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TA QUI - 63001-3333-005-2018-00070-01-(10-03-2022)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2018-00070-01-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-005-2018-00070-01

Demandante: Empresas Públicas de Armenia E.S.P.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –

DIAN-.

005-2021-29

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La demanda1.

Las Empresas Públicas de Armenia E.S.P. obrando a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANcon el fin que se resuelva sobre las siguientes:

1 Folios 1-27 Archivo A. Cuaderno Principal No. 1.pdf del expediente digital.Pretensiones:

  • Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 900002 del 24 de noviembre de 2016 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Armenia y de la
  • Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 900002 del 24 de noviembre de 2016 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Armenia y de la Resolución No. 900002 del 15 de noviembre de 2017 proferida por el Grupo Interno de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas

Nacionales de Armenia.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta para la equidad-CREE-, correspondiente al año gravable 2013.

  • Condene en costas a la demandada en razón a su conducta arbitraria.

Fundamento fáctico

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

  • Las Empresas Públicas de Armenia E.S.P. presentaron oportunamente la declaración privada del impuesto de renta para la equidad-CREE-, el 22 de abril de 2014, liquidando un saldo a favor (HB) de $117.170.000.
  • El 4 de noviembre de 2015 la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Armenia, profiere el auto de apertura No. 012382015900010, mediante el cual ordena adelantar investigación a la demandante dentro del programa "Investigaciones surgidas de otros programas -GO”, Impuesto sobre la renta para la Equidad -CREE, por el año gravable 2013.
  • La División de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Armenia expidió el requerimiento especial No. 900001 del 22

año gravable 2013.

  • La División de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Armenia expidió el requerimiento especial No. 900001 del 22 de febrero de 2016, en el que se propone modificar la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CRREE correspondiente al año gravable 2013, desconociendo deducciones en cuantía de $ 2.587.073.000, imponiéndole una sanción por inexactitud y disminuyendo en $67.761.000 el saldo a favor.
  • El 26 de mayo de 2016, la entidad demandante dio respuesta al requerimiento especial manifestando su desacuerdo con las modificaciones propuestas por la administración frente a la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad -CREEdel año 2013No obstante lo anterior, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia profirió la liquidación Oficial de Revisión No. 900002 del 24 de noviembre de 2016 , por medio de la cual se concretan las modificaciones anunciadas a la declaración privada del impuesto del impuesto sobre la renta para la equidad -CREEdel año 2013.
  • Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración que fue decidido en la Resolución No. 900002 del 15 de noviembre de 2017, notificada personalmente el 17 de noviembre del mismo año, y en la cual se confirmó la liquidación oficial en lo relacionado con el rechazo de deducciones , pero se disminuyó la sanción por inexactitud en virtud de la aplicación, por principio de favorabilidad, del artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, artículo 648 del Estatuto

liquidación oficial en lo relacionado con el rechazo de deducciones , pero se disminuyó la sanción por inexactitud en virtud de la aplicación, por principio de favorabilidad, del artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, artículo 648 del Estatuto Tributario y dejando el saldo a favor en la suma de $65.046.000.

Fundamentos de derecho

La parte demandante considera que el acto acusado vulnera las siguientes disposiciones legales y constitucionales:

 Artículos 29, 83, 95 y 363 de la Constitución Política.  Artículo 3o. del C.P.A.C.A.  Artículo 3o. del Código Contencioso Administrativo.  Artículos 104, 105, 107, 112, 113, 647, 683, 704, 712, 742, 745 y 775 del Estatuto Tributario.  Resolución 354 del 05 de septiembre de 2007.  Resolución 294 de 2004 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.  Artículos 1 0, 47, 52 y 77 del Decreto 2649 de 1993, el Plan General de la Contabilidad Pública.  El Oficio de la DIAN No. 025550 del 30 de abril de 2013.  Decreto 4565 de 2010.  Artículo 13 del Decreto 2649 de 1993.

Con fundamento en las disposiciones citadas formula los siguientes cargos contra los actos administrativos demandados:

Improcedencia del rechazo de deducciones por intereses de compensación: Indica que las Empresas Públicas de Armenia ESP, son una Empre sa Industrial

Con fundamento en las disposiciones citadas formula los siguientes cargos contra los actos administrativos demandados:

Improcedencia del rechazo de deducciones por intereses de compensación: Indica que las Empresas Públicas de Armenia ESP, son una Empre sa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, cuyo principal objetivo es prestar el servicio de acueducto, alcantarillado y aseo en la jurisdicción del Municipio de Armenia y c omo ente público debe n preparar, presentar y revelar suinformación financiera, económica y social, bajo el régimen de contabilidad pública adoptado inicialmente por la Resolución 222 de 2006 y luego por la Resolución 354 del 05 de septiembre de 2007, sin que les resulte aplicable lo dispuesto en el Decreto 2649 de 1993.

Agrega que la entidad también tiene que respetar la normativa y las directrices de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD).

Que precisamente la Superintendencia mediante la Resolución No. 456 del 2 de noviembre de 2011 ordenó a la EPA hacer efectiva s las devoluciones de los cobros no autorizados o no facturar a sus usuarios los cobros por costos no facturados de acuerdo a la reglamentación de la CRA. Evidenciándose que el reconocimiento de intereses de compensación tarifaria surgió de la necesidad que tuvo la EPA de realizar devoluciones a los usuarios del servicio en la medida en que se venían cobrando unas tarifas que no cumplían con todos los criterios fijados por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Sanea miento Básico, teniendo en cuenta además que según el artículo 3º de la Resolución CRA 294

que se venían cobrando unas tarifas que no cumplían con todos los criterios fijados por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Sanea miento Básico, teniendo en cuenta además que según el artículo 3º de la Resolución CRA 294 del 21 de julio de 2004, en el evento de facturarse cobros no autorizados, motivados por errores en la aplicación de las tarifas, el monto a devolver al usuario sería la diferencia que resultara de aplicar la estructura tarifaria ajustada a la normatividad y regulación, frente a la tarifa aplicada por el prestador, junto con los intereses y los ajustes de subsidios y contribuciones a que haya lugar durante el tiempo en que ocurrió el cobro no autorizado.

Que la EPA ESP para cumplir, procede con fundamento en el Acuerdo 005 del 13 de mayo de 2001 y mediante Resolución de Gerencia No. 456 del 02 de noviembre de 2001 establece un procedimiento para garantizar el reconocimiento de dichos cobros no autorizados a los usuarios del servicio, el cual no se hace por una simple liberalidad o en cumplimiento de una sanción, sino por mandato de la ley. Encontrándose tanto la devolución de los mayores valores como la de los intereses permitida taxativamente en el Estatuto Tributario en los artículos 107 y 117.

Cuestiona el argumento de la DIAN en el sentido que la entidad adoptó el régimen de libertad regulada para determinar las tarifas de los servicios de acueducto y alcantarillado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 142 de 1994 y la Resolución de la Comisión de Regulación de Agua No 287 de 2004, pero que los pagos de intereses surgen de incumplimiento de la normativa vigente

1994 y la Resolución de la Comisión de Regulación de Agua No 287 de 2004, pero que los pagos de intereses surgen de incumplimiento de la normativa vigente fijada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, lo que a la postre hace improcedente su deducibilidad, pues de ser así se estaría en una contradicción, toda vez que si la demandante estaba en libertad de determinar las tarifas no puede castigársele con el argumento de que incumplió la normatividad vigente, por cuanto esa normatividad simplemente establece unoscriterios que se deben tener en cuenta a efectos de fijar las tarifas pero, por ello, por ser meros criterios orientadores en la fijación de las tarifas comportan cierta flexibilidad en su adopción, lo que permite que eventualmente se presente una indebida interpretación de los mismos. Luego, la equivocada fijación de las tarifas no puede ser un criterio válido para desconocer la necesidad de la co mpañía de incurrir en los pagos de intereses en los eventos en que debía devolver los excesos de las tarifas cobrados a los usuarios.

Resalta que aun cuando el reconocimiento de intereses por cobros no autorizados no es un gasto frecuente sí es normalmente acostumbrado en la actividad de la entidad demandante así se haya originado en indebidas interpretaciones a la hora de fijar las tarifas en sus múltiples componentes, pues no de otra manera se justifica la existencia de la Resolución No. 294 d e 2004, proferida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico que tiene como propósito regular la "devolución de cobros no autorizados para los servicios de

justifica la existencia de la Resolución No. 294 d e 2004, proferida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico que tiene como propósito regular la "devolución de cobros no autorizados para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, como criterio general de protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a la factura".

Indica que la Resolución No. 294 de 2004 ni ninguna otra norma relacionada consagra o insinúa siquiera que el recalculo de la tarifa y su devolución al usuario implique la imposición de una sanción representada en los intereses, lo que sí le restaría necesidad y causalidad al gasto con respecto a la actividad de la accionante. Por el contrario, el reconocimiento de intereses es una obligación legal que tiene la entidad frente a sus usuarios y que pre tende mantener el principio de seguridad jurídica que debe regir la relación del estad o con los usuarios de los servicios públicos domiciliarios a que se refiere el artículo 365 de la Constitución.

Por lo expuesto considera que la decisión de la accionada de aceptar como gasto o deducción el valor rembolsado a los usuarios , pero no los intereses que dicha devolución comporta no se ajusta a la normativa tributaria, específicamente a los artículos 104, 105, 107, 683 y 742 del Estatuto Tributario, pu es en efecto, se desconoce que la deducción se ha realizado y causado, que es necesaria, proporcionada y tiene relación de causalidad con la actividad de la empresa, que está probada su existencia en el expediente, y no se está aplicando el espíritu de justicia que debe presidir la actuación de los funcionarios públicos en la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales.

está probada su existencia en el expediente, y no se está aplicando el espíritu de justicia que debe presidir la actuación de los funcionarios públicos en la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales.

Considera que en el asunto de la referencia la entidad tiene derecho a solicitar la deducción referenciada sin atender a requisitos distintos para las expensas necesarias establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario , toda vez que si la Resolución 294 de 2004, reconoce que en el desarrollo de la actividad de las empresas de servicios públicos domiciliarios se pueden generar errores en laaplicación y cobro de las tarifas de los servicios públicos, la comisión del error no intencionado no puede dar lugar a que el gasto se torne en no deducible por no considerarse necesario cuando las mismas entidades reguladoras pueden solicitar a la empresa su devolución a título de intereses.

A continuación, refirió pronunciamiento emitido por el Consejo de Est ado en relación con la interpretación del artículo 107 del Estatuto Tributario y conforme a la cual en su criterio se concluye que en el presente asunto existe una relación de causalidad entre el gasto por intereses y la actividad económica o de servicios que desarrolla las Empresas Públicas de Armenia, pues tiene que ver con la tarifa del servicio público prestado y que constituye su objeto principal.

En cuanto a la necesidad del pago de los intereses advierte que resulta claro que la empresa debe reconocerlos como lo ordenan las normas citadas y las entidades de control y vigilancia. La entidad no puede sustraerse a su reconocimiento si quiere mantener las condiciones comerciales de prestación de sus servicios.

Agrega que el gasto o deducción es proporcional en la medida en que su

de control y vigilancia. La entidad no puede sustraerse a su reconocimiento si quiere mantener las condiciones comerciales de prestación de sus servicios.

Agrega que el gasto o deducción es proporcional en la medida en que su liquidación y pago está reglado como claramente lo señala la Resolución No. 294 de 2004, en su artículo 3.

Refiere pronunciamiento del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014 en el que se analiza el margen de apreci ación con el que cuenta la administración tributaria para interpretar los conceptos de relación de causalidad proporcionalidad y necesidad y si los gastos realizados por los contribuyentes se relacionan o no con la actividad productora de renta de la empresa.

Finalmente, cita apartes del Concepto 107287 de noviembre de 2000 proferido por la DIAN respecto al requisito de necesidad de los gastos para que sean deducibles fiscalmente y concluye que la demandante tiene derecho a solicitar la deducción cuestionada en los términos del artículo 117 del Estatuto Tributario y sin atender a requisitos distintos a los establecidos para las expensas necesarias en el artículo 107 del Estatuto Tributario.

Improcedencia del desconocimiento de la deducción por cálculo actuarial:

Indica que el cálculo actuarial es una modalidad de matemáticas aplicadas que sirve para predecir o simular determinados hechos económicos atendiendo a sus posibles consecuencias y los costes que estas supondrían de modo que puedan ser calculadas posibles compensaciones y el cual conforme a los artículos 112 y 113 del Estatuto Tributario constituye un beneficio fiscal.En tal sentido destaca que esa entidad ha justificado contablemente la existencia

calculadas posibles compensaciones y el cual conforme a los artículos 112 y 113 del Estatuto Tributario constituye un beneficio fiscal.En tal sentido destaca que esa entidad ha justificado contablemente la existencia del cálculo actuarial, que la misma DIAN no desconoce, tal como lo establece el Decreto No. 4565 de 2010 que ordena la elaboración de un estudio y no obliga a su contabilización, de conformidad con las normas del Decreto No. 2649 de 1993.

Advierte que la EPA procedió conforme al artículo 1º del citado decreto que ordena que al ci erre de cada periodo se elabore un estudio actuarial de acuerdo con el método señalado por la entidad encargada de ejercer la inspección, vigilancia y/o control, con el objeto de establecer el valor presente de todas las obligaciones futuras, mediante el c argo a la cuenta de resultados y lo que falte por provisionar deberá amortizarse a partir de los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2010 hasta el año 2029, sin que en ninguna parte de su texto se establezca la obligación de contabilizar dicha provisión.

Que la provisión para pensiones es contabilizada por la entidad según la normativa que emite la Contaduría General de la Nación y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la cuenta 2720 provisión para pensiones de jubilación, y que para el año gravable 2013 el cálculo actuarial fue realizado por la firma Estuplan Ltda. y debidamente certificada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Agrega que en la Circular No. 10 de mayo de 2004 proferida por la Supersociedades, se precisa la metodología para la elaboración y presentación de

Servicios Públicos Domiciliarios.

Agrega que en la Circular No. 10 de mayo de 2004 proferida por la Supersociedades, se precisa la metodología para la elaboración y presentación de los cálculos actuariales, como se realizan los registros contables y como se registran las variaciones de la reserva actuarial, cifras que solo afectaran el estado de resultados una vez esté amortizado el 100% del cálculo actuarial y que en el caso de la EPA al 31 de diciembre de 2012, solo se había amortizado el 26.57%. por lo que aun aplica ndo el cálculo del artículo 113 del Estatuto Tributario se encuentra que la EPA pudo solicitar una deducción por un valor mayor.

Cuestiona que la accionada exija la aplicación del artículo 52 del Decreto 2649 de 1993 como norma general de contabilidad que exige la contabilización de provisiones y contingencias desconociendo que la EPA no se rige por esa normatividad contable y que se presenta un conflicto de normas que debe resolverse en la forma señalada en el artículo 136 del Estatuto General de Contabilidad.

Destaca que en el presente asunto la discusión tributaria versa únicamente sobre la contabilización de los 4 puntos adicionales que menciona el numeral segundo del artículo 113 del Estatuto Tributario, que es un beneficio fiscal, una ficción fiscal cuyo valor se incluyó dentro del renglón 55 de la declaración del impuesto sobre la equidad CREE para el año gravable 2013 , por un valor de$2.303.021.0178 y tomando como referencia el cálculo que aparece a folio 98 del expediente DIAN.

Advierte que las ficciones fiscales como las rentas exentas, los intereses

expediente DIAN.

Advierte que las ficciones fiscales como las rentas exentas, los intereses presuntivos o como en este caso la deducción especial de la cuota anual deducible por concepto de pensiones futuras de jubilación o invalide z no se contabilizan solo se concilian “extracontablemente”, en una hoja Excel y para lo cual no se requiere una macro ni parametrización alguna. Alega que es un imposible técnico contabilizar las ficciones fiscales , toda vez que no tienen partida doble sino partida simple. Por eso no son partidas conciliatorias, y aunque sí hacen parte integrante del anexo a la declaración de renta no se incluyen dentro del software como registro contable.

Refiere el parágrafo 3º del artículo 2º del Decreto 2548 de 2012 y que el artículo 4º de la Ley 1314 de 2009 establece la independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de información financiera.

Además que de acuerdo con lo previsto en el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012 las bases fiscales deben permanecer inalteradas durante los 4 años posteriores a la entrada en vigencia de los nuevos marcos técnicos normativos, por lo cual si alguna norma tributaria establece una metodología para real izar el cálculo actuarial para pensiones de jubilación, bonos y/o títulos actuariales diferente a la establecida en los nuevos marcos técnicos normativos o que estipule cualquier valor relacionado con el plan como por ejemplo la tasa de descuento, la Superintendencia tendría que solicitar a las entidades sobre las cuales ejercen sus potestades dos cálculos actuariales; el primero con el fin de validar el cumplimiento de los nuevos marcos técnicos normativos y el segundo con el

Superintendencia tendría que solicitar a las entidades sobre las cuales ejercen sus potestades dos cálculos actuariales; el primero con el fin de validar el cumplimiento de los nuevos marcos técnicos normativos y el segundo con el objetivo de revisar que el cálculo de las reservas matemáticas por pensiones de jubilación se realice por el método de rentas crecientes contingentes fraccionadas, utilizando las bases técnicas establecidas en el artículo1 del Decreto 2783 de 2001, teniendo en cuenta las edades y tasa s de reemplazo establecidas en las Leyes 797 y 860 de 2003, además de las tablas de mortalidad para rentistas hombres y mujeres actualizadas por la Superintendencia Financiera.

Que con base en lo anterior, el primer calculo solicitado por la Superintendencia es aquel que tiene efectos contables ya que está en línea con la Ley 1314 de 2009 y cualquier modificación tendría que cumplir con el debido proceso establecido en dicha norma, mientras que el segundo calculo tiene efectos fiscales establecidos por el Estatuto Tributario y se realiza con el fin de deducir del impuesto de renta las cuotas anuales para el pago de futuras pensiones de jubilación o invalidez.Destaca q ue la DIAN se pronunció sobre el “libro tributario”, creado por el Concepto DIAN 16442 de 2015, con la pretensión de hacer coincidir exactamente la contabilidad con los renglones de las declaraciones de renta, para lo cual se debían contabilizar conceptos como los ingresos presuntivos, las rentas exentas, los gastos no deducibles y las (?¡?) sobre deducciones, proceder que reitera resulta imposible técnicamente porque estos conceptos no tienen partida doble , sino

debían contabilizar conceptos como los ingresos presuntivos, las rentas exentas, los gastos no deducibles y las (?¡?) sobre deducciones, proceder que reitera resulta imposible técnicamente porque estos conceptos no tienen partida doble , sino partida simple. Además, el concepto de la DIAN apareció durante la visita que se realizaba a la EPA ESP , por lo que no puede aplicarse para el año gravable investigado por tratarse de doctrina surgida con posterioridad al mismo.

Alega que el artículo 113 del Estatuto Tributario no exige que se contabilice el gasto objeto de esta glosa. La norma simplemente faculta al contribuyente a “apropiar y deducir” cuotas anuales para el pago de futuras pensiones de jubilación o invalidez, po r lo que su deducibilidad no puede depender de su contabilización como lo exige la hoy demandada.

Con fundamento en lo anterior concluye que la EPA registra el cálculo actuarial conforme lo indica la Contaduría General de la Nación, sin contraria r los principios de contabilidad generalmente aceptados y el plan general de contabilidad pública, acogiéndose plenamente a lo preceptuado en el estatuto tributario que tiene a la contabilidad como plena prueba, cuando hay desacuerdo de interpretación frente a las normas fiscales.

Improcedencia de la sanción por inexactitud: La sanción por inexactitud impuesta a la demandante es improcedente por cuanto no se dan los presupuestos legales para ello, pues no solo no se presenta el hecho supuestamente sancionable, esto es, inclusión de deducciones inexistentes lo cual es distinto a solicitar una deducción real pero no contabilizada según la tesis de la DIAN, sino que también

legales para ello, pues no solo no se presenta el hecho supuestamente sancionable, esto es, inclusión de deducciones inexistentes lo cual es distinto a solicitar una deducción real pero no contabilizada según la tesis de la DIAN, sino que también se presentan diferencias de criterio entre la DIAN y la actora sobre la interpretación del derecho aplicable al caso, aparte de que no se ha acudido a maniobras fraudulentas, ni se han suministrado datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, como lo exige el artículo 647 del Estatuto Tributario.

Considera que en el presente asunto existe una dualidad de posiciones entre EPA ESP y la DIAN que no puede tomarse como inexactitud: Para el contribuyente EPA ESP, en la primera glosa, sin incurrir en conducta dolosa reconoció a sus usuarios el valor ordenado por la CRA en la resolución el cual contenía su actualización a valor presente; y en la segunda glosa, aunque tiene contabilizado el pasivo pensional argumenta que no puede contabilizar los cuatro puntos adicionales por tratarse de un mero calculo aceptado como deducción fiscal, tal como lo permite el artículo 113 ibidem. Por ende, ambas dedu cciones proceden fiscalmente.Ello no implica que el contribuyente cometa una inexactitud, sino que son diferentes criterios sobre un tema determinado. Reiterados fallos jurisprudenciales tanto como la Doctrina DIAN reconocen diferencias de criterios cuando la discrepancia entre el fisco y el contribuyente se basa en una argumentación sólida que le permita concluir al contribuyente que su interpretación en cuanto al derecho aplicable llevó al convencimiento que su actuación estaba amparada legalmente.

cuando la discrepancia entre el fisco y el contribuyente se basa en una argumentación sólida que le permita concluir al contribuyente que su interpretación en cuanto al derecho aplicable llevó al convencimiento que su actuación estaba amparada legalmente.

Indica que de la literalidad del artículo 647 del Estatuto Tributario, la falta de realización de una deducción a la luz de los artículos 104 y 107 del Estatuto Tributario, no es una casual de aplicación de la sanción por inexactitud. Lo que sí es causal de aplicación de dicha sanción es la "inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos o descontables, retenciones o anticipos, inexistentes", hecho que no ocurre en el presente caso , pues la misma DIAN reconoce la existencia de los gastos solicitados como deducción, pero no su deducibilidad fiscal

Considera que la dependencia oficial ignora igualmente el inciso final del Art. 647 del ET, pues el hecho de que EPA haya interpretado l as normas citadas en este escrito, en el sentido que lo hace, esto es, que a la luz de esas disposiciones la sociedad podía causar y solicitar como deducibles unos gastos, y que tal interpretación no sea compartida por la DIAN, revela, sin lugar a dudas, una diferencia de criterios con la Administración de Impuestos Nacionales acerca de la interpretación del derecho aplicable, que en este caso son las disposiciones legales mencionadas. Como de otra parte, los datos declarados son completos y verdaderos, es evidente que están cumplidas las condiciones necesarias para que la aparente inexactitud no sea sancionada.

Agrega que de conformidad con la sentencia C -916 de 1999 cuando el

verdaderos, es evidente que están cumplidas las condiciones necesarias para que la aparente inexactitud no sea sancionada.

Agrega que de conformidad con la sentencia C -916 de 1999 cuando el contribuyente ha consignado en su declaración hechos y cifras completas que son ciertas, lo razonable, equitativo y justo es que se le exima de responsabilidad tributaria, toda vez que el menor valor resulta de diferencias interpretativas con las oficinas de impuestos, criterio además que ha sido convalidado por el Consejo de Estado.

Indica que si en aras de discusión se considerara que no existieron diferencias de criterio respecto al derecho aplicable entre la Administración de Impuestos y el contribuyente, debe aceptarse, en consecuencia, que la actuación de la sociedad demandante se deriva de un "error de apreciación", hipótesis que según el texto legal también es circunstancia eximente de sanción.Contestación de la demanda

La parte accionada presentó contestación a la demanda, aceptando los hechos de la demanda, y oponiéndose a las pretensiones de la misma.

Como fundamentos de defensa expuso frente a cada uno de los cargos:

Rechazo de otras d educciones por concepto de intereses de compensación: Indica que en el artículo 22 de la ley 1607 se determina taxativamente que conceptos se pueden detraer de la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE y a diferencia de l impuesto de renta y complementarios, la cual se refiere a la necesidad, causalidad y proporcionalidad, en la renta Cree, no es suficiente el cumplimiento de estos conceptos, sino que están limitados únicamente a los referidos en estos artículos y si bien en el mismo se hace

cual se refiere a la necesidad, causalidad y proporcionalidad, en la renta Cree, no es suficiente el cumplimiento de estos conceptos, sino que están limitados únicamente a los referidos en estos artículos y si bien en el mismo se hace referencia al artículo 117 del Estatuto Tributario que se refiere a la deducción de intereses, estos se relacionan con operaciones de financiación y no con intereses cuyo origen sea distinto.

Que en tal sentido, frente a la imposibilidad de deducir intereses originados que operaciones diferentes a la financiación ordinaria o extraordinaria de obligaciones contratadas; se ha pronunciado la Oficina de Normativa y Doctrina de la DIAN, a través del Conceptos: 070322 de 1998 septiembre 8 y 037566

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