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TA QUI - 63001-3333-005-2016-00316-01-(23-09-2021)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2016-00316-01-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión–

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2016-00316-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jairo López Loaiza Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGGPLlamado en garantía: Procuraduría General de la Nación

Instancia: Segunda

ASUNTO A RESOLVER

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia proferida el día veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1. Objeto

La parte actora pretende se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  1. parcial de la Resolución RDP 010313 del 07 de marzo de 2016 , por la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación; ii) total de la Resolución No. RDP
  1. parcial de la Resolución RDP 010313 del 07 de marzo de 2016 , por la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación; ii) total de la Resolución No. RDP 021050 del 31 de mayo de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de apelaciónPágina 2 de 16

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2016-00316-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jairo López Loaiza Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGGPLlamado en garantía: Procuraduría General de la Nación

Instancia: Segunda

presentado contra la anterior decisión, confirmándola.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenara a la entidad accionada se reliquide su pensión de jubilación, incluyendo todos los factores del salario mensual de mayor valor devengado por el demandante, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 546 de 1971. Se reconozca y pague el valor del incremento que se genere en las mesadas pensionales conforme al reajuste desde el momento del retiro, debidamente indexado.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión

Para los efectos que interesan a la litis se expresó:

 El demandante laboró con el Estado desde el 4 de septiembre de 1972 hasta el 1 de mayo de 2007, en entidades como el INPEC, Departamento de Quindío y Procuraduría General de la Nación.

 El demandante laboró con el Estado desde el 4 de septiembre de 1972 hasta el 1 de mayo de 2007, en entidades como el INPEC, Departamento de Quindío y Procuraduría General de la Nación.

 Cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, solicitó la prestación y fue reconocida el día 11 de agosto de 2006 por la extinta CAJANAL en la suma de $1.934.368.

 Solicitó el reajuste pensional en el año 2015, lo cual fue negado en los actos acusados.

1.2.1 Cargo de violación.

Argumentó que el actor tiene derecho a ser beneficiado por el régimen especial de pensiones contenido en el Decreto 546 de 1971 , en razón de haber laborado en la Procuraduría General de la Nación, y en tal virtud, tiene derecho a que su pensión sea liquidada con base en el salario más alto devengado el año previo al retiro del servicio; razón por la cual, es improcedente la aplicación de la Ley 33 de 1985 en su derecho pensional.Página 3 de 16

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2016-00316-01

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Instancia: Segunda

1.3. Contestación de la demanda

Parafiscales de la Protección Social –UGGPLlamado en garantía: Procuraduría General de la Nación

Instancia: Segunda

1.3. Contestación de la demanda

1.3.1. UGPP: Se opuso a las pretensiones de la demanda . A rguyó que al demandante se le reconoció la pensión de vejez conforme a la ley aplicable. Indicó que la extinta CAJANAL reliquidó la pensión del actor incluyendo todos los factores que el actor percibió y en una doceava parte , por ello, el monto contenido en el acápite de la cuantía de la demanda es erróneo toda vez que toma el 100% de cada factor salarial valorable en la pensión , cuando en realidad se debe tener en cuenta solamente una doceava parte.

1.3.2. Llamado en garantía – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Indicó que carece de legitimación en la causa, en razón a que la entidad competente para el reconocimiento y reliquidación de la prestación es la UGPP. Sost uvo que frente a la reliquidación pensional existe n diferentes posiciones jurisprudenciales, como la del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado por la cual se dijo que la prestación en estudio debe reliquidarse con todos los factores salariales devengados el último año de servicios. También la contenida en le sentencia C258 de 2013, por la cual se precisó que el monto pensional no hace parte de la transición; razón por la cual, es plausible la tesis de la accionada en cuanto a que la pensión debe liquidarse solo con los factores salariales efectivamente cotizados.

2. SENTENCIA APELADA

cual, es plausible la tesis de la accionada en cuanto a que la pensión debe liquidarse solo con los factores salariales efectivamente cotizados.

2. SENTENCIA APELADA

El Juzgado de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda. Para el lo estimó que para efectos de reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación en estudio la norma aplicable es el Decreto 546 de 1971, normativa por la cual se determinó beneficios prestacionales a los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, en ella se contempló el derecho a la pensión de jubilación a los hombres de 55 años de edad al cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del decreto en cita, siempre quePágina 4 de 16

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al menos 10 de ellos hubiesen sido al servicio exclusivo de alguna de las dos entidades. En ese orden de ideas , se tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevad a que hubiese devengado en el último año de servicio activo.

El juzgado de instancia estimó que dichas exigencias normativas están colmadas en el historial la boral del demandante ; razón por la cual, tiene

en el último año de servicio activo.

El juzgado de instancia estimó que dichas exigencias normativas están colmadas en el historial la boral del demandante ; razón por la cual, tiene derecho a que su pensión de jubilación se reconozca en los términos del Decreto 546 de 1971.

Además, señaló que al accionante NO le es aplicable la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, que en términos generales estableció la base de liquidación pensional del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 sería el promedio del ingreso de los últimos 10 años, (sí faltara más de ese término para obtener ese beneficio), o el tie mpo que faltare para adquirir el estatus (cuando es menos de 10 años), ya que dicho pronunci amiento tuvo alcances jurídicos para los beneficiarios de la transición de la Ley 100 de 1993, y en el caso, se aplica sin duda lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, incluyendo lo relativo al ingreso base, es decir, a que el 75% de la pensión correspondiera al salario más alto devengado durante el último año de servicio y no con el cálculo de los 10 años previos al status.

Sin embargo, verificado el expediente administrativo allegado al proceso, la primera instancia pudo evidenciar que la entidad accionada en el año 2012 reliquidó la pensión del actor en las condiciones señaladas en el Decreto 546 o, en otras palabras, de conformidad con la norma invocada en los cargos del petitum ; lo cual no fue manifestado en el escrito de demanda. Y, revisada la liquidación y factores

pensión del actor en las condiciones señaladas en el Decreto 546 o, en otras palabras, de conformidad con la norma invocada en los cargos del petitum ; lo cual no fue manifestado en el escrito de demanda. Y, revisada la liquidación y factores salariales valorados en la misma , realizada por la entidad accionada las encontró ajustadas a derecho, por tal motivo, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

Al respecto, precisó que de los documentos allegado s, se observa que a través de la Resolución UGM 032989 del 14 de febrero de 2012 , la entidad accionadaPágina 5 de 16

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Instancia: Segunda

reliquidó la pensión del actor aplicando un 75% sobre la asignación mensual más elevada que el accionante recibió durante el último año de servicio, esto es, del 1 de mayo de 2006 al 30 de abril de 2007, teniendo en cuenta además como factores salariales las doceavas de la bonificación por servicio y de las primas de navidad, servicios y vacaciones, acto administrativo que fue notificado al actor de manera personal el día 12 de marzo de ese año. El juzgado expresó que las sumas recibidas en el último año de servicios por el accionante fueron: (i) salario, (ii) primas de

servicios y vacaciones, acto administrativo que fue notificado al actor de manera personal el día 12 de marzo de ese año. El juzgado expresó que las sumas recibidas en el último año de servicios por el accionante fueron: (i) salario, (ii) primas de servicios, de vacaciones y de navidad, así como (ii) bonificación por servicios y actividad institucional, emolumentos que efectivamente fueron valorados en la Resolución UGM 032989 del 14 de febrero de 2012.

En consecuencia , la reliquidación aludida según el juzgado de instancia estuvo acorde a derecho y no existe motivo para acceder a las pretensiones de la demanda.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante expresó que, a pesar de respetar el pronunciamiento de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, en el caso en estudio, el demandante alcanzó los 20 años de servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, no está sometido al régimen de transición contemplado en la mencionada normativa.

Así mismo, de acuerdo a varios referentes jurisprudenciales, y en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, la edad, en lo que respecta a las pensiones, es únicamente una condición para la exigibilidad de la prestación y no para su nacimiento, razón por la cual, cuando se completa el tiempo de servicios o las semanas cotizadas ya existe una situación jurídica consolidada que no puede ser desconocida por el legislador.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

4.1. PARTE ACTORAPágina 6 de 16

Referencia: Sentencia

desconocida por el legislador.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

4.1. PARTE ACTORAPágina 6 de 16

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2016-00316-01

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Instancia: Segunda

Insistió en que el demandante fue cobijado por los alcances del Decreto 546 de 1971, razón por la cual, no le es aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ni la jurisprudencia entorno a la misma.

4.2. LLAMADO EN GARANTÍA

Pidió sea confirmada la sentencia apelada en razón a que efectivamente , las probanzas recaudadas e incorporadas al plenario dan plena cuenta de que la UGPP le reconoció al demandante su estatus pensional de conformidad con la normativa aplicable a su caso, otorgándole la pensión de jubilación en monto correspondiente al 75% del mayor valor devengado en su último año de labores, liquidado con todos y cada uno de los factores salariales que le correspondían y sobre los cuales su empleador (PGN) cotizó efectivamente.

4.3. PARTE DEMANDADA

Indicó que no es procedente acceder a la demanda porque la liquidación de la prestación reclamada estuvo ajustada a derecho.

empleador (PGN) cotizó efectivamente.

4.3. PARTE DEMANDADA

Indicó que no es procedente acceder a la demanda porque la liquidación de la prestación reclamada estuvo ajustada a derecho.

Los demás sujetos procesales no se pronunciaron.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segundaPágina 7 de 16

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instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta que las razones aducidas por la parte actora en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del ad quem, tal como lo dispone el artículo 328 del CGP1, aplicable por remisión del art. 306 del CPACA2, en el sub lite es preciso verificar si los argumentos contenidos en el recurso incoado son suficientes

el artículo 328 del CGP1, aplicable por remisión del art. 306 del CPACA2, en el sub lite es preciso verificar si los argumentos contenidos en el recurso incoado son suficientes y congruentes para considerarlo debidamente sustentado en el proceso.

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN

La Corporación sostendrá la tesis que el recurso de apelación presentado por la parte actora no fue sustentado en debida forma. El escrito contentivo del mismo no realizó un reparo concreto sobre el contenido de la sentencia proferida en primera instancia, mucho menos sobre sus razonamientos básicos, razón por la cual, desconoció postulados contenidos en el CGP y jurisprudencia les que ilustran la adecuada sustentación de un recurso.

4. FUNDAMENTO JURÍDICOFÁCTICO

Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:

4.1. Normatividad y jurisprudencia vigente sobre el trámite de presentación y sustentación del recurso de apelación.

1 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) 2 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 8 de 16

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2016-00316-01

que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 8 de 16

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En materia de recursos ordinarios el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró en los artículos 242 a 247 lo relacionado con las providencias susceptibles de reposición, queja, súplica y apelación. En lo correspondiente al trámite del recurso de apelación de sentencias esta disposición estableció lo siguiente:

“ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código…”

Pese a que la norma determinó lo concerniente al trámite de interposición del recurso

práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código…”

Pese a que la norma determinó lo concerniente al trámite de interposición del recurso de apelación contra sentencias, fijando como requisitos: i) el término de interposición y ii) la debida sustentación, no pormenorizó la manera en que se entendería satisfecho este último, por lo que se hace necesario acudir para el efecto al CGP en aplicación de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA, así como a la jurisprudencia decantada sobre el tema.

Al respecto el artículo 320 d el Código General del Proceso indica que el objeto del recurso de apelación es “que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión…” Por su parte el Consejo de Estado al referirse a este este medio de impugnación ha señalado:

“…El recurso de apelación es el medio o acción que se concede a la persona agraviada o condenada por una resolución judicial, para que acuda a otro tribunal superior, sometiéndole el conocimiento de la cuestión resuelta; exige que se expliquen las razones de inconformidad, para establecer si las pruebas y el soporte jurídico han sido correctamente estimados. Esta Sección ha precisado que “la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del a-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia . En ese sentido, el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificarPágina 9 de 16

Referencia: Sentencia

realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia . En ese sentido, el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificarPágina 9 de 16

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total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, sirven de marco para cumplir con la función, que no es oficiosa de decidir la impugnación”3 (negrilla propia)

Siguiendo esta misma línea la Sección Tercera4 se pronunció sobre el artículo 320 en cita, señalando “…la misma compilación prescribe que la apelación tiene como fin que “el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”, lo cual implica que es requisito indis pensable de la apelación que este último, en cumplimento de la exigencia de sustentar el recurso, precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y porqué sus argumentaciones son la razón y la evidencia que permite corregir o variar la decisión adoptada; de lo contrario, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con la providencia apelada y revisar lo acertado o no de ella y, por tanto, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal

o elementos de juicio que le permitan saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con la providencia apelada y revisar lo acertado o no de ella y, por tanto, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada” (Subraya la Sala).

De otro lado y en consonancia con el objeto del recurso, el artículo 328 ibídem consagra los límites que fijan la competencia del Juez en segunda instancia de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 13 de septiembre de 2012. Rad. 25000 -23-27-000-2006-00825-01(17343). CP. Carmen Teresa Orti z de Rodríguez. 4 Subsección A. Auto del 21 de septiembre de 2018. Rad. 15001-23-33-000-2017-00292-01(62123).

Rodríguez. 4 Subsección A. Auto del 21 de septiembre de 2018. Rad. 15001-23-33-000-2017-00292-01(62123). CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera.Página 10 de 16

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En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.

El órgano de cierre de esta Jurisdicción en sus distintas Secciones ha reiterado desde otrora su posición, al pronunciarse sobre los fines de la apelación y el marco de competencia del Juez en segunda instancia, temas también regulados en el CPC, veamos:

“…En este aparte, la Sala reitera lo manifestado por esta Corporación en las providencias de 3 de julio5 y 4 de septiembre de 20146, que negaron un recurso de apelación debido a las deficiencias argumentativas que presentaba. En dichas providencias se manifestó lo siguiente:

“7.1.3.- Según se desprende del artículo 350 del C. P. C. al que se acude por remisión expresa del artículo 267 del C. C. A., el recurso de apelación tiene por objeto “que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer

remisión expresa del artículo 267 del C. C. A., el recurso de apelación tiene por objeto “que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”. Por otra parte, el artículo 212 del C. C. A. modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 1 2 de julio de 2010, impone a quien haga uso del recurso que sustente el mismo, esto es, que exponga las razones de su inconformidad con la decisión de primera instancia.

7.1.4.- Bajo los parámetros normativos aludidos, resulta fácil concluir que el recurso de apelación se encuentra establecido para que el afectado con una decisión judicial le formule reparos, inconformidades o cuestionamientos, lo que conlleva que la parte que lo interponga dirija su sustentación a esos aspectos. (Subraya de la Sala)

7.1.5.- Esta posición ha sido prohijada por la Sala de tiempo atrás, y fue reiterada recientemente en la sentencia del 13 de marzo de 2013 al resolver el recurso de apelación dentro del radicado No. 2006-01241. En dicha ocasión, la Corporación se permitió confirmar la línea jurisprudencial que ha seguido en este aspecto en los siguientes términos:

“Sobre el punto de la sustentación del recurso de apelación, esta Corporación ha precisado lo siguiente:

“Si bastara al recurrente afirmar en todos los casos, al impugnar una decisión judicial, que se atiene a lo afirmado y sostenido en el curso de la instancia, sobraría en absoluto la exigencia perentoria contenida en el inciso segundo del artículo 212 del C.C.A.

decisión judicial, que se atiene a lo afirmado y sostenido en el curso de la instancia, sobraría en absoluto la exigencia perentoria contenida en el inciso segundo del artículo 212 del C.C.A.

La necesidad de que el recurrente aporte argume ntos en contra de los fundamentos del fallo apelado, los cuales constituyen la base de estudio

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de julio de 2014, Rad. No. 25000 23 24 000 2004 00228 01. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 4 de septiembre de 2014, Rad. No. 25001 2324 000 2007 90029 01. C.P.: Guillermo Vargas Ayala.Página 11 de 16

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de la decisión de segundo grado, es reafirmado por el inciso subsiguiente al sancionar con la deserción del recurso la omisión del requisito en estudio.

Al no h aber expuesto el recurrente las razones que motivaron su disconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, no le es permitido al ad quem hacer un

estudio.

Al no h aber expuesto el recurrente las razones que motivaron su disconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, no le es permitido al ad quem hacer un nuevo estudio de fondo acerca de las pretensiones invocadas, sin incurrir en palmario quebranto de la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación.” (Sentencia de 6 de junio de 1987, Exp: 338, C.P.: Dr. Samuel Buitrago Hurtado)7” (Negrilla del texto original).

De lo anterior se desprende que el requisito de sustentación corresponde a los reparos que la parte desfavorecida con una decisión hace mediante el recurso de apelación, siendo los argumentos que respaldan tales cuestionamientos el límite que tendrá el Juez en segunda instancia para emitir su decisión8.

4.2. Caso Concreto

Para la Sala de Decisión el recurso de apelación no fue debidamente sustentado al no contener inconformidad o reparos concretos sobre las motivaciones de la decisión de instancia.

Es así como el Juzgado de instancia para denegar las pretensiones de la demanda básicamente aceptó que, como lo indicaba la demanda , al accionante no le es aplicable la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de

7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 05 de diciembre de 2019. Rad. 68001 -23-31-000-2007-00656-01. CP. Roberto Augusto Serrato Valdés. Ver también sentencia de la Sección Cuarta. Sentencia de 14 de junio de 2012. C.P Carmen Teresa

diciembre de 2019. Rad. 68001 -23-31-000-2007-00656-01. CP. Roberto Augusto Serrato Valdés. Ver también sentencia de la Sección Cuarta. Sentencia de 14 de junio de 2012. C.P Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Rad.: 25000-23-27-000-2008-00073-01-17717. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 17 de mayo de 2017. Rad. 05001 -23-33-000-2014-00086-01(1019-16).CP.César Palomino Cortés. Ver también Sentencia del 16 de noviembre de 2017 proferida po r la Sección Segunda. Subsección A. Rad. 68001 -23-31-000-2006-01545-01(0177-15). CP. William Hernández Gómez: “(…) Debe recordarse que cuando el recurso de alzada lo interpone una sola de las partes, como en este caso, el juez de segunda instancia tiene li mitada su competencia funcional no solo en virtud del principio de la non reformatio in pejus sino además por los motivos de inconformidad expresados por el recurrente respecto de la providencia objeto de censura. Es por ello que no basta con la mera inter posición del recurso. Se necesita la sustentación con el objeto de definir las cuestiones sobre las cuales ha de conocer el juez de la apelación ya que los aspectos de la providencia que no sean recurridos adquieren firmeza y, por ende, son ajenos a la competencia del ad quem…” (Resalta la Sala)Página 12 de 16

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2016-00316-01

del ad quem…” (Resalta la Sala)Página 12 de 16

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2016-00316-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jairo López Loaiza Demandado:

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