TA QUI - 63001-3333-005-2017-00341-02-(29-11-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2017-00341-02-(29-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2017-00341-02
Demandante: Adriana Gaviria Márquez
Demandado: NaciónRama Judicial
005-2023-559
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, por medio de la cual s e accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La demanda.1
La señora Adriana Gaviria Márquez a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones.
Que se declare la nulidad del oficio DESAJAR16-1012 del 10 de junio de 2016 proferido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, el cual niega la solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.
Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 23 de
proferido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, el cual niega la solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.
Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 23 de agosto de 2016 derivado del silencio administrativo negativo frente al recurso
1 Folios 1-29 Archivo A.CuadernoPrincipal.pdf OneDriveAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2017-00341-02
Demandante: Adriana Gaviria Márquez Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
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de apelación radicado el 23 de junio del mismo año contra el acto administrativo antes mencionado.
Que se ordene el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial, establecida en el Decreto 383 de 2013, con incidencia prestacional desde el 1 de enero del mismo año, correspondiendo a la demandada el reliquidar y pagar las difere ncias prestacionales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías, intereses a las cesantías y prima de productividad y demás prestaciones) percibidas desde el año 2013 y hasta la fecha de la sentencia, dándole connotación o carácter salarial a la bonificación judicial mensual que le fuere reconocida a través del referido decreto, sin aplicación de la prescripción trienal.
Que se ordene a la accionada que a futuro liquide las prestaciones sociales y
dándole connotación o carácter salarial a la bonificación judicial mensual que le fuere reconocida a través del referido decreto, sin aplicación de la prescripción trienal.
Que se ordene a la accionada que a futuro liquide las prestaciones sociales y económicas devengadas por la actora dándole connotación o carácter salarial a la bonificación judicial mensual que fuere reconocida a través del Decreto 383 de 2013.
Que se inaplique por inconstitucional la frase « únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud.» contenida en Decreto 383 de 2013.
Que se declare que por ser empleado público que labora al servicio de la Rama Judicial del departamento del Quindío, tiene derecho a que se le reconozca como factor salarial, la prestación pretendida para todo efecto legal conforme a los principios Constitucionales que favorecen el empleado.
Que se ordene tener en cuenta la bonificación salarial como factor salarial al momento de adquirir el status de pensionado de manera vitalicia.
Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho:
Se reconozca la bonificación judicial devengada por la demandante como factor salarial para todos los efectos legales y en consecuencia se reajusten las prestaciones sociales devengadas por ésta incluyendo en la base de liquidación la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013.
Se ordene que las sumas a pagar a la demandante se actualicen conforme al índice de precios al Consumidor dando aplicación a la formula jurisprudencialmente establecida para ello y la sentencia sea cumplida en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
índice de precios al Consumidor dando aplicación a la formula jurisprudencialmente establecida para ello y la sentencia sea cumplida en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
Se condene en costas a la parte demandada.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2017-00341-02
Demandante: Adriana Gaviria Márquez Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
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Fundamento fáctico.
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
La demandante viene trabajando al servicio de la entidad accionada como consta en el certificado de tiempo de servicios , periodo durante el cual ha percibido por concepto de prestaciones sociales: la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y el auxilio de cesantía.
El 6 de marzo de 2013 se expidió el Decreto 383 de 2013, mediante el cual se creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar; advirtiéndose que dicha bonificación solamente constituiría factor s alarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se cancela en forma mensual desde enero del 2013, es decir, es percibida habitual y periódicamente, y es una contraprestación directa y onerosa por la prestación del servicio de los servidores judiciales, no opera por la mera liberalidad del empleador.
decir, es percibida habitual y periódicamente, y es una contraprestación directa y onerosa por la prestación del servicio de los servidores judiciales, no opera por la mera liberalidad del empleador.
En virtud a lo anterior, se radicó petición el 9 de mayo de 2016, con la finalidad de obtener el reajuste de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial; sin embargo, la solicitud fue negada por medio de oficio DESAJAR16-1012 del 10 de junio de 2016.
El 23 de junio de 2016 se interpuso recurso de apelación con la finalidad de que fuera revocado el acto administrativo antes mencionado, no obstante, la administración guardó silencio, lo que llevó a la configuración de un acto ficto negativo.
Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración
La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas:
- Constitución Política de 1991: Artículos 13, 25, 53, 136 y 150 numeral 19 inciso 1 y literal e y artículo 209. - Ley 33 de 1985. - Decreto 1045 de 1978 artículo 45. - Ley 50 de 1990. - Ley 4 de 1992 artículo 1°. - Decreto 2460 de 2006. - Decreto 3899 de 2008.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2017-00341-02
Demandante: Adriana Gaviria Márquez
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- Decreto 383 de 2013 artículo 2. - Decreto 3135 de 1968. - Decreto 1042 y 1045 de 1978. - Código Sustantivo del Trabajo artículos 127, 128 y 132.
Indica que la negativa de la entidad a otorgar carácter salarial a la bonificación judicial pese a su pago mensual y periódico implica un desconocimiento de los derechos a la igualdad, dignidad y petición de los empleados de la rama judicial así como a los principios de proporcionalidad y razonabilidad porque no puede otorgarse un beneficio a un trabajador sobre el cual este solo deba cotizar al sistema al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social, sin que dicho pago se vea reflejado dentro de los factores salariales al momento de liquidar sus prestaciones sociales.
Agrega que lo dispuesto en el Decreto 383 de 2013 en relación con el carácter no salarial de la bonificación resulta contrario al artículo 13 de la constitución política, art 53 y art .143 del código sustantivo de trabajo (trabajo igual, salario igual) pue s mientras a los empleados no se les reconoce dicho beneficio al momento de liquidar sus cesantías a los jueces y magistrados a quienes por disposición el artículo 14 de la lev 4 de 1992 se les da el reconocimiento de una prima especial amplios sectores de la jurisprudencia les ha reconocido que la misma tiene factor salarial al liquidar las prestaciones sociales.
disposición el artículo 14 de la lev 4 de 1992 se les da el reconocimiento de una prima especial amplios sectores de la jurisprudencia les ha reconocido que la misma tiene factor salarial al liquidar las prestaciones sociales.
Resalta que de conformidad con el numeral 19 del artículo 150 de la constitución política la definición de salario y prestaciones sociales y su régimen jurídico es propio de la ley, es decir que existe una reserva de ley, una competencia indelegable del congreso por lo que es imposible que mediante actos administrativos el gobierno pueda modificar el código sustantivo del trabajo y demás normas que regulan el régimen de las relaciones laborales de los empleados públicos; así como también el concepto de sala rio básico expuesto en el mencionado en el código en su artículo 127.
Que a pesar que el Decreto 383 de 2013 tuvo su origen en el cese de actividades adelantado por los servidores de la Rama Judicial el Gobierno Nacional pretende desnaturalizar el origen de dicho decreto y de la propia bonificación, de tal manera que pueda presentarse como una decisión autónoma, ajena al paro y así justificar el carácter no salarial atribuido a la bonificación pese a que la misma originariamente tenía por objeto en nivelar la remuneración de los funcionarios y empleados de la rama en los términos establecidos en la Ley 4 de 1992.
Advierte que una bonificación sin carácter salarial despoja a los destinatarios de la misma de una buena parte de los beneficios salariales y prestacionales generando un desmejoramiento, pues el mismo al ser un factor salarial debe tenerse en cuenta para liquidar todos sus derechos económicos, como primas, vacaciones, cesantías, etc.Asunto: Sentencia de segunda instancia
generando un desmejoramiento, pues el mismo al ser un factor salarial debe tenerse en cuenta para liquidar todos sus derechos económicos, como primas, vacaciones, cesantías, etc.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2017-00341-02
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Considera que conforme a los artículos 53 y 93 de la constitución, así como a las demás normas que definen el concepto de salario y la jurisprudencia de las altas cortes bonificación establecida por el Decreto 383 de 2013be tenerse como factor de salario para todos los efectos y no "únicamente" para las cotizaciones a salud y pensiones. En tal sentido recuerda el análisis efectuado por el Consejo de Estado al declarar la nulidad del artículo 1° del Decreto 618 de 2007 que reiteraba que la prima del 30% del artículo 14 de la ley 4 de 1992 no tenía carácter salarial y en el que señalo que dicha prima constituía un verdadero incremento salarial.
El acto administrativo mediante el cual la administración negó la petición del accionante, según se ha expuesto, vulnera flagrantemente el principio a la igualdad y favorabilidad laboral consagrados en el artículo 13 y 58 de la Constitución Política, por virtud del art. 1 del Decreto0383 de 2013, pues dicha norma se queda corta al reconocer dicha prestación, pues como bien se ha resumido, el fin de la misma es nivelar el salario de los empleados de la rama
Constitución Política, por virtud del art. 1 del Decreto0383 de 2013, pues dicha norma se queda corta al reconocer dicha prestación, pues como bien se ha resumido, el fin de la misma es nivelar el salario de los empleados de la rama judicial, finalidad que no se cumple, pues la forma en que se reconoce en la norma citada, contrapone los principios constitucionales y legales que rigen las relaciones laborales así como la naturaleza de prestación periódica que cobija a la bonificación.
De igual forma, el establecimiento de la discriminación anotada para los empleados de la rama judicial, en el sentido de no concederles a estos empleados las prestaciones solicitadas, constituye una desmejora de su situación prestacional y salarial en comp aración con los otros empleados exceptuados por el Decreto 1042 de 1978 y en general con todos los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, toda vez, que el régimen prestacional y salarial, en cuanto a su especialidad, debe de ser más favorable a l trabajador y sólo excepcionalmente puede ser desfavorable, para lo cual, se requiere que exista una diferencia de trato justificada y proporcionada, la cual, en el presente caso no se presenta, ya que la bonificación judicial no exigen condiciones especiales de los trabajadores para ser concedidas, ya que el simple desempeño de las labores realizadas por el empleado, sin importar en que entidad se desarrollan sus funciones, lo hacen merecedor a tales prerrogativas, toda vez, que la causación de tales derechos no obedecen a condiciones especiales del trabajador sino a las labores ordinariamente efectuadas.
El Decreto 383 de 2013 afecta de manera desfavorable al actor, al establecer que percibirá la bonificación judicial mientras permanezca vinculado al servicio
trabajador sino a las labores ordinariamente efectuadas.
El Decreto 383 de 2013 afecta de manera desfavorable al actor, al establecer que percibirá la bonificación judicial mientras permanezca vinculado al servicio de modo tal que cuando la parte demandante adquiera el estatus de pensionado perderá el derecho a percibir la referida bonificación, no resultando admisible que dicho artículo excluya a los empleados judiciales y los obligue a ostentar una pensión que no es la que merecen por la dedicación de años y años para el servicio de la justicia de este país, al desmejorarle sus condiciones económicas de manera desproporcionada, resultando más favorable entonces que unaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2017-00341-02
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persona se encuentre trabajando percibiendo mensualmente el pago de dicha bonificación judicial que la misma tenga derecho a una pensión.
Considera que los beneficios laborales deben regirse bajo en principio de igualdad y no discriminación, luego si los Magistrados, son beneficiarios de que todo pago que se les realiza en forma periódica sea tenido en cuenta como factor salarial, igual tratamiento deben recibí los demás empleados de la Rama Judicial.
Finalmente, concluye que al entenderse el salario como, todo lo que devengue habitual y periódicamente el trabajador como retribución directa por sus servicios, es claro que se debe acceder a las pretensiones de la demanda al demostrarse que se está dando un trato discriminatorio al accionante al no
habitual y periódicamente el trabajador como retribución directa por sus servicios, es claro que se debe acceder a las pretensiones de la demanda al demostrarse que se está dando un trato discriminatorio al accionante al no reconocer en debida forma la bonificación judicial, creada por el decreto 383 de 2013, norma respecto de la cual se deben inaplicar las expresiones "únicamente factor salarial para la base de cotización al Siste ma General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" y la expresión mientras esté vinculado; por ser contrarios a los principios legales y constitucionales que rigen las relaciones laborales.
Contestación de la demanda2.
Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, oponiéndose a las pretensiones elevadas y solicitando se declare la legalidad de los actos administrativos demandados.
Como argumentos de defensa expone que de conformidad con lo establecido en la Ley 4ª de 1992 l a potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones.
Que conforme a lo dispuesto en el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Refirió, que frente al carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria los órganos de cierre de lo
y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Refirió, que frente al carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria los órganos de cierre de lo Constitucional y lo contencioso administrativo han ratificado la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto, total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.
2Folios153-158 Archivo A.CuadernoPrincipal.pdf OneDrive.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2017-00341-02
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Indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como autoridades administrativas, agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento. Que en ese orden de ideas se ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3º del Decreto 383 de 2013, razón por la cual no se puede acceder a lo solicitado, pues si se hiciera, se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente
Finalmente destacó que el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, goza del amparo presuntivo de legalidad.
ordenamiento legal vigente
Finalmente destacó que el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, goza del amparo presuntivo de legalidad.
Propuso las siguientes excepciones:
- Ausencia de causa petendiInexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido: No existe ningún sustento normativo que consagre que la bonificación judicial estipulada en el Decreto 383 de 2013 tenga carácter salarial, por el contrario, el mismo marco normativo en su artículo 1º determinó expresamente la exclusión del carácter salarial del referido emolumento.
- Prescripción: Debe decretarse la prescripción trienal que opera en el ámbito Administrativo Laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41 Decreto 3135 de 1968, 101 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del
Trabajo y la Seguridad Social.
La sentencia apelada.3
El Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales profirió sentencia de primera instancia el 27 de abril de 2023 en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar para el caso concreto, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad prevista en la Constitución Política, la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1º del Decreto 0383 del 06 de marzo de 2013; (ii) Declarar la nulidad de la Resolución No. DESAJAR161012 del 10 de junio de 2016 y del acto
artículo 1º del Decreto 0383 del 06 de marzo de 2013; (ii) Declarar la nulidad de la Resolución No. DESAJAR161012 del 10 de junio de 2016 y del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, frente al recurso de apelación interpuesto el 23 de junio de 2016; (iii) Declarar no probadas las excepciones denominadas: “Ausencia de causa petendi” e “Inexistencia del derecho reclamado” propuestas por la entidad accionada; (iv) Declarar probada la excecpion de “Prescripción”; (v) Condenar a la demandada a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la actora, con la integración de las diferencias en los valores recibidos por prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las
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cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, atendiendo el cargo desempeñado, a partir del 19 de mato de 2013 y efectuando los descuentos por concepto de aportes para pensión y salud sobre los factores que se incluyan a la demandante al momento de realizar la reliquidación y pago ordenada y; (vi) abstenerse de condenar en costas.
los descuentos por concepto de aportes para pensión y salud sobre los factores que se incluyan a la demandante al momento de realizar la reliquidación y pago ordenada y; (vi) abstenerse de condenar en costas.
Para fundamentar su decisión la a-quo señaló que la bonificación de que trata el Decreto 383 de 2013, fue instituida con la finalidad de nivelar la remuneración de los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial, lo que se traduce en la retribución de los servicios prest ados por los funcionarios y empleados de la entidad demandada.
Indicó que en el artículo 53 de la Constitución se facultó al Congreso de la República para expedir el Estatuto del Trabajo y se fijaron los principios mínimos que debía tener en cuenta para ello. Además se dispuso que “Los convenios internacionales del trabajo, debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna” y que “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores” por lo que al ser bloque de constitucionalidad, los tratados y convenios internacionales aplicables y de obligatorio cumplimiento como parámetro de legalidad en las actuaciones del Estado, su inobservancia vulnera flagrantemente la Constitución.
Refiere que conforme a lo dispuesto en el el Convenio sobre la Protección del Salario (Co95, Convenio, núm. 95, 1949), ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962; y en la Ley 50 de 1990 si un emolumento es percibido por el empleado de manera esporádica, casual o sin periodicidad no constituye
la Ley 54 de 1962; y en la Ley 50 de 1990 si un emolumento es percibido por el empleado de manera esporádica, casual o sin periodicidad no constituye salario, por el contrario, si es percibido de forma habitual o periódica, constituye salario, siendo una variable indispensable para su determinación la frecuencia o periodicidad con que se recibe.
Que conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional al desarrollar el precepto 53 constitucional en el cual se predica que “(…)La realidad prima sobre las formalidades pactadas por los sujetos que intervienen en la relación laboral”, es claro que determinadas sumas de dinero que de forma primigenia no hayan sido tomadas como constitutivas de salario, pero que en realidad, tienen un carácter de periodicidad y retribución directa por la labor prestada, a pesar de estar excluidas inicialmente como factor salarial, se deben considerar por el Juez natural, como tal, en razón a la garantía de este principio.
Además que de acuerdo a la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación dire cta del servicio prestado, independientemente de la denominación que esta tenga, tales como, primas, sobresueldos, bonificacionesAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2017-00341-02
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habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del
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habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio y/o porcentajes sobre ventas o comisiones, por ende, es dable concluir que la bonificación judicial constituye salario.
Resaltó que pese a ser clara la causa y finalidad de la “bonificación Judicial”, el Gobierno Nacional, en uso de su facultad reglamentaria limitó su connotación de factor salarial, desnaturalizando la lógica y el sentido de la Ley 4ª de 1992, la cual desarrolló o reglamentó con su creación, por lo que, esta limitación no solo infringe el objetivo que ésta le había impuesto a la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial, sino que vulnera flagrantemente el artículo 53 de la Carta Suprema.
Aclarado lo anterior procedió a analizar la figura de la excepción de inconstitucionalidad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia con fundamento en la cual concluyó que dicha figura jurídica debe ser aplicada cuando se vislumbre una clara contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, caso en el cual imperan las garantías constitucionales cuyos efectos se circunscriben únicamente al asunto particular y específico que se alega. Además, resaltó que el art ículo 148 de la Ley 1437 de 2011, al referirse al control por vía de excepción, establece: “En los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez
de 2011, al referirse al control por vía de excepción, establece: “En los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplican con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política y la Ley. (…)”; por lo que, el control por vía de excepción, respecto de un acto administrativo, puede ejercerse por mandato constitucional y legal.
En ese sentido atendiendo a la causa y finalidad de la bonificación judicial creada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 0383 de 2013 se encuentra que la disposición normativa contenida en el artículo 1 del referido Decreto donde se establece que, la bonificación judicial: “…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social” contiene una contradicción, puesto que, a pesar de reconocerle la condición de factor de salarial para la base de cotización del Sistema de Seguridad Social y de Salud, la limita para los demás efectos salariales y prestacionales, desconociendo así, los lineamientos de la Ley 4ª de 1992, que como ya se indicó, ordena equilibrar el salario entre los cargos de los distintos niveles jerárquicos de la Rama Judicial y nivelar los salarios de los empleados de la Rama Judicial.
Lo anterior, por cuanto, en el Decreto 0383 de 2013, se dispone que la bonificación judicial constituye un pago mensual, y, por lo tanto, habitual y periódico, lo que nos lleva a deducir, que cumple con las características de ser: una remuneración fija, en dinero y establecida como contraprestación directa
bonificación judicial constituye un pago mensual, y, por lo tanto, habitual y periódico, lo que nos lleva a deducir, que cumple con las características de ser: una remuneración fija, en dinero y establecida como contraprestación directa del servicio. De manera que, la restricción prevista en su artículo 1º contrariaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2017-00341-02
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las previsiones normativas de la Ley 4ª de 1992, en el artículo 53 de la Constitución Política, el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo que define el salario como la remuneración o ganancia, fijada por acuerdo o por la Ley, debida por un empleador a un trabajador, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, y el Convenio 100, que señala que, el término “remuneración” comprende el salario o sueldo ordinario, básico o míni
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