TA QUI - 63001-3333-005-2016-00156-01-(05-08-2021)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2016-00156-01-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente:
JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
ASUNTO : Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL : Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral PROCESO : 63001-3333-005-2016-00156-01
DEMANDANTE : Jairo Dalberto Reyes Astaiza VINCULADA : María Cristina Astaiza de Reyes DEMANDADO : Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASURArmenia, cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Sentencia 001-2021-102
ASUNTO
La Sala procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, frente a la sentencia proferida el día 18 de febrero de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q.) que denegó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. El objeto de la demanda
El 21 de septiembre de 2015, la parte actora instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que mediante sentencia se dispongan las siguientes declaraciones y condenas:ASUNT : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL PROCESO : 63001-3333-005-2016-00156-01
DEMANDANTE: : JAIRO DALBERTO REYES ASTAIZA
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL PROCESO : 63001-3333-005-2016-00156-01
DEMANDANTE: : JAIRO DALBERTO REYES ASTAIZA VINCULADA : MARÍA CRISTINA ASTAIZA DE REYES DEMANDADO : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL –
CASUR
2 a) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 8396 del 01 de octubre de 2014, suscrita por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR, por medio del cual se negó una solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución de una asignación mensual de retiro.
b) Como consecuencia de lo anterior, se reconozca y cancele a favor del accionante, en su c ondición de hijo, la sustitución de pensión mensual de retiro a partir del 02 de febrero de 2012, fecha de fallecimiento del jubilado
señor JOSÉ VICENTE REYES QUESADA.
c) Se pague y reconozca el retroactivo pensional.
d) Se condene en costas.
1.2. Razón, causa o fundamento de las pretensiones.
a) El señor JAIRO DALBERTO REYES ASTAIZA es hijo de JOSÉ VICENTE REYES QUESADA, persona fallecida el día 02 de febrero de 2012 y quien en vida disfrutaba de una pensión de jubilación otorgada por la entidad demandada.
b) El actor expresó que tiene acreditada una pérdida de la capacidad laboral del 66.65%, estructurada el 12 de febrero de 2009, lo que lo hacía depender
demandada.
b) El actor expresó que tiene acreditada una pérdida de la capacidad laboral del 66.65%, estructurada el 12 de febrero de 2009, lo que lo hacía depender económicamente de su padre y en tal virtud, del derecho a sustituir la prestación.
c) El demandante elevó petición solicitando el reconocimiento de la pensión de sustitución ante CASUR por el fallecimiento de su padre, dicha petición resultó denegada en el acto administra tivo demandado. En el mismo se dijo que la enfermedad se evidenció cuando ya no se encontraba dentro del tiempo y edad de cobertura exigida en la ley, es decir ocurrió después de los 25 años.ASUNT : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL PROCESO : 63001-3333-005-2016-00156-01
DEMANDANTE: : JAIRO DALBERTO REYES ASTAIZA VINCULADA : MARÍA CRISTINA ASTAIZA DE REYES DEMANDADO : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL –
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3 1.3. Normas violadas y concepto de violación.
La parte actora consideró que los actos administrativos demandados vulneraron la siguiente normativa:
- Constitución Política 48 y 53. ii) Ley 712 de 2001. iii) Ley 54 de 1990. iv) Ley 100 de 1993, artículo 47, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
En la demanda se argumentó que al señor REYES ASTAIZA le fue catalogada una
- Ley 54 de 1990. iv) Ley 100 de 1993, artículo 47, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
En la demanda se argumentó que al señor REYES ASTAIZA le fue catalogada una pérdida de la capacidad laboral en un 66.65%, por tal motivo, considera que tiene derecho al reconocimiento de una cuota parte de la asignación de retiro que en vida devengaba su padre J OSÉ VICENTE REYES QUESADA, ya que en razón de su pérdida de capacidad laboral, dependía económicamente de su progenitor, y en ese orden, cumple con los requisito s fácticoobjetivos que estípula el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artíc ulo 12 de la ley 797 de 2003 para percibir la sustitución pensional; no siendo de recibo los argumentos alusivos a encontrarse por fuera del rango de edad de cobertura exigida por la ley.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR
Guardó silencio en esta etapa procesal.
2.2. MARÍA CRISTINA ASTAIZA DE REYES -vinculadaSe opuso a las pretensiones de la demanda. Precisó que como cónyuge supérstite se le reconoció la sustitución de la asignación mensual de retiro del señor JOSÉASUNT : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL PROCESO : 63001-3333-005-2016-00156-01
DEMANDANTE: : JAIRO DALBERTO REYES ASTAIZA
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4 VICENTE REYES QUESADA, en ese orden, el demandante no reúne los requisitos exigidos por la ley para que le sea reconocida la pensión de sustitución sol icitada, por cuanto a la fecha de la pérdida de la capacidad laboral y/o invalidez tenía 34 años de edad . Señaló que d espués de su mayoría de edad, el actor se vinculó laboralmente con una entidad, trabaj ó por sus propios medios y recibi ó una remuneración como contraprestación, aparece como cotizante al régimen de seguridad social y al parecer fue remitido a la Junta de Calificación de Invalidez por su Fondo de Pensiones ING, por lo tanto, el demandante no dependía económicamente de su señor padre REYES QUESADA.
Agregó que en su condición de cónyuge fue la persona que cuidó, atendió y veló por la vida de su esposo hasta cuando se produjo el deceso, razón por la cual , le asiste el derecho a seguir percibiendo y disfrutando el total de la pensión de sobreviviente reconocida por la entidad demandada.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado de primera instancia denegó las pretensiones de la demand a. Para el efecto, tuvo en consideración jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado de primera instancia denegó las pretensiones de la demand a. Para el efecto, tuvo en consideración jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado sobre la pensión de sobrevivientes, desde la cual se establece que quien pretenda el reconocimiento de la sustitución pensional en condición de hijo inválido del causante, debe acreditar los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los cuales se contraen en demostrar el parentesco de consanguinidad con el fallecido , la condición de inválido y la dependencia económica total respecto del causante.
Se ha reconocido la necesidad de verificar cuándo fue fijada la estructuración de la invalidez, de forma que sea posible contrastar dicha fecha con el instante en que acaeció la muerte del pensionado que se pretende sustituir. Ello, en consideración a que el momento en que fallece el pensionado debe entenderse como aquel en el que se consolida su derecho para los posibles beneficiarios de esta modalidad pensional. Por ende, no resulta posible que una persona que haya quedado inmersaASUNT : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL PROCESO : 63001-3333-005-2016-00156-01
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5 en una condición de invalidez con posterioridad a la muerte del pensionado a quien
DEMANDADO : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL –
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5 en una condición de invalidez con posterioridad a la muerte del pensionado a quien pretende sustituir pueda reclamar una pensión de este tipo, dado que al momento de la consolidación de su situación no era acreedor al derecho que reclama.
Precisó que en el presente asunto no existe el registro civil de nacimiento del demandante, sin embargo, se encuentran documentos que verifican su coincidencia en ambos apellidos, adicionalmente las declaraciones de los testigos así lo confirman, es decir, el parentesco no ha sido objeto de discrepancia entre las partes.
De acuerdo con el dictamen sobre la calificación de invalidez , se acredit ó que el señor JAIRO DALBERTO REYES ASTAIZA sufre de una pérdida de la capacidad laboral del 66.65% desde el 12 de febrero de 2012, esto es, 10 días después del deceso del señor JOSÉ VICENTE REYES QUESADA que ocurrió el 2 de febrero de 2012, fecha posterior y concomitante a la del fallecimiento de este último.
En relación con la dependencia económica , se tiene que el actor deb ía acreditar que se encontraba subordinado o supeditado al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones mín imas de subsistencia, pues no se trata de cualquier tipo de ayuda o colaboración, sino que guarde un elemento relevante que persiga la finalidad de la sustitución de la pensión prevista por el legislador cual es la de “servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas”.
persiga la finalidad de la sustitución de la pensión prevista por el legislador cual es la de “servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas”.
Conforme a los testimonios practicados, el Juzgado concluyó que a pesar de que el demandante contaba con ayudas económicas esporádicas por parte de su señor padre, no era clara la ausencia de condiciones materiales mínimas en cabeza del peticionario para auto proporcionarse o mantener su subsistencia. Se indicó que el fallecimiento del señor REYES QUESADA no tuvo como consecuencia la ausencia del mínimo vital para el demandante, o que se encontrara en condiciones de debilidad manifiesta. Observó del contenido de los testimonios e interrogatorio de parte, que el actor cuenta con un núcleo familiar conformado por su esposa queASUNT : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL PROCESO : 63001-3333-005-2016-00156-01
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6 labora, la cual tiene el deber de asistirlo y de sustentar las necesidades que se presentan del cuidado diario.
Además, su discapacidad mental no le impide obtener los medios e conómicos requeridos para su subsistencia o tener bienes propios para mantenerse. Por tanto, se estimó la falta de acreditación del requisito de dependencia económica del actor
Además, su discapacidad mental no le impide obtener los medios e conómicos requeridos para su subsistencia o tener bienes propios para mantenerse. Por tanto, se estimó la falta de acreditación del requisito de dependencia económica del actor con el causante para obtener el 50% de la sustitución pensional.
4. LA IMPUGNACIÓN
Arguyó que existe n versiones encontradas en la s declaraciones rendidas en el proceso. Si se verifica el testimonio de la señora ANA MILENA MOLINA ESCOBAR y el de su esposo señor MARIO FERNANDO REYES ASTAIZA son versiones contrarias. L a señora ANA MILENA MOLINA manifestó que el señor JAIRO DALBERTO REYES ASTAIZA dependía económicamente de su señor padre desde antes de su fallecimiento y su hermano MARIO FERNANDO REYES ASTAIZA dijo lo contrario, por ello, colige la existencia de "odios aparentes" por parte del señor MARIO FERNANDO REYES ASTAIZA, quien indicó en el proceso que no tiene una buena relación con su hermano JAIRO, lo mismo su hermano JHON FELIPE REYES ASTAIZA, al parecer el señor JOSE VICENTE REYES BOTINA demostraba mucho cariño y afecto para con su hijo JAIRO DALBERTO, ello generó discrepancias entre hermanos.
Al advertirse las versiones encontradas , el apoderado de la parte actora solicitó el testimonio de la señora MARIA CRISTINA ASTAIZA DE REYES quien podría señalar con certeza, veracidad y con detalles sobre la dependencia económica en relación con el demandante y su señor padre JOSE VICENTE REYES BOTINA,
testimonio de la señora MARIA CRISTINA ASTAIZA DE REYES quien podría señalar con certeza, veracidad y con detalles sobre la dependencia económica en relación con el demandante y su señor padre JOSE VICENTE REYES BOTINA, pero fue negado en la audiencia de práctica de pruebas . El señor JAIRO DALBERTO REYES, padece de una enfermedad crónica de vieja data de nombre esquizofrenia, una enfermedad progresiva que no tienen cura, y al pasar los años es más difícil de tratar, con la demanda se busca proteger la dignidad del señor JAIRO DALBERTO REYES ASTAIZA y, por ende, la de su señora esposa, en futuroASUNT : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL PROCESO : 63001-3333-005-2016-00156-01
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7 la pareja de esposos no podrá trabajar en condiciones dignas. La esposa del demandante también sufre una enfermedad que la incapacita laboralmente (lupus).
En ese orden, indicó que el demandante no goza de una independencia económica porque no reúne las características de la sentencia de tutela T - 538 de 2015, dado que: i) los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna; ii) el salario mínimo no es determinante de la independencia económica; iii) no constituye independencia económica recibir
que: i) los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna; ii) el salario mínimo no es determinante de la independencia económica; iii) no constituye independencia económica recibir otra prestación. No opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993 ; iv) l a independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional y l os ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.
Por tanto, solicitó revocar la sentencia apelada y sean concedidas las pretensiones de la demanda.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Los sujetos procesales en esta procesal no se pronunciaron.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
El Tribunal declaró ser el juez natural del asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. Se considera que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.ASUNT : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL PROCESO : 63001-3333-005-2016-00156-01
DEMANDANTE: : JAIRO DALBERTO REYES ASTAIZA
VINCULADA : MARÍA CRISTINA ASTAIZA DE REYES
PROCESO : 63001-3333-005-2016-00156-01
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8 Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURIDICO
Habida cuenta que son las razones concretas aducidas por la parte actora en la sustentación de la apelación, en concordancia con lo expuesto en la demanda y la sentencia objeto de recurso las que delimitan la competencia funcional de esta Corporación, como lo dispone el artículo 328 del CGP 1. El Tribunal en el sub lite deberá dilucidar lo siguiente:
¿Se debe revocar la decisión de instancia y en su lugar declarar que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional debe reconocer al señor Jairo Dalberto Reyes Astaiza en la condición de hijo del señor JOSÉ VICENTE REYES QUESADA (QEPD), el derecho a la sustitución de la asignación de retiro dada su situación de minusvalía o discapacidad superior al 50% y dependencia económica con el causante?
3. TESIS DE LA SALA
Para la Sala, el demandante en su condición de hijo en situación de invalidez, colma las exigencias normativas y jurisprudenciales para acceder a la cuota correspondiente en la sustitución de la asignación de retiro causada por su padre. Por ende, será revocada la sent encia apelada y en su lugar, concedidas las pretensiones de la demanda.
correspondiente en la sustitución de la asignación de retiro causada por su padre. Por ende, será revocada la sent encia apelada y en su lugar, concedidas las pretensiones de la demanda.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
La tesis expuesta, encuentra sustento en los siguientes argumentos:
1 “Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”ASUNT : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL PROCESO : 63001-3333-005-2016-00156-01
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9 4.1. Marco jurídico aplicable a la pensión de sobrevivientes.
Con la finalidad de atender los efectos de la muerte sobre las personas allegadas al difunto, el legislador ha previsto la pensión de sobrevivientes encaminada a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que éste les dispensaba, ya que la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento de un grupo familiar, dejaría en situación de desamparo a sus integrantes, razón por la cual, dicha prestación pretende evitar que el deceso del causante se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación2.
dejaría en situación de desamparo a sus integrantes, razón por la cual, dicha prestación pretende evitar que el deceso del causante se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación2.
En cuanto a la temática, la Corte Constitucional en sentencia C-896 de 2006 ilustró que dicha prestación en los sistemas pensionales tiene como finalidad garantizarles a sus beneficiarios legales: “(…) al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del causante y salvaguardarlos así de la completa desprotección y de la posible miseria. En este orden de ideas, su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Además, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, puede llegar a adquirir rango fundamental cuando sus beneficiarios son personas en estado de debilidad manifiesta.”
Para desarrollar el mencionado derecho de la seguridad social, se encuentra la siguiente normativa:
Régimen pensional especial para los miembros de la Policía Nacional
Con el propósito de ajustar a sus postulados la regulación salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, el Congreso de la República expidió la Ley (marco) 923 de 2004, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios
2 Al respecto puede consultarse sentencia proferida por la Sección Segunda. Subsección B del Consejo de Estado. 13 de septiembre de 2012. C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE, Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00481-01(1604-09)ASUNT : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
número: 76001-23-31-000-2007-00481-01(1604-09)ASUNT : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL PROCESO : 63001-3333-005-2016-00156-01
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10 que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.
La citada norma contempló unos mínimos que deberían ser respetados por el Gobierno al momento de expedir el régimen salarial y prestacional, entre los cuales, incluyó el listado de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y sustituciones de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, así como la forma de reconocimiento, en los siguientes términos:
“Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado po r el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…)
3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será
siguientes elementos: (…)
3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular.
En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez:
3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.
3.7.2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficia rio, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1.
Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensi onado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior
numeral 3.7.1.
Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensi onado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.ASUNT : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL PROCESO : 63001-3333-005-2016-00156-01
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En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de l a sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años antes
compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.” (Resalta la Sala)
Con fundamento en la anterior normativa, se expidió el Decreto 4433 de 2004 (diciembre 31), vigente a la fecha de la muerte del cau sante en el caso concreto, y por medio del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública; en este ordenamiento se reguló la sustitución de las asignaciones de retiro para el personal de agentes de la Policía Nacional con el siguiente alcance:
“Artículo 40. Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante.”
Y sobre el orden de beneficiarios, el artículo 11 al que remite la disposición anterior, precisó lo siguiente:
“Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo.
Y sobre el orden de beneficiarios, el artículo 11 al que remite la disposición anterior, precisó lo siguiente:
“Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Eje cutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden:
11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores d e 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condiciónASUNT : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL PROCESO : 63001-3333-005-2016-00156-01
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12 de estudiantes Y A LOS HIJOS INVÁLIDOS SI DEPENDÍAN
ECONÓMICAMENTE DEL CAUSANTE.
11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando
11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su con dición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante.
11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante.
11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante.
11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión les corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.
La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento.
Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.
hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.
Parágrafo 2°. Para efectos de la sus titución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y hay a convivido c
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