TA QUI - 63001-3333-005-2018-00297-02-(29-11-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2018-00297-02-(29-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2018-00297-02
Demandante: Blanca Liliana Torres Ramírez
Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial.
005-2023-560
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 04 de noviembre del 2022 por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La demanda.1
La parte demandante a través de apoderada , interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones.
Que se inaplique parcialmente por ilegal e inconstitucional, en favor de Blanca Liliana Torres Ramírez en su calidad de servidora pública de la Rama Judicial, la expresión: “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad de Pensiones y al Sistema General de Seguridad de
Liliana Torres Ramírez en su calidad de servidora pública de la Rama Judicial, la expresión: “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad de Pensiones y al Sistema General de Seguridad de Salud” contenida en los artículos 1º de los Decretos 383 de 2913, 1269 de 2015 y 246 de 2016, y demás que se sigan profiriendo en igual sentido.
1 One Drive A DEMANDA, Link en SAMAI índice 00004Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2018-00297-02
Demandante: Blanca Liliana Torres Ramírez
Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
2 Que se declare la nulidad el oficio No. DESAJARR16 – 668 del 27 de abril de 2016 notificado el 25 de agosto de 2016, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia Quindío, por la cual negó a la actora la solicitud elevada el 04 de abril de 2016 de dar carácter salarial a la bonificaciòn judicial, que tiene incidencia sobre las prestaciones sociales.
Que se declare la nulidad del oficio No. DESAJARR16– 1027 del 27 septiembre de 2016, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia Quindío, la cual confirmó la negativa a la solicitud elevada el 04 de abril de 2016 solicitando incluir la bonificación judicial como factor Salarial.
Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo
de Armenia Quindío, la cual confirmó la negativa a la solicitud elevada el 04 de abril de 2016 solicitando incluir la bonificación judicial como factor Salarial.
Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo configurado el día 08 de noviembre de 2016, tras la interposición del recurso de apelación contra el acto administrativo indicado en el numeral que precede.
Que se condene a la parte demandada arle connotación de carácter o factor salarial a la bonificación judicial mensual creada por el Decreto 383 de 2013 y modificada por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y los demás expedidos con posterioridad y hasta tanto dure la vinculación laboral de la actora al servicio de la Rama Judicial, en consecuencia, reliquide y pague la doceava (1/12) de esa bonificación Judicial como factor salarial sobre todos los demás factores salariales y prestacionales devengados como son, entre otros, la prima de Navidad, prima de Servicios, prima Especial de Servicios, prima de Vacaciones y las Vacaciones, Bonificación por Servicios prestados, prima de Productividad, Cesantías e intereses periódicos a las Cesantías, causados desde e l 1º de enero de 2013 a la fecha y las sucesivas que se sigan causando en el tiempo.
Que se ordene pagar las diferencias adeudadas que surgen proporcionalmente por los conceptos ya precisados, en especial los aportes a seguridad social en pensión al fondo de pensiones donde se encuentre afiliada la actora, desde el 1º de enero de 2013 a la fecha efectiva del pago.
Que se ordene incluir en la nómina de la actora todas las acreencias salariales causadas teniendo la bonificación judicial como factor salarial.
2013 a la fecha efectiva del pago.
Que se ordene incluir en la nómina de la actora todas las acreencias salariales causadas teniendo la bonificación judicial como factor salarial.
Que se ordene pagar a la actora, la indexación o corrección monetaria acorde con el IPC certificado por el DANE, sobre las sumas reconocidas en la s entencia y las causadas hasta que se produzca su pago, en términos del artículo 187 del C.P.A.C.A. y concordantes dada la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.
Que se ordene pagar, los intereses legales causados sobre las sumas reconocidas acorde con certificación que para el efecto expide la Superintendencia Bancaria.
Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2018-00297-02
Demandante: Blanca Liliana Torres Ramírez
Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
3 Que se ordene a la accionada a dar estricto cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos 192 y 193 del C.P.A.C.A.
Que no se aplique prescripción a las sumas reclamadas por tratarse de un asunto constitutivo de derecho.
Fundamento fáctico.
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:
La demandante viene trabajando al servicio de la entidad demandada desde el 01 de marzo de 1998 desempeñando diferentes cargos.
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:
La demandante viene trabajando al servicio de la entidad demandada desde el 01 de marzo de 1998 desempeñando diferentes cargos.
Es beneficiaria de la bonificación judicial creada a través del Decreto 383 de 2013, la cual se le reconoce mensualmente y solo ha sido tenido en cuenta como factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se cancela en forma mensual desde enero del 2013, es decir, es percibida habitual y periódicamente, y es una contraprestación directa y onerosa por la prestación del servicio de los servidores judiciales, no opera por la mera liberalidad del empleador.
En virtud a lo anterior, interpuso derecho de petición el 04 de abril del 2016, con la finalidad de obtener el reajuste de las prestaciones sociales para que se incluyera como factor salarial la bonificación judicial; sin embargo, la solicitud fue negada por medio de oficio DESAJAR R 16-668 del 27 de abril del 2016, suscrito por el Director Ejecutivo Seccional.
Interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del aquel acto administrativo, y a través de oficio DESAJARR16 – 1027 del 27 septiembre de 2016, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia Quindío se confirmó y se concedió el recurso de apelación, configurándose un acto ficto derivado del silencio administrativo negativo frente a este último.
Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración
Armenia Quindío se confirmó y se concedió el recurso de apelación, configurándose un acto ficto derivado del silencio administrativo negativo frente a este último.
Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración
La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que los actos administrativos objeto de control, vulneran las siguientes normas:
- Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 56, 121; 122, 123, 150; 209 de la Constitución Política de Colombia.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2018-00297-02
Demandante: Blanca Liliana Torres Ramírez
Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
4 - -Convenio No 095 de 1949 de la organización internacional del trabajo (OIT). - -Convenio relativo a la protección del salario (Entrada en vigor: 24 septiembre 1952) Adopción: Ginebra, 32ª reunión CIT (01 julio 1949) Estatus: Instrumento actualizado (Convenios Técnicos). - Convenio 100 -Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951. - Convenio relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor (Entrada en vigor: 23 mayo 1953) Adopción: Ginebra, 34ª reunión CIT (29 junio 1951) -Estatus: Instrumento actualizado (Convenios Fundamentales).
masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor (Entrada en vigor: 23 mayo 1953) Adopción: Ginebra, 34ª reunión CIT (29 junio 1951) -Estatus: Instrumento actualizado (Convenios Fundamentales). - -Ley 54 de1962. - -Artículo 12 del Ley 4ª de 1992. - Articulo 127 código sustantivo del trabajo, - Artículo 152 de la ley 270 de 1996 - -Decreto 717 de 1978.
Indica que la bonificación judicial que se cancela en forma mensual desde enero del 2013 y hacia el futuro, reúne todos los elementos para que dé connotación salarial y la tenga como parte del salario, por cumplir lo señalado en el convenio de la OIT numeral 95 de 1949 y 100 de 1951, ratificados por la Ley 54 de 1962, dispuesto en artículos 12 del Decreto 717 de 1978, 42 del Decreto 1042 de 1978 y 127 del C.S.T y de la S.S en aplicación por analogía; toda vez que la citada bonificación la percibe la actora con carácter retributivo, de forma habitual y periódica; es contraprestación directa por la prestación del servicio de servidores judiciales y es onerosa; en ella no opera la mera liberalidad del empleador, es estatal, está regulada por Ley y constituye un ingreso personal del trabajador en su patrimonio; que lo disminuye cuando es erradamente liquidada.
Señala que la negativa de la accionada, a dar categoría de salario o no tener como tal la bonificación judicial para liquidar las prestaciones sociales y económicas de la actora, va en detrimento de su patrimonio, en la medida en que desmejora mes
Señala que la negativa de la accionada, a dar categoría de salario o no tener como tal la bonificación judicial para liquidar las prestaciones sociales y económicas de la actora, va en detrimento de su patrimonio, en la medida en que desmejora mes a mes, año a año, su remuneración y reconocimiento prestacional, además va en contravía del literal a) del artículo 2 de la Ley 4a de 19922 , así como del artículo 152 numeral 7° de la Ley 270 de 1996, esto es, contra la prohibición de desmejorar salarios y prestaciones sociales de servidores públicos, acorde con los objetivos y criterios fijados por el Legislador para que el Gobierno fijara el régimen salarial y prestacional de estos.
Sostiene que los actos administrativos demandados violan lo regulado en artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, por negar a un factor salarial su carácter cuando si lo tiene, por su sola naturaleza constitutiva de ser remuneración mensual.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2018-00297-02
Demandante: Blanca Liliana Torres Ramírez
Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
5 Contestación de la demanda
NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2
Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, oponiéndose a las pretensiones elevadas y solicitando se declare la legalidad de los actos administrativos demandados.
Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, oponiéndose a las pretensiones elevadas y solicitando se declare la legalidad de los actos administrativos demandados.
Como argumentos de defensa expone que de conformidad con lo establecido en la Ley 4ª de 1992 l a potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones.
Que conforme a lo dispuesto en el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones v al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional.
Dice que el legislador facultado por la mism a Constitución, para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos, tiene la libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración a monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos salariales.
Aunado a que, de las normas en cita se desprende claramente que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccio nales, como agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la Ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor li teral de su redacción, dándole
Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccio nales, como agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la Ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor li teral de su redacción, dándole estricto cumplimiento.
Considera que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido del Decreto 383 de 2013, razón por la que solicita, negar las pretensiones de la demanda y confirmar la legalidad de los actos administrativos enjuiciados, pues de lo contrario se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente.
Propuso las siguientes excepciones:
- De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante: Aunado al hecho de que la Bonificación Judicial fue regulada sin carácter salarial y que a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos la entidad se encuentra ante una imposibilidad material y
2 One Drive D. CONTESTACIONA CONTESTACIONAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2018-00297-02
Demandante: Blanca Liliana Torres Ramírez
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6 presupuestal de reconocer lo reclamado por la parte actora, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nóminapara el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes, toda vez que se podría ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de
reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes, toda vez que se podría ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989 y desconocer lo previsto en el Decreto 1068 de 2015, en su artículo 2.8.3.2.1 en relación con la disponibilidad presupuestal para atender el gasto lo que podría dar lugar a actuaciones disciplinarias, fiscales y penales en contra del ordenador del mismo.
- Integración de litis consorcio necesario: En materia de competencia, conforme está consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de lo República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de tos trabajadores oficiales. En virtud de dicha potestad se expidió la Ley 4° de 1992, mediante la cual autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la Rama Judicial, por lo que claramente la facultad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única v exclusivamente en el Gobierno Nacional sin que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso correspondiéndole simplemente ejecutar, acatar y aplicar los actos administrativos proferidos por el Gobierno Nacional frente a los servidores judi ciales, razón por la cual la defensa de los actos demandados corresponde al ejecutivo a través de la Presidencia de la
República.
simplemente ejecutar, acatar y aplicar los actos administrativos proferidos por el Gobierno Nacional frente a los servidores judi ciales, razón por la cual la defensa de los actos demandados corresponde al ejecutivo a través de la Presidencia de la República.
Aunado a lo anterior, considera que teniendo en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 ninguna autoridad puede contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, resulta necesario vincular al Sub examine al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de tal forma que de accederse a las suplicas de la demanda se ordene a dicha entidad que efectué las apropiaciones correspondientes a favor de la Rama Judicial.
- Falta de causa para demandar: Toda vez que es el Congreso quien tiene la potestad de fijar los salarios, Art. 150 Constitución Nacional y Ley 4° de 1992.
- Presunción de legalidad de los actos administrativos. Los actos administrativos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, la cual debe ser desvirtuada probatoriamente por quien solicita su declaratoria de nulidad, toda vez que admite prueba en contrario. En cualquier caso, el demandante no puede limitar su actividad probatoria a simplemente afirmar, pretendiendo que sea la entidad demandada la que desvirtúe lo que dice, pues corresponde al primero, dicha carga
- Cobro de lo no debido: No existe prestación alguna adeudada por parte de la Rama Judicial, puesto que los pagos efectuados se han realizados de acuerdo conAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2018-00297-02
Rama Judicial, puesto que los pagos efectuados se han realizados de acuerdo conAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2018-00297-02
Demandante: Blanca Liliana Torres Ramírez
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7 la normatividad vigente. Luego, ante la inexistencia de vinculo jurídico que genere obligación a favor de la demandada, no puede obligarse a la entidad a realizar un pago a todas luces ilegal.
- Prescripción: Debe decretarse la prescripción trienal que opera en el ámbito Administrativo Laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41 Decreto 3135 de 1968, 101 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y lo
Seguridad Social.
La sentencia apelada.3
El Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales profirió sentencia el 04 de noviembre del 2022, a través de la cual resolvió: i) Declarar no fundadas las excepciones propuestas por la entidad demandada salvo la de prescripción, ii) Declarar fundado el medio exceptivo de prescripción. iii) Inaplicar por inconstitucional la expresión únicamente contenida en el artículo 1º de los Decretos 383 y 384 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y 471 de 2022, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye salario para liquidar todos los factores
2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y 471 de 2022, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye salario para liquidar todos los factores salariales y prestaci onales que devenguen los servidores públicos de la Rama Judicial, iv) Declarar la nulidad del Oficio DESAJAR16-668 del 27 de Abril de 2016 y el acto ficto o presunto originado en el silencio administrativo negativo, derivado del recurso de apelación presentado el recurso de apelación el 09 de septiembre de 2016; v) Condenar a la parte demandada a reliquidar las prestaciones sociales del demandante teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial desde el 01 de enero del 2013, pero con efectos fiscales a partir del 0 4 de abril de 2013, por efectos de la prescripción trienal . La liquidación deberá incluir la prima de servicios, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías , bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos, teniendo como parte integrante del salario la bonificación judicial. vi) Condenar en costas a la parte vencida.
Sustenta que en aplicación del artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, ésta última que en su artículo 2 fijo los objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debía acoger al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma incluyendo el respeto a los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.
régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma incluyendo el respeto a los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.
Refiere que, en desarrollo de la mentada norma, el Presidente de la República mediante el Decreto 383 y 384 de 2013, estableció para los servidores públicos de la Rama Judicial el derecho a percibir una bonificación judicial.
Indica que, en el artículo primero de dicha normatividad, se hace claridad que el emolumento creado se reconocerá mensualmente y constituye únicamente factor
3 One Drive F.SentenciaBonificacionJudicialAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2018-00297-02
Demandante: Blanca Liliana Torres Ramírez
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8 salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Se advierte además en su artículo 3 ibídem que ninguna autoridad podrá modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por la norma precedente, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, por lo que cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Menciona que, de conformidad con la ley, constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la
Menciona que, de conformidad con la ley, constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte , como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas o comisiones.
Precisa que acatamiento a la Ley y a la jurisprudencia aludidas de manera precedente, se precisa que la bonificación creada a través del Decreto 383 y 384 de 2013, al ser un reconocimiento mensual, implica su habitualidad; además, no es una concesión monet aria otorgada por mera liberalidad, sino que por su real conformación consiste en una remuneración directa del servicio prestado por los servidores públicos de la Rama Judicial lo que la convierte en un elemento constitutivo de salario. Adicionalmente, si hace parte del monto para liquidar los aportes a la seguridad social, esto es al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, quiere decir que la bonificación judicial creada es constitutiva de salario.
Constata que el Decreto plurimencionado al determinar que la bonificación judicial que devengan mensualmente los servidores públicos de la Rama Judicial, solo tiene carácter salarial para las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social (habiéndose demostrado que constituye salario), infringe no solo el objetivo que la Ley 4ª de 1992 le había impreso a la nivelación de la remuneración de los funcionarios y empleados de esa entidad, sino que vulnera flagrantemente el artículo 53 de la Carta Suprema.
Ley 4ª de 1992 le había impreso a la nivelación de la remuneración de los funcionarios y empleados de esa entidad, sino que vulnera flagrantemente el artículo 53 de la Carta Suprema.
Afirma que se torna necesario emplear la excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción que se fundamenta en el artículo 4º de la Constitución: “ La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Lo anterior y dado que el artículo 1° del Decreto 383 y 384 de 2013, menciona el carácter de no factor salarial de la bonificación judicial, excepto pa ra la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Concluye que la bonificación judicial sí constituye salario para liquidar todos los factores salariales y prestacionales que devenguen los servidores públicos de la Rama Judicial. Por lo tanto, la expresión únicamente debe ser inaplicada en los Decretos Reglamentarios que modificaron el Decreto 383 y 384 de 2013, 1269 deAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2018-00297-02
Demandante: Blanca Liliana Torres Ramírez
Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
9 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y 471 de 2022, en su artículo primero respectivamente.
El recurso de apelación
2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y 471 de 2022, en su artículo primero respectivamente.
El recurso de apelación
NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial4
Manifiesta que la Bonificación Judicial no cons tituye factor salarial, porque la norma que la crea, expresamente indica para qué efectos tiene carácter salarial y en lo que concierne a la liquidación de las prestaciones sociales es claro que no.
Sostiene que cuando el sentido de la ley es claro, no se puede desatender su tenor literal, e indica que el Decreto 383 de 2013 no presenta ninguna duda la redacción de la norma que inequívocamente excluye de incidencia prestacional la Bonificación Judicial, evento que , en su criterio, deja sin piso jurídico las pretensiones de la demanda.
Dice que ninguna autoridad puede modificar el r égimen salarial o prestacional estatuido con base en la Ley 4 de 1992 y cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creara derechos adquiridos.
Manifiesta que con base en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional cada año, modifica el sistema salarial correspondiente a emp leados públicos y demás que se encuentran incursos en la citada ley, para lo cual , aduce, la entidad demandada ha dado estricto cumplimiento a lo establecido en los Decretos Salariales que expide el Gobierno Nacional.
Señala qu e las pretensiones de los servidores jud iciales dirigidas a que se les reconozca como factor salarial para todos los efectos l egales la Bonificación
Salariales que expide el Gobierno Nacional.
Señala qu e las pretensiones de los servidores jud iciales dirigidas a que se les reconozca como factor salarial para todos los efectos l egales la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 de 2015, y que como consecuencia se les reliquiden desde el 01 de enero de 2013 hasta la fecha y en adelante todas las primas y prestaciones sociales, no tienen respaldo constitucional y evidencia que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el conteni do de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º.
Argumenta que no se puede acceder a lo solicitado por la parte demandante, pues si se hiciera se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.
Aduce en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, han plasmado su posición que se circunscribe en ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al
4 One DriveH.RecursoApelacionSentenciaDemandadaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2018-00297-02
Demandante: Blanca Liliana Torres Ramírez
Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
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