo trámite de comunicación y notificación a la parte accionante.

Advierte que la acción de tutela no es el recurso judicial para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral y no se evidencia que se le está causando un perjuicio irremediable en aras de obtener a su favor una decisión favorable por vía tutela, cuando es claro que esta no es la vía para reclamar prestaciones económicas, lo cual hace evidente la total improcedencia de esta acción.

PROVIDENCIA IMPUGNADA4.

Mediante sentencia proferida el 03 de febrero de 2026 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición y seguridad social de la parte accionante.

Hizo referencia al derecho fundamental de petición en materia pensional e indica que el artículo 23 de la Constitución Política, la Ley 1755 de 2015 y la jurisprudencia constitucional consolidada -sentencia SU -149 de 2021establecen que toda persona tiene derecho a obtener respuesta pronta, clara, congruente y de fondo a las peticiones que f ormula a las entidades públicas, especialmente cuando se trate de asuntos de naturaleza pensional y alimentaria.

Descendiendo al caso concreto, la A quo indicó que en cuanto a la omisión injustificada de respuesta por parte de la entidad accionada , se configura una circunstancia de riesgo que amerita la intervención del juez constitucional ; al

Descendiendo al caso concreto, la A quo indicó que en cuanto a la omisión injustificada de respuesta por parte de la entidad accionada , se configura una circunstancia de riesgo que amerita la intervención del juez constitucional ; al respecto indic ó que la Corte Constitucional ha sostenido que la pensión de sobrevivientes constituye una prestación de carácter alimentario que busca evitar el desamparo económico de los beneficiarios (Sentencia SU -149 de 2021), de manera que cualquier dilación injustificada atenta directamente contra la subsistencia digna de quienes dependían del causante; asimismo, señaló que la falta de respuesta al derecho de petición radicado desde el 2 de julio de 2025 vulnera los derechos fundamentales de petición (artículo 23 C.P.) y debi do proceso administrativo (artículo 29 C.P.), al someter a la accionante a una espera indefinida frente a una solicitud de evidente relevancia social.

4 Archivo digital Samai. Juzgado. 00007. Sentencia tutela primera instanciaAcción: Tutela Accionante: Beatriz López Tabares Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P.

Radicado: 63001-3333-004-2026-00010-01

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En consecuencia, precisó que como la petición se elevó el 02 de julio de 2025, el término de dos meses (Ley 717 de 2001) venció en septiembre de 2025 , transcurriendo a la fecha siete meses sin respuesta de fondo a lo pretendido, por lo que la mora prolongada vulnera el debido proceso administrativo al someter

el término de dos meses (Ley 717 de 2001) venció en septiembre de 2025 , transcurriendo a la fecha siete meses sin respuesta de fondo a lo pretendido, por lo que la mora prolongada vulnera el debido proceso administrativo al someter a la accionante a una espera indefinida, motivo por el cual decide amparar los derechos fundamentales en favor de la parte actora, ordenando a la accionada resolver de manera completa y de fondo el de recho de petición presentado, accediendo o negando lo solicitado, explicando las razones legales de su decisión, y notificando de manera oportuna y completa la misma.

Impugnación.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P 5.

La entidad allegó escrito de impugnación en contra de la sen tencia de primera instancia informando que expidió la Resolución RDP 0 01700 del 14 de enero de 2026, p or la cual se reconoce una pensión de sobrevivientes a la parte accionante, acto administrativo debidamente notificado.

En consecuencia, solicita se denieguen las pretensiones de la tutela, por cuanto está demostrado que la UGPP no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la parte accionante, ya que se emitió la respectiva respuesta que está en proceso de notificación, por lo que considera que se configuró una carencia de objeto, ya que la UGPP, para la fecha de presentación de la tutela ya había resuelto de fondo las peticiones de quien acciona.

Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo.

No emitió concepto dentro de la oportunidad procesal.

CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL

fondo las peticiones de quien acciona.

Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo.

No emitió concepto dentro de la oportunidad procesal.

CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL

Problema jurídico.

Le corresponde a la Sala determinar si se debe n amparar los derechos fundamentales de la accionante, ordenando a la accionada resolver de fondo la petición relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente; o si contrario a ello, como lo manifiesta la parte impugnante, con la emisión de la Resolución RDP 001700 del 14 de enero de 2026, se concretó la configuración de un hecho superado.

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: Procedencia de la tutela para proteger el derecho fundamental de peticiónpeticiones relacionadas con prestaciones económicas, ii) De los términos para resolver las solicitudes de prestaciones económicas de carácter pensional . iii)

5 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00008. RECIBE MEMORIALES ONLINEAcción: Tutela Accionante: Beatriz López Tabares Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P.

Radicado: 63001-3333-004-2026-00010-01

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Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. iv) Caso concreto.

Procedencia de la tutela para proteger el derecho fundamental de petición - peticiones relacionadas con prestaciones económicas.

superado en la acción constitucional de tutela. iv) Caso concreto.

Procedencia de la tutela para proteger el derecho fundamental de petición - peticiones relacionadas con prestaciones económicas.

El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.

Por su parte, el derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos:

«Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».

Ahora bien, frente a la protección del derecho de petición a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho 6. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho.

Así las cosas, en lo que atañe al derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, la Corte Constitucional ha expresado que este derecho

de tutela para obtener la protección de su derecho.

Así las cosas, en lo que atañe al derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, la Corte Constitucional ha expresado que este derecho implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa y oportuna, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del pet icionario7. Sobre este último aspecto la

Corte Constitucional precisó:

«(…) Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de

6 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T -103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera “… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal”. 7 T-371 de 2005Acción: Tutela

Accionante: Beatriz López Tabares

de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal”. 7 T-371 de 2005Acción: Tutela Accionante: Beatriz López Tabares Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P.

Radicado: 63001-3333-004-2026-00010-01

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tal manera que, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional (…)”8»

En tal sentido, se reitera que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, lo cual en efecto conlleva a que no pueda ent enderse vulnerado tal derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque tal respuesta sea negativa. De igual forma, la Corte precisó que una vez efectuada y comunicada la respuesta a la petición dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, aclarando que, si la autoridad dejó transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, debe concluirse que se vulnera el derecho pues la respuesta tardía y la falta de respuesta, quebrantan tal derecho Constitucional.

De manera más reciente la Corte Constitucional en sentencia T -247 de 20219 hizo mención a la connotación de derecho fundamental de petición y a las reglas

tal derecho Constitucional.

De manera más reciente la Corte Constitucional en sentencia T -247 de 20219 hizo mención a la connotación de derecho fundamental de petición y a las reglas que lo rigen al indicar lo siguiente:

«(…) 31. De conformidad con el artículo 23 de la Carta y con la jurisprudencia constitucional, las personas tienen la facultad de presentar peticiones respetuosas, de forma verbal o escrita, ante las autoridades públicas, y a recibir una pronta resolución d e las mismas que sea completa y congruente, de acuerdo con lo solicitado10. A ese respecto, la Ley 1755 de 2015 11 estableció los criterios que deben tenerse en cuenta para el ejercicio de ese derecho. Con fundamento en dicha normativa, la Sentencia C-007 de 201712, determinó brevemente, que las autoridades deben responder las solicitudes que se presenten: (i) de fondo, sin perjuicio de que la respuesta a las pretensiones sea negativa 13; (ii) a la menor brevedad posible14; y (iii) notificar la decisión al interesado.

Asimismo, en la Sentencia SU-587 de 201615, esta Corporación señaló que, para considerar que la entidad a la que se dirigió la petición, la resolvió de fondo, la respuesta debe ser: (i) clara, es decir que, los argumentos que se presenten deben ser comprensibles para el peticionario; (ii) precisa, en ese sentido, debe referirse de manera completa y detallada a cada uno de los planteamientos de la solicitud16; (iii) suficiente para resolver materialmente la petición, sin que esto implique que deba conceder las pretensiones planteadas17; (iv) efectiva para solucionar el caso planteado, y (v) congruente, lo que significa que debe existir correspondencia

(iii) suficiente para resolver materialmente la petición, sin que esto implique que deba conceder las pretensiones planteadas17; (iv) efectiva para solucionar el caso planteado, y (v) congruente, lo que significa que debe existir correspondencia entre lo solicitado y la respuesta. De conformidad con lo anterior, las entidades o particulares a quienes se dirija la petición no deben evadir las inquietudes que les son presentadas18. Esto quiere decir, que deben abstenerse de utilizar maniobras,

8 Sentencia T-146/12. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB 9 M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO 10 Ver al respecto: Sentencias T-058 de 2021 y T-015 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 11 Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 12 Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Sentencia T470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 14 Esto quiere decir que las entidades deben desplegar sus actuaciones para resolver las peticiones ciudadanas en el menor tiempo posible, sin que este exceda el máximo legal establecido en la ley, por regla general, 15 días hábiles. 15 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Sentencia T-581 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 18 Sentencia SU-587 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción: Tutela

Accionante: Beatriz López Tabares

17 Sentencia T-581 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 18 Sentencia SU-587 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción: Tutela Accionante: Beatriz López Tabares Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P.

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como, por ejemplo, pronunciarse sobre aspectos no relacionados con la solicitud, para evitar resolver la situación de quien interpone la petición 19. Con todo, las entidades, cuando lo consideren pertinente en sus respuestas, pueden adicionar información relacionada con las solicitudes que resuelvan20.

De igual forma, la sentencia mencionada precisó que, para cumplir con los criterios referidos con anterioridad, el encargado de resolver las peticiones debe contrastar, primero, los argumentos presentados por el peticionario con el marco jurídico que regula el tema sobre el cuál versa la solicitud. Pues, solo a partir de ese análisis, podrá establecer cuál es el objeto de la petición y dar una respuesta capaz de satisfacer el derecho fundamental de quien la presenta21.

32. De este modo, las autoridades vulneran ese derecho fundamental, cuando no contestan las solicitudes dentro de los términos que impone la ley, o cuando, a pesar de haber otorgado una respuesta, esta resulta insuficiente 22 . Es decir, cuando la entidad se pronuncia sobre la petición, pero no resuelve el tema central, objeto de la inquietud23».

Conforme a lo anterior, en palabras de la Corte la respuesta al derecho de petición debe ser clara, precisa, suficiente, efectiva, congruente y debidamente

objeto de la inquietud23».

Conforme a lo anterior, en palabras de la Corte la respuesta al derecho de petición debe ser clara, precisa, suficiente, efectiva, congruente y debidamente notificada, por lo tanto, las autoridades vulneran ese derecho fundamental, cuando no contestan las solicitudes dentro de los términos que impone la ley o cuando a pesar de haber otorgado una respuesta esta resulta insuficiente, esto es cuando la entidad se pronuncia sobre la petición, pero no resuelve el tema de la inquietud objeto de la petición.

Ahora bien, en materia pensional la Corte Constitucional24 ha sobre el derecho fundamental de petición, lo siguiente:

«39. Ahora bien, respecto de las peticiones en materia pensional, el núcleo del derecho es el mismo, lo único que varía son los términos otorgados para dar una respuesta. Por regla general, como se mencionó previamente, toda petición debe resolverse dentro de l os 15 días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial. Así, como lo explicó la Sentencia T -045 de 2022, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispuso que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivenc ia deben decidirse en un plazo máximo de 4 meses. El artículo 4° de la Ley 700 de 2001 estableció que los operadores del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo máximo de 6 meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.

40.En síntesis, el derecho de petición es una garantía que protege las solicitudes

reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.

40.En síntesis, el derecho de petición es una garantía que protege las solicitudes respetuosas presentadas por las personas naturales o jurídicas. Este derecho se

19 Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 20 Sentencia T-556 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Sentencia SU-587 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Ver al respecto: Sentencias T058 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-058 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; C951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-867 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; C-510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 23 Sentencia T-470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 24 Sentencia T-067/24. Cristina Pardo SchlesingerAcción: Tutela Accionante: Beatriz López Tabares Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P.

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vulnera cuando25 (i) no se obtiene una respuesta según los términos legales, (ii) no hay una respuesta de fondo o (iii) no se notifica.»

Bajo estos supuestos, se tiene que el derecho de petición en materia general

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vulnera cuando25 (i) no se obtiene una respuesta según los términos legales, (ii) no hay una respuesta de fondo o (iii) no se notifica.»

Bajo estos supuestos, se tiene que el derecho de petición en materia general como en materia pensional, se rige por las mismas reglas, esto es, una resolución oportuna, de fondo, clara, precisa y debidamente notificada, sin importar que la respuesta sea o no favorable a los intereses del peticionario. Por consiguiente, se entiende vulnerado este derecho cuando no se obtiene una respuesta oportuna, no hay una respuesta de fondo a lo pretendido o no se notifica la decisión.

De los términos para resolver las solicitudes de prestaciones económicas de carácter pensional.

Específicamente en lo que atañe a los términos para contestar aquellas peticiones relacionadas con las prestaciones económicas de carácter pensional, la Corte Constitucional en sentencia T-774 de 201526 precisó lo siguiente:

«182. La sentencia SU -975 de 2003 27 mediante una aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 estableció un término general de 4 meses para responder las solicitudes de prestaciones económicas en las hipótesis no reguladas expresamente por el legislador. Las leyes 100 de 1993, 171 de 2001 y 700 de 2001 regularon los términos para responder las solicitudes de pensión de vejez y sobrevivientes. Los plazos de contestación de las prestaciones económicas pensionales son los siguientes:

Trámite o solicitud Tiempo de respuesta a partir de la radicación de la petición Normatividad que sustenta el tiempo de respuesta

pensionales son los siguientes:

Trámite o solicitud Tiempo de respuesta a partir de la radicación de la petición Normatividad que sustenta el tiempo de respuesta Pensión de vejez 4 meses Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1 Pensión de invalidez SU-975 de 2003 Pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 717 de 2001 Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 797 de 2003 Indemnización sustitutiva de las pensiones de vejez e invalidez 4 meses SU-975 de 2003 Reliquidación, incremento o reajuste de la pensión 4 meses SU-975 de 2003 Auxilio funerario 4 meses SU-975 de 2003

25 Ver sentencia T-045 de 2022. 26 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 27 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Acción: Tutela Accionante: Beatriz López Tabares Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P.

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Recursos de reposición y apelación 2 meses Artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 (….)»

En tal sentido, en lo que respecta a aquellas peticiones relacionadas con

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Recursos de reposición y apelación 2 meses Artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 (….)»

En tal sentido, en lo que respecta a aquellas peticiones relacionadas con prestaciones económicas de carácter pensional, la Corte Constitucional ha dado una interpretación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 28 que estableció un término general de cuatro (4) meses para responder las solicitudes de prestaciones económicas en las hipótesis no reguladas expresamente por el legislador, lo anterior al señalar un plazo de contestación de las prestaciones económicas pensionales, específicamente hablando, para aquellas relacionadas con la pensión de vejez, señaló que debían ser contestadas en un plazo de cuatro (4 ) meses. Asimismo, establece que conforme a lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley 717 de 2001 , las solicitudes relacionadas con la pensión de sobrevivientes deberán ser resueltas en un término de dos (2) meses.

Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela.

La acción de tutela parte de la base de la existencia de una acción u omisión que ponga en riesgo o vulnera un derecho fundamental, por lo anterior cuando en el curso de la actuación procesal la autoridad incumplida materializa el derecho fundamental que s e pretende vulnerado, se da como consecuencia la cesación de la actuación por carencia de objeto al encontrar satisfecho la petición de amparo constitucional; fundamentado lo anterior en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 199129.

Sobre este punto, la Corte Constitucional refirió:

petición de amparo constitucional; fundamentado lo anterior en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 199129.

Sobre este punto, la Corte Constitucional refirió:

«La Corte Constitucional ha hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentado ya en la existencia de un hecho superado o ya en un daño consumado.

La carenc

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