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TA QUI - 63001-3333-005-2018-00058-01-(01-07-2022)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2018-00058-01-(01-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión.

Armenia (Q), primero (01) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2018-00058-01

Demandante: Hermelinda López Vaca

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejército

Nacional

005-2022-93

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Procede e l Tribunal Administrativo del Quindío a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021 , por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La demanda1

La señora Hermelinda López Vaca , a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por el Ministerio de Defensa , por medio de los cuales se negó la sustitución pensional a la señora Hermelinda López Vaca como cónyuge supérstite del señor Salvador Salguero Pinto, quien estaba pensionado por invalidez.

el Ministerio de Defensa , por medio de los cuales se negó la sustitución pensional a la señora Hermelinda López Vaca como cónyuge supérstite del señor Salvador Salguero Pinto, quien estaba pensionado por invalidez.

  • Oficio No. OFI17-40652 MDNSGDAGPSA del 24 de mayo de 2017.

1 Archivo digital 001..1.Demanda.pdfAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2018-00058-01

Demandante: Hermelinda López Vaca

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 2 de 38 - Acto f icto producto del silencio administrativo frente a la petición presentada el 07 de junio de 2017. - Resolución 1466 de 31 de mayo de 2011. - Resolución 1588 de 26 de abril de 2012.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague la sustitución pensional a la señora Hermelinda López Vaca como cónyuge supérstite del señor Salvador Salguero Pinto, quien estaba pensionado por invalidez.

Que se ordene reconocer y pagar las mesadas desde el fallecimiento del causante, desde el 25 de febrero de 1971 hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que la reconozca.

Que los valores sean indexados y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Que se condene en costas a la parte demandada.

providencia que la reconozca.

Que los valores sean indexados y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Que se condene en costas a la parte demandada.

Fundamento fáctico

La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

El señor Salvador Salguero Pinto fue miembro activo del E jército Nacional, prestando el servicio militar obligatorio como soldado regular.

A través de la R esolución No. 6240 de 1966 le fue reconocida pensión de invalidez.

El 6 de agosto de1967 el señor Salvador Salguero Pinto y la señora Hermelinda López Vaca contrajeron matrimonio.

El señor Salguero Pinto falleció el 25 de febrero de 1971.

Como consecuencia de su fallecimiento, le fueron reconocidos a sus hijos y esposa el valor equivalente a 24 meses pensionales.

A través de los actos acusados se le negó el reconocimiento pensional sustitutivo a la señora Hermelinda López Vaca , argumentando que , para el momento del fallecimiento del uniformado, solo estaba contemplado el pago de 24 meses pensionales.

Actualmente la demandante tiene más de 67 años de edad y no se encuentra pensionada.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2018-00058-01

Demandante: Hermelinda López Vaca

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 3 de 38

Demandante: Hermelinda López Vaca

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 3 de 38 Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación

Como fundamentos de derecho y normas violadas hace referencia a las siguientes:

  • Constitución Política de Colombia artículos 1, 2, 4, 6, 11, 13, 29, 42, 46, 48, 53, 90, 93, 95, 116, 216, 217 y 218. - Decreto 2728 de 1968. - Decreto 1295 de 1975. - Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990. - Ley 47 de 1998. - Decreto 1793de 2000. - Código civil artículo 1613. - Ley 100 de 1993 artículo 46 - Ley 797 de 2003. - Decreto 10296 de 1994 artículos 110 y 111.

Señala que los actos administrativos acusados transgreden los derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social, al negarle el reconocimiento de la sustitución de la pensión de invalidez en calidad de cónyuge supérstite del señor Salvador Salguero Pinto aplicando el Decreto 2728 de 1968, normativa que, asevera, conlleva un trato abiertamente desigual entre los soldados regulares y los sub oficiales y oficiales a quienes los rige el Decreto 1211 de 1990, estableciendo el derecho de sustituir la pensión exclusivamente pa ra los beneficiarios de estos últimos.

Refiere que las resoluciones demandadas fueron expedidas con infracción

1990, estableciendo el derecho de sustituir la pensión exclusivamente pa ra los beneficiarios de estos últimos.

Refiere que las resoluciones demandadas fueron expedidas con infracción directa de la ley y falsa motivación, desatendiendo la obligación constitucional establecida en el artículo 4 Superior, al no inaplicar el decreto No. 2728 de 1968 y en su lugar, al tenor del principio de favorabilidad, reconocer la referida prestación económica con base en el decreto 1211 de 1990 o Ley 100 de 1993; desconociendo reiterado precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Contestación de la demanda-2

Se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que contrario a lo esbozado por la parte actora, los actos administrativos atacados fueron expedidos al amparo de la legalidad, atendiendo a que el señor Salguero Pinto, como miembro de las Fuerzas Militares, estaba gobernado por un régimen especial, el cual, en voces de la Corte Constitucional, debe apl icarse íntegramente, pues no resulta equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial y al mismo tiempo pretender gozar de aspectos puntuales del régimen general.

2 Archivo digital 006.ContestacionEjercito.pdfAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2018-00058-01

Demandante: Hermelinda López Vaca

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2018-00058-01

Demandante: Hermelinda López Vaca

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 4 de 38 Explica que, dada la fecha de la muerte del ex cónyuge de la demandante, la norma vigente era el Decreto No. 2728 de 1968 el cual, reitera, no contempla la sustitución de la pensión a favor de los beneficiarios; sin que sea dable la aplicación del Decreto 1211 de 1990, pues el causante no tenía la calidad de oficial o sub-oficial, a quienes va dirigido este.

Sentencia de primera instancia.3

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2021 resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Como argumentos de la decisión indica que de acuerdo con lo establecido en numerosa jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre pensión de sobreviviente del régimen común versus regímenes especiales, éstos tienen su justificación en cuanto sean más beneficiosos para el interesado, directamente en el artículo que lo reglamenta o en otro que compense la disparidad que se pueda presentar; si no es así, debe aplicarse por principio de favorabilidad el régimen con más ventajas.

Sin embargo, aduce que en el caso analizado para el momento del fallecimiento del ex soldado no se encontraba vigente ni el Decreto 1211 de 1990, ni el

por principio de favorabilidad el régimen con más ventajas.

Sin embargo, aduce que en el caso analizado para el momento del fallecimiento del ex soldado no se encontraba vigente ni el Decreto 1211 de 1990, ni el Sistema General de Seguridad Social en salud, Ley 100 de 1993, por lo tanto, aduce que no es posible el reconocimiento pensional solicitado, toda vez que el régimen pensional aplicable es el vigente para el momento del fallecimiento, es decir, el Decreto No. 2728 de 1968, sin ser posible aplicar uno posterior especial o general, pues se estaría incurriendo en violación de la irretroactividad de la ley.

Recurso de apelación.4

Señala que la interpretación del A quo vulnera lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, pues manifiesta que en los regímenes de las Fuerzas Militares con anterioridad al Decreto 1211 de 1990 y la mayoría de regímenes a nteriores a la Ley 100 de 1993 se concedía la sustitución pensional a los familiares del pensionado fuere por jubilación, vejez o invalidez siendo, en su criterio, totalmente desigual y diferenciado con el trato de los soldados que, como en el presente caso, estaban pensionados por invalidez, aplicando la entidad el Decreto 2728 de 1968 pese a que no estaba activo, sino que tenía pensión de invalidez.

Dice que e l máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado que es viable la aplicación del régimen g eneral sobre el especial cuando este último resulta ser más desfavorable.

3 Archivo digital 026.SentenciaPrimeraInstancia.pdf

Dice que e l máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado que es viable la aplicación del régimen g eneral sobre el especial cuando este último resulta ser más desfavorable.

3 Archivo digital 026.SentenciaPrimeraInstancia.pdf 4 Archivo digital 028.ApelaciónDte.pdfAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2018-00058-01

Demandante: Hermelinda López Vaca

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 5 de 38 Indica que además se debe aplicar el principio de in dubio pro operario según el cual toda duda debe resolverse a favor del trabajador; porque en este caso tan solo existe un precepto que reglamenta la situación que va a evaluarse y como admite distintas i nterpretaciones, se ordena prohijar la que resulte más favorable.

Manifiesta que ha sido aceptado unánimemente por la jurisprudencia de todas las Altas Cortes que si bien en principio las normas jurídicas solo tienen aplicabilidad a situaciones que tuvieron lugar con posterioridad a su vigencia, ello no presenta impedimento alguno para que, en los casos en los que la situación jurídica no se ha consolidado o, sus efectos siguen surtiéndose, una nueva norma pueda entrar a reg ular y a modificar situaciones surtidas con anterioridad a su vigencia.

Señala que l a Corte Constitucional ha estimado necesario que se otorgue un trato diferenciado a la situación jurídica de las personas que dependían

anterioridad a su vigencia.

Señala que l a Corte Constitucional ha estimado necesario que se otorgue un trato diferenciado a la situación jurídica de las personas que dependían económicamente de un familiar que falleció antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con respecto a aquellos que sufrieron de dicha contingencia con posterioridad a esa fecha, en cuanto a que corresponde a un escenario que: (i) se encontraba aún en discusión al momento de la entrada en vigencia del actual modelo constitucional y de la normatividad legal que sí prevé la pensión de sobrevivientes; (ii) en la actualidad, continua produciendo efectos jurídicos (los cuales es necesario entender como absolutamente desproporcionados e irrazonables, por generar y mantener en un estado de absoluta desprotección a quienes en él se encuentran enmarcados); y (iii) surgió como producto de la existencia de un vacío regulatorio que desconocía la finalidad y el objetivo mismo de la existencia de la seguridad social como institución jurídica.

Afirma que en la situación objeto de análisis, no puede entenderse consolidada por el solo fallecimiento del causante, en cuanto ésta encontró, en la especial situación de desprotección a la que fueron sometidos y en la continuada discusión que ha habido sobre el derecho en cuestión, un factor que impidió su definición.

Aduce que la Corte Constitucional en sentencia T 110 de 2011 indica que en ocasiones anteriores se ha ampliado el alcance de la teoría de la aplicación de las leyes en el tiempo al campo constitucional y se ha llegado a hablar de la

Aduce que la Corte Constitucional en sentencia T 110 de 2011 indica que en ocasiones anteriores se ha ampliado el alcance de la teoría de la aplicación de las leyes en el tiempo al campo constitucional y se ha llegado a hablar de la aplicación retrospectiva y directa de la Carta Política a si tuaciones que (i) se surtieron con arreglo al régimen constitucional anterior, pero que, en la actualidad, no han consolidado la situación jurídica que determinan,(ii) siguen teniendo efectos jurídicos y (iii) establecen situaciones evidentemente inconstitucionales.

De otro lado, indica que también estima la Corte Constitucional que al existir situaciones pre -constitucionales cuyos efectos jurídicos siguen vigentes, esAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2018-00058-01

Demandante: Hermelinda López Vaca

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 6 de 38 necesario entender que éstos se encuentran regidos y permeados por la Constitución de 1991, d e este modo, a partir de la aplicación de la Carta Política, es posible impedir la materialización de verdaderos anacronismos vivientes que, por el contexto legal y constitucional del que provienen, pueden, no solo legitimar y avalar situaciones que actualmente resultan evidentemente inconstitucionales, sino que, en adición a ello, permiten que

pueden, no solo legitimar y avalar situaciones que actualmente resultan evidentemente inconstitucionales, sino que, en adición a ello, permiten que estas se perpetúen en el tiempo y encuentren un marco de exención a los postulados de la actual constitución.

Concluye indicando que se debe analizar el presente caso bajo la figura de retrospectividad de la ley y aplicando una determinada norma a situaciones de hecho que, si bien tuvieron lugar con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley100 de 1993, nunca vieron definitivamente consolidada la situación jurídica que de ellas se deriva, pues sus efectos siguen vigentes o no han encontraron mecanismo alguno que permita su resolución en forma definitiva.

Por lo anterior, solicita que se acceda a las pretensiones de la d emanda, pues aduce que a la señora Hermelinda López Vaca le asiste el derecho a que se reconozca y pague la sustitución pensional como cónyuge supérstite del ex soldado Salvador Salguero Pinto, quien estaba pensionado por invalidez, teniendo como base el derecho fundamental a la igualdad, derecho a la seguridad social e inaplicación del decreto 2728 de 1968.

Dice que se debe tener en cuenta la prescripción extinta respecto de las prestaciones periódicas, únicamente en relación con las mesadas de los tres (3) años anteriores a la fecha en que se efectuó la reclamación gubernativa.

Trámite en segunda instancia.

Mediante auto de 09 de marzo de 20225 el Tribunal Administrativo del Quindío se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra

Trámite en segunda instancia.

Mediante auto de 09 de marzo de 20225 el Tribunal Administrativo del Quindío se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia.

Alegatos de conclusión.

Parte demandante.6

Reitera en su totalidad los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Parte demandada.

Guardó silencio.

5 Archivo digital SegundaInstancia 005AutoAdmiteApelación.pdf 6 Archivo digital SegundaInstancia 008Pronunciamiento008.1DemandanteAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2018-00058-01

Demandante: Hermelinda López Vaca

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 7 de 38 Ministerio Público

No emitió concepto.

CONSIDERACIONES FINALES

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20117, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.

Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.

Problema Jurídico.

La Sala procederá a establecer si a la señora Hermelinda López Vaca le asiste

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.

Problema Jurídico.

La Sala procederá a establecer si a la señora Hermelinda López Vaca le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de invalidez que en vida devengaba el señor Salvador Salguero Pinto.

Para ello, se debe establecer si de manera retrospectiva y con fundamento en el principio de favorabilidad es posible dar aplicación al Decreto 1211 de 1990 o la Ley 100 de 1993, pese a que el fallecimiento del causante ocurrió con anterioridad a la vigencia de dichas disposiciones, o si, como lo afirma el A quo, se estaría vulnerando el principio de irretroactividad de la ley.

Así las cosas, esta Corporación Judicial, en aras de desarrollar el problema jurídico planteado hará referencia a las i) pruebas; ii) la sustitución pensional; iii) la aplicación de la Ley en el tiempo: Princi pios de irretroactividad y retrospectividad de la ley; iv) la sustitución pensional y pensión de sobrevivientes bajo el análisis de la aplicación de la ley en el tiempo; v) los argumentos para apartarse de las sentencias T 525 de 2017 y T 17 de 2022; vi) Caso concreto.

Pruebas.

En el proceso fueron incorporadas y practicadas las siguientes pruebas que la Sala estima relevantes para el análisis de la litis:

Hoja de servicios No. 0303 en la que se hace constar que el señor Salvador Salguero Pinto fue incorporado como soldado al Ejército Nacional el 27 de

Sala estima relevantes para el análisis de la litis:

Hoja de servicios No. 0303 en la que se hace constar que el señor Salvador Salguero Pinto fue incorporado como soldado al Ejército Nacional el 27 de

7 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jue ces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2018-00058-01

Demandante: Hermelinda López Vaca

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 8 de 38 febrero de 1964 y fue retirado por incapacidad relativa y permanente mediante resolución No. 02216 de 2 de abril de 1966.8

Resolución No. 06240 de 15 de septiembre de 1966 proferido por el Ministro de Defensa Nacional por medio de la cual se reconoce una pensión de invalidez al soldado Salvador Salguero Pinto, a partir del 01 de octubre de 1966.9

Registro civil de matrimonio en el que se hace constar que el señor Salvador Salguero Pinto y la señora Hermelinda López contrajeron matrimonio el día 6 de agosto de 1967.10

Registro civil de defunción del señor Salvador Salguero Pinto en el que se hace

Salguero Pinto y la señora Hermelinda López contrajeron matrimonio el día 6 de agosto de 1967.10

Registro civil de defunción del señor Salvador Salguero Pinto en el que se hace constar que falleció el 25 de febrero de 197111.

Resolución No. 04096 de 28 de julio de 1971 p roferida por el Ministro de Defensa Nacional por medio del cual se reconoció y ordenó pagar a favor de la señora Herlinda López y Elsa Marina y José Mauricio Salguero López 24 mesadas pensionales, 25 días de pensión que dejó de percibir el causante y el valor de los gastos fúnebres.12

Resolución No. 1466 de 31 de mayo de 2011proferida por el Director de Veteranos y Bienestar Social y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se niega la sustitución pensional a la señora Hermelinda López Vaca por el deceso del pensionado Salvador Salguero Pinto, con fundamento en lo siguiente13:

“Que el Decreto 2728 de 1968, citado en el anterior considerando, NO establece la figura de la sustitución pensional que hoy en día, cuando ya han transcurrido más de 30 años después del fallecimiento del citado señor, se solicita por la peticionaria, razón por la cual no es procedente acceder lo pretendido por la señora HERMELINDA LOPEZ VACA, toda vez que para la época del deceso del mencionado ex Soldado pensionado SALVADOR SALGUERO PINTO, estaba consagrado el derecho a favor de los beneficiarios únicamente el pago del valor equivalente a 24 mesadas pensionales, las cuales fueron reconocidas y

mencionado ex Soldado pensionado SALVADOR SALGUERO PINTO, estaba consagrado el derecho a favor de los beneficiarios únicamente el pago del valor equivalente a 24 mesadas pensionales, las cuales fueron reconocidas y ordenadas cancelar a través de la Resolución No. 4096 del 28 de julio de 1971”

Resolución No. 1588 de 26 de abril de 2012 proferida por la Directora Administrativa y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1466 de 31 de mayo de 2011, decidiendo confirmarla en su integridad, indicando que la Ley 100 de 1993 fue expedida con posterioridad al fallecimiento del señor Salvador Salguero Pinto, siendo improcedente aplicarla de manera retroactiva, además exceptúa de su aplicación

8Archivo digital 005.PruebasParteDte Págs 11-13 9 Archivo digital 005.PruebasParteDte Págs. 23-24 10Archivo digital 001.AnexosDemanda.pdf Pág 6 11 Archivo digital 001.AnexosDemanda.pdf Pág 7 12 Archivo digital 001.AnexosDemanda.pdf Págs. 8-11 13 Archivo digital 001.AnexosDemanda.pdf Págs. 12-13Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2018-00058-01

Demandante: Hermelinda López Vaca

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 9 de 38

Demandante: Hermelinda López Vaca

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 9 de 38 a los miembros de las fuerzas militares, razón por la cual insiste que la norma aplicable es el Decreto 2728 de 1968.14

Derecho de petición presentado el 10 de mayo de 2017 por la señora Hermelinda López Vaca a través del cual vuelve a solicitar la sustitución pensional como cónyuge del señor Salvador Salguero Pinto15.

Oficio No. OFI17-40652 MDNSGDAGPSAP de 24 de mayo de 2017 en la que se reiteran los argumentos y la decisión contenida en la Resolución No. 1466 de 31 de mayo de 2011 para negar la sustitución pensional a la demandante.16

Derecho de petición presentado el 07 de junio de 2017 a través del cual la demandante insiste en que se le reconozca y pague la sustitución pensional en su calidad de cónyuge del señor Salvador Salguero Pinto.17

Declaración testimonial de la señora Ana Delia del Carmen Bernal Mondragón18 quien indica que conoce a la señora Hermelinda desde pequeñas y al señor Salvador Salguero Pinto, manifestando que eran esposos, que estuvieron casados muy poco tiempo porque se casaron y él falleció muy pronto, así mismo que conocía que el señor Salvador se encontraba en situación de discapacidad, y que él era el que proveía todo lo relacionado con vivienda, alimentación, vestido, salud de la señora Hermelinda López. Manifiesta también que a los 5 años posteriores de que murió el señor Salvador Salguero,

discapacidad, y que él era el que proveía todo lo relacionado con vivienda, alimentación, vestido, salud de la señora Hermelinda López. Manifiesta también que a los 5 años posteriores de que murió el señor Salvador Salguero, la señora Hermelinda López tuvo otra relación sentimental. Indica que a partir del fallecimiento del señor Salvador Salguero ella tuvo que trabajar para poder satisfacer sus necesidades básicas de vida y que aun trabaja.

La sustitución pensional.

En primer lugar, debe indicarse que la parte demandante manifiesta que existe una vulneración al derecho a la igualdad y al principio de favorabilidad, pues considera que tiene derecho a la sustitución de la pensión de invalidez que en vida devengaba el señor Salvador Salguero Pinto dando una aplicación retrospectiva al Decreto 1211 de 1990 o la Ley 100 de 1993 e inaplicando el Decreto 2728 de 1968, razón por la cual se procede a hacer un análisis de dichas normas.

Al respecto, se tiene que el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia establece el derecho a la seguridad social entendido como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios d e eficiencia, universalidad y solidaridad.

14 Archivo digital 001.AnexosDemanda.pdf Págs 15-17 15 Archivo digital 001.AnexosDemanda.pdf Págs 19-20 16 Archivo digital 001.AnexosDemanda.pdf Págs. 21-22 17 Archivo digital 001.AnexosDemanda.pdf Págs. 23-24

15 Archivo digital 001.AnexosDemanda.pdf Págs 19-20 16 Archivo digital 001.AnexosDemanda.pdf Págs. 21-22 17 Archivo digital 001.AnexosDemanda.pdf Págs. 23-24 18Archivo digital 023.Audienciapruebas.pdf a partir del minuto 42:00Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2018-00058-01

Demandante: Hermelinda López Vaca

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 10 de 38 Una garantía del derecho a la seguridad social es el reconocimiento de pensiones, consistente en una prestación social que cubre contingencias derivadas de la vejez, invalidez o muerte.

Específicamente se ha considerado las figuras jurídicas como la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes para cubrir contingencias derivadas de la muerte de una persona, con el fin de proteger el mínimo vital de aquellas que dependían económicamente del causante.

En palabras de la Corte Constitucional:

“La sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes han sido definidas por esta Corporación, como dos modalidades del derecho a la pensión que es una expresión del derecho a la seguridad so cial consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, y como una prestación que se genera en favor de aquellas personas que dependían económicamente de otra que fallece, con el fin de impedir que deban soportar las cargas materiales y espirituales causadas por

Constitución Política, y como una prestación que se genera en favor de aquellas personas que dependían económicamente de otra que fallece, con el fin de impedir que deban soportar las cargas materiales y espirituales causadas por esta pérdida 19. En este sentido, los principios de justicia retributiva y de equidad, son los que justifican que las personas que hacían parte del núcleo familiar del trabajador, tengan derecho a acceder a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y de orfandad, gozando post -mortem del status laboral del trabajador fallecido20(…)21

Ahora bien, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 establecen:

“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de

2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de

sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…)

ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

<Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (:..)

<Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (:..)

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o

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