TA QUI - 63001-3333-005-2018-00243-02-(27-09-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2018-00243-02-(27-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2018-00243-02
Demandante: Guillermo Augusto Arango Hincapié
Demandado: NaciónRama Judicial -Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
005-2023-261
CONSIDERACIONES INICIALES
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021 por el Juez Ad hoc adscrito al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
La demanda.1
La parte demandante a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones
Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. DESAJARO17-1485 del 28 de agosto de 2017 proferido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, el cual niega la reliquidación y pago de las prestaciones sociales teniendo como base para dicha liquidación la bonificación judicial.
Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, el cual niega la reliquidación y pago de las prestaciones sociales teniendo como base para dicha liquidación la bonificación judicial.
Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto el 07 de septiembre de 2017 contra el acto administrativo antes referido.
1 One Drive A. DEMANDA (A)Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2018-00243-02
Demandante: Guillermo Augusto Arango Hincapié Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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Que se inaplique por inconstitucional la frase “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud.” contenida en el artículo 1º del decreto 383 de 2013.
Que como consecuencia de lo anterior, se reajuste las prestaciones sociales devengadas por la demandante incluyendo en la base de liquidación la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2 013 y en consecuencia se reconozcan y paguen las diferencias causadas entre lo efectivamente pagado y lo dejado de percibir en sus prestaciones sociales con ocasión a la bonificación judicial pagadera de forma mensual e incluida como un nuevo factor salarial para su cálculo.
Que se condene en costas a la parte demandada y en favor de la parte demandante.
Que las sumas a que haya lugar a pagar a la demandante se actualicen conforme al
de forma mensual e incluida como un nuevo factor salarial para su cálculo.
Que se condene en costas a la parte demandada y en favor de la parte demandante.
Que las sumas a que haya lugar a pagar a la demandante se actualicen conforme al índice de precios al conforme lo establece el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Fundamento fáctico.
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:
El señor Guillermo Augusto Arango Hincapié ha trabajado para la Rama Judicial desde el 01 de enero de 2013.
Para el año 2012, dentro de la Rama Judicial del Poder Púbico Colombiano se convocó a un cese de actividades con el fin de solicitar al gobierno central la nivelación salarial consagrada en el parágrafo del artículo 14 de la ley 4ª de 1992 el cual a su tenor literal establece:
(…) “Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad"
El Gobierno Nacional en aras de levantar el cese de actividades mencionado en el numeral anterior, se comprometió con los servidores judiciales a realizar la citada nivelación salarial a partir del año 2013, concediéndoles una bonificación judicial pagadera de forma mensual desde enero del año 2013, hasta el año 2018.
Por medio del Decreto 383 de 2013, en su artículo 1 se crea la bonificación judicial aplicable a los servidores de la Rama Judicial y la justicia Penal Militar acordada como consecuencia del cese de actividades realizado en el año 2012.Asunto: Sentencia de segunda instancia
Por medio del Decreto 383 de 2013, en su artículo 1 se crea la bonificación judicial aplicable a los servidores de la Rama Judicial y la justicia Penal Militar acordada como consecuencia del cese de actividades realizado en el año 2012.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2018-00243-02
Demandante: Guillermo Augusto Arango Hincapié Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
3 Sobre dicha bonificación judicial se indica que la misma se pagaría de forma mensual y que únicamente constituiría factor salarial para la base de cotización, al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud.
El Decreto atrás men cionado, es modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y Decreto 1014 de 2017 solo en lo atinente a los valores que serían cancelados por concepto de bonificación judicial.
La bonificación judicial se ha venido cancelando a la demandante desde el año 2013, hasta la fecha, sin tenerse en cuenta la misma para la liquidación de las diferentes prestaciones sociales a que tiene derecho, como son las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de productividad, entre otras, situación que vulnera claramente el ordenamiento jurídico.
Sobre la bonificación anterior, se han venido realizando todos los descuentos y retenciones a que hay lugar de acuerdo a lo establecido por el marco regulatorio del Sistema General de Seguridad Social.
Por medio de petición radicada el 22 de agosto de 2017 ante la Dirección Seccional
retenciones a que hay lugar de acuerdo a lo establecido por el marco regulatorio del Sistema General de Seguridad Social.
Por medio de petición radicada el 22 de agosto de 2017 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, se reclama la reliquidación de las prestaciones sociales a que tiene derecho incluyendo la bonificación judicial para tal fin, así como el respectivo pago de los valores resultantes y dejados de percibir.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, por medio de oficio No. D ESAJARO17-1485 del 28 de agosto de 2017 niega la reliquidación y pago de las prestaciones sociales solicitadas, interponiéndose contra dicha decisión el respectivo recurso de apelación el día 07 de septiembre de 2017 sin que fuera resuelto, configurándose un acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo.
Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración
La parte demandante señala como cargos de nulidad la i fracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, el cual niega la inclusión de la bonificación judicial en la liquidación de sus diferentes prestaciones sociales, tales como las cesantías, intereses a las cesan tías, prima de servicios, bonificación por servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de productividad, entre otras, vulnera las siguientes normas:
- Convenio No. 095 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT). - Convenio 100 de 1951. - Constitución Política de 1991: Artículos 2, 25, 53,121 - Artículos 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992
(OIT). - Convenio 100 de 1951. - Constitución Política de 1991: Artículos 2, 25, 53,121 - Artículos 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992 - Artículo 127 Código Sustantivo de TrabajoAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2018-00243-02
Demandante: Guillermo Augusto Arango Hincapié Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
4 - Artículo 152 Ley 270 de 1996. - Decreto 717 de 1978. - Decreto 1042 de 1978. - Artículos 150 y 189 de la Constitución Política de Colombia.
Dice que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 estableció en su parágrafo que el Gobierno Nacional “ Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad".
En virtud a lo allí establecido el Martes Seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012), reunidos en las instalaciones del ministerio de justicia y del derecho y, con el fin de realizar la nivelación de la remuneración de los funcionarios y empleados de la rama judicial y fiscalía General de la Nación, los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y el Gobierno Nacional, por intermedio de los Ministerios de Justicia y del Derecho, Hacienda y Crédito Público y Trabajo y Seguridad Social, junto con la Sala
funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y el Gobierno Nacional, por intermedio de los Ministerios de Justicia y del Derecho, Hacienda y Crédito Público y Trabajo y Seguridad Social, junto con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, acordaron que se reconocería a los Funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación el derecho a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad.
En virtud a lo anterior el Gobierno Nacional expidió el Decreto 383 de 2013 creando la Bonificación Judicial, pero indicando que la misma constituiría únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Luego, hace referencia al desarrollo jurisprudencial que ha dado las Altas Cortes sobre el concepto de salario indicando que debe ser entendido como todo lo que se paga directamente por la retribución o contraprestación del trabajo realizado.
Manifiesta que, en el caso particular de la bonificación judicial, se debe indicar que constituye una retribución del servicio prestado que se devenga de manera habitual y permanente por lo tanto tiene naturaleza salarial, y que, por lo tanto, no puede cercenársele la naturaleza de factor salarial para efectos de que se incluya en la liquidación de las prestaciones sociales del servidor público de la rama judicial.
Señala que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 383 de 2013 excedió sus facultades no solo constitucionales sino las consagradas en la misma Ley 4 de 1992 al quitarle el carácter de factor salarial a la bonificación judicial, que no es más que
Señala que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 383 de 2013 excedió sus facultades no solo constitucionales sino las consagradas en la misma Ley 4 de 1992 al quitarle el carácter de factor salarial a la bonificación judicial, que no es más que una retribución directa al servicio prestado que se devenga de manera habitual y permanente y que por lo tanto tiene naturaleza salarial, desmejorando con ello los derechos de los trabajadores al no poder incluir dicho factor para la liquidación de sus prestaciones sociales, razón por la cual solicita su inaplicación al caso concreto por considerarla inconstitucional e ilegal.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2018-00243-02
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Argumenta que también se configura una falsa motivación por error de derecho, en virtud a que los hechos que sirvieron de base para proferir el oficio No. DESAJARO17-2156 del 17 de noviembre de 2017 se calificaron erradamente desde el punto de vista jurídico, ya que la administración desconoció la normatividad y jurisprudencia sobre la materia que señala que toda suma que se genere en virtud a la labor desarrollada por el trabajador como es la citada bonificación judicial, debe ser tenida en cuenta como factor salarial y formar parte de la liquidación de las correspondientes prestaciones sociales.
Contestación de la demanda2
Se opone a las pretensiones de la demanda pues considera que la decisión de la
bonificación judicial, debe ser tenida en cuenta como factor salarial y formar parte de la liquidación de las correspondientes prestaciones sociales.
Contestación de la demanda2
Se opone a las pretensiones de la demanda pues considera que la decisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se ajusta al ordenamiento jurídico.
Manifiesta que la Ley 4 de 1992 facultó al Gobierno Nacional para la fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos, de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y que en virtud a ello fue que expidió el Decreto 383 de 2013 que creó la Bonificación Judicial indicando además que constituía factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Sostiene que el legislador es quien tiene la libertad conforme a las facultades dadas por la propia Constitución para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos del salario.
Indica que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripcione s legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3°, razón por la cual no es procedente lo solicitado, pues de concederse se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, asimismo, precisa que el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015 gozan del amparo presuntivo de legalidad.
Propuso como excepciones de fondo, las que denominó: «imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante - integración de Litis
2015 gozan del amparo presuntivo de legalidad.
Propuso como excepciones de fondo, las que denominó: «imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante - integración de Litis consorcio necesariofalta de causa para demandarpresunción de legalidad de los actos administrativoscobro de lo no debidoprescripción »
La sentencia apelada.3
2 One Drive D. CONTESTACIÓN- (1) 3 One Drive F. SENTENCIA (001)Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2018-00243-02
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6 El Juez Ad hoc adscrito al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío profirió sentencia el día 16 de noviembre de 2021 a través de la cual resolvió: i) inaplicar parcialmente por inconstituci onalidad y solamente entre las partes de este proceso, la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios ; ii) declarar la nulidad de los a ctos administrativos acusados; iii) condenar a la Nación-Rama Judicial a reajustar las prestaciones sociales devengadas por el demandante, como consecuencia de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, con ocasión de los cargos desempeñados:
acusados; iii) condenar a la Nación-Rama Judicial a reajustar las prestaciones sociales devengadas por el demandante, como consecuencia de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, con ocasión de los cargos desempeñados: Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Vacaciones – Prima de vacaciones – Prima de navi dad, desde el 1 de enero de 2013 y mientras continúe vigente su relación laboral; iv) condenar a la NaciónRama Judicial que pague las diferencias que se hallen entre el reajuste ordenado en el numeral inmediatamente anterior y lo percibido por el demandante, por concepto de las pre staciones sociales mencionadas anteriormente, desde el 1 de enero de 2013 y mientras continúe vigente su relación laboral; v) declarar no probada la excepción de prescripción; vi) condenar en costas a la parte demandada.
Como argumentos de la decisión, luego de hacer un recuento normativo, manifiesta que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar sí goza del carácter de factor salarial, sin importar que los decretos 383 de 2013 y sus modificatorios, en su artículo 1 le hayan negado tal condición, debido a que se constituye como una retribución que recibe el trabajador de manera directa, m ensual, ordinaria, constante y periódica por su servicio y entenderlo de otra manera vulneraría el derecho fundamental al trabajo, a la remuneración mínima y vital y demás principios laborales.
Señala que conforme al artículo 4 de la Constitución Política de Colombia el juez tiene facultades para inaplicar en el presente asunto y solamente entre las partes de
remuneración mínima y vital y demás principios laborales.
Señala que conforme al artículo 4 de la Constitución Política de Colombia el juez tiene facultades para inaplicar en el presente asunto y solamente entre las partes de este proceso, el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones” y sus decretos modificatorios (artículo 1 del Decreto 1269 de 2015; artículo 1 del Decreto 246 de 2016; artículo 1 del Decreto 1014 de 2017; artículo 1 del Decreto 340 de 2018); normas que disponen que la bonificación judicial “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Ahora bien, en cuanto a la prescripción, indica que no hay fecha a partir de la cual se pueda predicar la exigibilidad del derecho por no existir un referente normativo para afirmar la exigibilidad del mismo, por lo tanto, será a partir de la sentencia constitutiva, en consecuencia, no es procedente sancionar al beneficiario con l a prescripción o extinción del derecho que reclama.
El recurso de apelaciónAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2018-00243-02
Demandante: Guillermo Augusto Arango Hincapié Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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Parte demandada4
Manifiesta que la Bonificación Judicial no cons tituye factor salarial, porque la
Demandante: Guillermo Augusto Arango Hincapié Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
7
Parte demandada4
Manifiesta que la Bonificación Judicial no cons tituye factor salarial, porque la norma que la crea, expresamente indica para qué efectos tiene carácter salarial y en lo que concierne a la liquidación de las prestaciones sociales es claro que no.
Sostiene que cuando el sentido de la ley es claro, no se puede desatender su tenor literal, e indica que el Decreto 383 de 2013 no presenta ninguna duda la redacción de la norma que inequívocamente excluye de incidencia prestacional la Bonificación Judicial, evento que , en su criterio, deja sin piso jurídico las pretensiones de la demanda.
Dice que ninguna autoridad puede modificar el r égimen salarial o prestacional estatuido con base en la Ley 4 de 1992 y cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creara derechos adquiridos.
Manifiesta que con base en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional cada año, modifica el sistema salarial correspondiente a emp leados públicos y demás que se encuentran incursos en la citada ley, para lo cual , aduce, la entidad demandada ha dado estricto cumplimiento a lo estipulado en los Decretos Salariales que expide el Gobierno Nacional.
Señala qu e las pretensiones de los servidores jud iciales dirigidas a que se les reconozca como factor salarial para todos los efectos l egales la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 de 2015, y que como consecuencia se les reliquiden desde el 01 de enero de 2013
Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 de 2015, y que como consecuencia se les reliquiden desde el 01 de enero de 2013 hasta la fecha y en adelante todas las primas y prestaciones sociales, no tienen respaldo constitucional y evidencia que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º,
Argumenta que no se puede acceder a lo solicitado por la parte demandante, pues si se hiciera se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.
Aduce en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, han plasmado su posición que se circunscribe en ratificar la potestad que tiene e l legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.
4 One Drive F. SENTENCIA (002)Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2018-00243-02
Demandante: Guillermo Augusto Arango Hincapié Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
8 Concluye que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor sa larial únicamente para efectos de
Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
8 Concluye que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor sa larial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por tanto, solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones.
Actuación en segunda instancia.
Mediante auto del 03 de agosto de 20235 se admitió el recurso de apelación incoado y se indicó a las partes y al Ministerio Público el término para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
No hubo pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público6.
CONSIDERACIONES FINALES
Problema jurídico.
De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala encuentra que el problema jurídico en esta instancia, se contrae a resolver si hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 383 de 2013 y los que lo modifican, ta l como lo hizo el A quo, y, en consecuencia, si el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial.
De manera relacionada deberá determinarse si en este caso opera o no el fenómeno jurídico de la prescripción.
demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial.
De manera relacionada deberá determinarse si en este caso opera o no el fenómeno jurídico de la prescripción.
Para dilucidar lo anterior, la Sala abordará lo relacionado con: i) E l concepto de salario; ii) La naturaleza jurídica de la bonificación judicial; iii) el caso concreto.
Sobre el concepto de salario.
El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas.
5 SAMAI (Tribunal) Índice 00034 6 SAMAI (Tribunal) índice 00039Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2018-00243-02
Demandante: Guillermo Augusto Arango Hincapié Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
9 En concordancia con lo anterior el mismo constituyente en el artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
En ese sentido, la Ley 270 de 1996 en su artículo 152 numeral 7 establece que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna.
funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna.
Así mismo, el artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 1968, integrante del bloque de constitucionalidad en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, establece que el derecho al trabajo comprende la garantía de un salario equitativo e igual por trabajo igual.
Ahora bien, en la convención celebrada en Ginebra el 8 de junio de 1949 se suscribió el Convenio 95 relativo a la protección del salario, que fue ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, el cual establece:
«A los efectos del presente convenio el término "salario" significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar». El concepto de salario también fue desarrollado por el legislador en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo - modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990-, en los siguientes términos:
«Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas,
«Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».
Por su parte el artículo 42 del Decreto ley 1042 de 1978, norma direccionada a los servidores públicos establece que:
«Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios».Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2018-00243-02
Demandante: Guillermo Augusto Arango Hincapié Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
10 Sobre el concepto de salario la Corte Constitucional ha indicado en sentencia C521 de 19957: «2. El salario en la Constitución. En la Constitución el trabajo representa un valor esencial que se erige en pilar fundamental del Estado Social de Derecho, como se deduce del conjunto normativo integrado por el preámbulo y los arts. 1o., 2o., 25, 39,48,53, 34, 55, 56 y 64, en cuanto lo reconoce como un derecho en cabeza de toda persona a pretender y a obtener un
integrado por el preámbulo y los arts. 1o., 2o., 25, 39,48,53, 34, 55, 56 y 64, en cuanto lo reconoce como un derecho en cabeza de toda persona a pretender y a obtener un trabajo en condiciones dignas y justas, e igualmente como una obligación social, fundada en la solidaridad social. … La Constitución no ha señalado reglas expresas y precisas que permitan definir el concepto de salario, los elementos que lo integran ni sus efectos en la liquidación de prestaciones sociales. Por consiguiente, dichos aspectos corresponden a una materia que debe ser regulada por el legislador dentro de los criteri os de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, como se expresó en la sentencia C -470/958, que necesariamente deben consultar los principios básicos que aquélla contiene, como son, entre otros, la igualdad, la garantía de una remuneración mínima, v ital y móvil pr
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