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TA QUI - 63001-3333-005-2018-00105-01-(23-08-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2018-00105-01-(23-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Reparación directa Demandante : CLARENA FLÓREZ HENAO y otros Demandado : ESE REDSALUD ARMENIA y otro Radicado : 63001-3333-005-2018-00105-01

Tema: Responsabilidad del Estado por la actividad médica – carga de la prueba

Armenia, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia 166 - 2024

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado

1 Archivo 18_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 35Página 2 de 26 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00105-01

JULIANA CARVAJAL BORRERO y otros Vs ESE REDSALUD Armenia

Quinto Administrativo del Circuito de Armenia el 5 de julio de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

1. ANTECEDENTES

JULIANA CARVAJAL BORRERO a nombre propio y de sus hijos menores de edad NICOLAS CHAVEZ CARVAJAL, JEFER SAMUEL

CHAVEZ CARVAJAL y DILAN MAURICIO CARVAJAL BORRERO ,

JULIANA CARVAJAL BORRERO a nombre propio y de sus hijos menores de edad NICOLAS CHAVEZ CARVAJAL, JEFER SAMUEL CHAVEZ CARVAJAL y DILAN MAURICIO CARVAJAL BORRERO , así mismo OLGA LUCIA FLOREZ HENAO, CLARENA FLOREZ HENAO, WALTER RESTREPO HENAO y DALILA HENAO DE FLOREZ, en ejercicio del medio de control de reparación directa y por intermedio de apoderad o judicial, presentaron demanda en contra de la ESE REDSALUD ARMENIA , a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones:

  1. Se declare que la demandada es administrativamente responsable por la atención médica suministrada a NESTOR

JAIME CHAVEZ HENAO;

  1. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de indemnización por los perjuicios causados, se reconozca $488.276 para cada uno de los siguientes demandantes

JULIANA CARVAJAL BORRERO, JEFER SAMUEL CHAVEZ CARVAJAL y DILAN MAURICIO CARVAJAL BORRERO, por concepto de lucro cesante futuro y consolidado;

  1. Por concepto de perjuicios morales, se reconozcan 100 SMLMV

para: JULIANA CARVAJAL BORRERO , NICOLAS CHAVEZ

2 Archivo 042NotificacionSentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 33Página 3 de 26 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00105-01

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Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00105-01

JULIANA CARVAJAL BORRERO y otros Vs ESE REDSALUD Armenia

CARVAJAL, JEFER SAMUEL CHAVEZ CARVAJAL, DILAN

MAURICIO CARVAJAL BORRERO y DALILA HENAO DE

FLOREZ;

  1. Por concepto de perjuicios morales, se reconozcan 50 SMLMV para cada uno de los siguientes demandantes: OLGA LUCIA

FLOREZ HENAO, CLARENA FLOR EZ HENAO y WALTER

RESTREPO HENAO;

  1. Condenar a la parte demandada al pago de las costas y agencias en derecho3.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.

La parte demandante 5, inconforme con la decisión, interpus o el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala.

2. LA PROVIDENCIA APELADA

El juzgado de instancia, mediante la sentencia apelada, para negar las pretensiones de la demanda 6, expuso en cuanto al caso concreto, sostuvo lo siguiente:

3 Procesos digitalizados/ Procesos ordinarios/ Dr. Luis Javier/ Segunda instancia/ Reparación directa/ SA 63001-3333-005-2018-00105-01/ Cuaderno principal/ Archivo 1. 4 Archivo 041SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 32 5 Archivo 18_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 35

4 Archivo 041SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 32 5 Archivo 18_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 35 6 Archivo 018Sentencia(.pdf) NroActua 27.Página 4 de 26 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00105-01

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7.9.6. Tanto el dictamen médico aportado con la demanda y el testimonio técnico del médico que lo atiende son contundentes en que el procedimiento apropiado y acorde a la lex artis fue el efectuado por los médicos de la ESE RED SALUD, a saber, sedar al paciente con benzodiazepina, que para el caso fue con 4 dosis de midazolam de 0.5 mg/ml cada una. Por lo que, en respuesta a la pregunta formulada en el punto 7.9.5. de esta providencia, no existe prueba que evidencie la negligencia por parte de la entidad demandada en dicho procedimiento, por el contrario, las pruebas recaudadas refuerzan que era el procedimiento apto por seguir.

7.9.7. Ahora bien, el peritaje aportado con la demanda elaborado por el Dr. JORGE HERNAN GOMEZ DIAZ sostiene que la ingesta de estos tres elementos: alcohol, cocaína y benzodiazepinas pueden producir una depresión del sistema respiratorio, sin embargo, sostiene que la causa de muerte es multifactorial, es decir, pudo ser la mezcla de los tres componentes ya relacionados o la misma de estos con la herida. Al respecto en su sustentación del dictamen expuso:

(…)

sostiene que la causa de muerte es multifactorial, es decir, pudo ser la mezcla de los tres componentes ya relacionados o la misma de estos con la herida. Al respecto en su sustentación del dictamen expuso:

(…)

Min.23:20 Yo si me ratifico Doctor, en que las causas de muerte del paciente son multifactoriales, el paciente tiene ingesta de alcohol, decirle el grado de ingesta de alcohol clínicamente es muy difícil, se necesita una alcoholemia que no existe en el paciente, subjetivamente uno puede decir que es un 1, 2, 3, (…) el problema y, es en lo que me ratifico sin pretender juzgar o disculpar, sino como perito es de que el alcoho l, drogas tipo cocaína y benzodiazepina se potencian (…) por lo que la causa de la muerte es multifactorial, tiene la mezcla de todo, la herida, la cocaína, la benzodiazepina, el alcohol.

Sosteniendo que: “38:20 yo pienso que sí faltó haberlo apoyado ventilatoriamente, pero la hemorragia indudablemente fue muy importante, sin embargo, cuando llegó al hospital no fue loPágina 5 de 26

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prioritario, si no lo hubiera intervenido inmediatamente, entonces para mí como anestesiólogo como persona que manejo la parte respiratoria, fundamentalmente esos cuatro factores produjeron depresión respiratoria. ¿Ahora por qué la depresión respiratoria no fue inmediata?, porque la droga fue intramuscular y la

para mí como anestesiólogo como persona que manejo la parte respiratoria, fundamentalmente esos cuatro factores produjeron depresión respiratoria. ¿Ahora por qué la depresión respiratoria no fue inmediata?, porque la droga fue intramuscular y la farmacocinética y la farmacodinámica de las drogas intramusculares es distinta que la endovenosa, entonces por eso la depresión no se produjo en mi concepto.”

Si bien se tiene dos conceptos distintos, a saber, el formulado por el Dr. JORGE HERNAN GOMEZ DIAZ, Médico Cirujano, Especialista en Anestesiología, quien afirma que la mezcl a de alcohol, cocaína, benzodiazepina y la herida misma produjo probablemente (sin estar completamente seguro de ello) una depresión en el sistema respiratorio del paciente y su posterior fallecimiento, y por otro lado la versión del Dr. CRISTIAN ANDRÉS BARRERA RODRÍGUEZ, médico general, quien afirma que la finalidad del medicamento de benzodiazepina es, calmar el estado de ansiedad del paciente y agitación, que impida desencadenar una arritmia cardiaca con un posterior paro cardiorrespiratorio por la intoxicación por cocaína.

La pregunta que surge es ¿si existe prueba dentro del proceso donde se evidencie que la aplicación de benzodiazepina en el paciente bajo los efectos del alcohol y cocaína fue la causa eficiente del daño, a saber, su muerte?, o si por el contrario ¿fue la herida producida por el arma cortopunzante, más los efectos de la sustancia psicoactiva, -cocaínala que le causaron la muerte?

7.9.8. Para dar respuesta a esta pregunta el Despacho estudiará

la herida producida por el arma cortopunzante, más los efectos de la sustancia psicoactiva, -cocaínala que le causaron la muerte?

7.9.8. Para dar respuesta a esta pregunta el Despacho estudiará el dictamen pericial “Copia de Informe Pericial de Necropsia No. 2017010163001000537 del 17 de diciembre de 2017, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Armenia” 64 y el “Informe Pericial de ampliación y/o complementación de Necropsia No. 2017010163001000537-1” 65 donde se determina una causa de muerte, prueba que se analizará frente a las demásPágina 6 de 26 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00105-01

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pruebas aportadas y recaudadas para determinar cuál fue la causa eficiente del daño.

(…)

Como se puede observar, la historia clínica refleja el peligro de existir un choque hipovolémico, evidenciando esto la gran pérdida de sangre que estaba afrontando el paciente a causa de las heridas con arma cortopunzante, perdida que llegó a ser de 2000 cc., siendo esto, según el perito, la causa eficiente del daño, tesis que es corroborada por el testigo técnico Dr. Dr. CRISTIAN ANDRÉS BARRERA RODRÍGUEZ y por el Informe de Necropsia de Medicina Legal.

7.9.12. Por lo que, para el Despacho no existe evidencia o prueba eficiente que avale la tesis expuesta por la parte demandante,

ANDRÉS BARRERA RODRÍGUEZ y por el Informe de Necropsia de Medicina Legal.

7.9.12. Por lo que, para el Despacho no existe evidencia o prueba eficiente que avale la tesis expuesta por la parte demandante, pues la mayoría de pruebas recaudadas apuntan a evidenciar que la causa de muerte del señor NESTOR JAIME CHAVEZ HENAO fue ANEMIA AGUDA SEVERA POR HERIDA POR ARMA CORTOPUNZANTE. Esto sumado a que no se comprobó que la actuación efectuada por la entidad demandada ESE RED SALUD en la aplic ación del medicamento benzodiazepina fue un actuar negligente, por el contrario el dictamen pericial aportado con la demanda y el testigo técnico determinaron que dicha actuación estuvo conforme a la praxis médica; situación que lleva a concluir que no existe prueba de la imputación y nexo causal entre la actuación de la administración en este caso de la ESE RED SALUD DE ARMENIA y el daño ocurrido a saber la muerte del señor JAIME NESTOR CHAVEZ HENAO.”Página 7 de 26 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00105-01

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3. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia7 y, como argumentos de oposición, expuso los siguientes:

No se discute en el recurso de alzada la conveniencia o no de aplicar el medicamento al paciente, ya que se encontraba excitado y era necesario tomar medidas para controlar su grado de ansiedad

expuso los siguientes:

No se discute en el recurso de alzada la conveniencia o no de aplicar el medicamento al paciente, ya que se encontraba excitado y era necesario tomar medidas para controlar su grado de ansiedad y agresividad.

Lo que se discute fue el no haber previsto los eventos adversos que el medicamento pudiera generar al paciente y haberlo enviado en una ambulancia sin protección de su vía aérea cuando se encontraba embriagado, drogado por cocaína y había perdido sangre por lesión con arma blanca, situaciones que aun adas al medicamento suministrado en cuatro dosis hacía absolutamente previsible una depresión del sistema nervioso como con suficiente claridad lo dejó establecido el dictamen al cual poca referencia hizo el Juzgado en su fallo.

La verdadera falla del servicio que el A quo no logró advertir – a pesar de la prueba aportada - fue no vislumbrar que la droga suministrada al paciente hacía imprescindible una vigilancia estricta de su estado de salud y haberlo enviado para imágenes diagnosticas no vitales ni urgentes, fue una imprudencia que le restó cualquier oportunidad de sobrevivencia dentro de la ambulancia que lo transportaba.

La ciencia médica tiene establecidos los riegos de esta droga en dosis altas y en pacientes con antecede ntes (droga alcohol y

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pérdida de sangre) y haberlo dejado abandonado a su suerte en un vehículo sin acompañamiento de personal experto, fue condenarlo a un fatal desenlace.

Dichas precauciones se describen en la doctrina médica así:

El midazolam debe ser administrado por médicos con experiencia en un entorno totalmente equipado para el control y soporte de la función respiratoria y cardiovascular, así como por personas formadas específicamente para el reconocimiento y tratamiento de acontecimientos adve rsos esperados, incluida la reanimación cardiopulmonar.

Se han notificado acontecimientos adversos cardiorrespiratorios graves, que han consistido en depresión respiratoria, apnea, parada respiratoria y/o parada cardiaca. Estos episodios potencialmente mortales son más probables cuando la inyección se administra demasiado rápido o cuando se administra una dosis alta (ver sección 4.8).

El A quo decidió dar valor a la necropsia, la cual simplemente se limita a describir una importante pérdida de sangre, pero que no hace referencia alguna a las dosis suministradas al paciente, pues no era ese el objeto de dicha experticia. Por el contrario, probado con la necropsia la gran cantidad de sangre perdida por el paciente, más su estado de intoxicación por alcoh ol y cocaína, con mayor razón se debió concluir que al haberle suministrado cuatro dosis de midazolam, se debía haber ejercido un estricto monitoreo del paciente para que, en caso de verse ante una situación adversa

razón se debió concluir que al haberle suministrado cuatro dosis de midazolam, se debía haber ejercido un estricto monitoreo del paciente para que, en caso de verse ante una situación adversa y que era previsible, pudiera tener una reanimación, que no obtuvo en el vehículo en el que lo transportaban sin necesidad alguna y sin protección de su vía aérea.Página 9 de 26 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00105-01

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Por todo lo anterior, solicitó valorar el dictamen pericial aportado con la demanda, documento que, junto con la doctrina médica, permite arribar a conclusiones distintas de las entendidas por el juzgado.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

No se presentaron pronunciamientos en esta instancia8.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Competencia

Al tenor del Art. 153 del CPACA9, el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del

8 Archivo Paso a Despacho(.pdf) NroActua 10

9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias

8 Archivo Paso a Despacho(.pdf) NroActua 10

9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

10 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)Página 10 de 26 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00105-01

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CPACA.11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

5.2. Problema jurídico

Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones indemnizatorias de la parte demandante, por las presuntas deficiencias en la atención médica recibida por el señor NESTOR JAIME CHAVEZ HENAO , quien falleció, según la demanda, por una presunta falla en la prestación del servicio médico?

demandante, por las presuntas deficiencias en la atención médica recibida por el señor NESTOR JAIME CHAVEZ HENAO , quien falleció, según la demanda, por una presunta falla en la prestación del servicio médico?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primer grado se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La falla en el servicio médico asistencial y ii) El caso concreto.

5.3. La falla en el servicio médico asistencial

El órgano de cierre de esta jurisdicción sobre este tema ha expresado:

11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplad os en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 11 de 26 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00105-01

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Ahora bien, para que pueda predicarse la existencia de una falla en la prestación del servicio médico, la Sala ha precisado que se requiere la demostración de que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso 12. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto

calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso 12. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con e l empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance13. (…) Tal como lo ha señalado la Sala en oportunidades anteriores 14 17, la falla médica involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, actividades estas últimas que están a cargo del personal paramédico o administrativo. Todas estas actuaciones integran el “acto médico complejo”, que la doctrina, acogida por la Sala 15 clasifica en: (i) actos puramente médicos; (ii) actos paramédicos, que corresponden a las acciones preparatorias del acto médico, que por lo general son llevadas a cabo por personal auxiliar, en la cual se incluyen las obligaciones de seguridad, y (iii) los actos extramédicos, que corresponden a los servicios de alojamiento y manutención del paciente 16, clasificación que tuvo relevancia en épocas pasadas para efectos de establecer frente a

12 Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 17149, C.P. Ruth

que tuvo relevancia en épocas pasadas para efectos de establecer frente a

12 Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 17149, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 13 En este sentido puede consultarse de la Sección Tercera, la sentencia del 11 de febrero de 2009, expediente 14726, C.P. Ramiro Saavedra Becerra 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, exp. 19.101, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de septiembre de 2000, exp: 11.405, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 16 BUERES, Alberto. La responsabilidad civil de los médicos. Ed. Hammurabi, 1ª reimpresión de la 2ª edición, Buenos Aires, 1994, p. 424, 425.Página 12 de 26 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00105-01

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los casos concretos el régimen de responsabilidad aplicable y las cargas probatorias de las partes 17. En relación con el acto médico propiamente dicho, que es el tema de interés para la solución del caso concreto, los resultados fallidos en la prestación de ese servicio, tanto en el diagnóstico, como en el tratamiento o en las intervenciones quirúrgicas, no constituyen una falla del servicio, cuando esos resultados son atribuibles a causas naturales, como aquéllos eventos en los cuales el curso d e la enfermedad no pudo ser interrumpido

o en las intervenciones quirúrgicas, no constituyen una falla del servicio, cuando esos resultados son atribuibles a causas naturales, como aquéllos eventos en los cuales el curso d e la enfermedad no pudo ser interrumpido con la intervención médica, bien porque el organismo del paciente no respondió como era de esperarse a esos tratamientos, o porque en ese momento aún no se disponía de los conocimientos y elementos científicos necesarios para encontrar remedio o paliativo para esas enfermedades, o porque esos recursos no están al alcance de las instituciones médicas del Estado. Por lo tanto, en tales eventos, la falla del servicio se deriva de la omisión de utilizar los medios diagn ósticos o terapéuticos aconsejados por los protocolos médicos; por no prever, siendo previsibles, los efectos secundarios de un tratamiento; por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o e l

17 Sentencia de 11 de noviembre de 1999, exp: 12.165. Se dijo en esa providencia: “Muchos son los casos en que con ocasión de la prestación del servicio público de salud, se incurre en fallas administrativas que por su naturaleza deben probarse y la carga de la prueba corresponde al demandante, tales hechos como el resbalarse al penetrar en un consultorio, tropezar al acceder a la mesa de observación por la es calerilla, caída de una camilla, el no retiro de un yeso previa ordenación médica, o la causación de una quemadura cuando hay lugar a manipulación de elementos que puedan ocasionarla. En ellos, es natural que no proceda la presunción de falla deducida jurisprudencialmente para los casos de acto

cuando hay lugar a manipulación de elementos que puedan ocasionarla. En ellos, es natural que no proceda la presunción de falla deducida jurisprudencialmente para los casos de acto médico y ejercicio quirúrgico, y que consecuencialmente deba el actor probar la falla del servicio como ocurrió en el caso sub análisis, habiendo demostración de la caída del menor por descuido de quienes lo tenían a su cuidado, y de la imposibilidad de atenderlo convenientemente, con los elementos de que se disponía, pero que no pudieron emplearse por encontrarse bajo llave”. No obstante, en sentencia de 10 de agosto de 2000, exp: 12.944, aclaró la Sala: “En ese caso se quiso diferenciar el régimen colombiano con el francés respecto de ‘los hechos referentes a la organización y funcionamiento del servicio’, y aunque el texto de la sentencia quedó así, lo cierto es que las indicaciones sobre la aplicación del régimen de falla probada frente a esos hechos concernían a la jurisprudencia francesa y no a la colombiana. En nuestra jurisprudencia el régimen de responsabilidad patrimonial desde 1992 por hechos ocurridos con ocasión de actividades médicas, sin diferenciar, es y ha sido ‘el de falla presunta”.Página 13 de 26 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00105-01

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tratamiento y, en fin, de todas aquellas actuaciones que demuestren que el servicio fue prestado de manera diferente a como lo aconsejaba la lex artis. Uno de los momentos de mayor relevancia en la prestación del servicio

tratamiento y, en fin, de todas aquellas actuaciones que demuestren que el servicio fue prestado de manera diferente a como lo aconsejaba la lex artis. Uno de los momentos de mayor relevancia en la prestación del servicio médico lo constituye el diagnóstico, porque a partir del mismo se define el tratamiento posterior 18. Las fallas en el diagnóstico de las enfermedades y el consecuente error en el tratamiento están asociadas, regularmente, a la indebida interpretación de los síntomas que presenta el paciente o a la omisión de la práctica de los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto. Por lo tanto, cuando el diagnóstico no es conclusivo, porque los síntomas pueden indicar varias afecciones, se incurre en falla del servicio cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente. (…) En los casos en los que se discute la responsabilidad de la administración por daños derivados de un error de valoración, deberá estar demostrado que el servicio médico no se prestó adecuadamente porque se omitió interrogar al paciente o a su acompañante sobre la evolución de los síntomas que lo aquejaban; no sometió al enfermo a una valoración física completa y seria 19 omitió utilizar oportunamente todos los recursos técnicos a su alcance para confirmar o descartar un determinado diagnóstico 20; dejó de hacerle el seguimiento qu e corresponde a la evolución de la enfermedad, o simplemente, incurrió en un error inexcusable para un profesional de su especialidad 21. 22 (Negrillas de la Sala).

18 VÁSQUEZ FERREIRA, ROBERTO. Daños y Perjuicios en el Ejercicio de la Medicina,

simplemente, incurrió en un error inexcusable para un profesional de su especialidad 21. 22 (Negrillas de la Sala).

18 VÁSQUEZ FERREIRA, ROBERTO. Daños y Perjuicios en el Ejercicio de la Medicina, Biblioteca Jurídica Dike, 1993, pág. 78. 19 Consejo de Estado, sentencia de 10 de febrero de 2000, Sección Tercera. Exp. 11.878, C.P. Alier Eduardo Hernández. 20 Consejo de Estado, sentencia de 27 de abril de 2011, Sección Tercera. Exp. 19.846, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 21 Al respecto, la doctrina ha señalado que el error inexcusable no es cualquier error, sino aquél “ objetivamente injustificable para un profesional de su categoría o clase. En consecuencia, si el supuesto error es de apreciación subjetiva, por el carácter discutible del tema o materia, se juzgará que es excusable y, por tanto, no genera responsabilidad ”. Alberto Bueres, citado por Vásquez Ferreyra, Op. Cit., p. 121.

22 C.E. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B. C.P. RAMIRO PAZOS GUERRERO.

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mi l dieciséis (2016). Radicación: 05001-23-Página 14 de 26 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00105-01

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En otra ocasión destacó el Consejo de Estado: De manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales

JULIANA CARVAJAL BORRERO y otros Vs ESE REDSALUD Armenia

En otra ocasión destacó el Consejo de Estado: De manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. Se acoge dicho criterio porque además de ajustarse a la normati vidad vigente (art. 90 de la Constitución y 177 del Código de Procedimiento Civil), resulta más equitativa. La presunción de la falla del servicio margina del debate probatorio asuntos muy relevantes, como el de la distinción entre los hechos que pueden calificarse como omisiones, retardos o deficiencias y los que constituyen efectos de la misma enfermedad que sufra el paciente. La presunción traslada al Estado la carga de desvirtuar una presunción que falló, en una materia tan compleja, donde el área const ituye un factor inevitable y donde el paso del tiempo y las condiciones de masa (impersonales) en las que se presta el servicio en las instituciones públicas hacen muy compleja la demostración de todos los actos en los que éste se materializa. En efecto, no debe perderse de vista que el sólo transcurso del tiempo

(impersonales) en las que se presta el servicio en las instituciones públicas hacen muy compleja la demostración de todos los actos en los que éste se materializa. En efecto, no debe perderse de vista que el sólo transcurso del tiempo entre el momento en que se presta el servicio y aquél en el que la entidad debe ejercer su defensa, aunado además a la imposibilidad de establecer una relación más estrecha entre los médicos y su

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