TA QUI - 63001-3333-005-2017-00403-01-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2017-00403-01-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión.
Armenia (Q), diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 63001-3333-005-2017-00403-01
Demandante: Luz Helena Orjuela Vargas y otros
Demandado: NaciónRama Judicial
005-2022-32
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Nación - Rama Judicial, contra la sentencia proferida el 1 º de marzo de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Demanda.
Luz Elena Orjuela Vargas, Hugo Alberto Martínez Gutiérrez, Mónica Yulieth Martínez Gutiérrez, Yuli Katherine Martínez Orjuela y César Augusto Martínez Orjuela, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NaciónRama Judicial, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
- Se declare administrativa y solidariamente responsable a la Nación RamaJudicial por la falla en el servicio judicial que dio lugar al hurto del vehículo identificado con placa ARK841, numero de motor 83 1851 y numero de chasis
Pretensiones:
- Se declare administrativa y solidariamente responsable a la Nación RamaJudicial por la falla en el servicio judicial que dio lugar al hurto del vehículo identificado con placa ARK841, numero de motor 83 1851 y numero de chasis TSA86110 y cuya custodia se e ncontraba en cabeza del Juzgado Quinto Civil
Municipal de Armenia.
Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada al reconocimiento y pago las siguientes cantidades:
- Por concepto de perjuicios morales: El equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales, que se liquidaran de acuerdo al valor que tenga dicho salario para la fecha de ejecutoria de la sentencia.
- Por concepto de perjuicios materiales modalidad de Daño emergente: el equivalente a veinte millones de pesos ($20.000.000) correspondiente al valor comercial de la camioneta identificada con placa ARK841 y la cual hacia parte de la sucesión del señor Hugo Martínez Pineda1.
- Se ordene indexar las sumas de dinero señaladas, así como el pago de intereses moratorios conforme a la ley.
- Se condene en constas a la demandada.
- Fundamento Fáctico
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
- El señor Hugo Martínez Pineda contrajo matrimonio con la señora Luz Elena Orjuela Vargas el 19 de julio de 1991 con quien procreó a César Augusto y Yuli Katherine Martínez Orjuela . De igual forma y produ cto de una relación extramatrimonial el señor Martínez Pineda procre ó a Mónica Yulieth y Hugo
Alberto Martínez Gutiérrez.
Katherine Martínez Orjuela . De igual forma y produ cto de una relación extramatrimonial el señor Martínez Pineda procre ó a Mónica Yulieth y Hugo Alberto Martínez Gutiérrez.
- Hugo Martínez Pineda falleció en el municipio de Pereira (Risaralda) el 21 de junio de 2014, fecha en que se defirió la herencia a sus herederos.
11 Respecto a esta pretensión es necesario indicar que el a-quo mediante providencia del 8 de febrero de 2018 inadmitió la demanda de la referencia por considerar que los accionantes no estaban legitimados para pedir a mutuo propio el reconocimiento de la indemnización por daño emergente sino que debían reclamarlo para la sucesión del causante, aspecto que fue subsanado mediante memorial del 19 de febrero de 2019 en el que se precisó que la suma reclamada por dicho concepto seria para realizar una partición a dicional en el proceso 63001400300520150072300. (Archivos B Y B.1 del expediente digital)- Con ocasión del deceso del causante se apertur ó proceso de sucesión cuyo tramite correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia Quindío bajo el radicado No. 63001400300520150072300.
- Dentro del referido proceso y mediante auto del 2 de julio de 2015 se decretó el embargo y posterior secuestro del vehículo de placas ARK841 , librándose oficio de la misma fecha dirigido a la Secretaría Departamental de Transito del Quindío informando tal situación.
- Mediante auto del 16 de octubre de 2015 se ordenó la inmovilización del vehículo de placas ARK841 la cual se produjo efectivamente el día 27 de ese
Quindío informando tal situación.
- Mediante auto del 16 de octubre de 2015 se ordenó la inmovilización del vehículo de placas ARK841 la cual se produjo efectivamente el día 27 de ese mismo mes y año por parte de integrantes de la Policía Nacional , por lo que a partir de esa fecha el citado vehículo quedó bajo custodia del despacho judicial que ordenó su embargo y secuestro.
- El 3 de noviembre de 2015 se solicitó al despacho judicial que ordenara el traslado del vehículo mencionado, petición frente a la cual el despacho manifestó que acudiera a las autoridades competentes a formular la respectiva denuncia.
- A través de providencia del 12 de enero de 2016 se ordenó el sec uestro del vehículo, pero en escrito de la misma fecha radicado a las 9:21 de la mañana se había informado al respectivo despacho judicial que el vehículo no se encontraba en el parqueadero, pese a lo cual se notificó por estado el precitado auto el 14 de enero de 2016.
- El 5 de febrero de 2016 el despacho judicial ordenó requerir a la Empresa de
Servicios Judiciales de Recuperación Automotor S.A.S.
- El 23 de febrero de 2016 se formuló denuncia por el hurto del vehículo ante la Fiscalía General de la Nación, poniéndose en conocimiento del despacho judicial dicha circunstancia y sin que a la fecha de presentación de la demanda se haya obtenido resultado alguno.
- El 27 de julio de 2016 se llev ó a cabo diligencia de inventarios y avalúos excluyéndose de la misma el vehículo previamente señalado.
se haya obtenido resultado alguno.
- El 27 de julio de 2016 se llev ó a cabo diligencia de inventarios y avalúos excluyéndose de la misma el vehículo previamente señalado.
- El despacho que tenía bajo custodia el automotor no tuvo la suficiente diligencia en el cumplimiento de sus funciones, al dilatar los tramites solicitados en diferentes memoriales, dejando que se perfeccionara la pérdida delautomotor.
- La pérdida del vehículo les ha causado una afectación moral a los demandantes, toda vez que este era el medio de trabajo y transporte de su señor padre y por tal razón los herederos se encontraban disputando la adjudicación del bien por el valor sentimental del mismo.
- De igual forma se les ha causado un daño o perjuicio material debido al precio patrimonial del automotor y a que la sucesión se vio gravemente afectada en el aspecto económico desmejorándose las cuotas partes.
Fundamento jurídico
Fundamenta sus pretensiones en el contenido de artículo 90 de la Constitución y los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996,
Contestación de la DemandaNaciónRama Judicial2.
La apoderada de la entidad oportunamente presentó la contestación de la demanda, aceptando algunos hechos, negando otros e indicando que los demás no le constaban y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda en razón a la ausencia de relación de causalidad entre la actuación de la Rama Judicial y el daño alegado por la parte demandante.
Como razones de defensa expone que conforme a los postulados del artículo 90 superior el fundamento de la responsabilidad extracontractual del estado es la
Judicial y el daño alegado por la parte demandante.
Como razones de defensa expone que conforme a los postulados del artículo 90 superior el fundamento de la responsabilidad extracontractual del estado es la existencia de un daño antijuridico que sea imputable a la administración pública, por acción o por la omisión de un deber legal.
Destaca que a partir de la causa petendi, se advierte que la parte demandante dirigió su argumentación hacia la configuración de una falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, régimen que supone, para la prosperidad de las pretensiones, que se acredite además de la existencia de un daño antijurídico los demás elementos de la responsabilidad del estado, como son, una conducta activa u omisiva jurídicamente imputable a una autoridad pública y la relación de causalidad entre esta y aquel, esto es, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o de la omisión atribuible a la entidad demandada.
2 Folio 187-194 Cuaderno PrincipalAdvierte que, en el caso concreto, partiendo del supuesto de que se encuentra acreditado el daño con la pérdida del vehículoaunque no obra plena prueba de ellose echan de menos los demás elementos de la responsabilidad por falla en el servicio, toda vez que la actuación del Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia estuvo ajustada a la legalidad sin que se advierta el incumplimiento de alguna obligación a su cargo.
Que el régimen de res ponsabilidad subjetivo de falla probada del servicio, impone a la parte demandante la carga de probar la ocurrencia de las conductas constitutivas de un funcionamiento anormal del servicio de administrar justicia
alguna obligación a su cargo.
Que el régimen de res ponsabilidad subjetivo de falla probada del servicio, impone a la parte demandante la carga de probar la ocurrencia de las conductas constitutivas de un funcionamiento anormal del servicio de administrar justicia a cargo de la Rama Judicial; empero, en est e evento, la demanda se limita a señalar que el juzgado “no tuvo la suficiente diligencia y cumplimiento en sus funciones y solamente dilataron los tramites solicitados en diferentes memoriales, dejando que se perfeccionara la pérdida del automotor", afirmación que además de carecer de sustento probatorio, se encuentra completamente alejada de la realidad, pues al verificar el trámite impartido al proceso por el despacho de conocimiento, se advierte que éste cumplió las funciones a su cargo, con apego a las obligaciones legales que le competen.
A continuación, efectuó un a relación de las actuaciones desplegadas por el Juzgado Quinto Civil Municipal dentro del proceso 2015-00723-00 así:
“(…) desde la presentación de la demanda de sucesión del causante Hugo Martínez Pineda, cuya fecha de radicación en la Oficina Judicial es el 16 de junio de 2015, los interesados solicitaron las medidas cautelares respecto de los bienes del fallecido, peticiones que fueron resueltas favorablemente mediante auto de fecha 2 d e julio de 2015, accediendo específicamente a la medida de embargo y posterior secuestro del vehículo de placas ARK 841, la cual fue comunicada mediante oficio No 0738 del 2 de julio de 2015 e informada su efectividad al despacho por el Instituto Departamental de Transito y Transporte
embargo y posterior secuestro del vehículo de placas ARK 841, la cual fue comunicada mediante oficio No 0738 del 2 de julio de 2015 e informada su efectividad al despacho por el Instituto Departamental de Transito y Transporte del Quindío -IDTQel día 24 de agosto de 2015.
Teniendo en cuenta el anterior resultado, el día 3 de septiembre se requirió a los interesados para que allegaran al despacho el certificado con la anotación del embargo, como presupuesto para proceder con el secuestro.
Así, continuando con el trámite del proceso, el 16 de octubre de 201 5, se ordenó oficiar a la Policía Nacional — SIJIN grupo automotores, a efectos de que inmovilizaran el vehículo de placas ARK841 y en la fecha 23 de octubre de 2015 el patrullero Chistian Grajales Lara integrante del cuadrante 8 CAI Santander, informó que dejaba a disposición del Juzgado el vehículo de placas ARK 841 con el inventario del mismo y la tarjeta de propiedad, igualmente indicó que e lvehículo fue dejado en el parqueadero EMSEJURA S.A.S. (Empresa de Servicios de Recuperación Automotor) vía a Mercar.
A continuación, el 3 de noviembre del 2015, el abogado Efraín Vásquez Agudelo, informó al despacho judicial que el vehículo estaba “desvalijado”, situación frente a la cual el Juzgado reiteró mediante auto de 11 de noviembre de 2015, el requerimiento a los interesados para que allegaran el cer tificado de tradición con la anotación de la inscripción del embargo, tal como ya lo había ordenado desde 16 de octubre de 2015, como presupuesto para continuar con la diligencia
requerimiento a los interesados para que allegaran el cer tificado de tradición con la anotación de la inscripción del embargo, tal como ya lo había ordenado desde 16 de octubre de 2015, como presupuesto para continuar con la diligencia de secuestro. Dicho certificado fue aportado por el Doctor Vásquez Agudelo el día 30 de noviembre de 2015, esto es, faltando 12 días hábiles para producirse la vacancia judicial.
El 12 de enero de 2016, esto es el primer día h ábil después de finalizada la vacancia judicial, el juzgado ordenó el secuestro del vehículo de placas ARK
841. De donde se infiere que la actuación se surtió dentro de un término razonable de 12 días hábiles.
El 14 de enero de 2016, el abogado Efraín Vásquez Agudelo informó al despacho que el vehículo había sido retirado de las instalaciones del parqueadero donde fue dejado por la Policía Nacional; por lo tanto, el día 5 de febrero del 2016, el despacho ordenó requerir a la Empresa de Servicios Judiciales de Recuperación de Automotores S.A.S., con el propósito de que informara acerca del paradero del vehículo inmovilizado judicialmente , orden que fue comunicada a dicha empresa mediante el oficio No 0098, el cual fue retirado del Juzgado por el Doctor Edilberto Duque Bohórquez apoderado de la cónyuge e hijos del causante.
El 29 de febrero del 2016, el Doctor Efraín V ásquez Agudelo presentó en el despacho copia de la denunc ia Penal radicada al No. 20163150031442, por la
causante.
El 29 de febrero del 2016, el Doctor Efraín V ásquez Agudelo presentó en el despacho copia de la denunc ia Penal radicada al No. 20163150031442, por la pérdida del vehículo, y el Juzgado nuevamente el 8 de marzo de 2016, requirió al señor Álvaro Morales representante legal de la Empresa de Servicios Judiciales de Recuperación de Automotores S.A.S., para que informara la ubicación del vehículo que le fue dejado en s u establecimiento por la orden judicial impartida por el despacho e igualmente se ordenó a la Policía Nacional — SIJIN — grupo automotores que se inmovilizara nuevamente el vehículo de placas ARK 841.
El 18 de marzo de 2016, el Doctor Vásquez Agudelo informó al despacho que la denuncia penal por el hurto de vehículo reposa en la Fiscalía 13 Local bajo el radicado No. 630016000059201600312: y el 6 de abril siguiente nuevamente el juzgado requirió al señor Álvaro Morales representante legal de la Empresa de Servicios Judiciales de Recuperación de Automotores S.A.S., para que informara la ubicación del vehículo que le fue dejado en su establecimiento de igual forma se ofició a la Fiscalía Trece Local pa ra que informara e l estado de las investigaciones, fren te a lo cual e l 15 de abril de 2016, el Fiscal CuartoSeccional indicó que la investigación Penal por hurto del Vehículo estaba a su cargo.
Entretanto, el 25 de abril de 2016, el abogado Efraín Vásquez Agudelo informó al despacho que al vehículo le fue expedido SOAT por LA PREVISORA S.A.,
cargo.
Entretanto, el 25 de abril de 2016, el abogado Efraín Vásquez Agudelo informó al despacho que al vehículo le fue expedido SOAT por LA PREVISORA S.A., indicaciones en virtud de la cual el despacho procedió a oficia r a dicha compañía a efectos de que suministrara información acerca de los datos de quién era la pe rsona que realizó la compra del SOAT, frente a lo cual se obtuvo respuesta mediante lo cual se aportó toda la información de la operación de venta y comprador del seguro del vehículo.
Posteriormente, el 4 de octubre de 2016 el servidor de la Policía Judicial Edward Jarber Cardona Vane gas realizó la revisión de todo el expediente: en ese sentido, le fue suministrada toda la información recaudada por el despacho judicial a efectos de que se tuviera en cuenta dentro de la investigación penal adelantada en virtud de la pérdida del vehículo de placas ARK 841 (…)”
Con fundamento en lo expuesto destacó que el proceso de sucesión referido se tramitó en general, con toda la rigurosidad procesal, encontrándose actualmente terminado y adjudicados los bienes del causante, conforme a los requerimientos, solicitudes, distribuciones y adjudicaciones que hicieron los abogados Edilberto Duque Bohórquez y Efraín Vásquez Agudelo. Además que el vehículo de placas ARK 841 se embargó conforme a lo reglado para este tipo de procesos, que el despacho resolvió las solicitudes formuladas por las partes dentro de términos razonables y prudenciales de acuerdo con la carga laboral del Juzgado y en cuanto a la alegada pérdida del vehículo, ést a en manera alguna es
que el despacho resolvió las solicitudes formuladas por las partes dentro de términos razonables y prudenciales de acuerdo con la carga laboral del Juzgado y en cuanto a la alegada pérdida del vehículo, ést a en manera alguna es imputable a alguna acción u omisión del despacho judicial, pues de acuerdo al sustento factico de la demanda, el vehículo no alcanzó a ser secuestrado a instancias del juzgado, en razón al hurto ocurrido en el parqueadero donde fue dejado por miembros de la Policía Nacional.
Advierte que la medida decretada por el Juzgado supone dos actos el embargo y el secuestro. Que el embargo consiste en evitar la insolvencia económica del deudor, sacando el bien del mercado, es decir, inscribiendo la medida en e l respectivo registro para que no pueda operar la disposición de transferencia del mismo mientras que el secuestro consiste en el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituirlo a quien obtenga decisión a su favor. El bien secuestrado queda por cuenta de un auxiliar de la Justicia nombrado por el Juzgado denominado “secuestre" quien queda a cargo del bien hasta que reciba la orden de a quién lo debe entregar.Que en ese orden de ideas para disponer el secuestro del vehículo, el juzgado requirió desde el 16 de octubre de 20 15 a los interesados para que allegaran al despacho el certificado con la anotación del embargo; no obstante, al no haberse cumplido con dicha carga, hubo lugar a reiterar el requerimiento mediante auto de 11 de noviembre; empero sólo hasta el 30 de noviembre de 2015 se allegó lo
despacho el certificado con la anotación del embargo; no obstante, al no haberse cumplido con dicha carga, hubo lugar a reiterar el requerimiento mediante auto de 11 de noviembre; empero sólo hasta el 30 de noviembre de 2015 se allegó lo solicitado, por lo que una vez cumplida la mencionada carga, el despacho dispuso el secuestro del automóvil el 12 de enero de 2016, esto es, 12 días hábiles después, lo que permite concluir que la actuación se surtió en un término razonable: sin embargo, para esa fecha según fue informado por el apoderado de algunos de los interesados, el automotor ya había desaparecido del parqueadero, circunstancia que en manera alguna puede atribuírsele al despacho judicial.
Agregó que e l juzgado realiz ó todas las gestiones procesales para tener conocimiento de los hechos que al parecer generaron la pérdida del vehículo, ello, hasta que la Fiscalía, como órgano competente, asumió la respectiva investigación penal. Que en ese sentido, la actuación que concernía al juzgado era poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, la presunta ocurrencia de los hechos constitutivos de una conducta punible: sin embargo, teniendo en cuenta que el abogado Efraín Vásquez Agudelo ya había interpuesto la respectiva denuncia, al despacho solo le correspondía entregar la información que tenía sobre el asunto, como efectivamente se hizo el 4 de octubre de 2016, a través del investigador de la Policía Judicial Edward Jarber Cardona Vanegas.
Considera que en este caso se encuentra acreditado que el juzgado actuó con la diligencia y conforme a los procedimientos, pero la configuración de un acto
a través del investigador de la Policía Judicial Edward Jarber Cardona Vanegas.
Considera que en este caso se encuentra acreditado que el juzgado actuó con la diligencia y conforme a los procedimientos, pero la configuración de un acto delictivo, antes de que el vehículo de placas ARK 841 fuera aprisionado para el proceso de sucesión mediante la diligencia de s ecuestro, es una circunstancia que desborda la competencia del juzgado,
Que en ese sentido las obligaciones a cargo del Juzgado Quinto Civil Municipal fueron plenamente satisfechas, sin que exista fundamento alguno para predicar falla del servicio respecto de la actuación de la Rama Judicial, no observándose que exista nexo de causalidad entre las actuaciones adelantadas por el despacho judicial y la causación del daño que aquí se alega, comoquiera que la custodia del vehículo se encontraba - a cargo de un tercero -Parqueadero EMSEJURA S.AS. d e propiedad del señor Álvaro Morales quien debe responder por el incumplimiento de sus obligaciones, que dieron lugar a la pérdida del automotor que se encontraba en sus instalaciones, pues desde antes de disponerse el secuestro el mismo ya había sido retirado de dicho establecimiento.Por lo expuesto, concluy ó que no puede atribuírsele entonces responsabilidad al Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, al no encontrarse configurados los presupuestos establecidos para tener por acreditada la falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia comoquiera que las actuaciones del juzgad o no fueron determinantes ni concluyentes, en la consolidación del daño invocado, toda vez que la guarda y custodia del vehículo se encontraba a cargo de la Empresa de Servicios de Recuperación parqueadero
actuaciones del juzgad o no fueron determinantes ni concluyentes, en la consolidación del daño invocado, toda vez que la guarda y custodia del vehículo se encontraba a cargo de la Empresa de Servicios de Recuperación parqueadero
EMSEJURA S.A.S.
Finalmente expuso que los argumentos presentados de igual modo permiten vislumbrar en este evento la configuración de la causal eximente de responsabilidad atinente al hecho de un tercero, en virtud de la cual se rompe el nexo de causalidad entre la actuación de la Administración de Justicia y el daño alegado, cual es la supuesta pérdida del automotor en las instalaciones de lo Empresa de Servicios Judiciales de Recuperación Automotor S.A.S., lugar donde fue dejado el vehículo por parte de las autoridades policiales que practicaron su inmovilización , por lo que e n efecto, la pérdida del vehí culo resulta atribuible a la mencionada empresa, pues incumplió sus obligaciones relativas a garantizar la integridad del vehículo dejado en sus instalaciones, encontrándose la empresa depositaria del automotor obligada a conservarlo en las mismas condiciones en que se ingresó y evitar que fuera sustraído del lugar.
Propuso las siguientes excepciones:
- Falta de legitimación material en la causa por pasiva: Advierte que existe falta de legitimación material en la causa respecto a esa entidad , toda vez que esa entidad no es la obligada a responder por los perjuicios cuya reparación se invoca en la demanda.
Indica que los hechos por cuya ocurrencia la parte actora depreca una reparación se concretan en el actuar de la Policía Nacional, el particular propietario del parqueadero donde fue sustraído el vehículo y la persona o personas que
Indica que los hechos por cuya ocurrencia la parte actora depreca una reparación se concretan en el actuar de la Policía Nacional, el particular propietario del parqueadero donde fue sustraído el vehículo y la persona o personas que cometieron la conducta reprochable del hurto, hechos que están por esclarecerse ante la jurisdicción competente.
Concluye que para que se configure la responsabilidad, el daño debidamente acreditado, debe tener como causa eficiente la actuación de la entidad que resulte condenada; por lo que en el presente asunto puede afirmarse que no existe nexo de caus alidad respecto de la Nación - Rama Judicial - DirecciónSeccional de Administración Judicial, pues todo el material probatorio aportado por la parte demandante al proce so dan cuenta que los hechos reprochados no son imputables al Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia.
La Sentencia Apelada.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del 1º de marzo de 2021 resolvió, entre otros: (i) Declarar probada de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los señores Hugo Alberto Martínez Gutiérrez, Mónica Julieth Martínez Gutiérrez, Yuli Katherine Martínez Orjuela y Cesar Augusto Martínez Orjuela; (ii) Declarar que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales causados a la parte actora derivado de la pérdida del vehículo de placas ARK841; (iii) Condenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales en la
causados a la parte actora derivado de la pérdida del vehículo de placas ARK841; (iii) Condenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor de la señora Luz Elena Orjuela Vargas la suma de veinte millones de pesos mcte ($20.000.000) debidamente indexada y; (iv) No condenar en costas.
Como fundamento de su decisión, después de efectuar un análisis sobre el valor que se atribuiría a cada uno de los elementos probatorios allegados al plenario y específicamente sobre los que serían tenidos en cuenta para adoptar una decisión, consideró que en el proceso se encontraban debidamente probados los siguientes hechos:
“(…) Ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia se tramitó el proceso de sucesión del señor HUGO MARTÌNEZ PINEDA, promovido por los señores HUGO ALBERTO y MONICA YULIETH MARTINEZ GUTIERREZ, hijos del causante, quienes solicitaron el embargo y secuestro d el vehículo camioneta Chevrolet luv modelo 1990, de placas ARK841, propiedad de su padre.
Ese despacho en el auto admisorio de la demanda decretó el embargo y posterior secuestro del automotor, el cual hacía parte de la masa sucesoral por la muerte del señor HUGO MARTINEZ PINEDA.
El embargo se materializó en el Instituto departamental de Tránsito del Quindío, luego de la orden emitida en ese sentido por el despacho judicial el 2 de julio de 2015.
A través de auto interlocutorio del 16 de octubre siguient e, el juzgado de
Quindío, luego de la orden emitida en ese sentido por el despacho judicial el 2 de julio de 2015.
A través de auto interlocutorio del 16 de octubre siguient e, el juzgado de conocimiento dispuso oficiar a la SIJIN – grupo automotores, para queprocediera a inmovilizar el vehículo señalado y que una vez se ejecutara la orden lo pusiera a disposición del despacho, lo que ocurrió el 27 de octubre siguiente.
El vehículo inmovilizado fue llevado al parqueadero EMSEJURA S.A.S. (empresa de servicios judiciales de recuperación automotor), informándole al despacho esa destinación.
El 3 de noviembre de 2015, el apoderado de las partes solicitó el traslado del vehículo a otro parqueadero, señalando que algunas piezas del automóvil habían sido extraídas dentro del actual parqueadero. La respuesta del despacho fue que para efectos del traslado de parqueadero y su secuestro requería el arribo de un certificado de tradición del citado vehículo; por lo que el 12 de enero de 2016, allegado el documento requerido se ordenó el secuestro del automotor; sin embargo, no se pudo confirmar su presencia en el parqueadero EMSEJURA, por lo que el despacho ofició a ese parqueadero para d eterminar si el vehículo se encontraba allí, sin obtener respuesta alguna.
A través de auto del 8 de marzo de 2016, el juzgado civil dispuso oficiar a la SIJIN para inmovilizar nuevamente el vehículo, en la misma providencia dispuso no tener al señor HUGO ALBERTO MARTINEZ GUTIEREZ como parte en la partición, toda vez que vendió sus derechos herenciales.
SIJIN para inmovilizar nuevamente el vehículo, en la misma providencia dispuso no tener al señor HUGO ALBERTO MARTINEZ GUTIEREZ como parte en la partición, toda vez que vendió sus derechos herenciales.
En vista de la pérdida del vehículo, los demandantes interpusieron una denuncia ante la fiscalía general de la nación el 25 de febrero de 2016, por el delito de hurto, en donde se pudo establecer de las investigaciones judiciales que (i) el vehículo fue trasladado del parqueadero EMSEJURA al DUBAI AND PARKING en el municipio de Calarcá, en virtud de un contrato de cesión suscrito por sus representantes legales, (ii) el vehículo fue retirado de ese parqueadero con una supuesta orde n judicial, la cual no fue hallada en el proceso de sucesión (iii) en el año 2016 le fue comprado SOAT y se le efectuó revisión técnico mecánica.
El señor HUGO ALBERTO MARTINEZ GUTIERREZ vendió el 30 de enero de 2016 sus derechos herenciales que conforman la sucesión ilíquida del causante HUGO MARTINEZ PINEDA, a la señora MÓNICA YULIETH MARTINEZ GUTIERREZ, quien el día 23 de septiembre de ese año vendió sus derechos herenciales y los adquiridos como subrogataria de su hermano, a la señora LUZ ELENA ORJUELA VARGAS, lo mismo hicieron los señores CESAR AUGUSTO y YULI KATEHRINE MARTINEZ ORJUELA, a favor de su progenitora.
El 27 de julio de 2016 se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos,
CESAR AUGUSTO y YULI KATEHRINE MARTINEZ ORJUELA, a favor de su progenitora.
El 27 de julio de 2016 se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, la cual fue aprobada a través
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