🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3333-005-2018-00142-01-(25-07-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-005-2018-00142-01-(25-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Página 1 de 21

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2018-00142-01

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”

DEMANDADO: WENCESLAO POLOCHE YATE

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N° 155

TEMAS: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

PENSIONAL CONSAGRADO EN EL

ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993REGIMEN DE TRANSICION

EMPLEADOS PÚBLICOS

TERRITORIALES - PENSIÓN DE VEJEZ

POR APORTES, CONSAGRADA EN LA LEY 71 DE 1988

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” contra el señor WENCESLAO POLOCHE YATE , , sin tener en cuenta el orden de procesos a

Restablecimiento del Derecho, promueve la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” contra el señor WENCESLAO POLOCHE YATE , , sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existeRepública de Colombia Página 2 de 21

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2018-00142-01

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”

DEMANDADO: WENCESLAO POLOCHE YATE

Jurisdicción Contencioso Administrativa precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia.

1. ANTECEDENTES:

1.1. LO QUE SE DEMANDA1:

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1.1.1. Declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 62467 del 03 de marzo de 2015, proferida por COLPENSIONES mediante la cual se reconoce el pago de una pensión de vejez a favor del señor WENCESLAO POLOCHE YATE a partir del 02 de enero de 2015, conforme a la Ley 71 de 1988, siendo ingresado en nómina en el periodo 2015 y pagada en el periodo 201504.

1.1.2. A título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor WENCESLAO POLOCHE YATE no es beneficiario del régimen de transición.

201504.

1.1.2. A título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor WENCESLAO POLOCHE YATE no es beneficiario del régimen de transición.

1.1.3. Se efectué el estudio de la prestación del señor POLOCHE YATE bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003.

1.1.4. Se modifique el régimen pensional del señor POLOCHE YATE de la Ley 71 de 1988 a la Ley 797 de 2003.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2:

Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el

Tribunal procede a resumir:

El señor WENCESLAO POLOCHE YATE nació el 14 de septiembre de 1954.

COLPENSIONES le reconoció, a través de la Resolución No. GNR 62467 del 03 de marzo de 2015, la pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988 con una tasa de reemplazo del 75% a partir el 2 de enero de 2015.

1 Expediente digital (OneDrive), archivo: 002. Demanda.pdf., pág. 3 y 4. 2 Ídem, pág. 4 y 5.República de Colombia Página 3 de 21

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2018-00142-01

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”

DEMANDADO: WENCESLAO POLOCHE YATE

Jurisdicción Contencioso Administrativa COLPENSIONES solicitó autorización al señor POLOCHE para revocar dicho

DEMANDADO: WENCESLAO POLOCHE YATE

Jurisdicción Contencioso Administrativa COLPENSIONES solicitó autorización al señor POLOCHE para revocar dicho acto administrativo, al evidenciar que la norma a aplicar era la Ley 797 de 2003 y no la Ley 71 de 1998, a partir del 14 de septiembre de 2016 y no del 14 de septiembre de 2014.

El señor WENCESLAO POLOCHE YATE guardó silencio frente a la autorización de revocatoria.

1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3:

Cita como normas violadas , la Constitución Política de Colombia , la Ley 100 de 1993, la Ley 71 de 1988, y la Ley 797 de 2003.

Indica que el señor WENCESLAO POLOCHE YATE no cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio, para ser beneficiario del régimen de transición, toda vez, que solo acredita 398,7 semanas de cotización al 01 de abril de 1994, de los 15 años exigidos, y contando con 39 años de edad, por lo que el reconocimiento de la pensión es errónea, pues no cumplía con los requisitos exigidos bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que el señor WENCESLAO configura su estatus pensional el 14 de septiembre de 2016.

1.4 TRÁMITE DEL PROCESO:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 08 de mayo de 20184. • Admisión de la demanda: 17 de agosto de 20185.

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 08 de mayo de 20184. • Admisión de la demanda: 17 de agosto de 20185. • Notificación personal de la demanda al señor WENCESLAO POLOCHE YATE: 19 de febrero de 20206. • Contestación de la demanda: 12 de agosto de 20207. • Traslado de excepciones: 10, 11 y 12 de mayo de 20218. • Pronunciamiento frente a las excepciones: 12 de mayo de 20219. • Auto resuelve excepciones: 27 de agosto de 202110.

3 Ídem, pág. 5 a 11. 4 Ídem, archivo: 003. ActaRepartoyConstancia.pdf. 5 Ídem, archivo: 004. AutoAdmiteDemanda.pdf. 6 Ídem, archivo: 009. Notificaciones.pdf., pág. 2. 7 Ídem, archivo: 011.1. CONTESTACIÓN DEMANDA.pdf. 8 Ídem, archivo: 016.FijacionLista_TrasladoExcepciones.pdf. 9 Ídem, archivo: 017. PronunciamientoExcepcionesDte.pdf. 10 Ídem, archivo: 018. ResuelveExcepciones.pdf.República de Colombia Página 4 de 21

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2018-00142-01

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”

DEMANDADO: WENCESLAO POLOCHE YATE

Jurisdicción Contencioso Administrativa • Auto sanea el proceso, fija el litigio, decreta pruebas y corre traslado para

DEMANDADO: WENCESLAO POLOCHE YATE

Jurisdicción Contencioso Administrativa • Auto sanea el proceso, fija el litigio, decreta pruebas y corre traslado para alegar de conclusión: 08 de marzo de 202311. • Sentencia en primera instancia: 21 de septiembre de 202312. • Notificación de la sentencia: 25 de septiembre de 202213. • Recurso de apelación demandante: 09 de octubre de 202314 • Concesión recurso de apelación: 16 de abril de 202415. • Admite recurso de apelación y corre trasladado para pronunciarse sobre el recurso de apelación: 29 de abril de 202416.

1.5. RESPUESTA A LA DEMANDA

Dentro del término oportuno , el señor WENCESLAO POLOCHE YATE se pronunció frente a la demanda, oponiéndose a las pretensiones, manifestando que le asiste derecho a la prestación reconocida, al ser merecedor del régimen de transición por medio de la L ey 77 de 1988 en su totalidad, por ser trabajador oficial del Municipio de Armenia en la entrada a regir la L ey 100 de 1993, para servidores públicos de orden territorial.

Indicó que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993, es a partir del 1º de abril de 1994 para el nivel nacional, como era el caso de entidades públicas del Orden Nacional liquidadas asumidas por la UGPP, no obstante, para los empleados públicos de nivel territorial entró a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 y las condiciones según el artículo 36

nacional, como era el caso de entidades públicas del Orden Nacional liquidadas asumidas por la UGPP, no obstante, para los empleados públicos de nivel territorial entró a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 y las condiciones según el artículo 36 de la misma Ley dispone que “el régimen de transición le será aplicable a las personas que a la entrada en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres”.

Señala que, por lo anterior, el señor WENCESLAO POLOCHE YATE, cumple a cabalidad con los requisitos establecidos, puesto que al 30 de junio de 1995 trabajaba para el municipio de Armenia y contaba con 40 años de edad, además de cotizar al sector privado y público antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Aduce que se debe aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral, en virtud del cual, de acuerdo con los artículos 53 de la Carta y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del

11 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 028AutoAlegatos(.pdf) NroActua 16. 12 Ídem, documento: 034FalloPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 22. 13 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 23. 14 Ídem, documento: 037ApelacionDte(.pdf) NroActua 26. 15 Ídem, documento: 042AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 29.

14 Ídem, documento: 037ApelacionDte(.pdf) NroActua 26. 15 Ídem, documento: 042AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 29. 16 Ídem, (2ª Inst.), documento: 6AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 5.República de Colombia Página 5 de 21

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2018-00142-01

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”

DEMANDADO: WENCESLAO POLOCHE YATE

Jurisdicción Contencioso Administrativa derecho el operador jurídico, judicial o administrativo, debe optar por la situación que resulte más favorable al trabajador.

Propuso como excepciones, las denominadas:

  1. Buena fe, esgrimiendo que el señor WENCESLAO POLOCHE YATE cree y tiene la convicción de haber actuado conforme a lo que las normas jurídicas que le imponen, o en otras palabras considera que su actuar estuvo ajustado a la Ley.
  1. Confianza legítima en los actos administrativos , aduciendo que las actuaciones de las administradoras de pensiones generan expectativas legítimas sobre el acceso a derechos pensionales o prestacionales , t eniendo en cuenta que el reconocimiento de los derechos del sistema de seguridad social está ligado a la dignidad humana.

1.6 LA PROVIDENCIA APELADA:

La Juez de instancia, dictó Sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda.

Esgrimió que la Ley 100 de 1993 con el objetivo de crear un sistema de seguridad

1.6 LA PROVIDENCIA APELADA:

La Juez de instancia, dictó Sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda.

Esgrimió que la Ley 100 de 1993 con el objetivo de crear un sistema de seguridad social integral, cuya dirección, coordinación y control corresponde al Estado, su diseño se dirigió a regular cuatro ejes centrales (i) el sistema general de pensiones, (ii) el sistema general de salud, (iii) el sistema general de riesgos profesionales y (iv) los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley.

Arguyo que el Sistema General de Pensiones fue así regulado en la ley 100 de 1993, la cual entre sus objetivos también tenía el de unificar los diferentes regímenes que existían hasta la fecha que entró a regir, sufrie ndo varias modificaciones importantes como lo fue la ley 797 de 2003 y el acto legislativo 01 de 20 05 que modificó el artículo 48 Constitucional.

Expuso que t eniendo en cuenta que se creaba un Nuevo Sistema de Pensiones, donde los requisitos para obtener la pensión eran más gravosos, la ley 100 de 1993 en su artículo 36, fijó un régimen de transición que les permitió a las personas próximas a pensionarse mantenerse en el régimen pensional al cual estaban afiliados al momento de entrar en vigencia dicha ley.

Refirió que con la expedición de la Ley 71 de 1988, modificada por el Decreto 2709 de 1994, se introdujo, la denominada pensión por aportes permitiendo que las personas que hubieren tenido vínculos laborales con el sector privado y el público y que por tanto hubiesen efe ctuado aportes a las entidades de previsión social delRepública de Colombia Página 6 de 21

personas que hubieren tenido vínculos laborales con el sector privado y el público y que por tanto hubiesen efe ctuado aportes a las entidades de previsión social delRepública de Colombia Página 6 de 21

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2018-00142-01

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”

DEMANDADO: WENCESLAO POLOCHE YATE

Jurisdicción Contencioso Administrativa sector público y al Instituto de Seguros Sociales, acumularan dichas cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes exigidos por los respectivos regímenes pensionales.

Sobre el caso concreto señaló que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia en dos (2) momentos distintos, uno a favor de los empleados del orden nacional y otro para los del orden departamental, municipal y distrital, para los primeros la entrada en vigencia inició el 1 de abril de 1994, para los segundos la fecha se extendió hasta el 30 de junio de 1995, de acuerdo a lo que la entidad territorial dispusiera, para el caso, el municipio de Armenia, donde laboraba el demandado, se acogió al plazo máximo, por tanto la edad o el tiem po de servicios del señor WENCESLAO POLACHO YATE debían completarse el 30 de junio de 1995 y teniendo en cuenta que nació el 14 de septiembre de 1954, para ese plazo ya había cumplido los 40 años de edad.

1.7 LA APELACIÓN.

La parte demandante COLPENSIONES interpuso recurso de apelación en contra

que nació el 14 de septiembre de 1954, para ese plazo ya había cumplido los 40 años de edad.

1.7 LA APELACIÓN.

La parte demandante COLPENSIONES interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia argumentando que no desvirtúan las afirmaciones que sustentan la parte fáctica del libelo demandatorio, situación jurídica del demandado que está debidamente ac reditada en el material probatorio en el que concurre el acto administrativo acusado en este medio de control, el cual está viciado de falsa motivación fundamentado en que el reconocimiento de la prestación económica pensional se hizo con una norma distinta.

Insiste que el demandado NO cumple con los requisitos para la pensión de vejez, acorde a lo establecido en la Ley 797 de 2003, a partir del día 14 de septiembre de

2016. Así mismo, aduce que no cumple con los requisitos de edad y de tiempo de servicio para ser beneficiario del régimen de transición, por lo que solo acreditó 398.7 semanas de cotización al día 01 de abril de 1994, ni cumple con los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988.

Esgrime que, de esta manera, se vulneran flagrantemente las normas que exigen el cumplimiento de los requisitos para la prestación económica pensional por vejez, por tanto, el acto administrativo que reconoció la prestación económica de pensión a favor del demandado, no se ajusta con los preceptos legales en l os cuales se motivó el acto administrativo para dicho reconocimiento, por estar acreditada la fecha real en la se debió causar la prestación económica pensional.

Por lo anterior solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se

motivó el acto administrativo para dicho reconocimiento, por estar acreditada la fecha real en la se debió causar la prestación económica pensional.

Por lo anterior solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se accedan a as pretensiones de la demanda.República de Colombia Página 7 de 21

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2018-00142-01

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”

DEMANDADO: WENCESLAO POLOCHE YATE

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.8 PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE

APELACION Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

INSTANCIA.

1.8.1. La parte demanda da señor WENCESLAO POLACHO YATE , no se pronunció frente al recurso de apelación.

1.8.2. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO:

El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.

Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo

Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicab les por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A.

Es así como las razones aducidas por los recurrentes en las sustentaciones de las apelaciones delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia 17; y

17 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constituc ión Política o por la Ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia17 de la sentencia como el

llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constituc ión Política o por la Ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia17 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum’ ”

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN

TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueveRepública de Colombia Página 8 de 21

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2018-00142-01

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”

DEMANDADO: WENCESLAO POLOCHE YATE

Jurisdicción Contencioso Administrativa no le es dable reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso.

2.1. PROBLEMAS JURÍDICOS:

Conforme los planteamientos de las partes, es menester abordar, los siguientes problemas jurídicos:

¿Se encuentra viciado de nulidad el acto administrativo demandado, que reconoce el derecho a la pensión de vejez por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988 al demandante, por desconocer las normas de transitoriedad del régimen pensional

¿Se encuentra viciado de nulidad el acto administrativo demandado, que reconoce el derecho a la pensión de vejez por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988 al demandante, por desconocer las normas de transitoriedad del régimen pensional contenidos en la Ley 100 de 1993?

Para resolver, la Sala considera que es necesario determinar en primer lugar, ¿si el demandado se encuentra cobijado bajo el régimen de transición pensional del nivel territorial consagrado en los artículos 36 y 151 de la Ley 100 de 1993?

Condicionado a la respuesta que se dé al anterior interrogante, se abordarán los siguientes aspectos:

¿De ser beneficiario del régimen de transición, cumple el actor los requisitos para que le sea reconocida la pensión de vejez por aportes, consagrada en la Ley 71 de 1988?

En orden a desarrollar el problema jurídico planteado y el subsidiario, se abordarán los siguientes temas: (i) El régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ; (ii) El

(09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Dema ndado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial.

En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por est a razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único17. A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus.

razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único17. A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus.

No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional17 -no cuando se trata de la Resolución al recurso de apelación del apelante único -: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la Ley autoriza, por ra zones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia , pues lo que se diga frente a cada recurso norma lmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001 -23-31-000-1994-06078CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001 -23-31-000-1994-0607801(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO.República de Colombia Página 9 de 21

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2018-00142-01

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”

DEMANDADO: WENCESLAO POLOCHE YATE

Jurisdicción Contencioso Administrativa ámbito de aplicación de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988; y (iii) el caso concreto.

2.1.1. EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993.

Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. Con esto se quiso proteger a dos grandes grupos de personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores, que quedarían derogados al entrar a regir el nuevo sistema pensional.

Un primer grupo de personas eran aquellos que tenían unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las normas anteriores, y para quienes a la fecha de entrada en vigencia de ley hubieren cumplido los requisitos para

pensional.

Un primer grupo de personas eran aquellos que tenían unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las normas anteriores, y para quienes a la fecha de entrada en vigencia de ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general.

Un segundo grupo al que quiso proteger, fueron aquellos que estaban próximos a adquirir el derecho a la pensión conforme a los presupuestos de las normas pensionales anteriores. En estos casos, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigen cia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional al que venían afiliados, con el fin que a medida que fueran reuniendo los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como un mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero que estaban próximos a cumplir los requisitos, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran incluidos al Sistema General de Pensiones. Así dice la norma:

“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la

condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran incluidos al Sistema General de Pensiones. Así dice la norma:

“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.República de Colombia Página 10 de 21

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2018-00142-01

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”

DEMANDADO: WENCESLAO POLOCHE YATE

Jurisdicción Contencioso Administrativa La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

< Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para

< Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.”18

De lo anterior, se colige que el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse, esto es aquellos empleados y trabajadores que a la fecha de su entrada en vigencia contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados. Por lo que basta con reunir cualquiera de los requisit os anteriores para tener el derecho al régimen de transición.

Es pertinente mencionar que con el Acto Legislativo No. 1 de 2005, el régimen de transición extendió su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, o, hasta el 31 de diciembre de 2014 excepcionalmente, en el caso de que los beneficiarios contaran con

transición extendió su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, o, hasta el 31 de diciembre de 2014 excepcionalmente, en el caso de que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de su entrada en vigencia.

En ese mismo orden, se tiene que , se encuentran cobijados por el régimen de transición en comento, los trabajadores que a la entrada en vigencia de la mencionada Ley (1° de abril de 1994 para empleados del orden nacional y 30 de junio 1995 para empleados territoriales de conformidad con el artículo 15119 ibidem) contaran

18 Aparte declarado inexequible en sentencia C-168 de 1995. 19 “ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1.994. No obstante, el Gobierno p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...