TA QUI - 63001-3333-005-2017-00191-01-(28-09-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2017-00191-01-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia, Quindío, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Sentencia segunda instancia
Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01
Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional
Llamado en garantía: Johnneyth Alberto Lora Salgado
Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo
005-2023-271
CONSIDERACIONES INICIALES
Asunto
El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veint idós (2022) por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Antecedentes. La demanda1.
Los señores Romario Augusto Sosa Suárez, Sixta Tulia Suárez, Romarei Alexandra Sosa Suárez, y Romel Eduardo Sosa Suárez, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa instauraron demanda en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
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Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01
1 One Drive A. CUADERNO PRINCIPAL - 001Asunto: Sentencia segunda instancia
Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01
Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional
Pretensiones:
Que se declare administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional de la lesión causada al señor Romario Augusto Sosa Suárez por el uso de elementos no permitidos ni autorizados por parte de uno de sus agentes.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero:
Que se pague a título de indemnización los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado la suma de $3.746.509 y futuro la suma de $28.273.813.
Que se pague por daño emergente la suma de $500.000 por gastos de traslado y $88.000 por la compra de un medicamento.
Que se cancele a favor de los demandantes una suma de dinero equivalente a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización por los perjuicios morales que están soportando así:
- Para Romario Augusto Sosa Suárez la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para Sixta Tulia Su árez la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para Romarei Alexandra Sosa Suárez la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para Romel Eduardo Sosa Suárez la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
mensuales vigentes. • Para Romarei Alexandra Sosa Suárez la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para Romel Eduardo Sosa Suárez la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Que se cancele a favor de los demandantes una suma de dinero equivalente a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización por daño a la salud, así:
- Para Romario Augusto Sosa Suárez la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.Asunto: Sentencia segunda instancia
Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01
Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional
- Para Sixta Tulia Suárez la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para Romarei Alexandra Sosa Suárez la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para Romel Eduardo Sosa Suárez la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Que las sumas reconocidas sean actualizadas de conformidad al índice de precios al consumidor.
Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Que se condene en costas a la parte demandada.
Fundamento fáctico.
La parte demandante narra los hechos así:
El día 22 de febrero de 2015 el señor Romario Augusto Sosa Suárez desarrollaba actividades deportivas de “slackline” en el sector del estadio
Fundamento fáctico.
La parte demandante narra los hechos así:
El día 22 de febrero de 2015 el señor Romario Augusto Sosa Suárez desarrollaba actividades deportivas de “slackline” en el sector del estadio Centenario, en ese momento llegaron varios Policías a hacer operativos en el lugar.
Los agentes de la Policía Nacional se acercaron donde Romario Augusto con malos tratos e intimidaciones, siendo objeto de agresiones verbales y luego es impactado en su ojo de derecho por un disparo de arma no leta l de aire comprimido tipo Paintball, que es accionada por el Teniente Johnmeyth Lora Salgado, lesionándolo gravemente.
Ante la gravedad de las lesiones producidas, sus amigos le trasladan al Hospital del Sur de Armenia el mismo día, siendo atendido en urgencias tal como consta en la historia clínica anexa.
Con la intermediación de la Defensoría del Pueblo es remitido al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses donde según Dictamen pericial de clínica forense No. DSQ -DROCC-01029-2015 se estableció como mecanismo traumático de lesión: Contundente, siendo incapacitado provisionalmente conAsunto: Sentencia segunda instancia
Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01
Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional
25 días. Posteriormente y según dictamen pericial No. DSQ -DROCC-01159C2017 del 27 de febrero d e 2017 como consecuencia de las lesiones “incapacidad médico legal DEFINITIVA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS.,
25 días. Posteriormente y según dictamen pericial No. DSQ -DROCC-01159C2017 del 27 de febrero d e 2017 como consecuencia de las lesiones “incapacidad médico legal DEFINITIVA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS., SECUELAS MEDICO LEGALES: Perturbación funcional de órgano de la visión binocular de carácter permanente”
Como consecuencia de las lesiones , el señor Sosa Suárez ha tenido que someterse a varios análisis médicos e intervenciones quirúrgicas, quedando pendiente para la fecha de la presentación de la demanda, otros procedimientos médicos para definir la perdida de la capacidad laboral.
En proceso disci plinario llevado a cabo al interior de la Policía del Departamento del Quindío, con ocasión de los hechos ocurridos el 22 de febrero de 2015 donde resultó lesionado su representado y demandante, mediante fallo del 6 de abril de 2016 se determinó en primera instancia hallar responsable disciplinariamente al Subtendente John Neyth Alberto Lora Salgado y al Teniente Cristhiam Alfredo Hernández Puchia, por falta grave al agredir al público usando elementos no regulados, no permitidos, ni autorizados por la institución.
Fundamento jurídico
Artículos 2, 216, 218 de la Constitución Política de Colombia ; Declaración Universal de los Derechos Humanos; Convención Americana sobre Derechos Humanos; Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en 1979; Resolución No. 00912 de 2009 proferida por el director de la Policía Nacional.
Contestación de la demanda.
la ley adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en 1979; Resolución No. 00912 de 2009 proferida por el director de la Policía Nacional.
Contestación de la demanda.
NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.2
Se opone a las pretensiones de la demanda, dice que sobre la entidad no recae responsabilidad alguna, teniendo en cuenta que el único responsable es el Subteniente Johnneyth Alberto Lora Salgado , quien se apartó total y
2 One Drive A. CUADERNO PRINCIPAL - 005Asunto: Sentencia segunda instancia
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Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional
voluntariamente de los postulados legales, constitucionales y de derechos humanos, causando una lesión en el ojo del joven Romario Augusto Sosa Suárez, con un elemento que no hace parte del servicio de la policía, esto es, una pistola de aire comprimido.
Señala que conforme a los hechos narrados en la actuación disciplinaria, los cuales tuvieron lugar el 22 de febrero de 2015 en las afueras del estadio Centenario, se presentó un abuso de autoridad por parte de los miembros de la Policía Nacional, indicando que n o existe responsabilidad de la Institución en estos hechos, por cuanto se designa un motivo de policía a una patrulla de vigilancia, Estación o Subestación de Policía, el personal debe cumplir con los protocolos establecidos para atender debidamente cualqu ier causa o motivo, deben tener en cuenta que ante cualquier agresión verbal a las que se vean
vigilancia, Estación o Subestación de Policía, el personal debe cumplir con los protocolos establecidos para atender debidamente cualqu ier causa o motivo, deben tener en cuenta que ante cualquier agresión verbal a las que se vean sometidos siempre se deben garantizar los derechos humanos, además el grado de formación como oficial y profesional los obliga a hacer caso omiso a improperios sin apartarse de los reglamentos, la constitución y la ley, al hacerse uso entonces de un elemento del cual está prohibido su uso, del cual sabía que se causaría algún tipo de lesión.
Por último, concluye que conforme a la Resolución No. 00912 del 1 de abril de 2009, por medio del cual se reglamenta el servicio de Policía, en el artículo 157, el elemento con el cual se causó el daño no se encuentra establecido en el mencionado reglamento, por lo que se infiere que no es la Institución la responsable de lo r eclamado y, por tanto, en su criterio se hace procedente la condenar al llamado en garantía.
Contestación del llamado en garantía con fines de repetición.
En la audiencia inicial que se llevó a cabo el 13 de julio de 2021 se profirió auto por medio del cual se tuvo por no contestado el llamamiento en garantía , providencia que quedó en firme.3
Sentencia de primera instancia4
En sentencia proferida el 21 de septiembre de 202 2 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda.
3 One Drive A CUADERNO PRINCIPAL 019 y 020 4 SAMAI (Juzgado) índice 0019Asunto: Sentencia segunda instancia
Medio de Control: Reparación Directa
3 One Drive A CUADERNO PRINCIPAL 019 y 020 4 SAMAI (Juzgado) índice 0019Asunto: Sentencia segunda instancia
Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01
Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional
Como fundamento de la decisión i ndica que , de las pruebas que fueron incorporadas y practicadas en el proceso, se puede inferir que no existe lesión o daño en la humanidad del demandante Romario Augusto Sosa Suárez que deba ser reparada, toda vez que la perdida de la capacidad laboral es cero.
Señala que, si bien es totalmente reprochable la actuación del Subteniente de la Policía Nacional Johnneyth Alberto Lora Salgado, lo cierto es que dicho análisis tendría oportunidad si se hubiese pasado el filtro de la configuración del daño antijuridico claro y evidente sobre la humanidad del señor Romario Augusto Sosa Suárez, sin embargo, dice, al no existir prueba real del daño no habría lugar a estudiar los otros dos elementos de imputación y nexo causal de la responsabilidad atribuida al Estado.
Concluye que la actuación del mencionado Subteniente ya queda en la esfera propia del derecho disciplinario tal como se efectuó en su oportunidad.
Recurso de apelación.5
Manifiesta su inconformidad con la decisión contenida en la sentencia de primera instancia indicando que , como puede evidenciarse de las pruebas practicadas y obrantes en el proceso, sí existió daño y además el mismo es antijurídico.
Manifiesta su inconformidad con la decisión contenida en la sentencia de primera instancia indicando que , como puede evidenciarse de las pruebas practicadas y obrantes en el proceso, sí existió daño y además el mismo es antijurídico.
Indica que el señor Romario Augusto Sosa Suárez, sufrió el día 22 de febrero de 2015, lesión en su ojo derecho causada por un disparo de arma de aire comprimido Paintball accionada por un oficial de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones, al realizar un operativo de control en el sector del estadio centenario de Armenia, Quindío.
Dice que ello puede extraerse de la historia clínica y la valoración realizada ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que fue plasmada en el informe pericial de clínica forense Nro. DSQ-DROCC-01029-2015.
Manifiesta que en virtud a la lesión padecida , el señor Romario Augusto Sosa Suárez fue objeto de una intervención quirúrgica –vitrectomía vía anterior con vitriofagoen la que se le implantó un lente de manera definitiva en su ojo
5 SAMAI (Juzgado) índice 21Asunto: Sentencia segunda instancia
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Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros
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derecho a fin de corregir la lesión causada –catarata traumática-por el proyectil de arma de aire comprimido Paintball.
Señala que no obstante lo anterior, el 04 de febrero de 2017, esto es, un año, 11
derecho a fin de corregir la lesión causada –catarata traumática-por el proyectil de arma de aire comprimido Paintball.
Señala que no obstante lo anterior, el 04 de febrero de 2017, esto es, un año, 11 meses y 13 días después de los hechos origen de la lesión, en control posterior a la intervención quirúrgica inicial, el especialista estimó necesario realizar una nueva intervención quirúrgica pues aún persistía catarata en el ojo derecho de Romario Augusto Sosa Suárez.
Argumenta que no puede perderse de vista que la historia clínica aportada da cuenta que el señor Romario Augusto Sosa Suárez antes del 22 de febrero de 2015 gozaba de plena salud visual, en ninguna parte reflejó afecciones oculares, intervenciones quirúrgicas o disminuciones en la agudeza visual, pues su salud y estado visual era óptimo hasta el día 22 de febrero de 2015, día en que sufrió una lesión injusta por parte de un oficial de la Policía Nacional.
Afirma que quedó demostrado que existió una actuación ilegítima del Estado frente al señor Romario Augusto Sosa Suárez, cuando un agente de la Policía Nacional, de manera arbitraria e ilegal usó un arma no autorizada ni regulada y la accionó en contra de su integridad física, causando una lesión que le trajo como consecuencia una catarata traumática, y la necesidad de realizarse no una, sino dos intervenciones quirúrgicas.
Sostiene que la actuación del agente fue tan ilegal que el resultó sancionado disciplinariamente por lesiones a los ciudadanos.
Aduce que el A quo pasó por alto el dictamen pericial allegado con el escrito de
Sostiene que la actuación del agente fue tan ilegal que el resultó sancionado disciplinariamente por lesiones a los ciudadanos.
Aduce que el A quo pasó por alto el dictamen pericial allegado con el escrito de demanda informe pericial de clínica forense Nro. DSQ-DROCC-01159-C2017 expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Regional Quindío, se determinó el día 27 de febrero de 2017 como consecuencia de las lesiones, “ incapacidad médico legal DEFINITIVA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: Perturbación funcional de órgano de la visión binocular de carácter permanente”.
Afirma que, si bien ante la inasistencia del perito a la respectiva audiencia la prueba no fue valorada, lo cierto es que debió valorarse como una documental,Asunto: Sentencia segunda instancia
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Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros
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pues su contenido en todo caso aportaba elementos de juicio para la comprobación de una lesión como componente material del daño antijurídico.
Dice que el sustento principal del fallador de primera instancia para concluir que no hay daño es el peritaje rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, que dice que a la fecha de la providencia no hay merma de la capacidad laboral, pero, aduce, la decisión pasa por alto que la situación del demandante entre el día 22 de febrero de 2015 y la fecha en la que tuvo su
Invalidez del Quindío, que dice que a la fecha de la providencia no hay merma de la capacidad laboral, pero, aduce, la decisión pasa por alto que la situación del demandante entre el día 22 de febrero de 2015 y la fecha en la que tuvo su final intervención quirúrgica 04 de febrero de 2017, fue precaria, fue dolorosa, lo cual en esencia jurídica constituye la antijuridicidad del daño, pues debe tenerse en cuenta que el actor vio mermada su salud, en punto de su visión y/o agudeza visual, tanto así, que debió someterse, no sólo a un procedimiento quirúrgico , sino a dos.
Argumenta que, si la valoración se hubiese hecho en el período comprendido entre el 22 de febrero de 2015 y el 04 de febrero de 2017, otra sería la determinación del perito.
Afirma que no se desconoce que la salud y agudeza visual de l demandante mejoró auspiciado por su buena fe y voluntad de mejorar, pero ello no quiere decir que el actuar irresponsable, reprochable e ilegal del miembro de la Policía Nacional no haya dado lugar a que la misma se haya mermado como consecuencia de dicho actuar, pues quedó probado que el agente de policía fue quien disparó y dicha actuación fue la que conllevó a que el accionante se haya tenido que someter a varios procedimientos médicos, inclusive quirúrgicos, para mejorar su salud.
Manifiesta que el daño sí existió, pues de no haber sido así, el diagnóstico y los tratamientos y procedimientos médicos nunca hubieran existido.
De otro lado, en cuanto a la imputación, dice que ha quedado demostrado que
Manifiesta que el daño sí existió, pues de no haber sido así, el diagnóstico y los tratamientos y procedimientos médicos nunca hubieran existido.
De otro lado, en cuanto a la imputación, dice que ha quedado demostrado que existe falla en el servicio como título de la imputación bajo el ré gimen de responsabilidad subjetivo, pues se acreditó que el Estado a través de sus agentes, en particular un efectivo de la Policía Nacional incumplió las obligaciones más sagradas de protección a sus ciudadanos, derivándose de una actuación imprudente y arbitraria al usar elementos no regulados ni autorizados que reportaron efectivamente peligro a la sociedad.Asunto: Sentencia segunda instancia
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Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros
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Señala que la falla en el servicio se encuentra suficientemente demostrada con fallos disciplinarios dentro de la actuación disciplinaria surtida en contra del Subteniente Jhonneyth Alberto Lora Salgado, Teniente Cristhiam Alfredo Hernández Puchia donde fueron sancionados con suspensión por falta grave por la agresión a los ciudadanos.
Afirma que, inclusive, la misma entidad demandada admite desde la contestación de la demanda que existe responsabilidad del ST. Johnneyth Alberto Lora Salgado pues se apartó total y voluntariamente de los postulados legales, constitucionales y de derechos humanos, causando una lesión en el ojo del joven Romario Augusto Sosa Suárez, con un elemento que no hace parte del servicio de la policía, esto es, una pistola de aire comprimido.
legales, constitucionales y de derechos humanos, causando una lesión en el ojo del joven Romario Augusto Sosa Suárez, con un elemento que no hace parte del servicio de la policía, esto es, una pistola de aire comprimido.
Indica que el agente actuó en el servicio policial en ejercicio de sus funciones, de manera arbitraria e imprudente al usar elementos que no hacían parte de aquellos regulados por el servicio.
Dice que el hecho de que no exista a la fecha de realización del dictamen pericial un porcentaje cuantificable de pérdida de capacidad laboral, no puede ser óbice ni sustento para afirmar erróneamente que no existe daño – y antijurídico-, pues daño si existió.
Finalmente, manifiesta que s i bien existe precedente jurisprudencial para el reconocimiento de perjuicios morales en atención al sufrimiento y angustia que debieron soportar los demandantes, con relación directa a la cuantificación de la pérdida de la ca pacidad laboral, lo cierto es que existen eventos como en el caso que nos ocupa cuando no fue posible establecer se cuantificación en la época de estructuración del daño, esto es, entre el 22 de febrero de 2015 y el 04 de febrero de 2017, surge como posibil idad el arbitrio juris del fallador de segunda instancia, para condenar al Estado por un daño antijurídico que está demostrado de manera material y jurídica en el expediente.
Por lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.Asunto: Sentencia segunda instancia
Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01
acceder a las pretensiones de la demanda.Asunto: Sentencia segunda instancia
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Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional
Actuación en segunda instancia.
Mediante auto del 20 de febrero de 20236 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
Pronunciamiento de la parte demandada frente al recurso.7
Señala que los dictámenes proferidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses no tienen valor probatorio, toda vez que el perito no compareció a la audiencia de pruebas, razón por la cual el A quo los dejó sin efecto, decisión que quedó en firme, por no haber sido controvertida.
Aduce que tampoco se acreditó que la parte demandante hubiera realizado las gestiones pertinentes para que el perito compareciera, por lo tanto, dice, de llegársele a dar valor a dichos dictámenes se estaría vulnerando el debido proceso y el derecho a la contradicción de las partes.
Señala que en el proceso no existen pruebas que acrediten el daño.
Manifiesta que e l dictamen No . 1094931233-1207 emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío fue sustentado debidamente por el perito, donde se concluye sin lugar a ningún equívoco el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral es cero (0), indicando que no existe lesión.
Indica que, en caso, de considerarse que el daño está probado, quien debe
por el perito, donde se concluye sin lugar a ningún equívoco el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral es cero (0), indicando que no existe lesión.
Indica que, en caso, de considerarse que el daño está probado, quien debe responder es el llamado en garantía Johnneyth Lora Salgado, pues en el proceso disciplinario se estableció que actuó con dolo , además que se tuvo por no contestada la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del CGP se presumen ciertos los hechos.
Dice que no se puede condenar al Estado por el solo hecho de esta r vinculado el señor Johnneyth Lora Salgado a la institución como oficial, pues manifiesta que el actuar irresponsable e irregular del servidor público no compromete la responsabilidad del ente público.
6 SAMAI (Tribunal) índice 6 7 SAMAI (Tribunal) índice 11Asunto: Sentencia segunda instancia
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Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional
Señala que los argumentos del recurrente no son suficientes para que se revoque la sentencia de primera instancia, ya que las p ruebas a las que hace alusión fueron recaudadas, valoradas y apreciadas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana cr ítica, además el juez de primera instancia le brindó a la s partes todas las garantías procesales, por lo que solicita se mantenga incólume la misma.
CONSIDERACIONES FINALES
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20118, esta Sala es competente para
partes todas las garantías procesales, por lo que solicita se mantenga incólume la misma.
CONSIDERACIONES FINALES
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20118, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.
Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.
Aclarado lo anterior se procede a emitir Sentencia, teniendo en cuenta el siguiente:
Problema jurídico
De conformidad al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala establecer si se encuentra probado el daño consistente en las lesiones que padeció el señor Romario Augusto Sosa Suárez en su ojo derecho.
En caso de que la respuesta sea afirmativa deberá establecerse si dicho daño es imputable a la Nación - Ministerio de Defensa. Policía Nacional y, en consecuencia, si surge para dicha entidad el deber de reparar los perjuicios causados a los demandantes.
De manera específica deberá determinarse si e l dictamen de pérd ida de la capacidad laboral es el único criterio objetivo que puede tener en cuenta el Juez para tener por acreditado los perjuicios en caso de lesiones.
8 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jue ces
8 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jue ces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Asunto: Sentencia segunda instancia
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Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional
En caso de establecerse que la entidad demandada debe responder por los perjuicios causados a los demandantes, deberá resolverse sobre el llamamiento en garantía con fines de repetición en contra del señor Johnnyeth Alberto Lora Salgado.
Para efectos de r esolver los anteriores problemas jurídicos, se analizarán los siguientes aspectos: (i) La responsabilidad del Estado, (ii) Pruebas; iii) Caso concreto.
La responsabilidad del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagró la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado así:
“(...) ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (:..)”.
Así pues, para que surja la obligación de reparar deberá acreditarse la existencia de un daño y que el mismo sea imputable por acción u omisión al Estado y, en
autoridades públicas. (:..)”.
Así pues, para que surja la obligación de reparar deberá acreditarse la existencia de un daño y que el mismo sea imputable por acción u omisión al Estado y, en consecuencia, que la persona no esté en la obligación de soportarlo, toda vez que adquiere la condición de antijurídico.
Ahora bien, en cuanto a los títulos de imputación en los casos de daños producidos en desarrollo de una actividad peligrosa, como lo es el uso de armas de dotación oficial, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que es posible aplicar el régimen objetivo bajo el título de riesgo excepcional, en el que solo se debe demostrar el daño, la acción del estado, que aunque sea lícita expone a la persona a un riesgo, y la relación de causalidad, es decir, debe demostrarse que el daño constituye la concreción de ese riesgo9.
Es importante aclarar que también ha considerado esa corporación judicial que el solo uso de armas por parte de un agente no compromete la responsabilidad del Estado, pues se requiere además e l nexo con el servicio, es decir, se debe observar si la acción se realiza en cumplimiento de sus funciones, porque si es
9 CE SCA Sección Tercera, Subsección C. C.P Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia 01 de junio de 2020 Rad. No. 18001-23-31-0002003-00073-01(48626), Demandante: Fanny Edith Obregón Espinosa y otros. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa. Ejército Nacional, en la que se cita la sentencia de esa misma corporación del 9 de abril de 2014, rad. 29.811.Asunto: Sentencia segunda instancia
Medio de Control: Reparación Directa
Nacional, en la que se cita la sentencia de esa misma corporación del 9 de abril de 2014, rad. 29.811.Asunto: Sentencia segunda instancia
Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2017-00191-01
Demandante: Romario Augusto Sosa Suárez y otros
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en el ámbito personal o privado del agente se configuraría una causal eximente de responsabilidad que es el hecho de un tercero.10
De otro lado, se ha señalado que cuando se demuestra una omisión o un actuar ilícito como el uso desproporcionado o excesivo de la fuerza, el juez debe aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad de falla del servicio, con
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