TA QUI - 63001-3333-005-2017-00324-02-(28-09-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2017-00324-02-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Página 1 de 37
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2017-00324-02
DEMANDANTE: MARIA IBETH QUINTANA PINEDA
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA DUAL PRIMERA DE DECISIÓN1
Armenia, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 226
TEMAS: REMUNERACIÓN SALARIAL DEL
DECRETO 1251 DE 2009 DE FISCALES
FRENTE A TODO CONCEPTO QUE
PERCIBE MAGISTRADO DE ALTA CORTE
INSTANCIA: PRIMERA
Decide la Sala el fondo del asunto de la referencia dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NU LIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró MARIA IBETH QUINTANA PINEDA en contra del NACIÓN –
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
I. ANTECEDENTES:
1.1. LO QUE SE DEMANDA2
Pretende la parte demandante que se declare la nulidad del acto administrativo DS-1112-SSAG 0282 del 16 de febrero de 2017 y la Resolución 21223 del 2 de mayo de
1 Actúan en Sala Primera de Decisión los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS y JUAN CARLOS
12-SSAG 0282 del 16 de febrero de 2017 y la Resolución 21223 del 2 de mayo de
1 Actúan en Sala Primera de Decisión los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS y JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ, por impedimento aceptado a los restantes integrantes del Tribunal. Expediente SAMAI, Índice 37. Documento: 021AutoInterlocutorio(.pdf) NroActua 37. 2 Expediente One Drive, 63001333300520170032402 Documento: 001. DEMANDA.pdfRepública de Colombia Página 2 de 37
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DEMANDANTE: MARIA IBETH QUINTANA PINEDA
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2017; y en consecuencia de la anterior declaraci ón, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento, liquidación y pago de:
- El salario de l a demandante, en los términos dispuestos por el Decreto 1251 de 2009 desde 1° de enero de 2009 hasta el año 2017, donde se nivelará la remuneración con los porcentajes planteados en dicha norma. - La diferencia resultante sobre la remuneración devengad a, teniendo en cuenta los mandatos del Decreto 1251 de 2009, que se hayan causado entre el 1° de enero de 2009 y hasta el año 2017, por los periodos desempeñados como Fiscal.
- La totalidad de las prestacione s (prima de servicios, prima de productividad,
enero de 2009 y hasta el año 2017, por los periodos desempeñados como Fiscal.
- La totalidad de las prestacione s (prima de servicios, prima de productividad, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías y todas las demás a que tenga derecho) devengados por la demandante teniendo en cuenta como ingreso la totalidad del salario devenga do en los términos del Decreto 1251 de 2009, que se hayan causado entre el 1° de enero de 2009 hasta el año 2017.
- Que las sumas de dinero reconocidas sean indexadas.
- Al Sistema General de Seguridad Social el porcentaje correspondiente para pensión, salud y riesgos profesionales, que corresponda con la reliquidación solicitada.
- Se condene en costas y agencias en derecho.
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA
Expresa que la demandante fue nombrada en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales, tomando posesión de dichos cargos y desempeñando sus funciones de forma ininterrumpida hasta la fecha. Manifiesta que, durante su vinculación ha venido devengando mensualmente una remuneración por todo concepto que no ha sido liquidada en los términos del Decreto 1251 de 2009, y en el mismo sentido, las prestaciones sociales devengadas han tenido una base de remuneración diferente a la señalada en el mencionado Decreto. Refiere que, en desarrollo de la Ley 4° del 1992, el Congreso de la de la Rep ública expidió el Decreto 1251 de 2009, por medio del cual se dictaron disposiciones en materia salarial que tenía efectos fiscal a partir del 1º de enero de 2009 y que de
expidió el Decreto 1251 de 2009, por medio del cual se dictaron disposiciones en materia salarial que tenía efectos fiscal a partir del 1º de enero de 2009 y que de conformidad con el mismo debe aplicarse los porcentajes descritos sobre el 70% de la remuneración que por todo concepto perciban anualmente los Congresistas y losRepública de Colombia Página 3 de 37
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Magistrados de las Altas Cortes, paridad que se presentó de conformidad con la directriz contenida en el Decreto 10 de 1993. Indica que, el Gobierno Nacional ha dictado anualmente los Decretos q ue regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, los cuales han sido aplicados sin tener en cuenta lo establecido en el prenombrado Decreto 1251 de 2009; omisión que implica que el cálculo y pago efectuado por la entidad demandada arroje una diferencia salarial y prestacional desde el año 2009.
Narra que, mediante petición radicada el día 23 de enero de 2017, ante la Subdirección de Apoyo a la Gestión, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago del salario en los términos dispuestos en el Decreto 1251 de 2009, desde el 1° de enero de 2009 y hasta el 2017, así como la reliquidación y pago de la totalidad de las prestaciones sociales devengadas.
términos dispuestos en el Decreto 1251 de 2009, desde el 1° de enero de 2009 y hasta el 2017, así como la reliquidación y pago de la totalidad de las prestaciones sociales devengadas.
Relata que la Subdirección de Apoyo a la Gestión expidió el acto administrativo DS11-12-SSAG 0282 del 16 de febrero de 2017 negando la anterior petición; decisión contra la cual interpuso recurso de apelación siendo confirmada la negativa mediante Resolución 21223 del 2 de mayo de 2017 notificado el 10 de mayo de 2017.
Finalmente, comenta que agotó el requisito de procedibilidad con la solicitud de conciliación administrativa radicada ante la Procuraduría Judicial el 2 de junio de 2017, la cual se llevó a cabo el 5 de julio de 2017 sin lograr el acuerdo.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
En cuanto a las normas violadas con los actos administrativos demandados, citó el preámbulo de la Constitución Política y los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 83 y el numeral 7 del artículo 256; así como, los artículos 1, 2, 4 y 10 de la Ley 4 de 1992, Decreto 1251 de 2009, Convenios de la OIT N° 87, 95, 98, 100, 111, entre otros.
Parte de la base que el artículo 53 de la Constitución Política, que ratificó el Convenio de la OIT N° 95 de 1949, establece unos principios básicos de carácter imperativo relativos a la protección del salario entre los que se destacan: “remuneración mínima vital
de la OIT N° 95 de 1949, establece unos principios básicos de carácter imperativo relativos a la protección del salario entre los que se destacan: “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y la calidad del trabajo; irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes forma les del derecho; primacía de la realidad sobre las formalidades, entre otros (…)”.
Alude que en desarrollo de los artículos 1°, 2° y 10° de la Ley 4 de 1992, se expidió elRepública de Colombia Página 4 de 37
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Decreto 1251 de 2009, por medio del cual se dictaron disposiciones en materia salarial con vigencia fiscal a partir del 1º de enero de 2009.
En interpretación del Decreto inmediatamente citado, argumenta la parte actora que los porcentajes referidos en la norma deben aplicarse sobre el 70% de la remuneración que por todo concepto perciban anualmente los Congresistas y los Magistrados de las Altas Cortes, siendo que estos fueron equiparados en sus ingresos por directriz normativa del Decreto 10 de 1993.
Afirma que, en un ejercicio hermenéutico, los beneficios otorgados por el Decreto 1251 de 2009 tienen el atributo de irrenunciables y deben entenderse como “normas
normativa del Decreto 10 de 1993.
Afirma que, en un ejercicio hermenéutico, los beneficios otorgados por el Decreto 1251 de 2009 tienen el atributo de irrenunciables y deben entenderse como “normas laborales” que instituyen asignaciones para los servidores amparados en ellas.
Conforme a lo anterior, alega que el Decreto en mención ordena a la entidad demandada fijar la remuneración de los funcionarios que ocupan los cargos señalados en la misma norma, para el caso específico de los Fiscales; sin embargo, el Gobierno Nacional ha expedido los Decretos mediante los cuales dicta las normas de los servidores públicos de la Fisc alía General de la Nación sin tener en cuenta las disposiciones contenidas en el Decreto 1251 de 2009, ya que una vez cotejado el 70% de la remuneración que por todo concepto perciben anualmente los congresistas y magistrados de las Altas Cortes y lo realm ente cancelado se evidencia una diferencia impagada.
Acto seguido elabora un cuadro comparativo, para los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, de lo devengado por todo concepto por los Congresistas y los Magistrados de las Altas Cortes, f rente a lo devengado por los Fiscales y lo que consideran debieron devengar teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el Decreto 1251 de 2009, concluyendo así que, la omisión produce una diferencia mensual y que de igual forma las demás prestacione s sociales devengadas por l a demandante se encuentra n mal liquidadas, pues han tenido como soporte una remuneración que no fue liquidada teniendo en cuenta el Decreto 1251 de 2009.
mensual y que de igual forma las demás prestacione s sociales devengadas por l a demandante se encuentra n mal liquidadas, pues han tenido como soporte una remuneración que no fue liquidada teniendo en cuenta el Decreto 1251 de 2009.
Argumenta que la no aplicación del mencionado Decreto es una clara violación al principio de progresividad de los trabajadores, incurriendo en un retroceso que causa perjuicio a la actora, pues no obstante existir disposición legal en procura de un alza de los ingresos de los servidores mencionados, la entidad accionada n o la aplica, surgiendo así una obligación pendiente a favor de los mismos.
Alude también la parte demandante, que el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación manifestó que no se puede tener en cuenta el auxilio deRepública de Colombia Página 5 de 37
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las cesantías devengado por los Congresistas para efectos de la liquidación de la prima especial que devengan los Magistrados de Alta Corte, lo anterior obedeciendo a que no existe norma que así los disponga, situación que considera equivoca el apoderado de la demandante, pues el mencionado auxilio también debe ser incluido para poder calcular el valor porcentual del salario de l a accionante; indicando que este proceder vulnera la norma que sirve de fundamento a las pretensiones. Como sustento para la inclusión d el conce pto de cesantías devengado por los
calcular el valor porcentual del salario de l a accionante; indicando que este proceder vulnera la norma que sirve de fundamento a las pretensiones. Como sustento para la inclusión d el conce pto de cesantías devengado por los Congresistas como integrante de los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados de Alta Corte, cita la sentencia del Consejo de Estado de 4 de mayo de 2010 demandante Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, en la que se s eñaló que el auxilio de las cesantías es un ingreso laboral que tiene como causa la relación laboral, la cual tiene carácter permanente por ser anual, razón por la que debe ser tenida en cuenta como factor prestacional de cálculo para su remuneración y par a la de los Magistrados de Altas Corte; considerando que deben ser reliquidados los salarios porque se omitió incluir en el 70% del Magistrados de Altas Corte el auxilio de cesantías de los Congresistas. Asimismo, trae a colación la sentencia de unificació n de la precitada Corporación de 18 de mayo de 2016 dentro del radicado 25000 -23-25-000-201000246-02(0845-15), de la cual resalta que el auxilio de cesantía debe incluirse a efectos de calcular la prima especial de servicios de los Magistrados de Altas Cortes, y que esta constituye la base para el cálculo del 70% de los ingresos que por todo concepto perciben los jueces y fiscales conforme al Decreto 1251 de 2009. Exponen adicionalmente la demandante, que es errada la postura de la Fiscalía General de la N ación al afirmar que en virtud de la creación de la bonificación judicial
perciben los jueces y fiscales conforme al Decreto 1251 de 2009. Exponen adicionalmente la demandante, que es errada la postura de la Fiscalía General de la N ación al afirmar que en virtud de la creación de la bonificación judicial contenida en el Decreto 832 de 2013 se adecuan los pagos a la norma, pues con el reconocimiento de la mencionada prestación se superan los valores establecidos en el Decreto 1251 de 2009; porque realizado el cálculo con la inclusión d e dicha bonificación como ítem de lo devengado por todo concepto de l a demandante, aun así, el valor de lo realmente devengado por los Fiscales (incluyendo la bonificación) sigue siendo inferior al valor de lo que consideran realmente debieron devengar aplicando el Decreto 1251 de 2009. De otra parte, acusa también a los actos administrativos de falsa motivación la cual indica incurren al fundamentar que el pago está conforme a la ley, cuando transgreden el Decreto 1251 de 2009, el bloque de constitucionalidad y la jerarquía de las leyes. Finalmente, refiere que resulta aplicable el precedente del Consejo de Estado sobre el sistema remuneratorio de los servidores públicos, en el que señaló que deben teners e en cuenta todos los conceptos devengados para proceder a la liquidación del porcentaje fijado en la norma, con el fin de brindar seguridad jurídica e igualdad frenteRepública de Colombia Página 6 de 37
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a situaciones con similitud fáctica y jurídica.
1.4. ACTUACIÓN PROCESAL:
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 08 de agosto de 20173 • Auto manifiesta impedimento conjunto de los Jueces Administrativos: 05 de octubre de 20174 • Auto acepta impedimento conjunto de los Ju eces Administrativos y resuelve designar Juez Ad-hoc: 14 de diciembre de 20175 • Auto avoca conocimiento y admite la demanda: 2 de abril de 20186 • Auto requiere a la parte actora sufragar los gastos del proceso: 31 de mayo de 20187 • Notificación a la demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: 31 de agosto de 20188 • Traslado para contestar la demanda: 5 de octubre al 21 de noviembre de 20189 • Contestación a la demanda: 15 de noviembre de 201810 • Traslado de las excepciones: 19 de diciembre de 2018 al 14 de enero de 201911 • Auto resuelve designar nuevo Juez Ad-hoc: 14 de marzo de 201912 • Audiencia inicial: 06 de agosto de 201913 • Audiencia de pruebas: 25 de septiembre de 201914
3 Expediente One Drive, Documentos: 001. DEMANDA.pdf, página 22 y 002. DECLARA IMPEDIMENTO.pdf, página 1.
- Audiencia de pruebas: 25 de septiembre de 201914
3 Expediente One Drive, Documentos: 001. DEMANDA.pdf, página 22 y 002. DECLARA IMPEDIMENTO.pdf, página 1. 4 Expediente One Drive, Documento: 002. DECLARA IMPEDIMENTO.pdf, página 2 -4. 5 Expediente One Drive, Documento: 003. TAQ ACEPTA IMPEDIMENTO.pdf, página 4-6. 6 Expediente One Drive, Documento: 004. AVOCA CONOCIMIENTO, ADMITE DEMANDA,
REQUIERE POR GASTOS Y NOTIFICA.pdf, página 3-5.
7 Expediente One Drive, Documento: 004. AVOCA CONOCIMIENTO, ADMITE DEMANDA,
REQUIERE POR GASTOS Y NOTIFICA.pdf, página 8-9.
8 Expediente One Drive, Documento: 004. AVOCA CONOCIMIENTO, ADMITE DEMANDA,
REQUIERE POR GASTOS Y NOTIFICA.pdf, página 16-20.
9 Expediente One Drive, Documento: 004. AVOCA CONOCIMIENTO, ADMITE DEMANDA, REQUIERE POR GASTOS Y NOTIFICA.pdf, página 19. 10 Expediente One Drive, Documento: 005. CONTESTACION DE DEMANDA.pdf, página 1 -21. 11 Expediente One Drive, Documento: 006. TRASLADO DE EXCEPCIONES.pdf 12 Expediente One Drive, Documento: 007. DESIGNACION JUEZ AD HOC.pdf 13 Expediente One Drive, Documento: 009. ACTAAUDIENCIAINICIAL.pdf, página 4 -9; 009.1.
AUDIENCIA INICIAL I.avi y 009.2. AUDIENCIA INCIAL II.avi
13 Expediente One Drive, Documento: 009. ACTAAUDIENCIAINICIAL.pdf, página 4 -9; 009.1. AUDIENCIA INICIAL I.avi y 009.2. AUDIENCIA INCIAL II.avi 14 Expediente One Drive, Documento: 010. ACTA AUD PRUEBAS.pdf, 010.ACTA AUD PRUEBAS Y TRASLADO ALEGATOS.pdf, 010.1. AUDIENCIA DE PRUEBAS.avi y 011.1 AUDIE NCIA DE PRUEBAS Y CORRE TRASLADO PARA ALEGAR.aviRepública de Colombia Página 7 de 37
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
- Alegatos de las partes: demandante 31 de octubre de 201915 y demandada 05 de noviembre de 201916 • Concepto Ministerio Público: no se pronunció. • Sentencia: 16 de abril de 202117 • Notificación de la sentencia: 16 de abril de 202118 • Recurso de apelación de la parte demandada: 29 de abril de 202119 • Auto concede recurso de apelación: 16 de noviembre de 202120 • Remisión al Tribunal: 25 de noviembre de 202121 • Paso a despacho Magistrado Luis Javier Rosero V.: 2 de diciembre de 202122 • Auto del Magistrado Luis Javier Rosero Villota fechado y firmado e l 13 de diciembre de 2021 que ordena remitir al despacho del Magistrado Luis Carlos
- Paso a despacho Magistrado Luis Javier Rosero V.: 2 de diciembre de 202122 • Auto del Magistrado Luis Javier Rosero Villota fechado y firmado e l 13 de diciembre de 2021 que ordena remitir al despacho del Magistrado Luis Carlos Marín Pulgarín: 22 de marzo de 202323 • Paso a despacho Magistrado Luis Carlos Marín Pulgarín.: 22 de marzo de 202324 • Auto Admite recurso de apelación de la parte demandada, proferido por el Magistrado Luis Carlos Marín Pulgarín.: 17 de abril de 202325 • Auto manifestación de impedimento del Magistrado Luis Carlos Marín Pulgarín y remite al Magistrado Luis Javier Rosero Villota: 02 de junio de 202326 • Auto acepta el impedimento del Magistrado Luis Carlos Marín Pulgarín; manifiesta impedimento conjunto de los Magistrados Luis Javier Rosero Villota, Alejandro Londoño Jaramillo y Luis Carlos Alzate Ríos, y ordena la remisión al Magistrado Juan Carlos Botina Gómez: 07 de junio de 202327 • Paso a despacho Magistrado Juan Carlos Botina Gómez: 11 de julio de 202328 • Auto del Magistrado Juan Carlos Botina Gómez, requiriendo al Magistrado Luis Carlos Alzate Ríos: 13 de julio de 202329
15 Expediente One Drive, Documento: 012. ALEGATOS PARTE DEMANDANTE.pdf 16 Expediente One Drive, Documento: 014. ALEGATOS PARTE DEMANDANDApdf 17 Expediente One Drive, Documento: 019. SentenciaPrimeraInstancia.pdf 18 Expediente One Drive, Documento: 020. NotificacionSentencia.pdf y 020.1 Acuse 19 Expediente One Drive, Documento: 022. Apelacion.pdf
17 Expediente One Drive, Documento: 019. SentenciaPrimeraInstancia.pdf 18 Expediente One Drive, Documento: 020. NotificacionSentencia.pdf y 020.1 Acuse 19 Expediente One Drive, Documento: 022. Apelacion.pdf 20 Expediente One Drive, Documento: 023. AutoConcedeApelacion.pdf 21 Expediente One Drive, Documento: 025. EnvioTribunal.pdf y Carpeta: SegundaInstancia, Documento: 001CorroOficinaJudicial2°.pdf 22 Expediente One Drive, Carpeta: SegundaInstancia, Documentos: 0 03PasoAlDespacho2a.pdf y 004AcusesPasoDespacho.pdf 23 Expediente SAMAI, segunda instancia 63001333300520170032402, Índice 5. Documento: AutoOrdena(.pdf) NroActua 5 24 Expediente SAMAI, Índice 8. Documento: 002PasoaDespacho(.pdf) NroActua 8 25 Expediente SAMAI, Índice 9. Documento: 003AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 9 26 Expediente SAMAI, Índice 15 Documento: 007AutoDeclaraImpedimento(.pdf) NroActua 15 27 Expediente SAMAI, Índice 21. Documento: 10.ManifestacionImpedimentoConjunto(.pdf) NroActua 21 28 Expediente SAMAI, Índice 24. Documento: 011_Paso al Despacho(.pdf) NroActua 24 29 Expediente SAMAI, Índice 25. Documento: 012AutoCumplase(.pdf) NroActua 25República de Colombia Página 8 de 37
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- Auto del Magistrado Juan Carlos Botina Gómez, avocando conocimiento y fijando fecha para sorteo de conjueces: 24 de julio de 202330 • Auto del Magistrado Juan Carlos Botina Gómez, declara fundado el impedimento de los Magistrados Luis Carlos Marín Pulgarín, Luis Javier Rosero Villota y Alejandro Londoño Jaramillo; declara infundado el impedimento del Magistrado Luis Carlos Alzate Ríos, ordenando la remisión del proceso a este último para que actúe como ponente y reconforma la Sala tripartita: 11 de agosto de 202331 • Paso a despacho Magistrado Luis Carlos Alzate Ríos: 18 de agosto de 202332 • Auto del Magistrado Luis Carlos Alzate Ríos, resolviendo estarse a lo resuelto por el Tribunal en auto del 11 de agosto del presente año, asume el conocimiento del presente proceso: 22 de agosto de 202333 • Manifestación de impedimento del 13 Judicial II Armenia Quindío: 25 de agosto de 202334 • Auto declara fundado el impedimento manifestado por el Procurador 13 Judicial II Armenia: 30 de agosto de 202335 • Paso a despacho para sentencia: 07 de septiembre de 202336
1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se opuso a las pretensiones
- Paso a despacho para sentencia: 07 de septiembre de 202336
1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se opuso a las pretensiones de la demanda y negó los hechos en que se fundan, indicando que la demanda ocupa el cargo en propiedad de Asistente de Fiscal II, pero ha sido encargad o en varias oportunidades del cargo de Fiscal de acuerdo al extracto de hoja de vida que se aporta con la contestación y afirmando que siempre le canceló lo que ordenaba el Decreto 1251 de 2009 hasta la entrada en vigencia del Decreto 382 de 2013. Acepta como ciertos la expedición de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1251 de 2009; así como, la petición radicada ante la entidad solicitando la reliquidación y pago de diferencias salariales y prestacionales que dieron lugar a los actos administrativos demandados.
En cuanto a los fundamentos de derecho y concepto de violación, la entidad reitera que ha cumplido con la normatividad vigente al tomar los conceptos considerados como “ingresos totales anuales” de los Magistrados de las Altas Cortes; siendo claro que, de una parte, los ingresos laborales anuales de los Congresistas están estipulados en el
30 Expediente SAMAI, Índice 30. Documento: 016AutoAvocaSorteoConjueces(.pdf) NroActua 30 31 Expediente SAMAI, Índice 37. Documento: 021AutoInterlocutorio(.pdf) NroActua 37 32 Expediente SAMAI, Índice 43. Documento: Paso a Despacho(.pdf) NroActua 43
31 Expediente SAMAI, Índice 37. Documento: 021AutoInterlocutorio(.pdf) NroActua 37 32 Expediente SAMAI, Índice 43. Documento: Paso a Despacho(.pdf) NroActua 43 33 Expediente SAMAI, Índice 44. Documento: 27_AutoEsteseAsumeConocimiento(.pdf) NroActua 44 34 Expediente SAMAI, Índice 48. Documento: 031Impedimento Procurador 13 Judicial(.pdf) NroActua 48 35 Expediente SAMAI, Índice 51. Documento: 35_AutoDeclaraImpedimentoFundado(.pdf) NroActua 51 36 Expediente SAMAI, Índice 56. Documento: Paso a Despacho(.pdf) NroActua 56República de Colombia Página 9 de 37
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DEMANDANTE: MARIA IBETH QUINTANA PINEDA
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Decreto 801 de 1992 sin que se incluya el auxilio de cesantía pretendido por la accionante dentro de la liquidación de la prima especial de servicios, y de otra, con la vigencia del Decreto 382 de 2013 que creó la Bonificación Judicial para los beneficiarios del Decreto 1251 de 2009, este resulta inaplicable porque de aplicar ambos se superaría los topes.
De conformidad con lo anterior, además de solicitar el estudio de c ualquier hecho probado constitutivo de excepción de las excepciones de prescripción y caducidad, acuerdo al inciso 2º del artículo 184 del CPACA, propuso la excepción denominada
De conformidad con lo anterior, además de solicitar el estudio de c ualquier hecho probado constitutivo de excepción de las excepciones de prescripción y caducidad, acuerdo al inciso 2º del artículo 184 del CPACA, propuso la excepción denominada “Cumplimiento de un deber legal”, insistiendo que los actos administrativos de mandados fueron expedidos en estricto sentido del Decreto 1251 de 2009.
1.6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El 16 de abril de 2021 Conjuez designado dictó sentencia de primera instancia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia ordenó a la Fiscalía General de la Nación pagarle a la actora de forma indexada la diferencia salarial de la remuneración que por todo concepto percibió para los años 2014 al 2017 como Fiscal Delegado ante Juez Municipal, comparado con el 34.7% y 34.9% respectivamente, sobre el 70 de lo que por todo concepto perciba anualmente un Magistrado de Altas Cortes, según lo dispuesto en el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009, para el efecto con la inclusión del auxilio de cesantías devengado por los Congresistas; sin embargo, declaró la p rescripción de las difer encias salariales en los años 2009 a 2013 y negó las demás pretensiones.
Adicionalmente ordenó a la entidad condenada realizar los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados, debidamente indexados al valor, para lo cual se seguirá el procedimiento previsto para la condena que se impone en esta sentencia
Adicionalmente ordenó a la entidad condenada realizar los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados, debidamente indexados al valor, para lo cual se seguirá el procedimiento previsto para la condena que se impone en esta sentencia
Lo anterior, por cuanto se probó que la actora laboró en la Fiscalía Seccional Quindío como Fiscal delegada ante Jueces Municipales y del Circuito en varios periodos ha sta el 2017, durante los cuales tenía derecho a la aplicación del Decreto 1251 de 2009; sin embargo, la entidad no atendió a lo dispuesto en la normativa en precedencia, pues no se incluyó en la liquidación de la prima especial de servicio de los Magistrados de Altas Cortes el auxilio de cesantías que permitiera que sus ingresos fueran iguales a los recibidos por los Congresistas y que tienen dependencia de lo que perciba la actora, por lo cual, al analizarlos determina que existe diferencia entre lo que re cibió y lo que debió percibir si el ingreso de los Magistrados de Altas Cortes se hubiere liquidado correctamente.República de Colombia Página 10 de 37
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2017-00324-02
DEMANDANTE: MARIA IBETH QUINTANA PINEDA
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Jurisdicción Contencioso Administrativa
En ese orden, concluye que los actos administrativos demandados que negaron la solicitud de reliquidación y pago quebrantan lo dispuestos en los artículos 2, 4 y 53 de la Constitución Política, los artículos 15 y 2° literal a) de la Ley 4a de 1992, el Decreto
solicitud de reliquidación y pago quebrantan lo dispuestos en los artículos 2, 4 y 53 de la Constitución Política, los artículos 15 y 2° literal a) de la Ley 4a de 1992, el Decreto 10 de 1993 y los artículos 2 y 3 del Decreto 1251 de 2009, en cuanto no se aviene a lo allí establecido; accediendo a la pretensión de nulidad de los actos acusados.
De otra parte, teniendo en cuenta la reclamación administrativa formulada el 23 de enero de 2017, aplicó la figura de la prescripción en los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, estableciendo que el derecho a reclamar es el siguiente:
En consecuencia, ordenó a la entidad demandada pagar a la actora la diferencia entre lo pagado y lo que esta debió percibir en los términos indicados anteriormente, sumas que deben ser actualizadas desde el momento en que debieron pagarse, teniendo en cuenta formula allí señalada y los términos del artículo 187 CPACA.
1.7. LA APELACIÓN
La entidad demandada presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido para que este sea revocado, argumentando en primer lugar que, el Decreto 1251 de 2009 ordena la comparación de los salarios de los Fiscales con la de los Magistrados de las Altas Cortes y no con la de los Congresistas y para liquidar la
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