TA QUI - 63001-3333-005-2018-00262-02-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2018-00262-02-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío -Sala Tercera de DecisiónArmenia (Q), nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2018-00262-02
Demandante: Blanca García Flórez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio. 005-2024-127
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 13 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por med io de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La demanda.
La señora Blanca García Flórez obrando a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho co ntra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
Se declare la nulidad de la Resolución No. 944 de 19 de abril de 2018, suscrita por el Secretario de Educación Departamental del Quindío en representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Se declare la nulidad de la Resolución No. 944 de 19 de abril de 2018, suscrita por el Secretario de Educación Departamental del Quindío en representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se:Reconozca la sustitución de pensión o pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, con ocasión al fallecimiento de su cónyuge el señor Javier Rodríguez Vélez, en un 100% a partir del 24 de diciembre de 2.017.
Condene a la accionada a pagar a la demandante las mesadas causadas desde el 24 de diciembre de 2017 hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia, en forma indexada o con la corrección monetaria correspondiente e incluyendo los reajustes de ley.
Ordene a Fomag que continúe pagándole periódicamente las mesadas sin necesidad de nuevas demandas.
Condene a la accionada a pagar los intereses moratorios generados sobre cada una de las mesadas atrasadas, tal como lo ordena el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.
Fundamento fáctico
La demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:
El señor Javier Rodríguez Vélez, fue docente al servicio del Departamento del Quindío y a través de la Resolución No. 522 del 18 de septiembre de 2007 se le reconoció el derecho a percibir una pensión vitalicia de jubilación a cargo de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Quindío y a través de la Resolución No. 522 del 18 de septiembre de 2007 se le reconoció el derecho a percibir una pensión vitalicia de jubilación a cargo de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
La demandante contrajo matrimonio católico con el señor Javier Rodríguez Vélez el 30 de agosto de l975, unión dentro de la cual se procrearon 2 hijos que para la fecha son mayores de edad.
El sostenimiento del hogar conformado por los señores Javier Rodríguez Vélez y Blanca García Flórez siempre estuvo a cargo del primero en razón a que la actora ha cumplido con la función de ama de casa.
El matrimonio de la demandante y el señor Rodríguez Vélez d esarrolló una convivencia permanente y continua durante más de 40 años hasta el momento del fallecimiento de este último, periodo durante el cual siempre compartieron techo, lecho y mesa.
El señor Javier Rodríguez Vélez falleció el 24 de diciembre de 2017.
El 6 de febrero de 2018 la actora solicitó a FOMAG el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión vitalicia de jubilación o pensión de sobreviviente, petición que fue negada mediante la Resolución No. 944 del 19 de abril de 2018aduciendo que era necesario que se aportara sentencia judicial que definiera a quien le correspondía la prestaciónNormas violadas y concepto de la violación
Como concepto de la violación expone que la negativa de la parte demandada al reconocimiento de la sustitución de pensión conlleva una violación a los derechos fundamentales a la vida digna, al salario mínimo, vital y móvil, a la
Como concepto de la violación expone que la negativa de la parte demandada al reconocimiento de la sustitución de pensión conlleva una violación a los derechos fundamentales a la vida digna, al salario mínimo, vital y móvil, a la protección de la familia y a la de las personas de la tercera edad, a la seguridad social, al debido proceso y, además a principios constitucionales, tales como el del cumplimiento de las funciones del estado.
Indica que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los Decretos 3135 de 1.968, 1848 de 1.969 y 1045 de 1.978; los artículos 1 y 2 de la Ley 113 de 1985 y 3º de la Ley 71 de 1988 , es claro que la actora tiene derecho a la prestación reclamada, toda vez que la pensión vitalicia de jubilación puede sustituirse, al momento del fallecimiento del titular, a los beneficiario s, siendo primero el cónyuge o compañero permanente supérstite con los descendientes menores de 18 años de edad o incapacitados para trabajar por lo que en el sub examine al no acreditarse la existencia de hijos menores de edad la pensión vitalicia de jubilación debe transmitirse al cónyuge supérstite.
Resalta que la demandante desde el inicio de su matrimonio ejerció siempre la función de ama de casa y que dependió siempre del sustento económico, social, moral y familiar que le proveía el señor Rodríguez Velez, e ncontrándose acreditada la dependencia económica para acceder a lo pretendido a través de las declaraciones extra proceso juramentadas rendidas por la accionante y por testigos que conocieron de su vida de comienzo a fin.
acreditada la dependencia económica para acceder a lo pretendido a través de las declaraciones extra proceso juramentadas rendidas por la accionante y por testigos que conocieron de su vida de comienzo a fin.
Seguidamente refirió múltiples pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional en relación con el concepto de dependencia económica y La declaratoria de inexequibilidad de las expresiones "de forma total y absoluta" contenidas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1.993, modificado por el artículo 13 de la Ley 707 de 2.003 y en virtud de la cual no se requiere para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los padres de la dependencia total y absoluta y que simplemente basta con que haya una simple, relativa o parcial
Finalmente refiere pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el particular y con fundamento en los cuales concluyó que la dependencia económica puede desvirtuarse si se demuestra su condición de inválido, como efectivamente ocurrió en el presente caso. Lo anterior no quiere decir, que sea innecesario aportar las pruebas tendientes a demostrar la dependencia económ ica del causante, lo que sucede en este caso, particular y concreto, es que primero, se encuentra suficientemente probada la invalidez con la que cuenta el demandante, a tal grado que le fue vedado ejercer cualquier actividad laboralque le hubiese permitido su congrua subsistencia, y segundo, el fallecimiento de su padre ocurrió hace más de 40 años por lo que le resultaría al actor
de su padre ocurrió hace más de 40 años por lo que le resultaría al actor bastante difícil llegar a demostrar tal requisito.
Contestación de la demanda.
- Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio1
Mediante auto del 5 de septiembre de 2022 se tuvo por no contestada la demanda por parte de la entidad accionada.
VinculadaAmparo de Jesús Velez Ramírez.
La señora Amparo de Jesús Vélez Ramírez oportunamente presentó contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos allí expuestos, negando otros, señalando que los restantes no le constaban e indicando respecto a las pretensiones de la demanda que no se oponía a las mismas siempre y cuando se reconozca a su favor lo que en derecho le corresponde teniendo en cuenta el tiempo de convivencia que las solicitantes de la prestación acrediten respecto al causante.
Como sustento de sus pretensiones expuso que el señor Javier Rodríguez Velez fue su compañero permanente por un lapso de treinta años (30) continuos e ininterrumpidos, que compartió techo, lecho y mesa con el referido señor desde mayo del año 1987 hasta el 24 de diciembre de 2017 fecha de su fallecimiento, siendo el señor Rodríguez Vélez quien velaba por todos los gastos del hogar y por el mantenimiento de su hija Paola Andrea Rodríguez Vélez.
Refiere que el causante se separó de hecho de la demandante desde 1985, es decir que solo llevaba seis (6 ) años como docente en el momento en que se
por el mantenimiento de su hija Paola Andrea Rodríguez Vélez.
Refiere que el causante se separó de hecho de la demandante desde 1985, es decir que solo llevaba seis (6 ) años como docente en el momento en que se separó de la señora García Flórez, por lo que no puede afirmarse que velaba económicamente por ese hogar cuando el verdadero hogar lo conformo con la ella con quien estuvo hasta el momento de su muerte, persona que siempre lo socorrió, ayudo, auxilio en la necesidad, enfermedad.
Que el causante a la única persona que le ayudó económicamente fue a su hijo Jhon Carlos, especialmente cuando se quedaba sin trabajo o le pedía una colaboración extra; la pareja residió hasta el último día en el Condominio Torres del Norte, Sector Proviteq, Unidad 5, Bloque 7 Apartamento 4B, de la Ciudad de Armenia Quindío, información que pude corroborarse c on la dirección que informaba siempre el causante en todos sus documentos, co mo historias clínicas, Cosmitet y otros a efectos de notificación personal para todos su actos.
1 SAMAI Juzgado índice 0014Alega que la demandante no tiene como probar que hizo vida en común con el causante, porque no vivía con él desde hacía 30 años, lo único que tiene es el registro civil de matrimonio, pero nunca estuvo a su lado, no lo socorrió, nunca lo acompañó a eventos sociales, de esparcimiento con sus compañeros del colegió donde trabajó y familiares, desconociendo así el mandato del artículo 47 de la ley 100 que exige que debe probarse la realización de vida común durante los últimos cinco años de vida del causante.
colegió donde trabajó y familiares, desconociendo así el mandato del artículo 47 de la ley 100 que exige que debe probarse la realización de vida común durante los últimos cinco años de vida del causante.
Destaca la existencia de una declaración extraprocesal rendida por el causante el 6 de marzo de 2017 en la Notaría Quinta del Círculo de Armenia donde manifestó, entre otras, que convivía en unión libre desde hace más de 30 años con la señora Amparo de Jesús Vélez Ramírez con quien había procreado una hija y que él se encargaba de velar por la manutención de ambas , siendo su compañera permanente quien lo cuidaba en razón a la hospitalización en casa que le había sido ordenad a, colaborándole con las terapias y medicamentos, entre otras. Y que el 29 de agosto del año 2017 radicó un derecho de petición ante Cosmitet, indicando desde cuando convivía con la señora Amparo de Jesús Ramírez.
Alega que si se analizan las pruebas aportadas por la actora en la actuación administrativa se vislumbra que la misma no allegó declaración extrajudicial alguna que dé cuenta de su supuesta convivencia con el causante, ni documentos que dieran fe de lo que ella manifestaba porque no los tenía y solo con posterioridad a la solicitud los allega.
Advierte que en este tipo de procesos es fácil probar si se tenía o no un hogar estable con una persona, lo cual puede efectuarse a través de fotos, eventos, documentos que dan fe de la unión estable en el hogar, como bautizos, navidades entre otros, los cuales en este proceso brillan por su ausencia. A
estable con una persona, lo cual puede efectuarse a través de fotos, eventos, documentos que dan fe de la unión estable en el hogar, como bautizos, navidades entre otros, los cuales en este proceso brillan por su ausencia. A diferencia de lo que sucede en el caso de la se ñora Vélez Ramírez que cuenta con fotografías desde 1987 hasta la fecha de la enfermedad del causante, declaraciones extra proceso rendidas por los amigos de toda la vida del fallecido quienes dan fe que desde mayo de 1987 la referida señora convivió con el señor Rodríguez Vélez.
Reiteró que existen múltiples pruebas que dan cuenta de la convivencia permanente e ininterrumpida que existió entre el fallecido y la señora Vélez Ramírez hasta el fallecimiento del primero , por lo que concluye es ella quien tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes en un equivalente al 80% de la misma en proporción al tiempo convivido con el titular de la prestación.
Propuso las siguientes excepciones:
- Abuso del derecho : La demandante pretende el reconocimiento de unos derechos pensionales por el solo hecho de tener un documento que acredita el registro de matrimonio, con el señor Javier Rodríguez Vélez y el cual resultainsuficiente para ello pues no basta que exista un vínculo matrimonial vigente, es necesario además, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que se acredite haber hecho vida en común con el causante por lo menos los últimos 5 años de su vida y por el contrario existe prueba documental que da certeza que la persona que estuvo con el causante por más de 30 años es la vinculada.
No resultando aceptable que la actora pretenda abusar del derecho documental
5 años de su vida y por el contrario existe prueba documental que da certeza que la persona que estuvo con el causante por más de 30 años es la vinculada. No resultando aceptable que la actora pretenda abusar del derecho documental que tiene por el hecho del matrimonio para sobrepasar legalmente a una persona que se ha ganado la pensión por el esfuerzo, la dedicación, el amor y el tiempo compartido con el causante, siendo prueba de ello la existencia de una hija concebida que hoy es mayor de edad.
-Falta de cumplimiento a lo s requisitos que la ley le impone a la demandante, para obtener la pensión de sobreviviente: La demandante no cumple cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
- Mala fe de la demandante: La demandante pretende iniciar proceso de reconocimiento de pensión de sobreviviente, sin tener en cuenta a la señora Amparo de Jesús Vélez Ramírez, al no solicitar su vinculación al proceso de manera v oluntaria, pese a que fue e sta última la compañera permanente del causante por un término de treinta (30) años hasta el día de su muerte. Además, existe mala fe cuando se solicita el reconocimiento del 100% de la pensión cuando no se tiene derecho a ello y se conoce que lo que solicita la vinculada es legal.
Sentencia apelada.2
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 13 de marzo de 2023, en la que entre otras, resolvió: (i) Declarar la nulidad de la Resolución 944 del 19 de abril de 2018, expedida por
de primera instancia el 13 de marzo de 2023, en la que entre otras, resolvió: (i) Declarar la nulidad de la Resolución 944 del 19 de abril de 2018, expedida por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG; (ii) Ordenar a la demandada que reconozca y pague la pensión sustitutiva por el fallecimiento del señor J avier Rodríguez Vélez a las señoras Blanca García Flórez y Amparo de Jesús Vélez Ramírez, en monto del 25% para la primera y 75% para la segunda, efectiva a partir del 25 de diciembre de 2017 y (iii) No condenar en costas.
Como fundamento de su decisión el a -quo refirió la normat iva que regula la pensión de sobrevivientes e n particular el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por medio del cual se modificaron los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y precisó que actualmente la pensión de sobreviviente, que surge por la muerte del afiliado o la sustitución pensional la cual se origina por el fallecimiento del pensionado, puede ser compartida por la esposa y la compañera permanente, siempre y cuando exista un tiempo de convivencia mínimo de 5 años previos a la muerte del pensionado o afiliado con ambas; sin embargo, a la espos a le es
2 Índice No. 30 Samai Juzgadoviable demostrar ese mismo lapso en cualquier tiempo, una vez se haya consolidado el vínculo matrimonial.
Que en ese sentido conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado s i se demuestra convivencia simultanea entre esposa y compañera permanente con el
consolidado el vínculo matrimonial.
Que en ese sentido conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado s i se demuestra convivencia simultanea entre esposa y compañera permanente con el pensionado, se debe determinar conforme a las pruebas obrantes en el proceso si (i) hubo una vida marital y si fue durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, (ii) la sociedad conyugal se encuentra o no disuelta, (iii) si hubo o no separación de hecho y (iv) el tiempo de convivencia y si esta fue simultánea o sucesiva durante los 5 años anteriores a la muerte; de no ser así la sustitución pensional o la pensión de sobreviviente se debe reconocer teniendo en cuenta el tiempo de convivencia con cada una de ellas.
Seguidamente efectuó una relación del material probatorio incorporado al expediente, reiterando las razones por las cuales no podrían valorarse las declaraciones extraprocesales de Gilberto Segura García y Miryam Rodríguez de Mancilla.
Descendiendo al caso concreto indicó que la demandante pretendía con los testimonios de los señores Ancizar Castaño, Luz Elena Castro de Valencia y María Ligia Quintero , demostrar la convivencia permanente con su esposo desde el año 1975 fecha del matrimonio, hasta el 2017 momento del fallecimiento de este; sin embargo ninguno de ellos le había brindado al despacho tal certeza, pues (i) ni siquiera sabían de la hospitalización en casa del señor Javier, lo que sucedió de manera recurrente durante el último año de vida, (ii) señalaron como el último domicilio de los esposo el barrio Antonio Nariño y la Arcadia, cuando se encuentra demostrado que las visitas médicas y los
señor Javier, lo que sucedió de manera recurrente durante el último año de vida, (ii) señalaron como el último domicilio de los esposo el barrio Antonio Nariño y la Arcadia, cuando se encuentra demostrado que las visitas médicas y los equipos médicos entregados en depósito se hicieron en Proviteq, (iii) ninguno lo visitó en la casa o el hospital, por lo que se entiende que la relación no era para nada cercana, (iv) señalan que los visitaban cada mes o dos meses, pero aun así no se enteraron de la enfermedad que él padecía (v) no sabían quién lo cuidaba cuando estaba en la clínica o en la casa, incluso una testigo dijo que creía que un hijo, cuando en la historia clínica aparece que la cuidadora fue la señora Amparo de Jesús y (vi) los eventos sociales en los cuales estuvieron juntos fueron de aquell os especiales, como el bautizo y primera comunión de un nieto, los que sin lugar a dudas requieren de la presencia de los familiares cercanos aun cuando no convivan; ello sin mencionar la respuesta de la señora Luz Elena Castro, quien indicó que tenía tan presente la fecha del matrimonio de los señores Javier y Blanca porque se la había aprendido, entendiendo el despacho que los testimonios no fueron espontáneos.
Aunado a lo anterior, resaltó que las declaraciones que más contradicen lo dicho en la demanda, fueron las rendidas por la misma accionante toda vez que (i) no sabía que el señor Javier hubiese tenido hospitalización en casa y ¿Cómo puede ser ello posible si asegura que convivían bajo el mismo techo? (ii) no sabía qué
en la demanda, fueron las rendidas por la misma accionante toda vez que (i) no sabía que el señor Javier hubiese tenido hospitalización en casa y ¿Cómo puede ser ello posible si asegura que convivían bajo el mismo techo? (ii) no sabía qué enfermedad padecía su esposo, manifestando que eran colesterol y triglicéridos(iii) de manera errada dijo que quien lo cuidaba en el Hospital era el hijo, cuando, se repite, está demostrado en la historia clínica que era la señora Amparo de Jesús, (iv) señaló como último domicilio común el barrio Nariño, cuando en verdad fue Proviteq, el ultimo domicilio del pensionado y (v) dijo que se había enterado de que el señor Javier estaba en la clínica porque un hijo le había avisado; ello sin menci onar tantas otras preguntas en las que únicamente respondía desatinadamente que no sabía nada, que ella no se enteraba de nada.
Por tal razón concluyó que la convivencia entre la señora Blanca y el señor Javier no se encuentra demostrada, al menos no con las pruebas por ella aportadas; lo único certero es que ellos se casaron en el año de 1975 y que tenían un vínculo derivado de su condición de padres de 2 hijos procreados en los años 1975 y 1977, lo que per se no demuestra una convivencia; con todo, las propias manifestaciones que en vida hiciere el pensionado, dan a entender al despacho que efectivamente entre los esposos si existió una convivencia permanen te durante alrededor de 10 años, pues así lo hizo saber en la petición presentada ante COSMITET el 29 de agosto de 2017, en donde solicitó la desvinculación a la salud de la señora Blanca y la inclusión de su compañera la señora Amparo
durante alrededor de 10 años, pues así lo hizo saber en la petición presentada ante COSMITET el 29 de agosto de 2017, en donde solicitó la desvinculación a la salud de la señora Blanca y la inclusión de su compañera la señora Amparo de Jesús, al indicar que no convivía con su esposa hacía más de 30 años, o sea antes de 1987, lo que concuerda con lo dicho en la contestación del hecho quinto de la demanda por parte de la señora Amparo de Jesús, quien refirió que la convivencia de los esposos culminó en el año de 1985
Advirtió que sucede lo contrario en relación con la señora Amparo de Jesús, pues existen pruebas suficientes que demuestran la convivencia de 30 años con el señor Javier Rodríguez, tanto documentales como testimoniales, que se complementan y dan certeza al juzgado sobre dicho suceso.
Así destacó que e l testigo M ario Alzate señaló que los había conocido hacía más de 30 años como pareja conviviendo bajo el mismo techo, pues llegaron a vivir a un apartamento de su propiedad, que era cercano a la pareja, pues sí conocía de las afecciones del señor Javier, lo visitaba en la clínica y en la casa, además sabía cuál era el último domicilio del pensionado y quien lo cuidaba.
Que la declaración extrajuicio que rindió ante notario el señor Javier el 6 de marzo de 2017 señaló que convivía en unión libre con la señora Amparo desde hacía 30 años, lo que concuerda con la petición de desvinculación de su esposa ante Cosmitet. En tal declaración también manifestó que la señora Amparo lo cuidaba como enfermera en casa, lo que coincide con la información contenida
hacía 30 años, lo que concuerda con la petición de desvinculación de su esposa ante Cosmitet. En tal declaración también manifestó que la señora Amparo lo cuidaba como enfermera en casa, lo que coincide con la información contenida en la historia clínica del pensionado, así como en la tutela por ell a interpuesta como su agente oficioso a fin de lograr la entrega de complemento nutricional y pañales. En la historia clínica aparece como cuidadora la señora Amparo de Jesús, a quien responsabilizan de la entrega de los equipos ofrecidos en depósito al se ñor Javier a fin de utilizarlos en su casa en Proviteq para tratar su enfermedad. Además, fue a ella a quien le otorgó poder especial para quecobrara las pensiones durante algunos meses del año 2017, pues por su enfermedad no podía desplazarse a efectuar el cobro personalmente.
Por lo anterior concluyó que las señoras Blanca García Flórez y Amparo de Jesús Vélez Ramírez, tienen derecho a que el FOMAG reconozca y pague el beneficio pensional pretendido de acuerdo al tiempo de convivencia acreditado, esto es, en monto del 25% para la esposa y 75% para la compañera permanente, al demostrar el requisito de convivencia marital con el Javier Rodríguez durante 10 años la primera y 30 años la segunda. La que se hará efectiva a partir del día siguiente al fallecimiento del referido señor, esto es, el 25 de diciembre de 2017. Decisión que tiene respaldo en pronunciamiento del órgano de cierre de esta
jurisdicción en sentencia del 17 de mayo de 2018 proferida en el proceso 1900123-33-000-2013-00530-01(2330-15) y que guarda similitud fáctica en el sub examine.
Finalmente señaló que no había lugar a declarar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción, toda vez que la reclamación de la prestación se había efectuado dentro de los 3 años siguientes al surgimiento del derecho y se abstuvo de condenar en costas toda vez que no se evidenciaban dentro del proceso elementos que dieran cuenta de su causación.
El recurso de apelación3
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando la misma sea revocada y en consecuencia los porcentajes de asignación de la sustitución de la pensión se otorguen en mayor proporción a la señora Blanca García Flórez a sabiendas de su convivencia con el señor Javier Rodríguez.
Como fundamentos de su inconformidad expone que el a quo tuvo como medio probatorio la declaración extraprocesal rendida por el causante Javier Rodríguez, el 06 de marzo de 2017, bajo el argumento que el declarante ha fallecido y, por tanto, no puede ratificarla, pese a que los artículos 188 y 222 del CGP lo que disponen es que solo se pueden recibir las declaraciones contra quien se aduzca, siempre que esta lo solicite . Luego como la señora Blanca García Flórez reclama el derecho sustituto de la pensión y por tanto la declaración anticipada del causante va en contravía o en contra de la aspiración de su reclamación, le corresponde a esta haber hecho la solicitud de tal
García Flórez reclama el derecho sustituto de la pensión y por tanto la declaración anticipada del causante va en contravía o en contra de la aspiración de su reclamación, le corresponde a esta haber hecho la solicitud de tal declaración. No es como lo interpreta el A – quo, que la señora Amparo de Jesús pide sea tenida en cuenta la declaración que está en su propio favor y, así se le concede.
Agrega que la sentencia invocada por el juez de primera instancia y en la q ue fundamenta la posibilidad de valorar la declaración del causante establece que es dable valorar como pruebas las declaraciones extraprocesales que no
3 Samai Juzgado índice 0032hubieren sido previamente ratificadas a través de dos vías: la primera, otorgándoles el carácter de documentos declarativos de terceros en los términos de lo dispuesto en el artículo 262 del Código General del Proceso y la segunda mediante la potestad oficiosa del juez de ordenar su ratificación cuando, en virtud del principio de la sana crítica, lo considere necesario para la formación de su convencimiento.
En el caso concreto no aparece, ni se esbozó, ni se discutió, ni lo argumentó, que la declaración de marras era un documento declarativo de un tercero. En el segundo caso, en gracia de discusión, se tendría en cuenta bajo el principio de la sana crítica para la formación de su conocimiento.
En tal sentido precisa que la sana crítica, no significa creer a juntillas lo que se le dice, es sin ningún ánimo subjetivo, tener otro elemento que permita auscultar de la mejor manera el caso a decidir, primando en e llo, el análisis de la declaración en todo su contexto, como las circunstancias de tiempo, modo y
le dice, es sin ningún ánimo subjetivo, tener otro elemento que permita auscultar de la mejor manera el caso a decidir, primando en e llo, el análisis de la declaración en todo su contexto, como las circunstancias de tiempo, modo y lugar. De esta manera, omitió preguntarse, ¿Por qué el causante, si mantuvo una separación de hecho con su cónyuge, la señora Blanca García, por más de treinta años, solamente ahora entrega tal declaración?, según las declaraciones y los documentos de la historia clínica allegados al plenario, certifican que desde el año 2016, que el causante entró en crisis, que obligó a tenerlo hospitalizado en la Unidad de Cuidados Intensivos, con traslado a otros hospitales de mayor nivel para atender sus múltiples problemas de salud, todos catastróficos, ¿ Por qué cuando estaba moribundo hace tal declaración?, ¿Auscultó si la declaración fue rendida en casa, o en la notaría o en la clínica?, entre otros interrogantes. Es decir, la sana crítica para formarse el conocimiento no aparece en lo que tiene que ver con la declaración de marras. En conclusión, si la norma establece que la declaración no podía ser tenida en cuenta, al hacerlo, no hizo el análisis del contenido de la misma.
Considera que el fondo del asunto se contrae a resolver el tiempo de convivencia del causante con las reclamantes del derecho por lo que decir que éste convivió con la señora Amparo De Jesús Vélez por más de 30 años no implica que no convivió con la señora Blanca García por el mismo término. En la declaración cuestionada el causante declaró para un caso distinto a este proceso, puesto que era para validar el ingreso de la primera como beneficiaria en el servicio médico
convivió con la señora Blanca García por el mismo término. En la declaración cuestionada el causante declaró para un caso distinto a este proceso, puesto que era para validar el ingreso de
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