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TA QUI - 63001-3333-005-2018-00123-02-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2018-00123-02-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00123-02

Acumulado: 63001-3333-005-2018-00362-01

Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Marlon Agudelo Zapata y otros Demandada: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Instancia: Segunda

ASUNTO A RESOLVER

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023 mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. PARTES

Teniendo en cuenta que el presente asunto se encuentra conformado por 2 expedientes acumulados, se relacionarán los DEMANDANTES que acudieron a través de cada uno de ellos de la siguiente manera:

❖ 63001-3333-005-2018-00123-02:

  • José Marlon Agudelo Zapata
  • María Norbeli Agudelo Zapata - Yeison Humberto Marín Agudelo - Flor María ZapataPágina 2 de 29

Referencia: Sentencia

  • José Marlon Agudelo Zapata
  • María Norbeli Agudelo Zapata - Yeison Humberto Marín Agudelo - Flor María ZapataPágina 2 de 29

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00123-02 63001-3333-005-2018-00362-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Luis Alejandro Chamorro Correa y otros

Demandada: NaciónRama Judicial y otro

  • Martha Isabel Zapata

❖ 63001-3333-005-2018-00362-01:

  • Luis Alejandro Chamorro Correa
  • Diego Alejandro Chamorro Yepes
  • Yesid Chamorro Chávez
  • José Olmeider Chamorro Correa

DEMANDADOS: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

2. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1

2.1. Objeto

La parte demandante por medio de apoderado judicial solicitó declarar administrativamente responsables a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad de los señores Luis Alejandro Chamorro Correa y José Marlon Agudelo Zapata.

Como consecuencia de la anterior declaración, pidió condenar a las entidades al reconocimiento de las siguientes sumas:

Radicado PERJUICIOS MORALES

2018-362

Luis Alejandro Chamorro Correa (víctima)

50 SMLMV

Yesid Chamorro Chávez (padre) 50 SMLMV Diego Alejandro Chamorro

Luis Alejandro Chamorro Correa (víctima)

50 SMLMV

Yesid Chamorro Chávez (padre) 50 SMLMV Diego Alejandro Chamorro Yepes (hijo)

50 SMLMV

José Olmeider Chamorro Correa (nieto) 25 SMLMV

1 Expediente OneDrivePágina 3 de 29

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00123-02 63001-3333-005-2018-00362-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Luis Alejandro Chamorro Correa y otros

Demandada: NaciónRama Judicial y otro

2018-123

José Marlon Agudelo Zapata (víctima

50 SMLMV

María Norbely Agudelo Zapata (madre)

50 SMLMV

Yeison Humberto Marín Agudelo (hermano)

25 SMLMV

Flor María Zapata (tía) 17,5 SMLMV Martha Isabel Zapata (tía) 17,5 SMLMV

Así mismo solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor del señor José Marlon Agudelo Zapata en la suma de $2.509.148 e igual monto a favor de Luis Alejandro Chamorro Correa.

2.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión

Para los efectos que interesan a la litis, se exponen los siguientes supuestos

Alejandro Chamorro Correa.

2.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión

Para los efectos que interesan a la litis, se exponen los siguientes supuestos fácticos:

  • Que el día 01 de diciembre de 2016 los señores Luis Alejandro Chamorro Correa y José Marlon Agudelo Zapata fueron aprehendidos por el presunto delito de hurto calificado y agravado y fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación por parte de miembros de la Policía Nacional.
  • Que el 02 de diciembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación por parte de la Fiscalía 12 Local ante el Juez Sexto Penal municipal con funciones de control de garantías, en la cual los imputados no aceptaron cargos y se les impuso medida de aseguramiento intramural en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Armenia.
  • Que el día 14 de marzo de 2017 a l as 9:00 am se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación – preclusión en la cual el Juez Segundo Penal municipal de Armenia con función de conocimiento declaró preclu ída la investigación en contra de Luis Alejandro Chamorro Correa y José Marlon Agudelo Zapata, por haberse demostrado la causal 5ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 y ordenó su libertad inmediata.Página 4 de 29

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00123-02 63001-3333-005-2018-00362-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Luis Alejandro Chamorro Correa y otros

Demandada: NaciónRama Judicial y otro

63001-3333-005-2018-00362-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Luis Alejandro Chamorro Correa y otros

Demandada: NaciónRama Judicial y otro

  • Que los señores Luis Alejandro Chamorro Correa y José Marlon Agudelo Zapata estuvieron privados injustamente de la libertad durante 3 meses, 14 días.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  • Fiscalía General de la Nación 2: Manifestó que al momento de solicitar la imposición de medida de aseguramiento, contaba con todo el sustento legal para ello. Agregó que el señor Agudelo Zapata ha estado involucrado en otras investigaciones penales, razón por la cual su afectación no es igual a la de alguien que nunca ha estado inmersa en un trámite penal.

De otro lado se opuso al reconocimiento de los perjuicios reclamados y propuso las excepciones denominadas i) inexistencia del daño ii) falta de legitimación en la causa por pasiva iii) culpa ex clusiva de la víctima iv) culpa excluyente de un tercero.

  • Nación - Rama Judicial3: Sostuvo que los señores Luis Alejandro Chamorro Correa y José Marlon Agudelo Zapata fueron capturados en flagrancia en virtud de denuncia realizada por 4 personas.

Señaló que la detención preventiva dispuesta frente a los demandantes cumplió los presupuestos señalados en los artículos 307 #1, 308 # 2, 313 # 2 de la Ley 906 de 2004 y frente a dicha decisión no se interpuso recurso alguno.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que en este caso no es posible predicar una privación injusta de la libertad, en tanto la

906 de 2004 y frente a dicha decisión no se interpuso recurso alguno.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que en este caso no es posible predicar una privación injusta de la libertad, en tanto la medida de aseguramiento fue de carácter provisional y no afectó la presunción de inocencia de los demandantes.

Propuso las excepciones denominadas i) falta de legitimación material en la causa por pasiva ii) hecho de un tercero y iii) culpa exclusiva de la víctima.

2 Archivo 004 – Expediente OneDrive 3 Archivo 003 – Expediente OneDrivePágina 5 de 29

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Demandante: Luis Alejandro Chamorro Correa y otros

Demandada: NaciónRama Judicial y otro

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA4

El Juzgado de primera instancia declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por las entidades demandadas y negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, abordó los elementos que configuran la responsabilidad del Estado y los criterios señalados por la jurisprudencia en eventos de privación de la libertad, puntualmente la sentencia SU 363 de 2021 y decisiones proferidas por el Consejo de Estado el 21 de marzo de 2023 en los expedientes 53.759 y 52268. Conforme a ello sostuvo que para determinar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas era necesario establecer si la imposición de la medida de

de Estado el 21 de marzo de 2023 en los expedientes 53.759 y 52268. Conforme a ello sostuvo que para determinar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas era necesario establecer si la imposición de la medida de aseguramiento resultó irracional, ilegal, desproporcionada o innecesaria, al margen de la decisión de fondo que se adoptó en el proceso penal.

En ese orden valoró el material probatorio y concluyó que la medida de aseguramiento se sustentó entre otros, en informe de la policía de vigilancia en el que se indicó que la captura se hizo en flagrancia, así como en denuncia presentada por un ciudadano y en los antecedentes de los demandantes. Con base en lo anterior determinó que existía una inferencia razonable por parte del Juez Sexto Penal Municipal en Función de Control de Garantías, respecto de la posible comisión del delito imputado a los señores José Marlon Agudelo Zapata y Luis Alejandro Chamorro Correa, sumado a que la preclusión decretada no se basó en elementos de juicio que demostraran una actuación irregular al momento de imponer la medida de aseguramiento.

Finalmente y a partir de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 sostuvo que en este caso operó la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto los involucrados en la investigación no inter pusieron recurso alguno en contra de la medida de aseguramiento que se les impuso.

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Demandada: NaciónRama Judicial y otro

4. RECURSO DE APELACIÓN5

La parte actora expresó su inconformidad con la decisión de instancia. En tal sentido expuso que en la decisión se erró al imponer a los demandantes una carga que no les era exigible, relacionada con la interposición de recursos contra la decisión que les impuso la medida de aseguramiento. Señaló que el a-quo no tuvo en cuenta el nivel de educación de las víctimas, lo cual implicaba su desconocimiento frente a los recursos existentes. Añadió que en la etapa de control de garantías no se podía controvertir la versión de la Fiscalía y que la ausencia de preparación de la defensa no puede ser un elemento estructurante para exonerar de responsabilidad a las demandadas.

Cuestionó que la desvinculación de los demandantes del proceso penal no obedeció a un aspecto probatorio y que ello da cuenta de la actuación apresurada de la Fiscalía. Así mismo adujo que en la decisión apelada no se tuvo en cuenta que la medida de aseguramiento se fundamentó en la flagrancia con que habían sido capturados los señores José Marlon y Luis Alejandro, aspecto que posteriormente desapareció, razón por la cual las manifestaciones de la Policía no fueron ciertas y el sustento de la Fiscalía para argumentar la necesidad de la medida, tampoco.

posteriormente desapareció, razón por la cual las manifestaciones de la Policía no fueron ciertas y el sustento de la Fiscalía para argumentar la necesidad de la medida, tampoco.

Añadió que la medida de aseguramiento si bien no vulneró la presunción de inocencia, sí lo hizo con el derecho a la libertad, el cual a su juicio fue violentado de manera deliberada.

Reiteró que atacar una denuncia, declaración o señalamiento como prueba presentada por la Fiscalía en sede de control de garantías, a través de un recurso de apelación es inútil, pues sólo hasta la etapa del juicio oral se debaten las pruebas presentadas. Agregó que aunque el aseguramiento no implicó en ninguna medida un juzgamiento adelantado; decir en la sentencia que no se interpuso recurso de apelación en contra de la medida de aseguramiento, solo por buscar una indemnización futura con ocasión a la privación injusta de la libertad, es partir de la mala fe sin haberla demostrado y en tal sentido argumentó que no es dable que se

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endilgue culpa de la víctima por la no interposición de un recurso que no llegaba a ningún lado.

Con base en lo expuesto solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

endilgue culpa de la víctima por la no interposición de un recurso que no llegaba a ningún lado.

Con base en lo expuesto solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA

  • Nación – Rama Judicial6: Sostuvo que el juez de control de garantías no realiza ninguna valoración probatoria y por lo mismo no define la responsabilidad penal del investigado, pues se trata de un estadio procesal que se circunscribe a verificar el cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 250 constitucional, 308 de la Ley 906 de 2004 y la constatación que la medida de aseguramiento se adecúa a los test de proporcionalidad, razonabilidad y ponderación. Argumentó que la medida de aseguramiento no implicó en modo alguno el desconocimiento de la presunción de inocencia y adujo que la misma era necesaria para proteger los bienes jurídicos tutelados; además de adecuada frente a la conducta imputada a los procesados y con base en ello solicitó confirmar la sentencia apelada.

Los demás sujetos procesales no se pronunciaron en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

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Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a lo apelado7 la Sala deberá determinar si debe o no revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en ese orden establecer si ¿se configuró o no el eximente de culpa exclusiva de la víctima o si por el contrario la privación de la libertad que padecieron los demandantes, producto de la medida de aseguramiento que se les impuso, fue injusta?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN

Para la Sala, la decisió n de instancia debe confirmarse, al constatar que no están reunidas las condiciones para deprecar la responsabilidad extracontractual del Estado por una falla en el servicio de la entidad, tal como se c oncluyó en primera instancia y acorde con la jurisprud encia constitucional vigente se acreditó la eximente de responsabilidad denominada culpa de la v íctima lo cual impide la imputación del daño en aplicación del régimen objetivo por daño especial.

4. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO

eximente de responsabilidad denominada culpa de la v íctima lo cual impide la imputación del daño en aplicación del régimen objetivo por daño especial.

4. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO

Las razones que sustentan la tesis adoptada corresponden a las siguientes:

7 Código General del Proceso. Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apela ción no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Página 9 de 29

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4.1. Privación injusta de la libertad como fundamento de la responsabilidad del Estado.

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4.1. Privación injusta de la libertad como fundamento de la responsabilidad del Estado.

El marco constitucional de la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado en Colombia nos enseña que cualquier persona que haya sufrido un daño antijurídico causado por el Estado o sus agentes, tiene la posibilidad de solicitar y obtener un resarcimiento de los perjuicios causados.

Efectivamente, el artículo 90 de la CP resalta la posibilidad que tiene una persona de reclamar del Estado la reparación de los perjuicios que se le hubieren generado por la acción u omisión de las autoridades públicas, sin que se definan cuáles deben ser los títulos de atribución de esa responsabilidad 8. Debe anotarse que el principal fundamento de la responsabilidad de la administración es el daño antijurídico (aquel daño que el particular no está en la obligación de soportar 9), el cual puede acontecer por acciones u omisiones contrarias a la ley o ajustadas a ella.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en el estudio de la Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, recientemente recordó que nuestra legislación y jurisprudencia deben colmar los estándares internacionales promovidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos para la restricción de este principio, derecho y valor fundamental (SU072/18), como son:

“Esta decisión amplía el entendimiento de las condiciones que deben verificarse en las legislaciones internas para cumplir el compromiso de restringir la libertad

8 SU072/18: “El texto de la disposición contiene un planteamiento general de la posibilidad

“Esta decisión amplía el entendimiento de las condiciones que deben verificarse en las legislaciones internas para cumplir el compromiso de restringir la libertad

8 SU072/18: “El texto de la disposición contiene un planteamiento general de la posibilidad que tiene un ciudadano de reclamar del Estado la reparación de los perjuicios que se le hubieren generado por la acción u omisión de las autoridades públicas, SIN QUE SE DEFINAN CUÁLES DEBEN SER LOS TÍTULOS DE ATRIBUCIÓN DE ESA RESPONSABILIDAD .” 9 (…) el perjudicado a consecuencia del funcionamiento de un servicio público debe soportar el daño siempre que resulte (contrario a la letra o al espíritu de una norma legal o) simplemente irrazonable, conforme a la propia lógica de la responsabilidad patrimonial, que sea la Administración la que tenga que soportarlo”. PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.185. Martín Rebollo se pregunta: “¿Cuándo un daño es antijurídico? Se suele responder a esta pregunta diciendo que se trata de un daño que el particular no está obligado a soportar por no existir causas legales de justificación en el productor del mismo, esto es, en las Administraciones Públicas, que impongan la obligación de tolerarlo. Si existe tal obligación el daño, aunque económicamente real, no podrá ser tachado de daño antijurídico. Esto es, no cabrá hablar, pues, de lesión”. MARTIN REBOLLO, Luis. “La responsabilidad patrimonial de la administración pública en España: situació n actual y nuevas perspectivas”, en BADELL MADRID, Rafael (Coord). Congreso Internacional de

REBOLLO, Luis. “La responsabilidad patrimonial de la administración pública en España: situació n actual y nuevas perspectivas”, en BADELL MADRID, Rafael (Coord). Congreso Internacional de Derecho Administrativo (En Homenaje al PROF. LUIS H. FARIAS MATA). Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2006, pp.278 y 279Página 10 de 29

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solo en casos excepcionalísimos y, en todo caso, cuando el objetivo sea el logro de fines esenciales e insoslayables para el ejercicio del derecho punitivo.

Ahora bien, el desarrollo de esas condiciones, como se dijo lleva implícitos razonamientos en relación con la finalidad, idoneidad, la necesidad y proporcionalidad de la medida, a la par del análisis de los elementos con vocación demost rativa; en otras palabras, se precisa la valoración del juicio del operador jurídico a fin de establecer si sus conclusiones acerca de la necesidad de imponer o solicitar la imposición de una medida cautelar privativa de la libertad fue el resultado de un estudio probatorio objetivo, esto es, si existió una motivación suficiente.” (Resalta la Sala)

La jurisprudencia contenciosa administrativa de larga data construyó una línea jurisprudencial sobre la privación injusta de la libertad como tí tulo de imputación (desde 200610 a 2013). Ahora, para los efectos que interesan a esta providencia, el

La jurisprudencia contenciosa administrativa de larga data construyó una línea jurisprudencial sobre la privación injusta de la libertad como tí tulo de imputación (desde 200610 a 2013). Ahora, para los efectos que interesan a esta providencia, el Consejo de Estado – en Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de fecha 15 de agosto de 2018 – Exp. 2010-00235, al abordar la línea jurisprudencial hasta entonces vigente y que fue plasmada por la misma Corporación en sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, radicación 23354, señaló:

“En otras palabras, bajo la óptica de la actual posición jurisprudencial, basta que haya una privación de la libertad y que el proceso no culmine en condena, cualquiera que sea la razón, para que quien la sufre se haga merecedor de recibir una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se haya ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de ella( la privación de la libertad) sea antijurídico no ( se parte de la base de que ella es per se antijurídica) y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición)”.

En suma, bajo este precedente lo determinante era el resultado del proceso penal que culminaba con la absolución del detenido y no se analizaba la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad con que la Administración de justicia decret aba la

En suma, bajo este precedente lo determinante era el resultado del proceso penal que culminaba con la absolución del detenido y no se analizaba la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad con que la Administración de justicia decret aba la detención preventiva para restringir el derecho a la libertad del procesado, pues se decía que en un Estado de Derecho lo relevante era que la carga sufrida se constituía en un daño antijurídico que daba lugar a ser indemnizado en caso de no desvirtuarse

10 Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Mauricio Fajardo Gómez, Expediente No. 13168. En esta providencia se dijo que no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establece, finalmente, que no existe la certeza necesaria para privar de la libertad al sindicado.Página 11 de 29

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la presunción de inocencia dentro del proceso penal, esto debido a la relevancia del derecho a la libertad para el disfrute de los demás derechos constitucionales.

Esta postura fue replanteada por el propio Consejo de Estado en un cambio relevante de precedente, sin embargo el mismo fue dejado sin efectos mediante decisión de tutela proferida el 18 de noviembre de 2019 por la Sección terceraEsta postura fue replanteada por el propio Consejo de Estado en un cambio relevante de precedente, sin embargo el mismo fue dejado sin efectos mediante decisión de tutela proferida el 18 de noviembre de 2019 por la Sección terceraSubsección B, radicación 2019-001969-01 y en la sentencia de reemplazo de fecha 06 de agosto de 20 20, radicación 6600123310002011002350111, se acogió lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencias C -037 de 1996 y SU -072 de 2018 respecto al análisis de la antijuridicidad, así:

“De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegar a comprometer la responsabilidad del Estado

Concordante con lo anterior, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU072 de 2018 , que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C037 de 1996establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un an álisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta. (...)

En ese orden de ideas, se concluye que no se demostró que las entidades

apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta. (...)

En ese orden de ideas, se concluye que no se demostró que las entidades demandadas hubieran incurrido en falla alguna del servicio, pues las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la señora Martha Lucía Ríos Cortés, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron para la época en que se impusieron, en la ley y en las pruebas legal y o portunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos con los que se contaba al momento de proferirlas.

Finalmente, como lo revela el análisis precedente, no se hace necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víct ima, como causal eximente de responsabilidad, tal como lo indicó el fallo de tutela que ha ordenado emitir este nuevo pronunciamiento, toda vez que en el presente asunto no se superó el supuesto de acreditar el título de imputación, aspecto que es necesario para el análisis ordenado, y que tal como lo mencionó el mismo juez del amparo, escapa al ámbito de esa decisión.”12

11 CP. José Roberto Sáchica 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia del 6 de agosto de 2020. Proceso nro. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947). M.P. José Roberto Sáchica.Página 12 de 29

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00123-02 63001-3333-005-2018-00362-01

Medio de control: Reparación Directa

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00123-02 63001-3333-005-2018-00362-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Luis Alejandro Chamorro Correa y otros

Demandada: NaciónRama Judicial y otro

La jurisprudencia constitucional13 en la sentencia C -037 de 1996 en la que se estudió la constitucionalidad del art. 68 de la Ley 270 de 1996 mencionó que el término “injustamente” contenido en la citada norma alude a “una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios”. Por su parte la sentencia SU - 072/18 se ocupó de revisar la jurisprudencia del Consejo d e Estado en esta temática, en contraste con los alcances de la sentencia de constitucionalidad en mención, y concluyó lo siguiente:

“En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación

exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariame

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