TA QUI - 63001-3333-005-2017-00469-01-(22-07-2022)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2017-00469-01-(22-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión.
Armenia (Q), veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2017-00469-01
Demandante: Juliana Marín Flórez
Demandado: NaciónRama JudicialFiscalía General de la
Nación
005-2022-102
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Procede e l Tribunal Administrativo del Quindío a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda nte contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2021 , por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La demanda1
La demandante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones
Que se declare la nulidad del Oficio STH No. 266 del 30 de junio de 2017 proferido por la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se le notifica que fue suprimido el cargo que desempeñaba en la entidad de Profesional de Gestión II.
proferido por la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se le notifica que fue suprimido el cargo que desempeñaba en la entidad de Profesional de Gestión II.
1 Archivo digital A.1 2017-00469 CUADERNO PRINCIPAL.pdf págs. 3-16 y 86-99Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2017-00469-01
Demandante: Juliana Marín Flórez
Demandado: NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada que reintegre a la demandante, sin solución de continuidad, al mismo cargo que venía desempeñando o en otro igual o de superior categoría.
Que se ordene a la parte demandada reconoce r y pagar a la demandante todos los emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de su retiro y hasta el día que se dé su reintegro efectivo.
Que los valores sean indexados y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Fundamento fáctico
La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
La demandante fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Profesional de Gestión II de la Fiscalía General de la Nación desde el 12 de abril de 2016, posesionándose el 2 de mayo siguiente.
Durante el tiempo que estuvo vinculada a la entidad realizó su labor de forma intachable, siendo calificada con 98.37 puntos.
posesionándose el 2 de mayo siguiente.
Durante el tiempo que estuvo vinculada a la entidad realizó su labor de forma intachable, siendo calificada con 98.37 puntos.
Mediante Decreto 018 del 9 de enero de 2014, se modifica la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se crean 956 cargos de Profesional de Gestión II.
A través del Decreto 898 del 29 de 2017 se suprimen 95 cargos de Profesional de Gestión II, dentro del cual no se ordenó puntualmente la supresión del cargo que desempeñaba la señora Juliana Marín, quedando vigentes 861 cargos.
Por intermedio del acto administrativo Oficio No. STH-266 del 30 de junio de 2017, notificado ese día se le notifica que el cargo que desempeñaba de Profesional de Gestión II ha sido suprimido
Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación
Como fundamentos de derecho y normas violadas hace referencia a las siguientes:
- Los artículos 1, 2, 4, 25, 53, 209 y 251 de la Constitución Política de Colombia; - El artículo 100 del Decreto 261 de 2000; - Decreto 2400 de 1968Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2017-00469-01
Demandante: Juliana Marín Flórez
Demandado: NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación
- Artículos 2, 3, 137, 138, 164 No. 2 lit. c. del Código de Procedimiento
Demandante: Juliana Marín Flórez
Demandado: NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación
- Artículos 2, 3, 137, 138, 164 No. 2 lit. c. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Señala que el acto administrativo se encuentra viciado en falsa motivación y desviación de poder, pues manifiesta que no es cierto que el Decreto Ley 898 de 2017 haya determinado que el cargo que desempeñaba la demandante había sido suprimido.
Aduce que la demandante siempre desempeñó el cargo con excelencia, honestidad, idoneidad y eficiencia; no existiendo motivo alguno para tomar la decisión de retirarla del mismo, indicando que obedeció al capricho y arbitrariedad del servidor público que profirió el acto acusado.
Contestación de la demanda-2
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda manifestando que los actos administrativos se ajustan a derecho y no adolecen de vicio alguno, aunado a que la demandante no acreditó un derecho preferente a ser incorporada en la nueva planta de la entidad.
Explica que en el marco del Acto Legislativo No. 01 de 2016, fue necesario reestructurar la entidad con el fin de da cumplimiento a los acuerdos de paz y su construcción sostenible y duradera, para lo cual fue necesaria la elaboración de un estudio técnico que s oportó el Decreto Ley 898 de 2017; declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C -013 de 2018, providencia en la que se hizo un análisis del retén social que debía aplicarse, y
de un estudio técnico que s oportó el Decreto Ley 898 de 2017; declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C -013 de 2018, providencia en la que se hizo un análisis del retén social que debía aplicarse, y en virtud del cual se precisaba conservar los derechos laborales de (i) hombres y mujeres cabeza de familia; (ii) personas que al 29 de mayo de 2017, fecha de expedición de la norma citada, les faltaren menos de tres (3) años para cumplir requisitos a fin de ser beneficiarios de pensión; y (iii) personas en condición de discapacidad; encontrando la Corte que las modificaciones a la planta de personal de la entidad apuntaban a reforzar el área misional, persiguiendo fines constitucionalmente válidos.
Señala que la norma descrita no determinó las personas cuyos cargos debían ser suprimidos, otorgando al Fiscal General de la Nación una especie de discrecionalidad para tales efectos, tornándose relativa y supeditada a las previsiones de la sentencia C-734 de 2000; y en virtud de la cual se respetarían los derechos de personal (i) de carrera y (ii) que gocen de una e stabilidad laboral reforzada; teniendo en cuenta además el criterio de conveniencia, que no resulta contrario al interés genera l contemplado en el acuerdo de paz; y ajustado a derecho con relación a la actora; pues en últimas, la restructuración de la entidad tenía como finalidad fortalecer su presencia en el país, de cara al post conflicto.
ajustado a derecho con relación a la actora; pues en últimas, la restructuración de la entidad tenía como finalidad fortalecer su presencia en el país, de cara al post conflicto.
2 Archivo digital A.1 2017-00469 CUADERNO PRINCIPAL.pdf págs. 256-275Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2017-00469-01
Demandante: Juliana Marín Flórez
Demandado: NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación
Dice que, para efectos de reincorporación, además de los criterios anteriores, y con base en el SIAF, se analizaron las hojas de vida, teniendo en cuenta la antigüedad y el perfil; también los cargos vacantes, los que estaban en alguna situación administrativa especial, y los afectados por el concurso de 2008. En ese marco, puntualiza que sí existieron criterios que alejan la decisión de supresión del cargo de la demandante de cualquier vicio de subjetiv idad, además, que la causal de desviación de poder no se encuentra acreditada, por cuanto no se advierte una intención arbitraria de la entidad, como tampoco una extralimitación por cuanto la reestructuración fue facultada por el Decreto Ley 898 de 2017.
Sentencia de primera instancia.3
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2021 resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Manifiesta que el artículo 253 de la Constitución Política de Colombia, prescribe que la ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de
proferida el 23 de marzo de 2021 resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Manifiesta que el artículo 253 de la Constitución Política de Colombia, prescribe que la ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, el ingreso a la carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios de sus dependencias. Así mismo, dice que la Ley 270 de 1996, señala que corresponde a la ley determina la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación.
Afirma que t eniendo en cuenta el impacto que estos procesos de reestructuración generan tanto en la comunidad, en calidad de destinataria final del cumplimiento de la función administrativa o del servicio público, como en el sector de los trabajadores de la entidad que es objeto de reestructuración, exige de las autoridades que obren con suma cautela y diligenci a, con miras a salvaguardar al máximo los derechos e intereses legítimos de unos y otros. Así, frente a la comunidad en general, la Administración debe respetar los principios que de conformidad con el artículo 209 de la Constitución gobiernan la función administrativa, tales como la igualdad, la moralidad, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad. Y frente a los trabajadores surge una clara obligación de respeto a sus derechos fundamentales en el marco de las relaciones laborales.
Sostiene que, e n las anteriores condiciones, la validez de un proceso de reestructuración que adopte el legislador depende de que se haya producido dentro de los principios que rigen la administración pública, contemplando
relaciones laborales.
Sostiene que, e n las anteriores condiciones, la validez de un proceso de reestructuración que adopte el legislador depende de que se haya producido dentro de los principios que rigen la administración pública, contemplando estrategias para la protección de los derechos de los trabajadores, y cuidando que las actuaciones a través de las cuales se materializa no excedan los límites legalmente establecidos para realizarlo. De tal suerte que, el retiro proveniente
3 Archivo digital F.SentenciaPrimeraInstancia.pdfAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2017-00469-01
Demandante: Juliana Marín Flórez
Demandado: NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación
de la fusión o supresión de empleos debe ir acompañado de las garantías necesarias para que el trabajador no quede d esprotegido en sus derechos y el proceso en sí no se convierta en un elemento generador de injusticia social.
Aduce que el propósito del proceso de reajuste institucional de la Fiscalía General de la Nación contenido en el Decreto Ley 898 de 2017 fue contar con una entidad más eficiente en lo misional y menos costosa en la parte administrativa, para enfrentar las necesidades y retos de la administración de justicia del posconflicto, tales como el de hacer presencia estatal, en los territorios anteriormente controlados por las FARC, y de esa manera, contribuir a crear las condiciones de seguridad necesarias para la implementación del acuerdo final, a través de una entidad más eficiente en el ámbito de sus funciones constitucionales.
a crear las condiciones de seguridad necesarias para la implementación del acuerdo final, a través de una entidad más eficiente en el ámbito de sus funciones constitucionales.
Manifiesta que, r evisado el estudio técnico de fecha 5 de enero de 2017 adelantado por la Fi scalía General de la Nación , se observa que, con base en criterios de racionalización del gasto público, redistribución de funciones y cargas de trabajo, así como el mejoramiento de los niveles de economía y eficacia del ente territorial, se justificó la necesidad de llevar a cabo la supresión de empleos y, en general, de modificar la planta de personal de la entidad, razón por la cual, afirma, no se puede alegar una falsa justificación o desviación de poder.
Afirma que, por otro lado, se tiene probado que la señora Juliana Marín Flórez fue nombrada en provisionalidad en el cargo que ostentaba, y conforme a lo señalado en la Ley 909 de 2004 en su artículo 41 se determina como una de las causales de retiro del servicio, la supresión del empleo, la entidad demandada en los estudios técnicos dejó claro que respecto a las incorporaciones y movimientos de personal que se realicen como resultado de la modificación de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, no generarán para los servidores que ostenten derechos de carrera o estén en retén social, pérdida o desmejora, sin embargo, lo anterior no es el caso de la demandante, pues, aduce, como se probó, no ostentaba derechos de carrera administrativa, ni mucho menos demostró encontrarse en alg una circunstancia de estabilidad laboral
desmejora, sin embargo, lo anterior no es el caso de la demandante, pues, aduce, como se probó, no ostentaba derechos de carrera administrativa, ni mucho menos demostró encontrarse en alg una circunstancia de estabilidad laboral reforzada y en esas condiciones, la entidad bien se encontraba facultada para retirarla del servicio por supresión del empleo, respetando en todo caso, la Constitución, la ley y los procedimientos pertinentes, como, en su criterio, en efecto lo hizo.
Recurso de apelación.4
Señala que no es cierto que el reajuste institucional de la Fiscalía General de la Nación se haya realizado con el fin de contar con una entidad más eficiente en lo misional y menos costosa en la parte administrativa y que se justificó la necesidad de llevar a cabo l a supresión de empleos, pues manifiesta que solo
4 Archivo digital G.Apelacion.pdfAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2017-00469-01
Demandante: Juliana Marín Flórez
Demandado: NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación
se eliminaron 95 cargos de Profesional de Gestión II quedando 861 vigentes, por lo que en su criterio no se explica cómo se basaron en notificarle a la demandante qu e su cargo había sido suprimido, cuando en el acto administrativo respectivo no se indicaba la supresión del cargo que ella desempeñaba, además con su retiro no se mejoró el servicio, pues la entidad se privó de una excelente profesional, honesta, trabajadora y diligente.
administrativo respectivo no se indicaba la supresión del cargo que ella desempeñaba, además con su retiro no se mejoró el servicio, pues la entidad se privó de una excelente profesional, honesta, trabajadora y diligente.
Argumenta que los actos administrativos deben tener una motivación acorde con los fines de la función pública, de manera que se eviten arbitrariedades , pero aduce que en el acto administrativo acusado brilla por su ausencia la motivación. Indica que , si bien el nombramiento en provisionalidad de la demandante no le otorgaba una estabilidad total, si le otorgaba una estabilidad relativa, por lo que estaba a la espera que se institucionalizara el concurso público para optar por quedar en la planta de pe rsonal y acceder a la carrera administrativa de la entidad.
Afirma que como en el Decreto 898 de 2017 no se indicó que el cargo que desempeñaba la demandante había sido suprimido, su retiro obedeció a una decisión deliberada y subjetiva, pues aduce que la discrecionalidad se convirtió en arbitrariedad.
Sostiene que en este caso se configura el desvío de poder , pues el nominador en una actitud temeraria, sesgada, subjetiva y desconociendo como fin el buen servicio, dispuso, sin fundamento alguno, que el cargo de la demandante había sido suprimido, lo cual, en su criterio, no es cierto, pues si bien se suprimieron cargos no se determinó que era exactamente el de la actora.
Afirma que, si bien la demandante estaba nombrada en provisionalidad, eso no le permitía al nominador utilizar la discrecionalidad para retirarla del servicio, pues la discrecionalidad, en su criterio se convirtió en arbitrariedad , pues
Afirma que, si bien la demandante estaba nombrada en provisionalidad, eso no le permitía al nominador utilizar la discrecionalidad para retirarla del servicio, pues la discrecionalidad, en su criterio se convirtió en arbitrariedad , pues profirió un acto sin motivación y con el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.
Trámite en segunda instancia.
Mediante auto de 09 de marzo de 20225 el Tribunal Administrativo del Quindío se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia.
Se advierte que no hubo pronunciamiento de las partes en esta instancia procesal.6
5 Archivo digital SegundaInstancia 005AutoAdmiteApelación.pdf 6 Archivo digital SegundaInstancia 007PasoDespacho.pdfAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2017-00469-01
Demandante: Juliana Marín Flórez
Demandado: NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación
CONSIDERACIONES FINALES
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20117, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.
Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.
Problema Jurídico.
La Sala procederá a determinar la legalidad del acto administrativo contenido
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.
Problema Jurídico.
La Sala procederá a determinar la legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio STH No. 266 del 30 de junio de 2017 proferido por la Fiscalía General de la Nación por medio del cual se le notifica a la demandante que fue suprimido el cargo de Profesional de Gestión II que desempeñaba en la entidad.
Para ello a su vez deberá determinarse si está viciado de nulidad por vulneración en las normas que debía fundarse, falsa motivación y desvío de poder.
Así las cosas, esta Corporación Judicial, en aras de desarrollar el problema jurídico planteado hará referencia a i) La supresión del cargo como causal de retiro del servicio en procesos de reforma de plantas de personal ; ii) Sobre la modificación a la pla nta de personal de la Fiscalía General de la Nación ; iii) Caso concreto.
La supresión del cargo como causal de retiro del servicio en procesos de reforma de plantas de personal.
El numeral 2 del artículo 3 de la Ley 909 de 2004 establece que las disposiciones en ellas contenidas serán aplicables con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de la Rama Judicial del Poder Público, entre otros.
En ese sentido, ante el vacío existent e le es aplicable a la Rama Judicial el artículo 46 en cuanto a las reformas de plantas de personal, que establece que deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios
artículo 46 en cuanto a las reformas de plantas de personal, que establece que deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP-.
7 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por lo s jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cu ando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2017-00469-01
Demandante: Juliana Marín Flórez
Demandado: NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación
Así mismo, establece la norma en mención que toda modificación a las plantas de personal deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
De igual forma, el Decreto 1083 de 2015 en su artículo 2.2.12.2 establece que se entiende que la modificación de una plan ta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras circunstancias, de la supresión,
necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras circunstancias, de la supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones, la redistribución de fun ciones y cargas de trabajo y la racionalización del gasto público
De otro lado, el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 establece que la provisión de los cargos en la Rama Judicial cuando se trate de una vacancia definitiva será por nombramiento en propiedad o en provisionalidad, y si se trata de una vacancia temporal lo será en encargo.
Igualmente, en la misma ley se establece en su artículo 149 lo siguiente:
“ARTÍCULO 149. RETIRO DEL SERVICIO. La cesación definitiva de las funciones se produce en los siguientes casos: (:..)
2. Supresión del Despacho Judicial o del cargo.”
Ahora bien, el Congreso de la República, mediante la Ley 1654 de 2013, revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para, entre otros temas, clasificar los empleos y expedir el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de l a Nación y de sus entidades adscritas y el de las situaciones administrativas de sus servidores, y en virtud a dichas facultades se profirió el Decreto Ley 20 de 2014 que en sus artículos 5, 11 y 96 estableció:
“ARTÍCULO 5o. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación, del Instituto Nacional de Medicina Legal y de la Institución de Educación Superior son de carrera, con excepción de los
“ARTÍCULO 5o. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación, del Instituto Nacional de Medicina Legal y de la Institución de Educación Superior son de carrera, con excepción de los siguientes cargos que se clasifican como de libre nombramiento y remoción
ARTÍCULO 11. CLASES DE NOMBRAMIENTO. En la Fiscalía General de la Nación y en sus entidades adscritas la provisión de los cargos se efectuará mediante nombramiento: (…)
3. Provisional: Para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción vacantes de manera temporal, cuando el titular no esté percibiendo la remuneración, mientras dure la situación administrativa.
Los cargos de carrera especial vacantes de manera definitiva también podrán proveerse mediante nombramiento provisional con personas no seleccionadas por el sistema de méritos, mientras se provee el empleo a través de concurso o proceso de selección.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2017-00469-01
Demandante: Juliana Marín Flórez
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(…)
ARTÍCULO 96. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción o de carrera en la Fiscalía General de la Nación y en sus entidades adscritas se produce en los siguientes casos: (…)
7. Supresión del empleo.
(:..)”
En ese sentido, se encuentra que los cargos de la Fiscalía General de la Nación
en la Fiscalía General de la Nación y en sus entidades adscritas se produce en los siguientes casos: (…)
7. Supresión del empleo.
(:..)”
En ese sentido, se encuentra que los cargos de la Fiscalía General de la Nación son de carrera o de libre nombrami ento y remoción, y en ellos las personas pueden ser nombradas en provisionalidad ya sea mientras dure la situación administrativa temporal o mientras se provea el empleo a través de concurso, este último caso solo en los cargos de carrera.
Ahora bien, también se consagra como causal de retiro del servicio la supresión del empleo.
Sobre la modificación a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación.
El artículo 253 de la Constitución Política de Colombia establece q ue “La ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia.”
De igual forma el artículo 30 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia establece que “el Fiscal General desarrollará dicha estructura con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley. En desarrollo de tal facultad, asignará la planta de personal que corresponda a cada dependencia, podrá variarla cuando lo considere necesario y establecerá el manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos.”
Ahora bien, el Acto Legislativo 1 de 2016, por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el
el manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos.”
Ahora bien, el Acto Legislativo 1 de 2016, por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, estableció en su artículo 2 lo siguiente:
“ARTÍCULO 2o. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual quedará así:
Artículo transitorio. Facultades presidenciales para la paz. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facúltaseAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2017-00469-01
Demandante: Juliana Marín Flórez
Demandado: NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación
<sic> al Presidente de la República para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementació n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
Las anteriores facultades no podrán ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes có digos, leyes que necesitan mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos.
Los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este artículo tendrán control de constitucionalidad automático posterior a su entrada e n vigencia. El procedimiento de revisión de constitucionalidad de estas
impuestos.
Los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este artículo tendrán control de constitucionalidad automático posterior a su entrada e n vigencia. El procedimiento de revisión de constitucionalidad de estas disposiciones deberá surtirse por parte de la Corte Constitucional dentro de los dos meses siguientes a su expedición.”
En desarrollo de esas facultades pro tempore otorgadas al Presidente de la República, se expidió el Decreto 898 de 29 de mayo de 2017, suscrito además por el Ministro de Justicia y del Derecho junto, la Directora del Departamento Administrativo de la Funci ón Pública y el Ministro de Hacienda y Crédito Público (e) por medio del cual se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación y la planta de cargos, con el fin de dar cumplimiento a los objetivos dispuestos para la entidad en vir tud del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, del cual se destaca8:
“Que el presente Decreto Ley cuenta con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública t la viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (…) Artículo 59. Supresión de empleaos. Suprimir de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación los siguientes cargos:
Número DENOMINACIÓN DEL
CARGO
PLANTA GLOBAL ÁREA ADMINISTRATIVA
95 PROFESIONAL DE GESTIÓN
II
Dicha reforma a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación estuvo fundamentada en el Estudio Técnico “Organización de la Fiscalía de la Gente,
PLANTA GLOBAL ÁREA ADMINISTRATIVA
95 PROFESIONAL DE GESTIÓN
II
Dicha reforma a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación estuvo fundamentada en el Estudio Técnico “Organización de la Fiscalía de la Gente, para La gente y por la Gente” 9 de 05 de enero de 2017 en el que se realiza: i) Un análisis externo del entorno en el cual se desenvuelve la Fiscalía General d
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