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TA QUI - 63001-3333-005-2018-00029-01-(10-02-2022)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2018-00029-01-(10-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

–Sala Segunda de Decisión–

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia Quindío, diez (10) de febrero del dos mil veintidós (2022).

Asunto : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado : 63001-3333-005-2018-00029-01

Demandante : VÍCTOR ALFONSO GRANADOS CARRILLO

Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

ASUNTO A RESOLVER

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 07 de mayo de 20 21 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío que negó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1

1.1. Objeto

La parte actora, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, planteó las siguientes pretensiones:

 Que se declare la nulidad parcial del fallo de primera instancia de fecha 05 de diciembre de 2016 proferido por la Inspección General, dentro de la investigación disciplinaria Nro. INSGE – 2015-85 mediante el cual se le

1 Archivo “A. DEMANDA” del expediente digitalPágina 2 de 41

de diciembre de 2016 proferido por la Inspección General, dentro de la investigación disciplinaria Nro. INSGE – 2015-85 mediante el cual se le

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Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00029-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Víctor Alfonso Granados Carrillo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

impuso el correctivo disciplinario de suspensión e inhabilidad por siete meses y la nulidad parcial del fallo de segunda instancia proferido el 29 de junio de 2017 por el Director de la Policía Nacional, a través del cual se confirmó la sanción impuesta. Así mismo solicitó la nulidad de la Resolución 3722 del 08 de agosto de 2017 con la cual se ejecutó la sanción.

 Que como consecuencia de lo anterior y a título de re stablecimiento del derecho, se reconozca a título de indemnización los perjuicios materiales, tales como; salarios, primas, subsidios, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías , derivados de la suspensión del ser vicio activo y con la indexación a que haya lugar, desde el 08 de agosto de 2017 hasta el 09 de marzo de 2018.

 Que se ordene a la entidad realizar los registros pertinentes en el sistema SIJUR y en su hoja de vida, dejando sin efecto la sanción impuesta.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión

La parte actora como sustento de las pretensiones expuso los hechos que se resumen a continuación:

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión

La parte actora como sustento de las pretensiones expuso los hechos que se resumen a continuación:

 Que a través de comunicación oficial No. OFI14 -00098548JMSC33050 del 21 de octubre de 2014 suscrita por el Coordinador de Seguridad de Altos funcionales para la Seguridad Presidencial, se dio a conocer la novedad presentada con el vehículo de la Policía Nacional de placa ABU -837 marca Nissan Frontier, el cual fue asignado por el Departamento de Policía del Quindío para la seguridad exclusiva del Presidente de la República.

 Que el día 19 de octubre de 2014 el Subintendente Ricardo Alonso Nizo Toro de Avanzadas Presidenciales, vía telefónica solicitó al Intendente Carlos Ossa Navarro, Jefe de Vehículos DEQUI, el citado automotor para un servicio, ante lo cual éste informó que no era posible tenien do en cuenta la baja de bienes por un siniestro o currido el 05 de febrero de 2014, novedad que desconocía la Secretaría para la Seguridad Presidencial.Página 3 de 41

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00029-01

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Demandante: Víctor Alfonso Granados Carrillo

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 Que en comunicación oficial No. S -2013-004 DEQUI-SEPRI-29 del 06 de febrero de 2014 el Secretario Privado del Comando informó al Comandante de Departamento de Policía Quindío del accidente de tránsito ocurrido el 05

 Que en comunicación oficial No. S -2013-004 DEQUI-SEPRI-29 del 06 de febrero de 2014 el Secretario Privado del Comando informó al Comandante de Departamento de Policía Quindío del accidente de tránsito ocurrido el 05 de febrero de 2014 en el vehículo mencionado, el cual era conducido por el señor Víctor Alfonso Granados Carrillo, quien transitaba en la vía La PailaArmenia, trasladándose a diligencias judiciales a la ciudad de Cali, según orden de servicios No. 059 DEQUI PLANE del 04 de febrero de 2014.

 Que según lo manifestado por el Coronel Castro Gutiérrez el Coronel Ángel Hugo Rojas Sandoval desconocía el instructivo de uso asignado al vehículo y por tal razón lo utilizó para apoyar actividades del servicio.

 Que la Inspección General de la Policía Nacional dio apertura a indagación preliminar en autos del 05 de noviembre y 14 de diciembre de 2014, la cual fue unificada el 13 de enero de 2015.

 Que el 24 de marzo de 2015 se ordenó vincular al señor Ángel Hugo Rojas Sandoval y al Intendente José Demetrio Flórez Barreto y el 27 de mayo de 2015 se incluyó en el trámite al señor Víctor Alfonso Granados Carrillo.

 Que el 16 de febrero de 2016 el operador disciplinario le endilgó al señor Víctor Alfonso 3 cargos, uno relacionado con la conducción de bienes de la Policía sin autorización, otro por no informar hechos que debían ser llevados a conocimiento del superior y el último consistente en violar instrucciones

Víctor Alfonso 3 cargos, uno relacionado con la conducción de bienes de la Policía sin autorización, otro por no informar hechos que debían ser llevados a conocimiento del superior y el último consistente en violar instrucciones superiores respecto de bienes puestos bajo su responsabilidad, al dañarlos.

 Que frente a lo anterior se defendió, expresando que mediante orden No. 59 se le había asignado el vehículo de placas ABU -837 para trasladarse a la ciudad de Cali, por lo que se encontraba bajo una orden clara, legal, legítima y expresa e igualmente contaba con certificación de idoneidad y experiencia en la conducción de vehículos de la institución. Por otro lado agregó que en el informe policial de accidente de tránsito se indicó que hubo una invasión de carril y que también pudo presentarse por no tomar precaución al estar la vía húmeda lo que significa que le fue endilgada una responsabilidad bajoPágina 4 de 41

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hipótesis, sin hacer un a nálisis técnico y científico de los elementos de prueba.

 Que el 05 de diciembre de 2016 la Inspección General de la Policía Nacional profirió fallo de primera instancia absolviéndolo del primer y segundo cargo y declarando probado el tercer cargo con el argumento de que debía velar por la salvaguarda del automotor.

 Que frente al fallo de primera instancia interpuso recurso de apelación , el

y declarando probado el tercer cargo con el argumento de que debía velar por la salvaguarda del automotor.

 Que frente al fallo de primera instancia interpuso recurso de apelación , el cual fue decidido por el Director General el 29 de junio de 2017, confirmando la decisión inicial.

 Que como consecuencia del accidente el señor Víctor Alfonso resultó gravemente herido, y por ello el médico tratante le dio un periodo de excusa de servicio del 05 de febrero al 06 de marzo de 2014. Suceso que tuvo lugar en virtud de una orden de servicio.

 Que en el informe policial se hizo alusión a un exceso de velocidad, sin incluir elementos técnicos ni científicos para determinarla.

 Que el Director General de la Policía Nacional emitió la Resolución 03722 de 2017 para ejecutar la sanción impuesta, consistente en la suspensión en el ejercicio del cargo por 7 meses.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante invocó como norma violada el artículo 29 de la Constitución Política, señalando que la investigación seguida en su contra se efectuó con notoria violación de esta garantía que se traduce en la transgresión de derechos fundamentales.

Expuso que la Resolución 0011268 de 2011 por la cual se adoptó el nuevo informe policial de accidente de tránsito y su manual de diligenciamiento estableció en su capítulo V, que las hipótesis no implican responsabilidad para los conductores sino que expresan acciones generadora s o intervinientes en la evolución de unPágina 5 de 41

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00029-01

que expresan acciones generadora s o intervinientes en la evolución de unPágina 5 de 41

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00029-01

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Demandante: Víctor Alfonso Granados Carrillo

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accidente, razón por la cual cuestiona que se haya avalado la existencia de una invasión de carril, la cual requería de un análisis técnico y científico de los elementos de prueba y evidencia física, sin que fuera permisible que el fallador se basara en esas hipótesis para respon sabilizarlo. Señaló que dicha disposición en el capítulo VII también estableció exigencias al policial especializado en relación con el bosquejo topográfico, información que no quedó consignada en el informe de accidente de tránsito.

Agregó que la conducc ión de vehículos ha sido catalogada como una actividad peligrosa y por ende puede desplegarse un acto involuntario que lleve a un accidente, situación que a su juicio debió valorarse por los juzgadores para no responsabilizarlo. Señaló que el tipo discipli nario endilgado no existió , y tampoco había pruebas, ni se hizo un análisis minucioso y juicioso frente al tipo, modo y lugar de los informes técnicos que a todas luces resultaban incompletos para determinar una verdadera responsabilidad.

Expresó que confrontados sus argumentos con la realidad procesal y los preceptos legales y constitucionales se puede asegurar sin lugar a equívocos que no solo se han violentado derechos fundamentales , sino que se acudió a vías de hecho que

una verdadera responsabilidad.

Expresó que confrontados sus argumentos con la realidad procesal y los preceptos legales y constitucionales se puede asegurar sin lugar a equívocos que no solo se han violentado derechos fundamentales , sino que se acudió a vías de hecho que se traducen en una falsa motiva ción e infracción de las normas en que debían fundarse las decisiones disciplinarias.

Argumentó que además de las inconsistencias dentro del proceso disciplinario, también hubo irregularidades en la calificación de la falta y culpabilidad, pues no se acomodaron a la realidad del hecho, ni se valoraron las pruebas que favorecían su absolución. Insistió en que hubo un desequilibrio probatorio y conceptual en la valoración de los hechos y de las pruebas y citó jurisprudencia relacionada con este aspecto.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad se pronunció sobre los hechos de la demanda expresando que en la actuación disciplinaria quedó probado que hubo una infracción a las normas de tránsito por parte del demandante. Se opuso a las pretensiones de la dema nda.

2 Archivo C. del expediente digital.Página 6 de 41

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Para ello argumentó la inexistencia del derecho invocado, para lo cual efectuó una relación de las actuaciones disciplinarias, concluyendo que el señor Granados al manejar el vehículo oficial fue imprudente y por lo tanto la sanción impuesta fue acorde a su conducta.

relación de las actuaciones disciplinarias, concluyendo que el señor Granados al manejar el vehículo oficial fue imprudente y por lo tanto la sanción impuesta fue acorde a su conducta.

Señaló que en el proceso disciplinario se observaron todas las etapas procesales, se practicaron pruebas , se le dio a conocer al demandante la norma violada, así como la oportunidad de interponer recursos. Expuso que la investigación se adelantó y ajustó a la normatividad vigente al momento de los hechos y que la calificación de la conducta obedeció al cumplimiento de la ley y no constituye de manera alguna violación al debido proceso.

Finalmente propuso la excepción denominada. Actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda. Para ello abordó el debido proceso disciplinario conforme a la normatividad y jurisprudencia, así mismo hizo referencia al control judicial de los actos administrativos sancionatorios y la naturaleza de la falta disciplinaria, la modalidad de la conducta y tipos de sanción.

Concluyó que los fallos disciplinarios, tanto de primera como de segunda instancia, hicieron estimación precisa de las pruebas halladas en el proceso, esto es, d el informe policial de tránsito e informe ejecutivo de tránsito, así como del testimonio de quien efectuó el primero de ellos, documentos que adujo no fueron tachados.

Señaló que no hay razón para desconocer las hipótesis plasmadas en los informes, los cuales se presumen elaborados por personal capacitado e idóneo; exponiendo

de quien efectuó el primero de ellos, documentos que adujo no fueron tachados.

Señaló que no hay razón para desconocer las hipótesis plasmadas en los informes, los cuales se presumen elaborados por personal capacitado e idóneo; exponiendo que en el croquis se observa claramente que la camioneta salió de una curva y no continuó por su carril, sino que invadió el contrario, quedando contra la barranca , siendo colisionado de manera inmediata por un tracto camión, hipótesis que indicó aparecen de manera escrita, gráfica y testimonial.

3 Archivo H del expediente digitalPágina 7 de 41

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Frente al reproche re alizado por el demandante al informe, bajo el argumento de que el exceso de velocidad allí establecido no se sustentó probatoriamente, señaló que de considerar que el mismo carecía de credibilidad debió desvirtuar lo, sin que así lo hiciera.

Además en cuanto a la ausencia en el lugar de los hechos del policía que hizo el informe, indicó que el accidente es una situación imprevisible que impide su conocimiento previo por parte de la autoridad competente; y que aun así al llegar al lugar del accidente el subi ntendente observó que el vehículo estaba en el carril contrario, sin que haya sido consecuencia de que otro vehículo lo hubiese chocado previamente y así lo plasmó en los documentos pertinentes.

lugar del accidente el subi ntendente observó que el vehículo estaba en el carril contrario, sin que haya sido consecuencia de que otro vehículo lo hubiese chocado previamente y así lo plasmó en los documentos pertinentes.

Agregó que lo referente al estado de las llantas, es un asunto que debió alegarse y probarse por la parte demandante en sede administrativa y luego en sede judicial; lo que tampoco ocurrió, máxime cuando en la versión libre el investigado señaló que había revisado el vehículo antes del viaje, sin dejar constancia de alguna particularidad. Así mismo estableció que el hecho de que el demandante no hubiera tenido anteriormente accidentes de tránsito, no implicaba que en el ocurrido existiera una causal de exclusión de responsabilidad.

Finalmente se refirió a la proporcionalidad de la sanción según la Ley 1015 de 2006, encontrándola ajustada a derecho y concluyó que el juzgador disciplinario garantizó el debido proceso al actor, en tanto se cumplieron los principios de publicidad, defensa y contradicción dentro de la a ctuación disciplinaria, permitiendo su intervención en cada una de las etapas del proceso.

4. LA IMPUGNACION4

La parte actora expresó su inconformidad con la sentencia de instancia, para ello reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de primera insta ncia, señalando que en el informe policial rendido por el accidente se establecieron como hipótesis de su ocurrencia, la invasión de carril y la falta de precaución al estar la vía húmeda, las cuales fueron avaladas por el juez disciplinario sin hace r un análisis técnico y científico de los elementos probatorios y evidencias físicas.

de su ocurrencia, la invasión de carril y la falta de precaución al estar la vía húmeda, las cuales fueron avaladas por el juez disciplinario sin hace r un análisis técnico y científico de los elementos probatorios y evidencias físicas.

4 Archivo “I” del expediente digital.Página 8 de 41

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En cuanto a la hipótesis de que el accidente ocurrió por exceso de velocidad expuso que debía cuestionarse el fundamento técnico de ello y cuál fue la velocidad que desarrolló el vehículo al llegar a la curva. Sostuvo que el clima es un factor irregular y que para la fecha de los hechos se desconoce el estado concreto en el que se encontraban los neumáticos del vehículo, razón por la que n o se puede descartar un derrape y que el carro haya colisionado , sin necesidad de una velocidad excesiva. Adujo que en el informe policial, el bosquejo topográfico y el informe ejecutivo no se determinaron elementos relacionados con el exceso de velocidad, como la masa del vehículo, aceleración de la gravedad ni distancia de frenado en metros y coeficiente de rozamiento y por tanto no se pueden tomar las conclusiones allí contenidas , ni el testimonio del señor Manuel Carmona Osorio como determinantes, en tanto no están respaldadas científicamente.

En relación con lo señalado en la sentencia de instancia en cuanto a su deber de desvirtuar las pruebas, expuso que no es correcto indicar que lo no controvertido

determinantes, en tanto no están respaldadas científicamente.

En relación con lo señalado en la sentencia de instancia en cuanto a su deber de desvirtuar las pruebas, expuso que no es correcto indicar que lo no controvertido en sede disciplinaria deba tenerse por probado, argumentando en este sentido que la obligación del juez disciplinario es investigar tanto lo favorable como lo desfavorable y no lo hizo, máxime cuando la Ley 734 de 2002 dispone la aplicación de las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, siendo el Estado q uien tiene la obligación de agotar las garantías probatorias para determinar la responsabilidad disciplinaria, razón por la cual a su juicio es un error avalar testimonios e informes carentes de sustento técnico científico que el operador disciplinario no quiso practicar pese a los recursos presentados, siendo ello lo que motivó la presentación de esta demanda.

Expuso que en la sentencia se afirmó que el trámite administrativo se desarrolló con cumplimiento del debido proceso , sin que se desvirtuaran los i nformes de tránsito. Al respecto denotó que al interior del proceso adujo que una de las pruebas fundamentales era el bosquejo topográfico en el cual no se vislumbró el ancho de la calzada, siendo ese un elemento necesario para endilgarle la responsabilidad.

Así mismo reiteró que era importante determinar el estado de los neumáticos del vehículo antes del viaje, pues era posible que ante su insuficiencia se hubiera generado un evento de fuerza mayor o caso fortuito. En este punto expresó que al tratarse de un accidente de tránsito los elementos y huellas dejadas por losPágina 9 de 41

Referencia: Sentencia

generado un evento de fuerza mayor o caso fortuito. En este punto expresó que al tratarse de un accidente de tránsito los elementos y huellas dejadas por losPágina 9 de 41

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00029-01

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automotores permitían su recolección inmediata siendo ello relevante para determinar los hechos y no dejar al azar de la defensa tal responsabilidad.

En torno al valor probatorio dado en la sentencia de instancia al informe rendido por el subintendente, mencionó que la Resolución 0011268 de 2011 dispone que las hipótesis no implican responsabilidad para los conductores, por lo que no entiende las razones del juez disciplinario para avalar la existencia de una invasión de carril sin evidencias.

Agregó que no puede asumirse que la revisión básica del vehículo por parte del demandante tenga un nivel técnico, pues no contaba con ningún equipo o herramienta de revisión o un check list de cada ele mento, ni puede considerarse que su conocimiento haya sido el de un experto, tal como se consideró en la sentencia apelada.

Finalmente reiteró la definición de accidente y citó jurisprudencia en la que se establece la conducción como actividad peligrosa, indicando que este aspecto debió tenerse en cuenta por el a-quo para no avalar un fallo desprovisto de aspectos fundamentales, refiriendo que no existió el tipo disciplinario que le fue atribuido ni se configuró responsabilidad alguna.

debió tenerse en cuenta por el a-quo para no avalar un fallo desprovisto de aspectos fundamentales, refiriendo que no existió el tipo disciplinario que le fue atribuido ni se configuró responsabilidad alguna.

Concluyó que de analizarse objetivamente los argumentos de la alzada con la realidad procesal y los preceptos legales y constitucionales, se podría asegurar sin lugar a equívocos que no solo se han desconocido derechos fundamentales, sino que se acudió a vías de hecho que se traducen en una falsa motivación y en la infracción de normas en que debía sustentarse la decisión. Igualmente hizo alusión a las lesiones sufridas en el accidente, señalando que el suceso ocurrió a raíz de una orden de servicio dada por su superior y que la valoración probatoria del operador disciplinario se dirigió únicamente a probar su culpabilidad dejando a un lado las pruebas que le eran favorables.

Con base en lo anterior solicitó revocar el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.Página 10 de 41

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5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES5

De la parte demandante: Guardó silencio.

De la parte demandada: Expuso que lo s actos administrativos demandados son legales en virtud que las actuaciones que se surtieron dentro del proceso disciplinario cumplieron con los postulados del debido proceso.

De la parte demandante: Guardó silencio.

De la parte demandada: Expuso que lo s actos administrativos demandados son legales en virtud que las actuaciones que se surtieron dentro del proceso disciplinario cumplieron con los postulados del debido proceso.

Señaló que del material probatorio se puede concluir que el demandante transgredió el régimen disciplinario de la Policía Nacional, pues según el informe de accidente de tránsito su conducta fue imprudente y ello lo llevó a colisionar con un tracto-camión, cuya propietaria ha reclamado los daños causados.

Indicó que la sanción fue acorde a la conducta desplegada y que se agotaron todas las etapas del proceso disciplinario . Así mismo sostuvo que el señor Manuel Carmona Osorio funcionario adscrito a la Seccional de Tránsito y Transporte DEVAL, cuenta con los conocimientos técni cos y científicos para la valoración de maniobras, por lo que no son de recibo los argumentos de la parte actora.

De otra parte, argumentó que las hipótesis de los hechos no fueron desvirtuadas en la jurisdicción disciplinaria como tampoco el estado de las llantas y en este sentido se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente delegado del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. LA COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias.

1. LA COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias.

5 Carpeta “segunda instancia”Página 11 de 41

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De igual manera, se consider a que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala deberá en determinar conforme a lo apelado 6 si ¿debe revocarse la decisión de instancia que resolvió declarar ajustado a la legalidad los actos acusados mediante los cuales se sancionó disciplinariamente al señor Víctor Alfonso Granados Carrillo co n suspensión para el ejercicio del cargo y funciones como patrullero de la Policía Nacional, durante 7 meses, por la comisión de una falta gravísima contemplada en el régimen disciplinario?

Para el efecto, deberán despejarse los siguientes ítems:

 ¿La parte actora logró acreditar la configuración de los vicios de nulidad alusivos a la falsa motivación e infracción de las normas , planteados en la demanda?

 ¿Las pruebas que reposan en la actuación disciplinaria cuestionada son

alusivos a la falsa motivación e infracción de las normas , planteados en la demanda?

 ¿Las pruebas que reposan en la actuación disciplinaria cuestionada son suficientes y determinantes para la configuración o no de la falta endilgada, consistente en dañar un bien de la Policía Nacional puesto bajo su responsabilidad producto de la violación de instrucciones superiores?

6 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Página 12 de 41

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 ¿Lo decidido en el proceso disciplinario obedeció a una valoración razonable

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 ¿Lo decidido en el proceso disciplinario obedeció a una valoración razonable de la conducta reprochada, susceptible de sanción?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN

La Sala confirmará la denegatoria de pretensiones, en la medida que la valoración probatoria consignada en los actos acusados colma las exigencias de sana crítica e integralidad. Así mismo, la tipificación de la conducta denota un juicio razonable de lo acreditado en el procedimiento disciplinario. No se considera la existenc ia de una prueba recaudada ilícitamente y no se acreditaron los vicios de falsa motivación e infracción normativa.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:

4.1. El control judicial integral que ejerce la jurisdicción contenciosa administrativa sobre las decisiones disciplinarias

El proceso disciplinario como parte integrante del derecho sancionador, debe acatar con rigor las garantías constitucionales que impone el debido proceso, el propósito fundamental de ello es evitar decisiones arbitrarias e irrazonables, que socaven derechos fundamentales de los procesados. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha pronunciado reiterando lo siguiente:

“El debido proceso como derecho fundamental está referido en materia procesal disciplinaria, a que el inculpado conozca los cargos en forma clara, concisa y oportuna para que pueda ejercer todos los medios de réplica, pedir las pruebas,

“El debido proceso como derecho fundamental está referido en materia procesal disciplinaria, a que el inculpado conozca los cargos en forma clara, concisa y oportuna para que pueda ejercer todos los medios de réplica, pedir las pruebas, obtener su decreto y práctica, así como controvertir las que lo inculpan, presentar alegatos y en general, participar de modo activo en todo el proceso, lo que implica un gran debate con el

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