TA QUI - 63001-3333-005-2018-00060-01-(09-02-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2018-00060-01-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
-Sala Primera de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00060-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Cooperativa Motorista del Huila y Caquetá
COOMOTOR LTDA
Demandado: Superintendencia de Puertos y Transportes
Instancia: Segunda
ASUNTO A RESOLVER
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q.), que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1
1.1. Objeto de la demanda
Pretende la parte demandante en síntesis lo siguiente:
- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 46938 del 09 de septiembre de 2016 “ por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante la resolución No. 25993 del 02 de diciembre de 2015 en contra de la empresa de servicio público de trasporte terrestre automotor de carga, COOPERATIVA DE
1 Carpeta A. demanda – Archivo CPágina 2 de 23
Referencia: Sentencia
servicio público de trasporte terrestre automotor de carga, COOPERATIVA DE
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Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00060-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Coomotor Ltda
Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte
MOTORISTASL DEL HUILA Y CAQUETÁ COOMOTOR, Nit. 891.100.279-1.”.
- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 624105 del 15 de noviembre de 2016 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando Resolución No. 46938 del 09 de septiembre de 2016.
- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 42180 del 01 de septiembre de 2017, por medio del cual se res olvió el recurso de apelación, confirmando la sanción impuesta.
- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente que ascienden a la suma de $3.080.000, correspondientes al valor de la multa que debe pagar con ocasión de la sanción impuesta en la Resolución No. 46938 del 09 de septiembre de 2016.
- Que se reconozcan los perjuicios materiales en la modalidad de l ucro cesante que corresponden a los intereses bancarios causados desde el momento en que la Cooperativa COOMOTOR LTDA. deposite el pago equivalente a la sanción correspondiente a $3.080.000, con ocasión de la sanción impuesta y hasta la
que corresponden a los intereses bancarios causados desde el momento en que la Cooperativa COOMOTOR LTDA. deposite el pago equivalente a la sanción correspondiente a $3.080.000, con ocasión de la sanción impuesta y hasta la fecha en la cual se ponga fin a la presente actuación.
- Que se reconozcan perjuicios morales c ausados por la Superintendencia de Puertos y Trasporte con la expedición de las Resoluciones No. 46938 del 09 de septiembre de 2016, No. 624105 del 15 de noviembre de 2016 y No. 42180 del 01 de septiembre de 2017, en un monto equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en la medida que es sujeto de derechos que entran en la esfera de lo moral y de lo extrapa trimonial, dentro de estos, su derecho al buen nombre y a la reputación.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión
Como sustento fáctico la parte actora expuso los siguientes hechos que se resumen así:Página 3 de 23
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Demandante: Coomotor Ltda
Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte
- Que mediante Resolución 25993 del 02 de diciembre de 2015 la Superintendencia de Puertos y Transporte aperturó investigación administrativa en su contra por la presunta infracción al código 560 de la Resolución 10800 de
2003.
- Que en la citada Resolución se le formuló como único cargo la infracción al
Superintendencia de Puertos y Transporte aperturó investigación administrativa en su contra por la presunta infracción al código 560 de la Resolución 10800 de 2003.
- Que en la citada Resolución se le formuló como único cargo la infracción al código 560 de la Resolución 10800 de 2003, teniendo en cuenta el informe único de infracción al transporte IUT 230190 del 21 de enero de 2014.
- Que mediante radicado 201 6-560-001305-2 del 07 de enero de 2015 y dentro del término legal rindió descargos.
- Que mediante Resolución 46938 del 09 de septiembre de 2016 la Superintendencia de Puertos y Transporte falló la investigación administrativa abierta en su contra y le impuso una multa de 5 SMLMV, equivalentes a $3.080.000, contra la cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación.
- Que en el acto sancionatorio se transcribieron parte de los argumentos expuestos en el escrito de descargos, pero al pronunciarse sobre las pruebas solicitadas y no practicadas se limitó a señalar que era su carga aportar las que considerara necesarias para probar la ausencia de responsabilidad.
- Que con la Resolución 624105 del 1 5 de noviembre de 2016 se resolvió el recurso de reposición, confirmando la sanción impuesta.
- Que pese a haber solicitado la práctica de diferentes pruebas documentales, no fue decretada ninguna, siendo omisiva la entidad en realizar un análisis de conducencia, pertinencia y utilidad para su decreto, y por ende la única prueba tenida en cuenta fue el informe No. 230190 y el tiquete de báscula No 000149.
conducencia, pertinencia y utilidad para su decreto, y por ende la única prueba tenida en cuenta fue el informe No. 230190 y el tiquete de báscula No 000149.
- Que en la Resolución 46938 de 2016 no se hizo pronunciamiento alguno frente a la solicitud de certificación de calibración de la báscula, y este aspecto se abordó al resolver el recurso de apelación con la Resolución 42180 de 2016 confirmando la decisión sancionatoria.Página 4 de 23
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Demandante: Coomotor Ltda
Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte
- Que la graduación de la sanción impuesta a través de la Resolución 46938 de 2016 se fijó con base en la escala establecida po r la Superintendencia a través del memorando No. 20118100074403 de 2011, en el que se determinó que los vehículos camión con designación C2 tendrían una sanción de 1 SMLMV por cada 5kg de sobrepeso, criterio que fue confirmado en la Resolución 62425 del 15 de noviembre de 2016 que resolvió el recurso de reposición, acorde con el memorando 20168000006083 de 2016 que varió la regla de gradualidad.
- Que a través de la Resolución 42180 del 01 de septiembre de 201 7 la Supertransporte resolvió el recurso de apelación y modificó la sanción impuesta tomando como base el memorando 20168000006083, dejando sin efecto el
- Que a través de la Resolución 42180 del 01 de septiembre de 201 7 la Supertransporte resolvió el recurso de apelación y modificó la sanción impuesta tomando como base el memorando 20168000006083, dejando sin efecto el memorando No 20118100074403 de 2011 con el cual se impuso la sanción
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
- Artículos 29 y 209 de la Constitución Política.
Expuso que hubo una violación directa de la norma superior en la que debió fundarse la decisión ya que los cargos formulados por la demandada se estructuraron con base en normas inexistentes, violando el principio de tipicidad y legalidad.
Indicó que la investigación se soportó en la vulneración del literal “d” del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 en concordancia con lo normado en el código 560 del artículo 1° de la Resolución 10800 de 2003 proferida por el Ministerio de Trasporte, pero en al acto de apertura de la investigación no se señaló cual es el presunto sobrepeso, no se estableció claramente cuál es el hecho que hizo presumir a la administración la infracción de dicha norma, desconociéndose el principio de tipicidad y ello le impidió elaborar una defensa en forma óptima.
Adujo que la sanción se graduó según lo establecido en el memorando No. 20168000006083 del 18 de enero de 2016 expedido por el superintendente delegado de tránsito y trasporte, el cual no tiene resorte de ley, por lo que se está obviando el principio de legalidad.Página 5 de 23
Referencia: Sentencia
de tránsito y trasporte, el cual no tiene resorte de ley, por lo que se está obviando el principio de legalidad.Página 5 de 23
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Demandante: Coomotor Ltda
Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte
Señaló que se presentó una falsa motivación toda vez que en la resolución de apertura de la investigación y a lo largo de la actuación administrativa no se indicó cual es el presunto sobrepeso en que incurrió el vehículo de placas SOB -598, ni se decretaron las pruebas documentales solicitadas oportunamente, especialmente la de solicitar a la superintendencia de industria y comercio, departamento de metrología la certificado de calibración de la báscula de Calarcá concesión Uribe-Calarcá, para así generar certeza sobre la medición por ella arrojada, y en tanto el texto del tiquete de la báscula aportado como prueba a la investigación era casi ilegible, lo que genera aún más duda en el contenido del mismo. Indicó que esta prueba fue negada por la demandada argumentando que era obligación de la investigada aportar las pruebas necesarias para acreditar la ausencia de responsabilidad y reiteró que la administración basó la graduación de la sanción en un articulado que carece de fuerza de ley y a toda luces inaplicable, razones por la que considera que la investigación administrativa se encuentra viciada y circunscrita en la causal de falsa motivación.
Sostuvo que se presentó una violación al derecho de audiencia y defensa al
de ley y a toda luces inaplicable, razones por la que considera que la investigación administrativa se encuentra viciada y circunscrita en la causal de falsa motivación.
Sostuvo que se presentó una violación al derecho de audiencia y defensa al haberse negado la práctica de las pruebas consistentes en el testimonio de quien realizó el despacho del vehículo, la inspección ocular al vehículo, la certificación de la calibración de la báscula y la hoja de vida del patrullero que realizó el informe, sin ningún análisis de pertinencia, conducencia y utilidad, transgrediendo el derecho de defensa.
Además consideró que se presentó una desviación de poder refiriendo que la multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a $3.080.000, es muy alta y desproporcionada, grava los balances contables y afecta la estabilidad financiera de la entidad, aunado a que nunca se determinó cual fue el daño o peligro generado al bien jurídico tutelado, existiendo otras medidas idóneas y adecuadas que pueden utilizarse para el logro del mismo fin.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad demandada se pronunció en forma extemporánea.
2 Carpeta D. CONTESTACION/F. Corre traslado para alegar.pdf., fol. 1.Página 6 de 23
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3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3
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Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado de primera instancia decidió conceder las pretensiones de la demanda, precisando el tema del debido proceso y la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Puertos y Trasporte.
Consideró que, no se pretermitió ninguna de las fases, pues desde el auto de apertura de la investigación se le indicó a la demandante la posible falta y las sanciones a imponer, se le permitió actuar a través de sus descargos y de la interposición de los recursos y le fueron debidamente notificadas todas las actuaciones.
No obstante lo anterior, en torno a la etapa probatoria sí halló una irregularidad, toda relacionada con las pruebas que solicitó de manera insistente la Cooperativa desde el momento de presentar sus descargos, las cuales fueron reiteradas en el recurso de reposición, y negadas sin sustento suficiente para ello, en especial la relacionada con el certificado de calibración de la báscula de pesaje.
Refirió que de esta manera se truncó el derecho de defensa de la Cooperativa, pues era deber de la demandada darle también credibilidad a esa información y sopesar las pruebas halladas en el proceso administrativo, en una adecuada valoración del acervo probatorio a la luz de las reglas de la experiencia y la sana crítica.
Señaló que también erró la Superintendencia cuando pretendió que la investigada adjuntara a su escrito de descargos todas las pruebas que considerara pertinentes, aun las que no se encontraban en posición de aportar como las certificados de
Señaló que también erró la Superintendencia cuando pretendió que la investigada adjuntara a su escrito de descargos todas las pruebas que considerara pertinentes, aun las que no se encontraban en posición de aportar como las certificados de calibración, pues en el auto que abrió la investigación le indicó que contaba con diez (10) días para presentar los descargos, solicitar y aportar las pruebas que considerara pertinentes y conducentes; tiempo que resultaba insuficiente para lograr la obtención de documentos que no se encontraban en su poder.
Esgrimió que el análisis de la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba fueron escasos e ilógicos, por lo que concluyó que se violentó el debido proceso, al negar las
3 Carpeta E. SENTENCIA/1. SentenciaPrimeraInstancia.pdf.Página 7 de 23
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pruebas solicitadas desde los descargos, sin fundamento para ello.
4. LA IMPUGNACIÓN4
La parte demandada interpuso recurso de apelación y argumentó que en materia de transporte se aplican las sanciones en desarrollo de la inspección, control y vigilancia acorde con el Decreto 1016 de 2000 y la Ley 336 de 1996.
Adujo que de acuerdo a la jurisprudencia unánime del Consejo de Estado la mera verificación de la violación del debido proceso por la inexistencia de valoración probatoria o falta de práctica probatoria no es suficiente argumento para declarar la
Adujo que de acuerdo a la jurisprudencia unánime del Consejo de Estado la mera verificación de la violación del debido proceso por la inexistencia de valoración probatoria o falta de práctica probatoria no es suficiente argumento para declarar la nulidad de los actos demandados.
Señaló que si bien en el caso concreto se concluyó la vulneración al debido proceso, no se puede dejar de lado que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad.
Seguidamente hizo un recuento jurisprudencial y arguyó q ue a quien alega la nulidad de un acto administrativo le corresponde desvirtuarla, en tanto se traslada la carga a la demandante de demostrar que el acto administrativo no cumple con los requisitos de validez.
Expuso que las pruebas cuya valoración se dió fue escasa e insuficien te para ser negadas en sede administrativa, si bien se solicitaron en el proceso judicial las mismas se negaron y no se practicaron, lo que implica que no se debatieron en sede judicial y tampoco se aportó ninguna otra diferente, de idoneidad suficiente para desvirtuar de los actos administrativos.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia.
4 Carpeta E. SENTENCIA/3. ApelacionSentenciaDdo.pdf.Página 8 de 23
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00060-01
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Demandante: Coomotor Ltda
Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO5
Demandante: Coomotor Ltda
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5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO5
- De la parte demandante: Guardó silencio.
- De la parte demandada: No se pronunció.
- Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
Igualmente, se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia d e segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a lo apelado6 la Sala deberá determinar si debe o no revocar la sentencia
5 Índice 11 SAMAI 6 Código General del Proceso. Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de laPágina 9 de 23
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de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en ese orden establecer si ¿la administración en cabeza de la Superintendencia de Transporte transgredió el debido proceso de la Cooperativa COOMOTOR Ltada al no decretar las pruebas solicitadas dentro de la actuación ad ministrativa sancionatoria adelantada en su contra? De ser así ¿ello vició el acto sancionatorio demandado?
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN
Para el Tribunal, la parte actora desvirtuó la legalidad de los actos acusados , en tanto aparece acreditado que la entidad pública demandada limitó su derecho de defensa al negarle las pruebas solicitadas dentro del proceso sancionatorio, sin argumentos suficientes y congruentes para adoptar dicha decisión.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
Las razones para resolver el problema jurídico formulado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:
4.1. De lo probado en el proceso
Del material probatorio aportado al proceso7, se logra constatar lo siguiente:
Las razones para resolver el problema jurídico formulado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:
4.1. De lo probado en el proceso
Del material probatorio aportado al proceso7, se logra constatar lo siguiente:
- Que el 21 de enero de 2014 se levantó el informe de infracciones de transporte No. 230190 contra el vehículo de placas SOB 598 tipo camión de la Empresa COOMOTOR LTDA, por un sobrepeso de 105 kilogramos.
- Que según tiquete 000149 expedido en la estación de pesaje, báscula de Calarcá el 21 de enero de 2014 el vehículo de placas SOB 598 registró un peso de 17530 cuando su máximo permitido era de 17425 kg.
modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 7 Carpeta A. demanda - Archivo B. anexos y carpeta D. Contestación – Archivo CPágina 10 de 23
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- Que en virtud de lo anterior la Superintendencia de Puertos y Transporte expidió la Resolución 25993 del 02 de diciem bre de 201 5 con la cual dio apertura a investigación administrativa contra la empresa COOMOTOR LTDA por la presunta infracción al código 560 del artículo 1º de la Resolución 10800 de 2003
la Resolución 25993 del 02 de diciem bre de 201 5 con la cual dio apertura a investigación administrativa contra la empresa COOMOTOR LTDA por la presunta infracción al código 560 del artículo 1º de la Resolución 10800 de 2003 en concordancia con el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996.
- Que en el artículo 4º del anterior acto administrativo se ordenó correr traslado por 10 días a la hoy demandante, para que rindiera sus descargos y solicite y aporte las pruebas que considere pertinentes y conducentes para esclarecer los hechos. Decisión notif icada por aviso a la demandante el 22 de diciembre de
2015.
- Que el 07 de enero de 2016 la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá presentó descargos frente a la investigación abierta en su contra, y se argumentó entre otras cosas, la inexistencia de pruebas sobre su responsabilidad y la falta de certeza jurídica de que la báscula utilizada para realizar el pesaje hubiese estado debidamente calibrada. En ese sentido solicitó como pruebas, oficiar a la concesión Vía Uribe – Calarcá y a la Superintendencia de Industria y Comercio para que expidieran certificación de calibración de la báscula Calarcá.
- Que el 09 de septiembre de 2016 la Superintendencia de Puertos y Transporte expidió la Resolución 46938 a través de la cual falló la investigación a bierta contra la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá – COOMOTOR LTDA, declarándole responsable por incurrir en la conducta descrita en el artículo 1º, código 560 de la Resolución 10800 de 2003, imponi endo una sanción
contra la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá – COOMOTOR LTDA, declarándole responsable por incurrir en la conducta descrita en el artículo 1º, código 560 de la Resolución 10800 de 2003, imponi endo una sanción consistente en multa de 5 SMLMV, equivalente a $3.080.000.
Esta decisión fue notificada por aviso el 23 de septiembre de 2016 a la demandante y contra la misma procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron interpuestos oportunamente.
- Que los recursos de reposición y a pelación presentados contra la Resolución 46938 de 2016 fueron resueltos con las Resoluciones 62425 del 15 de noviembre de 2016 y 42180 del 01 de septiembre de 2017, confirmando la sanción impuesta con multa de 5 SMLMV.Página 11 de 23
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En la primera de ellas, la entidad al referirse a los argumentos relacionados con las pruebas solicitadas se expuso “en cuanto a lo relacionado con el silencio frente a las pruebas solicitadas, (…) esta Delegada se permite precisar que si bien es cierto no se manifestó de forma clara y precisa que las pruebas no serían decretadas por considerarse inconducentes, claramente se observa de la lectura del fallo que se realizó el estudio pertinente de las mismas en los títulos apreciación de las pruebas y adicion almente se
que las pruebas no serían decretadas por considerarse inconducentes, claramente se observa de la lectura del fallo que se realizó el estudio pertinente de las mismas en los títulos apreciación de las pruebas y adicion almente se manifestó que el Manifiesto de Carga es el documento que ampara el transporte de mercancías ante las distintas autoridades, y por lo tanto, es el documento idóneo y conducente para probar hechos concretos como el peso de las mercancías transport adas y el peso bruto del vehículo al momento de ser despacho (sic) desde el origen etc…”
Y a l resolver el recurso de apelación se resolvió lo siguiente frente al tema probatorio:
“…Al citar lo anterior sobre la carga dinámica de la prueba no se pretende vulnerar el principio de inocencia como lo manifiesta el recurrente, lo que se buscaba con esto es que la empresa anexara los documentos que exige la norma para prestar el servicio no autorizado y de esta manera darle la razón y eximirlo, ya que como bien explicaba anteriormente el recurrente debe propender un papel activo dentro del debate probatorio.
(…) Por tal razón, este sistema requiere de una motivación que se plasma en las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, las cuales se reitera, las mismas si fueron tenidas en cuenta y apreciadas y declaradas inconducentes por esta corporación, tal y como se señaló en la Resolución No 46938 de fecha 09 de septiembre de 2013 y Resolución 62425 de fecha 15 de noviembre de 2016 (…)
En el caso concreto, la sanción está sustentada en las pruebas legalmente aportadas al expediente, como lo son el informe de infracciones de transporte
de fecha 15 de noviembre de 2016 (…)
En el caso concreto, la sanción está sustentada en las pruebas legalmente aportadas al expediente, como lo son el informe de infracciones de transporte No 230190 del 21 de enero de 2014 y el tiquete de báscula No. 000149 expedida por la Báscula CALARCA del mismo día y año (…)
Ahora bien, el literal c) del artículo 50 de la Ley 136 de 1996 le da la posibilidad al operador de solicitar aquellas pruebas que considere pertinentes, no siendo una obligación. En igual sentido, el artículo 51 del Decreto 3366 de 2003 contiene que “…pre sentados los descargos, y practicadas las pruebas decretadas si fuere del caso, se adoptará la decisión mediante acto administrativo motivado”, es decir que es facultativo del juzgador decretar o no las pruebas” (Resalta la Sala)
- Que la Resolución que resolvió el recurso de apelación fue notificada por aviso a COOMOTOR LTDA el 21 de septiembre de 2017.
4.2. Facultad sancionatoria: naturaleza jurídica y garantías procesales.
La sanción constituye un instrumento de la administración pública que surge comoPágina 12 de 23
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consecuencia jurídica de una infracción o acción contraria a la ley y como herramienta en cabeza del Estado para garantizar el cumplimiento de los fines
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consecuencia jurídica de una infracción o acción contraria a la ley y como herramienta en cabeza del Estado para garantizar el cumplimiento de los fines esenciales consagrados en el artículo 2° de la Constitución Política de Colombia, puntualmente la efectividad de los principios, derechos y deberes contenidos en la norma superior.
Así entonces, la sanción es un medio a través del cual la administración procura el alcance del interés general encaminado a concretar la salvaguarda del ordenamiento jurídico. En este sentido la Corte Constitucional ha señalado que “el ejercicio de la función pública encomendada a la administración implica que si ésta se encuentra facultada para imponer un mandato o regular una conducta en servicio del interés público, también debe estar facultada para lograr la garantía del orden mediante la imposición de sanciones, frente al incumplimiento de tales mandatos”8.
Ahora bien, esa facultad con la que cuenta la administración para sancionar ciertas conductas contrarias a la legalidad, debe ejercitarse bajo el amparo de las garantías que recoge el debido proceso “ a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicia l o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”. Así lo ha expresado reiteradamente la jurisprudencia constitucional al señalar que el respeto al derecho fundamental al debido proce so, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los
respeto al derecho fundamental al debido proce so, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y o bligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción"9.
En este sentido, el Alto Tribunal ha i nsistido en que el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, es una expresión del principio de legalidad, que limita el ejercicio del poder público, y en particular, el ejercicio del ius
8 Sentencia SU.1010 de 2008. 9Sentencia C980 de 2010. CP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Página 13 de 23
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Demandante: Coomotor Ltda
Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte
puniendi del Estado. Por lo tanto, cuando de aplicar sanciones se trata, la potestad de los servidores públicos está reglamentada y delimitada, en lo relativo a la tipificación de la falta, la prueba del hecho que la configura y la responsabilidad del presunto infractor, la
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