TA QUI - 63001-3333-005-2018-00102-02-(04-04-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2018-00102-02-(04-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Loly Tatiana Martínez Marín Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-005-2018-00102-02 005-2025-088 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022 por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Manizales, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La demanda1 La señora Loly Tatiana Martínez Marín, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Rama Judicial – DEAJ, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Que se inaplique parcialmente por inconstitucional el Decreto 383 de 2013 en lo que corresponde a la expresión «únicamente factor salarial» contenida en el artículo 1° y en los decretos modificatorios. Que se declare la nulidad del acto administrativo Oficio No. DESAJAR 016-454 del 2016, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales. Que se declare la nulidad
en los decretos modificatorios. Que se declare la nulidad del acto administrativo Oficio No. DESAJAR 016-454 del 2016, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo generado el día 3 de julio del 2016, tras la interposición del recurso de apelación contra el acto administrativo indicado en el numeral que precede, el 3 de mayo de la misma anualidad. 1 SAMAI. TAQ. Índice 00003. HAA-Link One Drive expediente001. CUADERNO PRINCIPAL.pdfDemandante: Demandado: Radicado:
Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 2 -- Loly Tatiana Martínez Marín Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2018-102-02
Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a reliquidar y pagar las prestaciones (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías, intereses a las cesantías y prima de productividad) percibidas desde el año 2013 y hasta la fecha de presentación de esta solicitud, dándole connotación o carácter salarial a la bonificación judicial mensual que fuere reconocida a través del Decreto 383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 de 2015, modificado por el Decreto 246 de 2016 y por último por el Decreto 1014 de 2017, sin aplicación de la prescripción trienal. Disponer que, en atención a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, se aplique la indexación a las sumas de dinero dejadas de percibir durante el tiempo en que se desempeñó como funcionario judicial, y que surjan de las liquidaciones realizadas conforme a las peticiones que se reconozcan. Se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada, igualmente, para que dé cumplimiento a la sentencia judicial que resuelva favorablemente los pedimentos hechos en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA. Fundamento fáctico. La parte actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentre relevantes: La parte demandante viene ha trabajado para la Rama Judicial desde principios del año 2013, razón por la cual fue beneficiada con la bonificación judicial mensual otorgada a través del Decreto 383 de 2013, el cual fue modificado por el Decreto 1269 de 2015, Decreto 246 de 2016 y Decreto 1014 de 2017. Refiere que, la mentada bonificación judicial pagadera en forma mensual, se
bonificación judicial mensual otorgada a través del Decreto 383 de 2013, el cual fue modificado por el Decreto 1269 de 2015, Decreto 246 de 2016 y Decreto 1014 de 2017. Refiere que, la mentada bonificación judicial pagadera en forma mensual, se dio como consecuencia del cese de actividades de la Rama Judicial del año 2012, en donde los servidores judiciales reclamaban la nivelación salarial de que trata el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el cual en su tenor literal establece (…). Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. Sustenta que, el gobierno nacional a fin de lograr el levantamiento del cese de actividades de los servidores judiciales se comprometió a realizar la mencionada nivelación salarial a partir del año 2013, pero ello lo hizo a través de una bonificación judicial pagadera en forma mensual desde enero de la mentada anualidad. Expresa que, mediante el Decreto 383 de 2013 en su artículo 1 creó la bonificación judicial, indicando que la misma se pagaría en forma mensual y que únicamente constituiría factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Refiere que, la bonificación atrás referenciada se ha venido cancelando desde enero del año 2013 y hasta la fecha, pero ésta no se ha tenido en consideración para la liquidación de sus diferentes prestaciones (cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, prima de productividad, entre otras), más si se aplica sobre ella los
diferentes prestaciones (cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, prima de productividad, entre otras), más si se aplica sobre ella los descuentos a seguridad social y se consideran paraDemandante: Demandado: Radicado:
Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 3 -- Loly Tatiana Martínez Marín Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2018-102-02
obligaciones tributarias. Advierte que, la bonificación judicial que se cancela en forma mensual desde enero del 2013, tiene todos los elementos para que se le dé connotación salarial o se mire como parte del salario, pues cumple con 1º señalado en el convenio de la OIT No 95 1949 y 100 de 1951, ratificados mediante la Ley 54 de 1962, así como con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y en el artículo 127 del C.S.T y de la S.S en aplicación por analogía. Considera que el no darle la categoría de salario a la bonificación judicial para liquidar las prestaciones sociales y económicas de la actora, va en detrimento de ésta, pues desmejora ostensiblemente su remuneración y reconocimiento prestacional, lo que además va en contravía del literal a) del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992, así como del artículo 152 numeral 7° ley 270 de 1996, esto es, contra la prohibición de desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores públicos, acorde con los objetivos y criterios fijados por el Legislador para que el Gobierno fijara el régimen salarial y prestacional de dichos servidores. Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas: - Convenio No. 095 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). - Constitución Política de 1991: Artículos 1, 2, 4, 25, 53,121 - Ley 4 de 1992. Artículo
objeto de control, vulnera las siguientes normas: - Convenio No. 095 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). - Constitución Política de 1991: Artículos 1, 2, 4, 25, 53,121 - Ley 4 de 1992. Artículo 2 literal a). - Decreto 1042 de 1978. Artículo 42. Como concepto de violación considera que las normas cuya inaplicación se depreca, además, los actos administrativos enjuiciados están desconociendo la Ley 54 de 1962, por medio de la cual se ratificó el convenio No 095 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), a través del cual se le brinda una protección al salario, considerando que la noción, naturaleza y concepto de salario y sus factores y elementos constitutivos, es objetivo, según la realidad, esto es, todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución pos sus servicios, lo anterior se desconoce por la demandada en la medida que la bonificación mensual recibida, a pesar de cumplir con las características salariales que consagra la norma en comento, no es considerada como tal para la liquidación de prestaciones, es decir, liquidándose las mismas en un porcentaje menor a lo que efectivamente recibe en forma mensual. Refiere que, con las omisiones de la administración se desatiende la supremacía de que goza la Constitución en sus artículos 25 y 53 quienes consagran el trabajo como un derecho y una obligación social que goza de especial protección del Estado, manteniéndole a todas las personas las condiciones dignas y justas del mismo, inclusive, se consagra el principio de primacía de la realidad y favorabilidad para con estos; desconocimiento que se concreta para la parte demandante desde el momento en que sus prestaciones se liquidan sin incluir en ellas la bonificación mensual, la que como se ha dicho, tiene todas las características para que sea considerada salario, más allá
de la realidad y favorabilidad para con estos; desconocimiento que se concreta para la parte demandante desde el momento en que sus prestaciones se liquidan sin incluir en ellas la bonificación mensual, la que como se ha dicho, tiene todas las características para que sea considerada salario, más allá de la que le da su norma fundante o creadora, toda vez que por la favorabilidad y primacía a que se hicieronDemandante: Demandado: Radicado:
Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 4 -- Loly Tatiana Martínez Marín Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2018-102-02
mención, tal situación desfavorable a puede ser revertida con la decisión judicial que se pide. Discurre de la violación del artículo 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992, pues allí el Legislativo le dijo al Gobierno Nacional que bajo ninguna circunstancia podría desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado, detrimento que si se da a pesar de la prohibición expresa de la norma marco, por cuanto se dio una supuesta nivelación salarial a través de una bonificación mensual, pero sin la connotación salarial, siendo contradictorio ello entonces de la orden dada, máxime teniendo en cuenta que dicha prestación cuenta con todas la características de algo salarial. Trae a colación pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 11 de septiembre del 2003, C.P Susana Montes de Echeverri, que desde la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, toman como las características para que una suma recibida sea salario, las siguientes: un carácter retributivo, que dicha suma sea percibida habitual y periódicamente, como contraprestación directa y onerosa por la prestación del servicio, que no opera por la mera liberalidad del empleador y, por último que constituya un ingreso personal del trabajador en su patrimonio. Considera que debe dársele total relevancia a los convenios internacionales expuestos como fundamentos de derecho, es decir, los convenios 95, 100 de la OIT, los cuales dan las definiciones de salarios que pueden aplicarse perfectamente al asunto de marras, convenios que además se indicó fueron debidamente ratificados y hacen parte de la normatividad interna incluso al mismo nivel de la Constitución. Contestación de la demanda2. Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y oponiéndose a la
ratificados y hacen parte de la normatividad interna incluso al mismo nivel de la Constitución. Contestación de la demanda2. Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas. Como argumentos de defensa menciona que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Advierte que en virtud de la facultad establecida por la Ley 4°del 18 de mayo del 1992 y mediante la cual se autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la rama judicial, la Fiscalía General de la Nación, se debe tener en cuenta, entre otros, el respeto de los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales. De tal manera que, en virtud de la citada Ley la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir, que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones. Refiere que de acuerdo con el Decreto 383 de 2012 modificado por el Decreto 1269 de 2015 disponen que la bonificación judicial constituye factor salarial 2 SAMAI. TAQ. Índice 00003. HAA-Link One Drive expediente001. CUADERNO PRINCIPAL.pdf. Folios 71-88Demandante: Demandado: Radicado:
Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 5 -- Loly Tatiana Martínez Marín Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2018-102-02
únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Precisa que el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es potestad del legislador por mandato Constitucional el disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. Así, y más específicamente sobre la expresión «sin carácter salarial», trae a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996 a través de la cual señala entre otras cosas lo siguiente: «no existe ningún motivo fundado en los preceptos Constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto del salario del trabajador». Reitera que el legislador tiene la libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor salarial para liquidar algunos conceptos salariales; por lo tanto, la pretensión tendiente a inaplicar el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y artículo 1 del decreto 1269 de 2015 por considerarlos inconstitucionales, no es procedente, toda vez que se ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales. Propuso las siguientes excepciones: -De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de la demandante:
Refiere que, la Bonificación Judicial fue regulada sin carácter salarial y que a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos, es decir, siguen gozando de presunción de legalidad, por lo tanto, la entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de reconocer lo reclamado por la parte actora, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes. -Integración del litis consorcio necesario: Señala que, la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones, sin que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso y sobre cuya expedición no tiene injerencia la Rama Judicial del Poder Público - Consejo Superior de la Judicatura, pues solo cumple sobre estos actos administrativos una vez expedidos por la autoridad competente, una función ejecutora, de acatamiento y de aplicación frente a los servidores judiciales destinatarios de los pagos de salarios y prestaciones sociales en los términos y valores establecidos de manera anual en cada tabla de salarios. Por lo dicho se estima que la defensa de legalidad de estos actos hoy demandados está en cabeza del ejecutivo. -Falta de causa para demandar: Precisa que, las pretensiones esgrimidas por el demandante no deben prosperar teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, en mérito del cual, el hecho presumido, que es la legalidad del acto, deberá ser desvirtuado probatoriamente por quien solicite su nulidad, toda vez que admite prueba en contrario. En cualquier caso, la demandante no puede limitar su actividadDemandante: Demandado: Radicado:
Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 6 -- Loly Tatiana Martínez Marín Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2018-102-02
probatoria a simplemente afirmar, pretendiendo que sea la entidad demandada la que desvirtúe lo que dice, pues corresponde al primero, dicha carga. -Presunción de legalidad de los actos administrativos: Señala que, las pretensiones esgrimidas por la demandante no deben prosperar teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, en mérito del cual, el hecho presumido, que es la legalidad del acto, deberá ser desvirtuado probatoriamente por quien solicite su nulidad, toda vez que admite prueba en contrario. En cualquier caso, la demandante no puede limitar su actividad probatoria a simplemente afirmar, pretendiendo que sea la entidad demandada la que desvirtúe lo que dice, pues corresponde al primero, dicha carga -Cobro de lo no debido: Indica que, de conformidad con la legalidad de los actos administrativos que se demandan, no existe prestación alguna adeudada por parte de la Rama Judicial, puesto que los pagos efectuados se han realizado de acuerdo con la normatividad vigente, así ante la inexistencia de vinculó jurídico que genere obligación a favor de la demandada, no puede obligarse a la entidad que representó a realizar un pago a todas luces ilegal. -Prescripción: En igual forma, solicita se decrete la prescripción trienal que opera en el ámbito administrativo laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 101 del decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. La Sentencia Apelada3. El Juzgado 402 Administrativo del Circuito de Manizales profirió
sentencia de primera instancia el 28 de octubre de 2022 en la cual, entre otros, resolvió: i) Declarar no fundadas las excepciones «Imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de la demandante», «Presunción de legalidad de los actos administrativos»; «Ausencia de causa petendi», «Inexistencia del derecho reclamado»; «Cobro de lo no debido»,; ii) Declarar fundado el medio exceptivo de prescripción propuesto por la demandada. iii)Inaplicar por inconstitucional la expresión “únicamente” contenida en el artículo 1º de los Decretos 383 y 384 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y 471 de 2022, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye salario para liquidar todos los factores salariales y prestacionales que devenguen los servidores públicos de la Rama Judicial. iv) Declarar la nulidad del acto administrativo DESAJAR16-454 del 01 de abril de 2016, a través del cual la demandada negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y el acto derivado del recurso de apelación presentado el 03 de mayo de 2016; v) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la a la Nación –Rama Judicial DEAJ a efectuar una nueva liquidación donde se incluirán todos los factores prestacionales y salariales a la parte demandante, desde el 01 de enero de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 04 de marzo de 2013,
por efectos de la prescripción trienal. La liquidación deberá incluir Prima de servicios – Prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, –– Prima de navidad – Cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados, y demás emolumentos percibidos, teniendo como parte integrante del salario la bonificación judicial, atendiendo además al cargo desempeñado… (…) vi) Condenó en costas a la parte vencida. 3 SAMAI. TAQ. Índice 00003. HAA-Link One Drive expediente. 009.SentenciaBonificacionJudicial.pdfDemandante: Demandado: Radicado:
Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 7 -- Loly Tatiana Martínez Marín Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2018-102-02
Para fundamentar su decisión el A Quo, en primer término, señaló que conforme a lo dispuesto por el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales -ley marco o cuadro - y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para, de un lado, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, de otro, regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales. Precisa que, el Presidente de la República en desarrollo de las normas generales, mediante Decreto 383 y 384 de 2013, estableció para los servidores públicos de la Rama Judicial, el derecho a percibir una bonificación judicial, especificándose en el artículo primero de dicha normatividad, que el emolumento creado se reconocerá mensualmente y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, se dispone que, ninguna autoridad podrá modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por la norma precedente, en concordancia con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 4ª de 1992, por lo que cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Trae a colación el artículo 53 de la Constitución Política, a través del cual se facultó al Congreso de la República para expedir el estatuto del trabajo teniendo en cuenta para su creación los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo;
irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. También dispuso que los convenios internacionales del trabajo, previamente ratificados y aceptados en debida forma, serían parte de la legislación interna y agrega que La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. De esta manera, advierte que el bloque de constitucionalidad, los tratados y convenios internacionales son también aplicables y de obligatorio cumplimiento como parámetro de legalidad de las actuaciones del Estado, de tal forma que si no se aplican se estaría vulnerando la propia Constitución. Aún más, los acuerdos, contratos y la misma ley no pueden desfavorecer los derechos de los trabajadores. Ahora bien, específicamente hablando del tema bajo estudio, hace mención del Convenio sobre la Protección del Salario (Convenio, núm. 95, 1949) adoptado en Ginebra en la 32ª reunión CIT, que tuvo su entrada en vigor el 24 de septiembre de 1952, ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963; normativa que fue legitimada por la propia Constitución, disponiendo que el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere
su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.Demandante: Demandado: Radicado:
Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 8 -- Loly Tatiana Martínez Marín Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2018-102-02
Hizo referencia a la Ley 50 de 1990 mediante la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones, normativa en la cual se establecieron en su artículo 14 los elementos integrantes del salario, al indicar que, constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. Asimismo, precisa que la Corte Constitucional en sentencia del 16 de noviembre de 1995, resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra unos apartes de los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990, en relación a la noción de salario expuso que este no sólo es «(…) la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, (…)». Seguidamente, trajo a colación la sentencia C-710 de 1996, a través de la cual el Alto Tribunal en materia constitucional definió lo que es factor salarial como lo que «(…)corresponde a
la forma como se desarrolla el vínculo laboral, y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya como tal, pues todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa de su servicio, sin importar su denominación, es salario., concepto que claramente implica que la (…) realidad prima sobre las formalidades pactadas por los sujetos que intervienen en la relación laboral». Señala que, en otro pronunciamiento del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", radicado 201200260 (3568-15) del 02 de febrero de 2017, se desarrolló el concepto de salario, aclarando en primer lugar que éste es deferente al concepto de «Devengar»: «(…)Devengar, es adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título; mientras que el Salario es la retribución por el servicio prestado (…)», por ello, para el Alto Tribunal el salario es uno de los objetos del verbo devengar pero no todo lo devengado es salario así como el salario no puede considerarse devengado para todos los efectos legales: Así las cosas, cuando la ley se refiere expresamente al salario como unidad de medida, todo pago que tenga un propósito retributivo, constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene naturaleza salarial y debe incluirse en la base de liquidación del derecho pretendido. En cuanto a las bonificaciones habituales, precisó que las dos Secciones de la Sala Laboral de la Corte han reiterado en forma constante que tienen el carácter de elemento integrante de salario, razón por la cual deben ser tenidas en cuenta al liquidarse tanto los salarios
como las prestaciones sociales. Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 22 de marzo de 1988 con radicación número 1715; 7 de junio de 1989 con radicación número 2835; 1º de octubre de 1992 con radicación número 5171; 27 de abril de 1993 con radicación número 4650; y 26 de mayo de 1993 con radicación número 5763.Demandante: Demandado: Radicado:
Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 9 -- Loly Tatiana Martínez Marín Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2018-102-02
Sustenta que, coinciden las tres Altas Cortes en que si existe una relación laboral, la suma recibida será una contraprestación que el empleador debe al trabajador no sólo por la prestación de sus servicios sino por el hecho de ponerse bajo la permanente subordinación del primero; que no corresponda a una gratuidad o mera liberalidad del empleador y que, además no sea habitual, y que constituya un ingreso personal del trabajador y, por tanto, que no recaiga en lo que éste recibe en dinero o en especie para desempeñar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.