TA QUI - 63001-3333-005-2017-00387-01-(08-11-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2017-00387-01-(08-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia Quindío, ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
RADICADO: 63001-3333-005-2017-00387-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARÍA DORALBA CASTAÑEDA DE MONTOYA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA INSTANCIA: SEGUNDA TEMA: CONTRATO REALIDAD -Servicio de aseo general y limpieza0207-002-2024.
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, de fine la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la s entencia proferida el día 15 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo d el Circuito de Armenia 1, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda2: María Doralba Castañeda de Montoya, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra del Municipio de La Tebaida, para que se declare la nulidad del oficio Nro. DA-608-2017 del 2 de junio de 2017, y como consecuencia de lo anterior, se condene al pago
demanda en contra del Municipio de La Tebaida, para que se declare la nulidad del oficio Nro. DA-608-2017 del 2 de junio de 2017, y como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de las prestaciones sociales causadas entre el 03 de enero de 2013 hasta el 31 de noviembre de 2015 consistentes en cesantías, intereses a las cesantías, aportes en salud, pensión, ARL, caja de compensación familiar, indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, indemnización moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 e indemnización equivalente al pago de las prestaciones sociales.
Como hechos que fundamentan sus pretensiones afirmó en la demanda, de manera sucinta que, la demandante prestó sus servicios en aseo general y de celadora en el municipio de La Tebaida en el Museo de la Quindianidad, el Parque Didáctico, en el Centro de Salud de la Nueva Tebaida, en el Palacio Municipal y en la Ciudadela Deportiva, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes de 6 a.m. a 6 p.m.
Como fundamentos de derecho trajo a colación lo dispuesto en los artículos constitucionales 2.4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 122, 123, 124, 125, 209, 229, 300 y 305 , así como el Decreto 3135 de 1968, artículos 1, 5, 6 y 8, Decreto 1848 de 1969, Decreto 3130 de 1968, artículos 3 y 5,
Ley 80 de 1993, artículo 32, la Ley 244 de 1995, el Decreto 1950 de 1973 y el Decreto 1042 de 1978. Citó la sentencia del 19 de febrero de 2009 del Consejo de Estado, radicado número 73001-23-31-000-2000-03449-01, aludiendo a la primacía de la realidad sobre las formas y los elementos exigidos para estimar configurada una relación de trabajo.
1 SAMAI -Juzgadoregistro Nro.16 2 OneDrive archivo A.DEMANDA.Página 2 de 17
RADICADO: 63001-3333-005-2017-00387-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARÍA DORALBA CASTAÑEDA DE MONTOYA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA
INSTANCIA: SEGUNDA
2.2. Contestación de la demanda: el Municipio de La Tebaida, ejerció su derecho de defensa de manera extemporánea3.
2.3. La sentencia de primera instancia 4: El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia mediante decisión del 15 de marzo de 2023 , resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que: “(...) Para el caso concreto, la respuesta al planteamiento del problema jurídico es positiva, por cuanto de las funciones asignadas e n los contratos de Prestación de Servicios se evidencia claramente el elemento de subordinación y dependencia, elemento esencial para establecer una verdadera relación laboral . (…) PRIMERO. DECLARAR la nulidad total del acto
Prestación de Servicios se evidencia claramente el elemento de subordinación y dependencia, elemento esencial para establecer una verdadera relación laboral . (…) PRIMERO. DECLARAR la nulidad total del acto administrativo Oficio No. DA-6082017 del 02 de junio de 2017 por medio de la cual se le negó la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de la indemnización y prestaciones sociales a la demandante. SEGUNDO. DECL ARAR la existencia de la relación laboral entre la demandante MARIA DORALBA CASTAÑEDA DE MONTOYA y el MUNICIPIO DE LA TEBAIDA durante los siguientes periodos (…) Sin que existiera solución de continuidad entre ellos, por no superar los 30 días hábiles. TERCERO. CONDENAR al MUNICIPIO DE LA TEBAIDA, a título de restablecimiento del derecho a reconocer, liquidar y pagar a la señora MARIA DORALBA CASTAÑEDA DE MONTOYA el valor equivalente a la totalidad de prestaciones sociales que se reconocen a los empleados vinculados legal y reglamentariamente por parte de la Entidad y que desempeñan similar labor, tomando como base el valor de los honorarios pactados en el contrato de Prestación de Servicios durante el periodo comprendido entre el 03 de enero de 2013 hasta e l 24 de diciembre de 2015. CUARTO. CONDENAR al MUNICIPIO DE LA TEBAIDA a pagar los aportes correspondientes al empleador, si no se han realizado, o la diferencia entre lo pagado y lo que se debía cancelar ese ente territorial por todo el tiempo en que perduró la relación laboral . QUINTO. ORDENAR el pago de los aportes para pensiones no efectuados por el trabajador durante la relación procesal que tuvo con el demandado, descontándolos de las prestaciones a
perduró la relación laboral . QUINTO. ORDENAR el pago de los aportes para pensiones no efectuados por el trabajador durante la relación procesal que tuvo con el demandado, descontándolos de las prestaciones a cancelar a MARIA DORALBA CASTAÑEDA DE MONTOYA, para lo cual: (…). SEXTO. CONDENAR al MUNICIPIO DE LA TEBAIDA, a título de restablecimiento del derech o, a que las sumas que resulten a favor de la demandante sean ajustadas de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 187 del CPACA, con la siguiente formula: (…)”.
2.4. El recurso de apelación5: El recurrente indicó respecto al elemento de la subordinación que el testimonio del señor Carlos Arturo Gaviria Gómez no describió situaciones inherentes a una relación vertical como recibir instrucciones por parte del Municipio, capacitaciones, llamados de atención o cualquier hecho indicativo de pérdida de la autonomía en la labor desempeñada, por el contrario, manifestó experiencias personales y referencias a situaciones de coordinación contractual.
Reiteró que no se demostró la subordinación, ya que del único testimonio se advierte una serie de actos de coordinación tendientes a la adecuada ejecución de la relación contractual , argumentando que los horarios no son interregnos de imposición, sino cuestiones intrínsecas a la coordinación contractual.
Señaló que el Municipio acudió a un tipo de vinculación externa, en los términos del Estatuto General de Contratación, cumpliendo con sus obligaciones convencionales y la terminación del vínculo contractual obedeció al cumplimiento del plazo de ejecución.
Agregó que el señor Hernán Restrepo Botero era un funcionario que a poyaba la supervisión
General de Contratación, cumpliendo con sus obligaciones convencionales y la terminación del vínculo contractual obedeció al cumplimiento del plazo de ejecución.
Agregó que el señor Hernán Restrepo Botero era un funcionario que a poyaba la supervisión de contratistas de conformidad con el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, por lo que no es posible concebir que la supervisión o coordinación de la ejecución contractual es equivalente a subordinación, por cuanto esta última perspectiva exige una relación vertical y no horizontal.
Sostuvo que la ausencia de testigos de respaldo para clarificar circunstancias indicativas de subordinación o de otros elementos de prueba de carácter documental como llamados de atención, correos electrónicos o en general cualquier otro medio de prueba lícito impide arribar a la conclusión que se configuró la subordinación, afirmando que la demandante incumplió con
3 OneDrive. D. AUDIENCIA INICIAL. A. AUTO FIJA FECHA PARA AUDIENCIA INICIAL 4 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 016 5 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 18Página 3 de 17
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DEMANDANTE: MARÍA DORALBA CASTAÑEDA DE MONTOYA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA
INSTANCIA: SEGUNDA
su autorresponsabilidad probatoria representada en la carga de la prueba y, por ende, no logró derruir la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.
Indicó que el presente asunto carece de la prueba de subordinación como elemento estructural
su autorresponsabilidad probatoria representada en la carga de la prueba y, por ende, no logró derruir la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.
Indicó que el presente asunto carece de la prueba de subordinación como elemento estructural de la relación jurídica, al tiempo que el testigo único resulta insuficiente para la construcción de una primacía de la realidad inexistente, por cuant o entre las partes lo que existió fueron contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, por lo cual, no fue demostrada ninguna causal de nulidad del acto administrativo demandado, toda vez que éste no sólo es correspondiente con el negocio jurídico realmente celebrado entre las partes, sino con el marco jurídico aplicable.
Concluyó que la falta de subordinación es indicativa que la actividad personal y los honorarios cancelados a la demandante obedeció a la ejecución de contratos de prestación de servicios y no a vínculos laborales, reiterando que la coordinación a través de la supervisión no puede ser causa eficiente del contrato-realidad y menos de consideración de primacía de la realidad sobre las formas, so pena de alterar gravemente la con cepción de una importante institución jurídica como el contrato.
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia.
2.5. Trámite del recurso de apelación: Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandada apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 31 de julio de 2023 6. Una vez sometido a reparto el proceso correspondió a este Despacho y mediante auto del día 07 de septiembre de 2023 7 se admitió el recurso de apelación y, según constancia secretarial 8 que reposa en el proceso, no se allegó
Despacho y mediante auto del día 07 de septiembre de 2023 7 se admitió el recurso de apelación y, según constancia secretarial 8 que reposa en el proceso, no se allegó pronunciamiento de ninguna de las partes, ni del Ministerio Público.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La competencia: Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el artículo 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada -, y la disposición normativa 247 – sobre el trámite de la apelación-.
Del mismo modo, precisa la Sala Cuarta de Decisión que la definición en segunda instancia del recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos concretos efectuados por la parte recurrente9 a la decisión de primera instancia, según lo descrito en los artículos 32010 y 32811
6 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 019 7 SAMAI registro Nro. 06 8 SAMAI registro Nro. 011 9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA. C.P: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001 -23-31-000-1998-03901-01(17605). “(…) se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consi deraciones,
derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consi deraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argum entativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de ap elación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio d ispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las
cuales deberá ceñirse el juez. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustent arse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.)”. 10 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la p arte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 11 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Página 4 de 17
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DEMANDANTE: MARÍA DORALBA CASTAÑEDA DE MONTOYA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA
INSTANCIA: SEGUNDA
del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el artículo 306 12 de la Ley 1437 de 2011
(CPACA).
Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación13, su debida concesión en el efecto suspensivo14 y su admisión15, así
(CPACA).
Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación13, su debida concesión en el efecto suspensivo14 y su admisión15, así como la facultad del apoderado judicial para proceder en la interposición de la alzada 16, se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, ello aunado al estudio de oportunidad del medio de control y legitimación en la causa por activa y por pasiva.
3.2. Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa: evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, luego que la demanda se presentó en los términos del art. 164 numeral 2° literal D del CPACA 17, toda vez que la reclamación administrativa se elevó el 01 de junio de 201718, la entidad otorgó respuesta el 06 de junio de 2017 19 y el escrito de demanda se pres entó ante la Oficina Judicial el 28 de septiembre de 201720. Así mismo, teniendo en cuenta la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación jurisprudencial del pasado 25 de agosto de 201621, las reclamaciones por aportes pensionales adeuda dos al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles, están exceptuadas de la caducidad del medio de control conforme al artículo 164 numeral 1 literal C del CPACA22.
Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene por cumplido, toda vez que la demanda se circunscribe a los derechos salariales y prestacionales que aduce tiene la señora María Doralba Castañeda de Montoya derivados de la presunta existencia de una
que la demanda se circunscribe a los derechos salariales y prestacionales que aduce tiene la señora María Doralba Castañeda de Montoya derivados de la presunta existencia de una relación laboral entre ella y el Municipio de La Tebaida.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 12 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 13 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 018 14 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 019 15 SAMAI registro Nro. 06 16 OneDrive. Carpeta A. Demanda. B. Anexos. Fls. 1-2 17 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.
18 OneDrive. Carpeta A. Demanda. B. Anexos. Fl. 03 19 OneDrive. Carpeta A. Demanda. B. Anexos. Fl. 07 20 OneDrive. Carpeta A. Demanda. C. Acta de reparto 21 C.E. Sección Segunda. Radicado: 23001233300020130026001 (00882015). 25 de agosto de 2016. Se estableció que: “1° Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la pr escripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en co nsecuencia, el pago de las prestaciones derivadas dé esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concep to ·de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio. propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal ; (iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social
aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio. propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal ; (iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva”. (Negrilla fuera del texto). 22 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”Página 5 de 17
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DEMANDANTE: MARÍA DORALBA CASTAÑEDA DE MONTOYA
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DEMANDANTE: MARÍA DORALBA CASTAÑEDA DE MONTOYA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA
INSTANCIA: SEGUNDA
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva el mismo se da por acreditado, toda vez que la demanda fue dirigida contra el Municipio de La Tebaida , ente en el cual prestó sus servicios personales la demandante, con quien se alega existió una verdadera relación laboral y quien expidió el acto administrativo demandado.
3.3. Problemas jurídicos, y metodología a seguir para solucionarlos.
De conformidad con los argumentos vertidos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío absolver, como problema jurídico, el siguiente:
¿Debe revocarse la sentencia proferida el día 15 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Q. por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar revocar por cuanto no se acreditó una verdadera relación laboral entre la demandante y el Municipio de La Tebaida, en especial no se probó el elemento de la subordinación?
Para resolver el problema jurídico formulado, la Sala analizará d irectamente en el caso concreto el marco normativo y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios versus el contrato laboral y, un a vez examinado lo anterior determinará si hay lugar o no a revocar la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
concreto el marco normativo y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios versus el contrato laboral y, un a vez examinado lo anterior determinará si hay lugar o no a revocar la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
3.4. En el caso concreto, la Sala Cuarta de Decisión confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Q., al acreditarse por la parte actora los elementos exigidos para materializar la existencia de una verdadera relación laboral entre ella y el Municipio de La Tebaida.
Indicó, en resumen, el apoderado judicial de la parte demandada en el recurso de apelación que el Juez de primera instancia omitió valorar en debida forma la prueba testimonial y las demás obrantes -documentalesrecaudadas en el proceso, dando por probado el elemento de la subordinación, sin advertir que en realidad la labor se desarrolló de acuerdo a lo pactado en los contratos de prestación de servicios bajo el principio de coordinación.
Pues bien, para dar respuesta a los argumentos planteados por el recurrente debe indicarse que, el artículo 122 de la Constitución Política23 dispuso que, no habrá empleo público carente de
23 “ARTICULO 122. <Artículo corregido por Aclaración publicada en la Gaceta No. 125> No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y pr evistos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. <Inciso modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionado s con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. <Inciso modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de los grupos
patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada caso, entre estos la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos de este acto legislativo y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o t rabajadores oficiales cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado. Las personas a las que se refiere el presente artículo no quedarán inhabilitadas para el ejercicio de una profesión, arte u oficio. La anterior disposición aplicará igualmente a los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz, quienes podrán ser empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas.
de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas. Como aporte a las garantías de no repetición, el Estado colombiano garantizará que los hechos que ocurrieron en el pasado no se repitan, y para ello implementará las medidas referidas en el Acuerdo General de Paz en esta materia. Quienes sean sancionados por graves violaciones dePágina 6 de 17
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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARÍA DORALBA CASTAÑEDA DE MONTOYA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA
INSTANCIA: SEGUNDA
funciones detalladas y, para proveer los de carácter remunerado, los mismos deb erán estar contemplados en la respectiva planta de las entidades públicas, así como previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por su parte, conforme lo señalado en el inciso final del artículo 2° del Decreto 2400 de 196824, “Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrá n celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. Del mismo modo, la Corte Constitucional mediante sentencia C -614 del 2 de septiembre de 200925 sostuvo que el ejercicio de funciones permanentes en las Instituciones de la Administración Pública, debe realiz
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