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TA QUI - 63001-3333-005-2018-00298-01-(25-09-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2018-00298-01-(25-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia, Quindío, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2018-00298-01

Demandante: Jhon Alexander Castro Ospina y otros

Demandado: E.S. E Red Salud, Armenia.

Llamado en garantía: La Previsora Compañía de Seguros

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

005-2025-206

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 25 de junio de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

Demanda.1

Jhon Alexander Castro Ospina, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauró demanda en contra de Empresa Social del Estado Red Salud Armenia, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

  • Que se declare la responsabilidad y se condene a la Empresa Social del Estado Red Salud Armenia – Quindío-, a reconocer y pagar a los demandantes Jhon Alexander Castro Ospina, Sharon Juliana Castro Agudelo, Brandon Castro Agudelo, Luz Dary Ospina Salazar y Julián Antonio Castro Quiguan, los perjuicios materiales y extrapatrimoniales derivados de la falla en el servicio

Jhon Alexander Castro Ospina, Sharon Juliana Castro Agudelo, Brandon Castro Agudelo, Luz Dary Ospina Salazar y Julián Antonio Castro Quiguan, los perjuicios materiales y extrapatrimoniales derivados de la falla en el servicio médico que dio lugar a la muerte de la señora Viviana Andrea Agudelo Arboleda y que se tasaron de la siguiente manera:

1 OneDrive, 2018-00298, Expediente digital 01, Cuaderno Principal.pdfAsunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2018-00298-01

Demandante: Jhon Alexander Castro Ospina y otros

Demandado: ESE Red Salud Armenia

Llamado en garantía: Aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

  • Extrapatrimoniales

Demandantes Relación Cantidad Valor actual

Jhon Alexander Castro Ospina Compañero 100 SMLMV $ 78.124.200 Sharon Juliana Castro Agudelo Hija 100 SMLMV $ 78.124.200 Brandon Castro Agudelo Hijo 100 SMLMV $ 78.124.200 Luz Dary Ospina Salazar Suegra 35 SMLMV $ 27.343.470 Julián Antonio Castro Quiguan Suegro 35 SMLMV $ 27.343.470 Total 370 SMLMV $289.059.540

  • alteración de las condiciones de existencia:

Convocantes Relación Cantidad Valor actual Jhon Alexander Castro Ospina Compañero 100 SMLMV $ 78.124.200 Sharon Juliana Castro Agudelo Hija 100 SMLMV $ 78.124.200 Brandon Castro Agudelo Hijo 100 SMLMV $ 78.124.200 Luz Dary Ospina Salazar Suegra 35 SMLMV $ 27.343.470 Julián Antonio Castro Quiguan Suegro 35 SMLMV $ 27.343.470 Total 370 SMLMV $289.059.540

  • Como medida restaurativa se ordene a la Empresa Social del Estado Red Salud Armenia, crear un enlace en su página web con un encabezado apropiado, donde se publique el contenido de la providencia y se mantenga disponible para consulta pública durante un período de seis (6) meses co ntados a partir de la fecha de carga de la información.
  • Se condene al reconocimiento de los perjuicios materiales:

➢ Daño emergente. Por valor de DOS MILLONES ($2.000.000) de pesos m/cte. correspondientes a gastos funerarios.

  • Se ordene indexación, el cumplimiento de la sentencia, pago de intereses de mora y se condene en costas.

Fundamento fáctico.

m/cte. correspondientes a gastos funerarios.

  • Se ordene indexación, el cumplimiento de la sentencia, pago de intereses de mora y se condene en costas.

Fundamento fáctico. El 13 de septiembre de 2016 a las 8:45 a.m., la señora Viviana Andrea Agudelo Arboleda, fue atendida en el servicio de urgencia de la E.S.E Red Salud; en la anamnesis la señora manifestó tener un fuerte dolor de cabeza en aumento desdeAsunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2018-00298-01

Demandante: Jhon Alexander Castro Ospina y otros

Demandado: ESE Red Salud Armenia

Llamado en garantía: Aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

3 días atrás y remite a una transcripción de la historia clí nica de ese día, en donde se anota como diagnóstico presuntivo dispepsia, para su tratamiento le suministran antiácidos y antinflamatorios. Pese al diagnóstico presuntivo, no se solicitaron exámenes adicionales que permitieran identificar la causa subyacente de la cefalea que presentaba. Posteriormente, y a pesar de la persistencia de los síntomas, se ordenó su egreso de la E.S.E Red Salud, Armenia. El 18 de septiembre de 2016 a las 4:46 p.m., la señora Viviana Andrea Agudelo Arboleda, acude al servicio de urgencias de la E.S.E Red Salud, Armenia, en la valoración y reporte de triage, se indica:

“OBSERVACIONES: CON CUADRO CLÍNICO DE 1 MES DE EVOLUCIÓN

Arboleda, acude al servicio de urgencias de la E.S.E Red Salud, Armenia, en la valoración y reporte de triage, se indica:

“OBSERVACIONES: CON CUADRO CLÍNICO DE 1 MES DE EVOLUCIÓN

CONSISTENTE EN DOLOR ABDOMINAL EN FLANCO IZQUIERDO,

NAUSEAS, DOLOR QUE IRRADIA A LA REGIÓN LUMBAR. PACIENTE (SIC)

QUE REFIERE QUE CONSULTO (SIC) POR CONSULTA EXTERNA LA

SEMANA PASADA POR LOS MISMOS SÍNTOMAS.”

Refiere el escrito de la demanda, que según el señor Jhon Alexander Castro Ospina – compañero permanente-, la señora Viviana Andrea Agudelo Arboleda siguió manifestando un intenso "dolor de cabeza" que culminó con su fallecimiento el 19 de septiembre de 2016. Señala que la muerte se produjo sin que la víctima recibiera la ayuda médica necesaria, lo que truncó su posibilidad de sobrevivir y mejorar sus condiciones de salud.

Agota la parte demandante la solicitud de copias de historia clínica ante la ESE demandada, sin embargo , les causa extrañeza que no exista el registro de la atención prestada el 18 de septiembre de 2016 ; de igual manera, presenta solicitud ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que se le entregue el certificado de necropsia médico legal , a lo que se le respondió que solo se le podía entregar con orden judicial.

El 01 de marzo de 2018 se presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la que se realizó el 10 de abril del año 2018 sin la comparecencia del apoderado de la entidad demandada y en consecuencia,

El 01 de marzo de 2018 se presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la que se realizó el 10 de abril del año 2018 sin la comparecencia del apoderado de la entidad demandada y en consecuencia, se expidió la respectiva constancia de audiencia fallida.

Fundamento jurídico

La responsabilidad de Estado por fallas en la atención médica se fundamenta en la Constitución Política de Colombia, específicamente en los artículos 1, 2 y 49, que garantizan el derecho a la vida y a la salud. En ese orden, la entidad demandada en calidad de prestadora de servicio de salud t enía el deber de garantizar la atención medica de alta calidad y de manera oportuna a los usuarios, conforme a los principios de universalidad, integralidad y equidad.

Realiza un recuento del derecho a la salud desde el artículo 49 de la Constitución Política, el cual considera incumplido por la entidad demandada ; pasa aAsunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2018-00298-01

Demandante: Jhon Alexander Castro Ospina y otros

Demandado: ESE Red Salud Armenia

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desarrollar la teoría de la responsabilidad estatal desde el artículo 90 constitucional, afirmando que la entidad demandada es sujeta a responsabilidad por los daños causados a sus usuarios y que tengan origen e n la falla, falta o deficiente prestación del servicio, más cuando se incumple con el deber de prestar atención médica de calidad, oportuna y de manera íntegra.

por los daños causados a sus usuarios y que tengan origen e n la falla, falta o deficiente prestación del servicio, más cuando se incumple con el deber de prestar atención médica de calidad, oportuna y de manera íntegra.

Explica que el Decreto 412 de 1992 regula los servicios de urgencias y establece que todas las entidades prestadoras de servicios de salud, públicas y privadas, están obligadas a prestar atención inicial de urgencia independientemente de la capacidad socioeconómica de lo s solicitantes. Asegura que la desatención del artículo 4 del mentado decreto configura una falla en el servicio por parte de ESE demandada. Reitera tal argumento, en tanto considera que no se dio atención médica oportuna, se omitieron exámenes y los tratamientos necesarios, hubo falta de seguimiento y control de la paciente, entre otros.

Los anteriores argumentos se refuerzan en el entendido que, en Colombia, la prestación de servicios de salud es un derecho fundamental vinculado a la vida y la integridad de las personas y constituye uno de los principales fines del Estado.

Contestación de la demanda2

La entidad demandada se pronuncia frente a los hechos y opone a la totalidad de las pretensiones. Explica que, en la atención del 13 de septiembre de 2016, el médico formuló dos diagnósticos, tanto dispepsia, como cefalea, y para su tratamiento envió antiácidos como Aluminio Hidróxido al 4% + Magnesio hidróxido al 4%+ simeticona 0.4% y además de Naproxeno 250 mg; además señala que el dolor de cabeza no era intenso al momento de la revisión.

Además de lo anterior, se confirma que la paciente Viviana Andrea Agudelo

hidróxido al 4%+ simeticona 0.4% y además de Naproxeno 250 mg; además señala que el dolor de cabeza no era intenso al momento de la revisión.

Además de lo anterior, se confirma que la paciente Viviana Andrea Agudelo Arboleda consultó nuevamente al servicio de urgencias de la E.S.E Red Salud, Armenia, el 18 de septiembre de 2016, donde se le realizó el triage, pero en esta ocasión, refirió dolor abdominal de 1 mes de evolución y no mencionó la cefalea que había motivado su consulta anterior. La clasificación del triage indicó que no se trataba de una urgencia vital y posiblemente fue referida a consulta externa. Señala que la paciente no asistió o programó consulta externa de manera posterior.

Explica que el triage es una valoración clínica que determina el nivel de urgencia y prioriza la atención médica, y en este caso, para la atención del 18 de septiembre no se realizó atención médica adicional debido a la clasificación arrojada; niega además la certeza de algunos hechos adicionales por carecer de sustento. Propone como excepciones:

2 Archivo digital 01CuadenoPrincipal (One Drive primera instancia)Asunto: Sentencia segunda instancia

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Demandante: Jhon Alexander Castro Ospina y otros

Demandado: ESE Red Salud Armenia

Llamado en garantía: Aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

  • Inexistencia de pérdida de oportunidad : Explica que la pérdida de oportunidad no fue objeto de pretensiones de la demanda, además que no

Llamado en garantía: Aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

  • Inexistencia de pérdida de oportunidad : Explica que la pérdida de oportunidad no fue objeto de pretensiones de la demanda, además que no existe una referencia clara, expresa y precisa sobre dicho perjuicio.
  • Total cumplimiento de las obligaciones por parte de la ESE Red Salud, Armenia – Ausencia de falla generadora del daño : En el entendido que cumplió con sus obligaciones médicas de manera adecuada, oportuna y diligente al momento de atender a Viviana Andrea Agudelo Arboleda; considera que no hay lugar a declarar la falla en el servicio médico, en tanto se siguió el protocolo de cefalea del Ministerio de Salud y se actuó de acuerdo con la sintomatología presentada por la paciente.

Agrega que la obligación galénica es de medio, no de resultado; en este caso no se puede atribuir la muerte de la paciente a una falla en la atención médica. La entidad actuó con diligencia y cuidado, y la muerte de la paciente se debió a circunstancias ajenas a la atención médica.

  • Inexistencia del nexo causal: Considera inexistente el nexo causal entre el actuar de la E.S.E Red Salud, Armenia y el fallecimiento de Viviana Andrea Agudelo Arboleda, en tanto la presunta falla no puede establecerse, no hay lugar a error diagnóstico y la atención fue oportuna y adecuada, así, los perjuicios sufridos por los demandantes no le son imputables.
  • Excesiva cuantificación de perjuicios extrapatrimoniales: Se tasan los perjuicios reclamados de manera exagerada.

los perjuicios sufridos por los demandantes no le son imputables.

  • Excesiva cuantificación de perjuicios extrapatrimoniales: Se tasan los perjuicios reclamados de manera exagerada.
  • Inexistencia y falta de acreditación del daño emergente pretendido : No se logró probar la causación del daño emergente reclamado.

Contestación de la demanda y al llamamiento en garantía por parte de la Previsora3

Atendiendo el llamamiento en garantía que la E.S.E Red Salud, hizo a la Aseguradora Solidaria Colombia – Entidad Cooperativa, ésta contestó la demanda y el llamamiento , en donde se pronuncia frente a cada uno de los hechos y opone a las pretensiones.

Señala que el proceso se origina en la atención médica brindada a Viviana Andrea Agudelo Arboleda en la E.S.E Red Salud, entre el 13 y 19 de septiembre de 2016, quien falleció debido a sepsis pulmonar y esplénica. Los demandantes alegan negligencia médica, falla en el servicio y pérdida de oportunidad, por lo cual solicitan indemnización de perjuicios materiales y morales, a ello se opone con las siguientes excepciones:

3 Archivo digital 02CuadernoLlamamientoengarantia.Asunto: Sentencia segunda instancia

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Demandante: Jhon Alexander Castro Ospina y otros

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  • Inexistencia de responsabilidad por ausencia de nexo causal: señala que

Demandado: ESE Red Salud Armenia

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  • Inexistencia de responsabilidad por ausencia de nexo causal: señala que la entidad demandada no es pasible de la declaración de responsabilidad pretendida, comoquiera que no se logró probar la existencia de nexo causal entre el daño y las acciones u omisiones de la ESE Red Salud Armenia.
  • Causa extraña: Hecho exclusivo y determinante de la víctima. Señala que se configura el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de la víctima, en tanto, si bien es cierto que consultó en dos ocasiones diferentes, la sintomatología descrita por la p aciente es diametralmente diferente a la que debía estar manifestando.
  • Inexistencia de falla en el servicio por seguimiento a la lex artis: Considera que el actual de los médicos se adecuó a lo que ordena la ciencia médica.
  • La obligación que asiste a los profesionales de la salud es de medio y no de resultado. Considera que según el demandante, la entidad demandada debió realizar un procedimiento adecuado para el diagnóstico y tratamiento oportuno de las dolencias que aquejaba a la señora Agudelo Arboleda, no obstante, ello se desacredita con la contestación de la demanda, en cuanto existió una correcta atención, acogiéndose a los criterios establecidos por el Ministerio de Salud y

de Protección Social.

  • Ausencia de error diagnóstico : señala que las actuaciones de la ESE demandada se mantuvieron de acuerdo con los tratamientos para las impresiones diagnósticas que se dieron de la paciente.

de Protección Social.

  • Ausencia de error diagnóstico : señala que las actuaciones de la ESE demandada se mantuvieron de acuerdo con los tratamientos para las impresiones diagnósticas que se dieron de la paciente.
  • Ausencia del nexo causal por caso fortuito no imputable a Red Salud Armenia ESE: Considera que no está probado el nexo de causalidad entre el actuar de la entidad demandada y el supuesto daño causado, además que atendiendo la diligencia y cuidado con que obró el personal médico, la muerte de la paciente se debe a causas extrañas no atribuibles a la ESE Salud Armenia.
  • Discrecionalidad científica de los médicos tratantes: Señala que la responsabilidad médica no puede sujetarse al criterio científico de los médicos tratantes, sino a la existencia de un error en el diagnóstico o de tratamiento, lo que no está probado.
  • Ausencia de pruebas y exagerada tasación del perjuicio: Señala que no existen pruebas que demuestren la responsabilidad demandada, además que los perjuicios reclamados se están tasando por fuera de los límites establecidos .

Situación que explica respecto de cada una de las tipologías de perjuicios reclamados.

Contestó igualmente el llamamiento en garantía, aceptando la existencia del contrato de seguros, sin embargo presenta las siguientes excepciones: Ausencia de cobertura por límite temporal de la póliza pactada bajo la modalidad claimsAsunto: Sentencia segunda instancia

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made No. 1003589; exclusión aplicable a la póliza de responsabilidad civil No. 1007182 del amparo por responsabilidad civil profesional individual propia de médicos; exclusión aplicable a la póliza de responsabilidad civil No. 1007182 consistente del amparo de toda responsabilidad civil y/o penal como consecuencia de abandono y/o negativa de atención al paciente ; inasegurabilidad del dolo y/o la culpa grave ; inexistencia de solidaridad en el marco del contrato de seguros ; d educible pactado aplicable a la póliza de responsabilidad civil No. 1007182; y límite de valor asegurado.

La sentencia apelada4

En sentencia del 25 de junio de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió negar las pretensiones de la demanda; para llegar a tal conclusión, como problema jurídico estimó determinar si la Empresa Social del Estado Red Salud Armenia era responsable de los perjuicios sufridos por la muerte de la señora Viviana Andrea Agudelo Arboleda y sí, de las atenciones a ella brindadas puede colegirse una falla en el servicio ; además sí de ello se deriva una pérdida de oportunidad.

La tesis por demostrar gira en torno al estudio de la responsabilidad estatal y la falla en el servicio médico asistencial y sus componentes jurisprudenciales;

de ello se deriva una pérdida de oportunidad.

La tesis por demostrar gira en torno al estudio de la responsabilidad estatal y la falla en el servicio médico asistencial y sus componentes jurisprudenciales; explica el régimen de la carga de la prueba y considera que la responsabilidad demandada no se encuentra demostrada, “ pues es mínima la evidencia probatoria que aporta la parte demandante y según se aprecia en la historia clínica de la señora VIVIANA ANDREA AGUDELO ARBOLEDA, la entidad prestadora directa del servicio de salud, actuó conforme a la lex artis, sus actuaciones no demuestran negligencia alguna y por el contrario, resulta evidente que la sepsis de origen pulmonar y de bazo, junto a complicaciones en su sistema inmunológico fue lo que originó su deceso casi inmediato”. Respecto del daño bajo el título de pérdida de oportunidad, tampoco se encuentra probado.

Para resolver, explica las condiciones de antijuridicidad del daño y la responsabilidad estatal por falla en el servicio médico , explica que su régimen de responsabilidad es subjetivo, lo que conlleva a condiciones de exigencia en el régimen probatorio ; desarrolla el derecho a la salud desde disposiciones convencionales, constitucionales y legales que garantizan la prestación eficiente, oportuna e integral del servicio de salud y considera que la falla en el servicio se basa en la vulneración de estos deberes normativos, esenciales para cumplir con el Estado social y democrático de derecho.

De manera previa al abordaje particular, señala los estándares probatorios y analiza los indicios y la prueba pericial en el marco de la responsabilidad estatal por falla en el servicio médico asistencial. De igual manera habla de la pérdida

De manera previa al abordaje particular, señala los estándares probatorios y analiza los indicios y la prueba pericial en el marco de la responsabilidad estatal por falla en el servicio médico asistencial. De igual manera habla de la pérdida

4 Archivo digital 01CuadernoPrincipal 53Sentencia.pdfAsunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-005-2018-00298-01

Demandante: Jhon Alexander Castro Ospina y otros

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de oportunidad como un daño autónomo en su finalidad de indemnizar la oportunidad perdida o la expectativa legítima que se demande.

En el caso concreto indica que la parte demandante pretende se analice una prestación deficiente del servicio de salud, lo que derivó en un mal diagnóstico y por ende una pérdida de oportunidad por la no prestación adecuada del servicio; considera que el régimen debe ser el de falla probada del servicio y que los medios probatorios serán conforme los estándares jurisprudenciales del Consejo de Estado. Explica que se debe acreditar el daño, la conducta imputable a la entidad demandada y el nexo de causalidad entre uno y otro.

Sobre el daño, afirma que es la muerte de la señora Viviana Andrea Agudelo, debiendo constatarse si resulta jurídicamente imputable a la entidad accionada. Al momento de estudiar la imputabilidad y el nexo causal, hace un recuento de las pruebas allegadas al proceso, con especial énfasis en las atenciones del 13 y

debiendo constatarse si resulta jurídicamente imputable a la entidad accionada. Al momento de estudiar la imputabilidad y el nexo causal, hace un recuento de las pruebas allegadas al proceso, con especial énfasis en las atenciones del 13 y 18 de septiembre de 2025, el dictamen pericial recaudado a solicitud de parte y el informe de necropsia de la paciente y que fue objeto de sustentación en audiencia de práctica de pruebas.

Concluye que la muerte de la paciente fue por una infección originada en el pulmón y el bazo, además que los síntomas que se debieron describir y que se consideran de alarma, eran “fiebre, dolor abdominal, tos malestar sudoración, problemas respiratorios entre otros ”, los cuales no estaban presentes en la atención del 18 de septiembre de 2016. Con fundamento en el dictamen pericial rendido por el médico Jorge Luis Duque Valencia, el a quo, señala que en las actuaciones del 13 y del 18 de septiembre, el personal galénico no vio signos de alarma que evidenciaran la necesidad de un manejo posterior por especialista, en tanto los signos mostrados no lo requerían, y explica el deceso de la siguiente manera:

“La Pericia evidencia como ante una patolog ía primaria no diagnosticada de bazo que deprime la producción de anticuerpos, y al originarse una sepsis como la presentada por la paciente, su sistema inmunol ógico se ve seriamente comprometido, siendo esto como bien lo afirma el perito una patolog ía complicada de diagnosticar (patología de bazo), situación que encaja en el caso puesto a consideración de este Despacho donde un día antes de su fallecimiento

complicada de diagnosticar (patología de bazo), situación que encaja en el caso puesto a consideración de este Despacho donde un día antes de su fallecimiento la p aciente no evidenciaba serios signos de compromiso vital, sin embargo debido a situaciones desconocidas para este administrador de Justicia que no se pudieron probar con las pruebas formuladas por las partes su estado de salud se complica seriamente al punto de producir su fallecimiento.

Por lo tanto, para el Despacho no existe prueba de que se haya presentado una falla del servicio por parte de la ESE RED SALUD ARMENIA, pues no se logró demostrar que la prestación del servicio médico brindada haya sido deficiente, pues como lo afirma e l perito de la Universidad del Quind ío, los s íntomas presentados no reflejaban una situación crítica o de riesgo para la paciente.”

Sobre la imputación respecto de la pérdida de oportunidad, señala el a quo que no se logró demostrar ninguna actuación negligente o imprudente en laAsunto: Sentencia segunda instancia

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prestación del servicio médico asistencial, que permita determinar una oportunidad o expectativa legítima perdidas.

Recurso de apelación.5

La apoderada demandante reitera los argumentos de la demanda , señala que ante la consulta reiterada por fiebre y malestar general, lo que termina en la

oportunidad o expectativa legítima perdidas.

Recurso de apelación.5

La apoderada demandante reitera los argumentos de la demanda , señala que ante la consulta reiterada por fiebre y malestar general, lo que termina en la muerte de la paciente por sepsis , era crucial seguir un protocolo de atenci ón médica que incluya la evaluaci ón temprana, la administraci ón agresiva de líquidos y antibi óticos, la b úsqueda del foco infeccioso y la monitorizaci ón continua del paciente.

Señala que desde la primera atención, que se dio el 13 de septiembre de 2016, se vienen mostrando signos como fiebre y dolor de cabeza y critica la desatención de la paciente, en torno a diferentes situaciones administrativas y económicas del sistema de salud, así:

“¿No se percató el personal médico o no le interesó porque el sistema o su EPS no permit ía su atenci ón? Pues la paciente ya ven ía tres d ías atr ás con los síntomas, en especial con fiebre. Aunque la fiebre en sí misma no siempre es una urgencia, h ay algunas situaciones que requieren atenci ón m édica inmediata, sencilla....

Miren ustedes que la literatura m édica habla que, un an álisis de orina puede indicar la presencia de una infección, ya que el paciente ha presentado fiebre por más de tres d ías. Con una simple prueba de orina se puede determinar si hay presencia de bacterias, glóbulos blancos (leucocitos) y otros indicadores como

más de tres d ías. Con una simple prueba de orina se puede determinar si hay presencia de bacterias, glóbulos blancos (leucocitos) y otros indicadores como nitritos que pueden sugerir una infección. ¿También se pudo haber acudido a un cultivo de orina...CUANTO LE COSTABA A LA INSTITUCI ÓN MÉDICA? ¡NO EXISTE EN LA ESE RED SALUD ARMENIA E.S.E. UN EQUIPO DE RADIOLOGÌA? ¿PORQU É NO SE ORDEN Ò UNA ECOGRAF ÍA, UNA RESONANCIA MAGNÉTICA PARA PRECISAR LA PATOLOG ÍA DE LA USUARIA Y CON ELLO DETERMINAR EL PASO A SEGUIR? De forma inhumana y cruel, se remite a la paciente para su casa a pesar de la sintomatología que presentaba.”

Señala como falso que a la víctima se le prodigara toda la atención de urgencia por cefalea, además de no indicarse que la paciente tenía fiebre y dolor en la región epigástrica que se exacerbó en l as últimas dos horas, a lo cual, el único diagnóstico fue dispepsia y se trató con antiácidos. En su escrito relata que la atención del 13 de septiembre de 2016 sólo duró 44 minutos y se ordenaron tratamientos para una supuesta dispe psia, demeritando el dolor de cabeza y la fiebre que presentaba.

En cuanto a la atención del 18 de septiembre de 2016 , relata los síntomas descritos por la paciente y señala que la atención tardía, como los errores médicos posteriores, descompensaron el funcionamiento de su organismo y la

fiebre que presentaba.

En cuanto a la atención del 18 de septiembre de 2016 , relata los síntomas descritos por la paciente y señala que la atención tardía, como los errores médicos posteriores, descompensaron el funcionamiento de su organismo y la llevaron a un estado “crítico e insalvable”. Situación que considera demostrada,

5 Índice 44 expediente digital del Juzgado de primera instancia – SamaiAsunto: Sentencia segunda instancia

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Demandante: Jhon Alexander Castro Ospina y otros

Demandado: ESE Red Salud Armenia

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pues en las atenciones prestadas en esa fecha, no se evidencia reporte de atención o apoyo diagnóstico.

Se pronuncia y presenta su oposición frente a los argumentos de la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía que realiza la Previsora Compañía de Seguros.

En torno al contenido de la sentencia, considera que existe un error en la valoración del informe de necropsia , en donde se indica que la paciente debió presentar sintomatología clara y grave al acudir reiteradamente al centro hospitalario, la infección no podía pasar desapercibida y la presencia de síntomas como dolor abdominal, fiebre, cefalea y compromiso del bazo y pulmón debió haber motivado exámenes diagnósticos urgentes; así, el a quo valora de manera incompleta y errónea la prueba pericial, ignorand o que los

síntomas como dolor abdominal, fiebre, cefalea y compromiso del bazo y pulmón debió haber motivado exámenes diagnósticos urgentes; así, el a quo valora de manera incompleta y errónea la prueba pericial, ignorand o que los síntomas descritos en el informe, “sí implicaban criterios de gravedad y que la omisión de pruebas clínicas básicas constituyó una falla en el servicio”. Así, la ESE Red Salud Armenia viola todos los protocolos clínicos de urgencias, lo que “v

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