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TA QUI - 63001-3333-005-2018-00196-01-(25-08-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2018-00196-01-(25-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia Segunda instancia Radicado : 63001-3333-005-2018-00196-01

Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante : COLPENSIONES Tercero interesado : UGPP

Accionado : JORGE ELIÉCER ZAMORA

Tema: Pensión de vejez – Principio de la buena fe – devolución de dineros

Armenia, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia 165-2023

Corresponde a esta Corporación re solver, en segunda instancia, los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y el tercero interesado1, en contra de la Sentencia proferida el 29 de junio de 202 2 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones y declaró no probada s las excepciones de falta de legitimación de la obligación y cobro de lo no debido2.

1. ANTECEDENTES

1 Archivo 008ApelacionSentenciaColpensiones (.pdf) NroActua 28 y 009ApelacionSentenciaUgpp (.pdf) NroActua 29.

2 Archivo 006SentenciadePrimeraInstancia (.pdf) NroActua 26.Página 2 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2018-00196-01

2 Archivo 006SentenciadePrimeraInstancia (.pdf) NroActua 26.Página 2 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2018-00196-01

COLPENSIONES Vs JORGE ELIÉCER ZAMORA

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad – y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de su propio acto y de l señor JORGE ELIÉCER ZAMORA, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad de la Resolución GNR 4274 del 9 de enero de 2014, mediante la cual reconoció en favor del señor JORGE ELIÉCER ZAMORA, una pensión de vejez; ii) A título de restablecimiento del derecho, pretende que se le ordene al señor ZAMORA, que efectúe la devolución de lo pagado por concepto de pensión de vejez hasta la fecha ; y iii) Que las sumas reconocidas sean canceladas debidamente indexadas, teniendo en cuenta la pérdida de poder adquisitivo y con la finalidad de no causar detrimento patrimonial3.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió reconocer parcialmente las pretensiones de la demanda y declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación de la obligación y cobro de lo no debido 4.

La parte accionante y el tercero interesado, inconformes

pretensiones de la demanda y declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación de la obligación y cobro de lo no debido 4.

La parte accionante y el tercero interesado, inconformes con la decisión, interpusieron los recursos de apelación que son materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA

El Juzgado de instancia para reconocer parcialmente las pretensiones de la demanda analizó temas como : i) Liquidación del Instituto de Seguros Sociales –ISSy la entrada en funcionamiento de COLPENSIONES -; ii)

3 Expedientes digitales/ Procesos digitalizados/ Procesos ordinarios/ Dr. Luis Javier/ S egunda instancia/ Nulidad restablecimiento de derecho/ SA 63001-3333-005-2018-00196-01/1Cuaderno principal/ Archivo 3.

4 Archivo 006SentenciadePrimeraInstancia (.pdf) NroActua 26.

5 Archivo 008ApelacionSentenciaColpensio nes (.pdf) NroActua 28 y 009ApelacionSentenciaUgpp (.pdf) NroActua 29.Página 3 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2018-00196-01

COLPENSIONES Vs JORGE ELIÉCER ZAMORA

Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanaly la atribución de competencias a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-; y (iii) Buena fe.

Con fundamento en lo anterior, sostuvo:

Cajanaly la atribución de competencias a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-; y (iii) Buena fe.

Con fundamento en lo anterior, sostuvo:

“La regla de competencia, ha sido advertida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en la que ha insistido que con base en el Decreto 2196 de 2009 a CAJANAL EICE –hoy UGPP - le corresponde pensionar a los afiliados que hayan cumplido requisitos pensionales antes de la fecha de traslado masivo de afiliados al ISS, esto es, el 12 de julio de 2009, debido a que dicho decreto entró en vigencia el 12 de junio de 2009 y al ISS -hoy COLPENSIONES - le corresponde pensionar a los antiguos afiliados de CAJANAL que hayan cumplido las exigencias para tener derecho a la pensión después del referido t raslado; o sea del 12 de julio de 2009.

El Despacho declarará la nulidad del acto administrativo demandado, debido a que la entidad pensional que tenía la competencia para reconocer la pensión de vejez del señor JORGE ELIÉCER ZAMORA lo era CAJANAL, hoy U.G.P.P., habida cuenta que para la fecha de adquisición del status pensional el demandado se encontraba afiliado a tal entidad, otorgándole con ello la facultad para tal reconocimiento.

De otro lado, en el presente asunto de lesividad, se agota en principio al dilucidar judicialmente la legalidad del acto administrativo a solicitud de la respectiva entidad que lo expidió; no obstante lo anterior, la Unidad

reconocimiento.

De otro lado, en el presente asunto de lesividad, se agota en principio al dilucidar judicialmente la legalidad del acto administrativo a solicitud de la respectiva entidad que lo expidió; no obstante lo anterior, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. aunque no intervino en la producción del acto administrativo enjuiciado, fue vinculada al presente proceso desde el auto admisorio de la demanda y se determinó que es la entidad competente para decidir sobre la pensión del actor, en consecuencia, se ordenará a la entidad vinculada, esto es, a la U.G.P.P. el reconocimiento del derecho pensional del señor JORGE ELIÉCER ZAMORA y su inclusión en nómina

(…) Respecto del restablecimiento solicitado por la parte activa; esto es, la devolución de sumas de d inerosPágina 4 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2018-00196-01

COLPENSIONES Vs JORGE ELIÉCER ZAMORA

pagadas al demandado por concepto de mesada pensional, a ello no se accederá por las siguientes razones:

El literal c) del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 expresamente consagra que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; teniendo en cuenta la presunción contenida en el artículo 83 Constitucional.

Así las cosas, la buena fe se presume en todos los actos

lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; teniendo en cuenta la presunción contenida en el artículo 83 Constitucional.

Así las cosas, la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades públicas, y si bien existió un error por parte del señor JORGE ELIECER ZAMORA al momento de solicitar el reconocimiento de la pensión, por tener la plena convicción de que era COLPENSIONES la entidad que debía reconocerle su derecho, este yerro fue convalidado por la entidad demandante, además el demandado había acudido a la UGPP para obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, pero tal solicitud fue negada a través de las Resoluciones No. RDP 00528 0 del 06 de febrero de 201328 y RDP 0030978 del 10 de julio de 2013. Así mismo, dentro del trámite de la actuación administrativa la entidad demandante respondió a todas las peticiones sin poner de presente que no era la competente para realizar dicho trám ite, permitiéndole con ello tener la legitima confianza de que la actuación debía ser surtida ante COLPENSIONES, lo cierto es que en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe del demandado, por lo consiguiente se torna improcedente la recuperación de las sumas pagadas en su favor por virtud del acto acusado, así hubiere sido decretada su nulidad por desconocer los preceptos normativos a que debió sujetarse.

Adicional a lo anteriormente expuesto, tampoco procede la devolución de sumas de din eros pagadas al señor

nulidad por desconocer los preceptos normativos a que debió sujetarse.

Adicional a lo anteriormente expuesto, tampoco procede la devolución de sumas de din eros pagadas al señor JORGE ELIÉCER ZAMORA, pues se itera, tenía derecho al reconocimiento al momento de la expedición del acto y los aportes que realizó, fueron hechos al sistema de seguridad social en pensiones y por ello, los recursos utilizados para el pago son también del sistema y constituyen un fondo común de naturaleza pública”.

3. LAS APELACIONESPágina 5 de 33

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COLPENSIONES Vs JORGE ELIÉCER ZAMORA

3.1. Parte Accionante

Inconforme con la decisión de primera instancia, COLPENSIONES apeló la sentencia 6, en cuanto no se ordenó el reintegro del dinero percibido y se ordenó el pago de la pensión mientras se expide el nuevo acto administrativo y se empieza a pagar por parte de la UGPP la prestación.

Siguiendo los parámetros que estructuran las normas citadas con los hechos y prueb as arrimadas al expediente se llega a la notable conclusión que se trata de la UGPP, la entidad competente para el reconocimiento y pago de la prestación económica de la cual es beneficiario el señor ZAMORA.

Teniendo en cuenta que se hace necesaria la intervención de la administración judicial a efectos de revocar las pensiones reconocidas de forma irregular, teniendo en cuenta que, dada la existencia de una falta

cual es beneficiario el señor ZAMORA.

Teniendo en cuenta que se hace necesaria la intervención de la administración judicial a efectos de revocar las pensiones reconocidas de forma irregular, teniendo en cuenta que, dada la existencia de una falta de competencia para dicho reconocimiento, se debe condenar al demandado a devolver los dineros recibidos, previa declaratoria de la nulidad del acto administrativo acusado, por medio del cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez cuando COLPENSIONES carece de competencia para el pago de la prestación económica.

Relacionando los pre ceptos legales que permitieron al demandado obtener el reconocimiento y pago de la mesada pensional, se cuenta que este conjunto de normas fue transgredido, en las consideraciones jurídicas en el concepto de violación registrados en la demanda, por lo cual, mediante este medio de control se busca el amparo legal para que la entidad demandante no continúe pagando la prestación económica de la cual no tiene competencia.

Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandado no hacia parte del grupo de personas

6 Archivo 008ApelacionSentenciaColpensiones (.pdf) NroActua 28.Página 6 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2018-00196-01

COLPENSIONES Vs JORGE ELIÉCER ZAMORA

cobijadas en el régimen de transición, es decir, 40 años de edad para los hombre s y 15 o más años de la prestación del servicio.

Insiste en que el demandado no tenía derecho de recibir

cobijadas en el régimen de transición, es decir, 40 años de edad para los hombre s y 15 o más años de la prestación del servicio.

Insiste en que el demandado no tenía derecho de recibir la pensión por parte de COLPENSIONES y actúo de mala fe, pues el desconocimiento de la ley no es excusa para sustraerse de los deberes que tenía como ciudadano de la República de Colombia.

La mala fe se evidencia incluso desde el momento en el cual se le solicitó la autorización para revocar el acto administrativo, lo cual se materializó mediante oficio de notificación el cual reposa como prueba dentro del expediente, en el que de forma motivada se le expuso la falta de competencia de COLPENSIONES para continuar con el pago, indicándole que la U GPP, es la competente para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, otorgando un tiempo prudente, es decir, 30 días, para que hiciera uso de recursos y asesoría legales con relación a su situación jurídica.

3.2. Tercero interesado - UGPP

Inconforme con la decisión de primera instancia, la UGPP apeló la sentencia 7, argumentando que los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.

De ahí que la resolución que reconoció la pensión al señor ZAMORA por parte de COLPENSIONES fue claro en cuanto al financiamiento de la prestación, y la procedencia el trámite de liquidación y cobro de bono pensional tipo B por el tiempo laborado al servicio del

señor ZAMORA por parte de COLPENSIONES fue claro en cuanto al financiamiento de la prestación, y la procedencia el trámite de liquidación y cobro de bono pensional tipo B por el tiempo laborado al servicio del Estado con anterioridad a la Ley 100 de 1993, de conformidad con la normatividad contenida en los

7 Archivo 009ApelacionSentenciaUgpp (.pdf) NroActua 29.Página 7 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2018-00196-01

COLPENSIONES Vs JORGE ELIÉCER ZAMORA

Decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997, 1513de 1998 y el Decreto 13 de 2001.

Entonces, si COLPENSIONES, tramitó y cobr ó el bono pensional por el tiempo que se cotizó a la extinta Cajanal, se pregunta: ¿C ómo podría válidamente la UGPP, asumir la pensión del señor ZAMORA cuando ya no se cuenta con este capital?, decisión que va en contra de toda la normatividad que en la s últimas décadas se ha emitido para regular el sostenimiento del sistema pensional en Colombia.

En cuanto a la condena consistente en ordenar a la UGPP a expedir el acto administrativo de reconocimiento del derecho pensional del señor JORGE ELIÉCER ZAMORA y su inclusión en nómina, dentro del término de treinta (30) días contados a la ejecutoria de la providencia, adoptando las medidas necesarias para su cumplimiento, respetando el régimen pensional y el ordenamiento jurídico que le corresponde al demandado , también se

(30) días contados a la ejecutoria de la providencia, adoptando las medidas necesarias para su cumplimiento, respetando el régimen pensional y el ordenamiento jurídico que le corresponde al demandado , también se manifiesta desacuerdo, ya que, de confirmarse la decisión, debe realizarse el trámite de solicitud y estudio por parte de la entidad para efectos proceder o no al reconocimiento pensional. No es procedente que en un proceso donde no se estudió el régimen aplicable, se imponga a la UGPP simplemente la obligación de empezar a pagar una pensión sin haber realizado ningún estudio, situación contraria a la normativa para el reconocimiento de esta prestación.

Por lo anterior solicit ó se revoque la decisión, primero porque la UGPP, no tiene como financiar la pensión del señor ZAMORA, porque el bono tipo B fue tramitado. Y, en segundo lugar, de confirmarse la decisión que sea la UGPP la entidad comp etente, se ordene la forma como debería recuperarse el valor que por bono pensional ya cobro COLPENSIONES y que el señor ZAMORA realice ante la UGPP todo el tr ámite para el reconocimiento y pago de la pensión previo estudio por la entidad competente, entre tanto COLPENSIONES siga sufragando la prestación.Página 8 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2018-00196-01

COLPENSIONES Vs JORGE ELIÉCER ZAMORA

4. INTERVENCIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. Ministerio Público

El señor agente del Ministerio Público guardó silencio.

4. INTERVENCIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. Ministerio Público

El señor agente del Ministerio Público guardó silencio.

4.2. Tercero vinculado

Surtido el trámite procesal se tiene que el tercero vinculado se pronunció respecto del recurso de apelación incoado por la parte accionante ,8 exponiendo una serie de argumentos que se sintetizan a continuación por parte de la Sala así:

El motivo de inconformidad que fundamenta el recurso de alzada interpuesto por COLPENSIONES, se centra en que, según su dicho, no habría lugar a ordenar a dicha entidad continuar pagando la pensión reconocida a favor del señor JORGE ELIECER ZAMORA, hasta tanto la UGPP, como entidad condenada en el presente asunto, profiera acto administrativo de reconocimiento pensional e incluya en la respectiva nómina.

Al respecto, se debe precisar que, dicha medida fue tomada por el Juzgador de instancia a fin de procurar los derechos fundamentales del señor JORGE ELIECER ZAMORA, q uien fue pensionado por COLPENSIONES, entidad que ha venido efectuado el pago periódico de su mesada, sin que existan motivos para que la situación jurídica consolidada con ocasión a dicho reconocimiento se vea afectada por un error atribuible exclusivamente a la administración, entendida como la entidad reconocedora.

En consecuencia, se considera que los argumentos argüidos en el recurso de apelación por parte de COLPENSIONES, no tienen vocación de prosperidad de

la administración, entendida como la entidad reconocedora.

En consecuencia, se considera que los argumentos argüidos en el recurso de apelación por parte de COLPENSIONES, no tienen vocación de prosperidad de

8 Archivo 9_Pronunciamiento recurso Ugpp (.pdf) NroActua 13 (.pdf) Nroctua 13.Página 9 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2018-00196-01

COLPENSIONES Vs JORGE ELIÉCER ZAMORA

cara a las garantías fundamentales que le asisten al ya pensionado.

Se debe precisar a la entidad demandante que, de acuerdo a la carga de la prueba establecida en artículo 167 del Código General del Proceso, le corresponde a la parte probar la ciencia de su dicho y las pretensiones que invoque a través de un proceso, así las cosas, se concluye que, de acuerdo al material probatorio obrante en el proceso , no se logró acreditar el lleno de los requisitos legales previstos para tal fin.

Bajo este entendido, la UGPP no está llamada a atribuírsele ningún tipo de responsabilidad, al haber sido COLPENSIONES la entidad que profirió los actos administrativos demandados y a quien corresponde probar su dicho dentro del presente proceso.

En relación a lo anterior, la eventu al orden judicial equivaldría a sancionarla por actos que no le pueden ser legalmente imputados a la misma, lo cual implicaría un quebrantamiento del principio jurídico en virtud del cual todo daño o perjuicio que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por esta.

legalmente imputados a la misma, lo cual implicaría un quebrantamiento del principio jurídico en virtud del cual todo daño o perjuicio que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por esta.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Competencia

Al tenor del Art. 153 del CPACA 9 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

9 artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Página 10 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2018-00196-01

COLPENSIONES Vs JORGE ELIÉCER ZAMORA

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP 10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

5.2. Problema jurídico

Conforme a los recursos de apelación impetrados por las

sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

5.2. Problema jurídico

Conforme a los recursos de apelación impetrados por las partes demandante y tercero vinculado, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó el restablecimiento del derecho deprecado en la de manda, consistente en ordenar al señor JORGE ELIÉCER ZAMORA la devolución de lo pagado por concepto de pensión de vejez?

¿Corresponde a la UGPP, asumir el reconocimiento y pago de la pensión del señor JORGE ELIECER ZAMORA?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Distribución de competencias COLPENSIONES y UGPP; ii) El principio de buena fe y la jurisprudencia para devolución de dineros en prestaciones periódicas; y, iii) El caso concreto.

10 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

11 Artículo 306. Aspectos No Regulados. En Los Aspectos No Contemplados

sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

11 Artículo 306. Aspectos No Regulados. En Los Aspectos No Contemplados En Este Código Se Seguirá El Código De Procedimiento Civil En Lo Que Sea Compatible Con La Naturaleza De Los Procesos Y Actuaciones Que Correspondan A La Jurisdicción De Lo Contencioso Administrativo.Página 11 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2018-00196-01

COLPENSIONES Vs JORGE ELIÉCER ZAMORA

5.3. Distribución de competencias COLPENSIONES y UGPP

Respecto de COLPENSIONES, es menester recordar que el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 12, consagró que el I.S.S., hoy Colpensiones, sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida.

Lo anterior fue reiterado en el Decreto 692 de 1994, art. 3413, destacándose que, respecto de las cajas, fondos o entidades de previsión existentes al 31 de marzo de 1994, serían para las personas que fueren sus afiliados a dicha fecha, no pudiendo recibir nuevos cotizantes.

Posteriormente el Decreto 813 de 1994, otorgó al ISS la competencia para pensionar a los afiliados de las Cajas y Fondos de Previsión Social que se ordenara su liquidación, evento en el cual surge el derecho a obtener un bono pensional.

12 ARTÍCULO 52. Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de

liquidación, evento en el cual surge el derecho a obtener un bono pensional.

12 ARTÍCULO 52. Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. /Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régi men respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. /Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidos a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria. 13 Artículo 34. Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha. /Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo.Página 12 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho

de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo.Página 12 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2018-00196-01

COLPENSIONES Vs JORGE ELIÉCER ZAMORA

En ese orden, la Ley 1151 de 2007, cre ó COLPENSIONES, con el obj eto de cumplir la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida, incluyendo la administración de los beneficios económicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, procediendo a la liquidación de CAJANAL EICE, CAPRECOM y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES14 y mediante Decreto 2011 de 2012, se reglamentó su funcionamiento.

Sobre el particular ha dispuesto el Consejo de Estado:

43. Aclara la Sala, que los recursos con los que la UGPP y COLPENSIONES pagan las pensiones reconocidas a sus afiliados, se encuentran en cuentas diferentes, pues, las pensiones cuyo reconocimiento es de competencia de la UGPP, son canceladas con cargo a la cuenta del Encargo Fiduciario No. 296 de 1 de diciembre de 2015, administrado por el Fondo de Pensiones Públicas del orden Nacional (FOPEP); mientras que las pensiones a cargo de COLPENSIONES son canceladas a través de la cuenta del Régimen de Prima Media de que trata el artículo 115 de la Ley 1151 de 2007, la cual es actualmente manejada por el Ministerio de Hacienda . Si embargo, en últimas ambas tienen su fuente en el

cuenta del Régimen de Prima Media de que trata el artículo 115 de la Ley 1151 de 2007, la cual es actualmente manejada por el Ministerio de Hacienda . Si embargo, en últimas ambas tienen su fuente en el «fondo común de naturaleza pública», que según el artículo 32 de la Ley 100 de 199387 garantiza el pago de las prestaciones propias del Régimen de Prima Media15

Respecto a la UGPP, la misma fue creada por la Ley 1151 de 2007, señalando como una de sus funciones, art. 616,

14 Decreto 2013 de 2012

15 CE, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. CP: SANDRA LISSET IBARRA

VÉLEZ Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 05001-23-33-000-2018-00976-01 (5418-2018) Tipo de proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones COL PENSIONES1 Demandadas: Mercedes Judith Zuluaga Londoño / Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP)2 Decisión: Revocar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado 16 “Artículo 6°. Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: /1. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las adm inistradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como

pensionales y prestaciones económicas a cargo de las adm inistradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras. (…).Página 13 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2018-00196-01

COLPENSIONES Vs JORGE ELIÉCER ZAMORA

efectuar el reconocimiento de pensiones a cargo de las administradoras de servidores públicos del Régimen de Prima Media con prestación definida.

5.4. El principio de buena fe y la jurisprudencia para devolución de dineros en prestaciones periódicas

El Cons ejo de Estado s obre la temática analizada, ha sostenido:

3. Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas.

La jurisprudencia de ésta Corporación, así como de la Corte Constitucional ha considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme co n las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”17. En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” 18

En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se

En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario.19

Principio éste que además, no constitu ye un postulado absoluto, sino que tiene lími

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