TA QUI - 63001-3333-005-2017-00344-02-(29-01-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2017-00344-02-(29-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia - Quindío, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).
MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO RADICACIÓN 63001-3333-005-2017-00344-02
DEMANDANTE MARÍA AMPARO SUÁREZ DE GIRALDO
DEMANDADO UGPP
0016-002-2026
1. ASUNTO
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío a resolver lo que en derecho corresponda, sobre e l recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023, a través de la cual el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Armenia, declaró probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la UGPP y, modificó el mandamiento de pago, ordenando seguir adelante con la ejecución por un monto inferior del pretendido.
2. ANTECEDENTES
El 27 de julio de 20 171 –mediante apoderado judicial - MARÍA AMPARO SUÁREZ DE GIRALDO presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el Ministerio de la Protección Social y, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , con el fin de que se ordenara el cabal cumplimiento de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 20052 por esta Corporación
Ministerio de Hacienda y Crédito Público , con el fin de que se ordenara el cabal cumplimiento de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 20052 por esta Corporación
En la sentencia base de recaudo, se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Se declara la nulidad parcial de la Resolución número 17808 del día 10 del mes de julio del año 2001, expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social mediante la cual se reconoció y ordenó pagar a favor del (a) señor (a) María Amparo Suárez de Giraldo, la pensión de jubilación gracia, en lo que corresponde al valor allí liquidado.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de los actos fictos negativos configurados a partir de las peticiones presentadas por el actor.
TERCERO: Se declara que la actora tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de jubilación gracia, en la cuantía que resulte de la
1 Onedrive. Carpeta A. DEMANDA. Archivo A. PODER Y DEMANDA.PDF. Fl. 30 2 Onedrive. Carpeta A. DEMANDA. Archivo B. ANEXOS.PDF. Fl. 9-19TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia
Demandante: María Amparo Suárez de Giraldo.
Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-005-2017-00344-02
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liquidación ordenada en esta sentencia, con inclusión de todos los factores salariales recibidor por el actor. La demandada hará los
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liquidación ordenada en esta sentencia, con inclusión de todos los factores salariales recibidor por el actor. La demandada hará los descuentos pertinentes del dinero pagado en virtud de la resolución que inicialmente reconoció la pensión de jubilación gracia.
CUARTO: La demandada hará la liquidación mes por mes, con la utilización de la fórmula financiera señalada en la parte motiva y de conformidad con el artículo 178 del CCA. Incluirá en nómina de pensionados el mayor valor que debe ser reconocido. Y se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del CCA de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Sin costas en esta instancia por las razones expuestas. (…)”.
La anterior decisión quedó ejecutoriada el 6 de diciembre de 20053 y, el 7 de febrero siguiente 4, el apoderado de la señora Suárez de Giraldo radicó solicitud de cumplimiento ante la Entidad, con ocasión de lo cual se expidió la Resolución nro. 3469 del 4 de mayo de 20065, en la cual se ordenó:
“ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento a una sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío y en consecuencia reliquidar por nuevos factores salariales la pensión de jubilación gracia a la señora MARÍA AMPARO SUÁREZ DE GIRALDO, ya identificada, en cuantía de UN MILLÓN CUARENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON 62/100 ($1.040.743, 62), efectiva a partir del 29 de diciembre de 2000, de conformidad con lo ordenado en el fallo al cual se está dando
MILLÓN CUARENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON 62/100 ($1.040.743, 62), efectiva a partir del 29 de diciembre de 2000, de conformidad con lo ordenado en el fallo al cual se está dando cumplimiento en esta providencia. (…)”.
Efectuado el pago correspondiente -al cual se hará referencia más adelante, por constituir la base del recurso de apelacióny, radicada pues la demandaasí como luego de varias actuaciones procesales 6-, el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Armenia , mediante providencia del 14 de noviembre del 20197, ordenó librar mandamiento de pago así:
“PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO en favor de JAIME CALDERÓN JARAMILLO y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, así: ➢ Por la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($56.061.199), por concepto de capital. ➢ Por la suma que resulte de intereses moratorios calculados desde la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago total de la obligación.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCAIONES
3 Onedrive. Carpeta A. DEMANDA. Archivo B. ANEXOS.PDF. Fl. 20 4 Onedrive. Carpeta E. CONTESTACIÓN DEMANDA. Archivo A.6. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.PDF. Fls. 1416.
3 Onedrive. Carpeta A. DEMANDA. Archivo B. ANEXOS.PDF. Fl. 20 4 Onedrive. Carpeta E. CONTESTACIÓN DEMANDA. Archivo A.6. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.PDF. Fls. 1416. 5 Onedrive. Carpeta E. CONTESTACIÓN DEMANDA. Archivo A.6. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.PDF. Fls. 2628 6 Inicialmente, mediante auto del 25 de enero de 2018 el Juzgado de Conocimiento dispuso no librar mandamiento de pago, decisión que fue apelada y, a su vez, revocada por el Superior. Posteriormente, el a quo rechazó el medio de control -a través de auto del 14 de marzo de 2019 - y, apelada la decisión -y nuevamente, revocada por esta Corporación-, originó que posteriormente se librara mandamiento ejecutivo. 7 Onedrive. Carpeta C. MANDAMIENTO DE PAGO.PDF.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
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Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-005-2017-00344-02
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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a través de su REPRESENTANTE LEGAL, o a quien haya delegado la facultad de recibir notificaciones (...)”.
La anterior providencia fue corregida por medio de auto del 12 de diciembre de 20198, así:
“PRIMERO: ACLARAR al tenor de lo preceptuado en el artículo 285 del Código General del Proceso, la providencia fechada el catorce (14) de
de 20198, así:
“PRIMERO: ACLARAR al tenor de lo preceptuado en el artículo 285 del Código General del Proceso, la providencia fechada el catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por medio del cual este Juzgado libró mandamiento ejecutivo, respecto de la única ejecuta nte, MARÍA
AMPARO SUÁREZ DE GIRALDO.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de tal providencia en su numeral primero, el cual quedará así:
“PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO en favor de MARÍA AMPARO SUÁREZ DE GIRALDO y en contra de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, así: ➢ Por la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($56.061.199), por concepto de capital. ➢ Por la suma que resulte de intereses moratorios calculados desde la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago total de la obligación. (…)”.
Adicionalmente, el 12 de diciembre de 2019 se dispuso librar medida cautelar de embargo por la suma de NOVEN TA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON DOS CENTAVOS ($96.705.568,2).
Ahora bien , por medio de memorial del 9 de julio de 20 209, el apoderad o judicial de la UGPP contestó la demanda, proponiendo como excepciones las
CENTAVOS ($96.705.568,2).
Ahora bien , por medio de memorial del 9 de julio de 20 209, el apoderad o judicial de la UGPP contestó la demanda, proponiendo como excepciones las de pago, caducidad y prescripción.
Por tal razón, el Juzgado de Primera Instancia llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, el pasado 7 de febrero de 202310, y en esa oportunidad, se declaró fallida la conciliación , se indicó que las excepciones previas propuestas solo podían alegarse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago -lo que en efecto se hizo y se resolvió desfavorablemente en su momento -, se fijó el litigio, se decretaron pruebas -y se negaron otrasy, se corrió traslado a las partes para que rindieran sus alegatos de conclusión.
3. LA SENTENCIA APELADA11.
Mediante sentencia oral del 21 de septiembre de 202 3, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito resolvió declarar parcialmente probada la
8 Onedrive. Carpeta C. MANDAMIENTO DE PAGO. 9 Onedrive. Carpeta E. CONTESTACIÓN DE DEMANDA. Archivo A. 10 Samai. Índice 32 – Juzgado.
11 Samai. Índice 33 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
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excepción de pago propuesta por la apoderada de la UGPP.
Así mismo, modificó el mandamiento de pago , limitó la medida cautelar de embargo a la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS SIETE PESOS M/CTE ($2.770.207) y, condenó en costas a la ejecutada.
Al respecto se indicó en la sentencia que:
“(...) De conformidad con la liquidación efectuada por el Despacho, se evidencia que la CAJANAL – hoy la UGPP le pagó a la demandante la suma de $17.487.034 por concepto de diferencias pensionales atrasadas, indexadas, junto con los respectivos intereses. No obst ante, a la fecha le adeuda a la ejecutante el saldo insoluto de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE PESOS M/CTE ($1.605,917), por concepto de capital e intereses moratorios (…)”.
Tales sumas dinerarias fueron calculadas por el Juez de Primera Instancia, con base en -entre otrasla siguiente información:
4. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE12.
Dentro de la oportunidad legal pertinente e inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, asegurando en resumen que , la fecha en la cual se efectuó el
Dentro de la oportunidad legal pertinente e inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, asegurando en resumen que , la fecha en la cual se efectuó el pago de las mesadas atrasadas -esto es, aquel en el cual se imputó el pago- , no fue febrero de 2007 como se indicó por parte del a quo, sino marzo de 2008 como consta en los documentos incorporados debidamente al expediente.
Dicha situación -en su criterio - modifica por completo la liquidación de la condena disminuyendo el valor de la acreencia , razón por la cual solicitó a
12 Samai. Índice 37 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
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esta Corporación modificar la decisión.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
Por medio de auto del 26 de septiembre de 202413, el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Armenia rechazó por improcedente el recurso de reposición y, concedió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia del 21 de septiembre del año anterior, el cual fue admitido por medio de providencia del 6 de noviembre de 202414.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
Esta Corporación es competente para decidir de fondo el recurso de apelación
el cual fue admitido por medio de providencia del 6 de noviembre de 202414.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
Esta Corporación es competente para decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, por disposición del artículo 153 del CPACA, cuyo tenor literal dispone: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda (…)”.
6.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación interpuesto, le corresponde a esta Sala determinar si:
¿Debe modificarse la providencia calendada el 21 de septiembre de 202 3, mediante la cual se declaró parcialmente probada la excepción de pago, se modificó el mandamiento ejecutivo, se limitó la medida de embargo y se condenó en costas, de conformidad con los argumentos expuestos por la recurrente en la alzada?
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, esta Sala analizará, directamente en el caso concreto los reparos formulados por la parte actora, para verificar si hay o no lugar a modificar la decisión recurrida.
6.3. La Sala modificará la decisión adoptada por l a Juez de Primera Instancia, por encontrar que, en efecto, la imputación del pago se efectuó en una fecha distinta a la probada en el expediente, prosperando así las pretensiones del recurso de alzada.
Instancia, por encontrar que, en efecto, la imputación del pago se efectuó en una fecha distinta a la probada en el expediente, prosperando así las pretensiones del recurso de alzada.
En relación con el proceso ejecutivo el Consejo de Estado15 ha enseñado que, el Legislador lo instituyó como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere
13 Samai. Índice 39 – Juzgado. 14 Samai. Índice 10 – Tribunal. 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN
A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
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declarar la existencia del derecho , pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo.
Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por
un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo.
Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone:
“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de c ondena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […]”.
Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que, constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
Ahora bien, el artículo 442 del C.G del P., e xpresamente regula el procedimiento para adelantar los procesos ejecutivos de los que conoce la jurisdicción contenciosa administrativa y, a la cual se acude por remisión del artículo 30616 del CPACA, el cual prevé frente a las excepciones en el proceso ejecutivo, lo que sigue:
“ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de
“ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. (…).” (Negrillas y subrayas nuestras)
De acuerdo con la transcripción normativa efectuada, cuando el título ejecutivo consista en una providencia, conciliación o transacción aprobada por un juez, el ejecutado tiene restringido el ámbito de su defensa, pues solamente podrá proponer las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; igualmente podrá proponer la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la
16 “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que
16 “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
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cosa debida.
En ese orden de ideas, para dar solución al caso concreto, es preciso recordar que mediante providencia del 21 de septiembre de 202 317, el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, liquidó el crédito a fin de establecer el valor del mismo y, la viabilidad de continuar con el trámite del proceso, asegurando en su liquidación que, la fecha en la cual se efectuó el pago parcial originado en la Resolución nro. 3469 del 4 de mayo de 2006 , fue el mes de febrero de 2007. Veamos:
Al respecto encuentra esta Sala que, tal y como lo afirmó el recurrente en la alzada, el pago de las mesadas adeudadas a la señora Suárez de Giraldo, no se efectuó en el mes de febrero de 2007 -como lo sostuvo el a quo en la decisión objeto de pronunciamiento-, sino en el mes de marzo de 2008 , tal y como lo afirmó la parte ejecutada en la contestación de excepciones 18 y en
17 Samai. Índice 33 – Juzgado.
decisión objeto de pronunciamiento-, sino en el mes de marzo de 2008 , tal y como lo afirmó la parte ejecutada en la contestación de excepciones 18 y en
17 Samai. Índice 33 – Juzgado. 18 Onedrive. Carpeta E. CONTESTACIÓN DEMANDA. Archivo A.1. CONTESTACIÓN EXCEPCIONES DE FONDO.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
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los alegatos conclusivos19 -refiriéndose al histórico de pagosveamos:
Es por lo anterior que, sin necesidad de hacer extensas consideraciones, encuentra esta Corporación que la liquidación efectuada por el Juzgado de Primera Instancia deberá modificarse, para tener como fecha de imputación del pago, el mes de marzo de 2008, manteniéndose incólume el resto de la liquidación y, efectuando los cambios pertinentes , en el sentido de extender
19 Samai. Índice 38 - JuzgadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
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los intereses causados a la fecha de pago del retroactivo, así:
Inicial Final No.
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los intereses causados a la fecha de pago del retroactivo, así:
Inicial Final No. Días Tasa Interés Capital Interés Bancario Corrient e Interés Mora Tasa Nominal Valor Interés Interés acumulado 1/03/2008 31/03/2008
31 Mora 3.642.509,9 21,83% 32,75% 28,34% 87.664 87.664 1/04/2008 30/04/2008
30 Mora 3.642.509,9 21,92% 32,88% 28,44% 85.141 172.805 1/05/2008 31/05/2008
31 Mora 3.642.509,9 21,92% 32,88% 28,44% 87.979 260.784 1/06/2008 30/06/2008
30 Mora 3.642.509,9 21,92% 32,88% 28,44% 85.141 345.925 1/07/2008 31/07/2008
31 Mora 3.642.509,9 21,51% 32,27% 27,97% 86.543 432.468 1/08/2008 31/08/2008
31 Mora 3.642.509,9 21,51% 32,27% 27,97% 86.543 519.011 1/09/2008 30/09/2008
30 Mora 3.642.509,9 21,51% 32,27% 27,97%
86.543 519.011 1/09/2008 30/09/2008
30 Mora 3.642.509,9 21,51% 32,27% 27,97% 83.751 602.762 1/10/2008 31/10/2008
31 Mora 3.642.509,9 21,02% 31,53% 27,42% 84.818 687.580 1/11/2008 30/11/2008
30 Mora 3.642.509,9 21,02% 31,53% 27,42% 82.082 769.661 1/12/2008 31/12/2008
31 Mora 3.642.509,9 21,02% 31,53% 27,42% 84.818 854.479 Valor 12.022.626,6 2.626.354,9 14.648.981,5 6.480.562,4 21.129.543,9 17.487.034,0 3.642.509,9 Total a la fecha Totales Concepto Diferencias a ejecutoria sentencia Diferencias posteriores a ejecutoria a la fecha Total diferencias Intereses Moratorios a febrero/2008 Imputación pago Marzo/2008 Saldo imputación pagoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
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1/01/2009 31/01/2009
31 Mora 3.642.509,9 20,47% 30,71% 26,79% 82.870 937.348 1/02/2009 28/02/2009
28 Mora 3.642.509,9 20,47% 30,71% 26,79% 74.850 1.012.198 1/03/2009 31/03/2009
31 Mora 3.642.509,9 20,47% 30,71% 26,79% 82.870 1.095.068 1/04/2009 30/04/2009
30 Mora 3.642.509,9 20,28% 30,42% 26,57% 79.542 1.174.610 1/05/2009 31/05/2009
31 Mora 3.642.509,9 20,28% 30,42% 26,57% 82.194 1.256.804 1/06/2009 30/06/2009
30 Mora 3.642.509,9 20,28% 30,42% 26,57% 79.542 1.336.347 1/07/2009 31/07/2009
31 Mora 3.642.509,9 18,65% 27,98% 24,67% 76.335 1.412.682 1/08/2009 31/08/2009
31 Mora 3.642.509,9 18,65% 27,98% 24,67%
76.335 1.412.682 1/08/2009 31/08/2009
31 Mora 3.642.509,9 18,65% 27,98% 24,67% 76.335 1.489.016 1/09/2009 30/09/2009
30 Mora 3.642.509,9 18,65% 27,98% 24,67% 73.873 1.562.889 1/10/2009 31/10/2009
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1/03/2010 31/03/2010
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1/10/2010 31/10/2010
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1/05/2011 31/05/2011
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1/12/2011 31/12/2011
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29 Mora 3.642.509,9 19,92% 29,88% 26,15%
75.689 3.540.484TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia
Demandante: María Amparo Suárez de Giraldo.
Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-005-2017-00344-02
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31 Mora 3.642.509,9 19,92% 29,88% 26,15% 80.909 3.621.393 1/04/2012 30/04/2012
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83.047 3.784.809 1/06/2012 30/06/2012
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