TA QUI - 63001-3333-005-2018-00318-02-(27-11-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2018-00318-02-(27-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Demandante: Demandado:
Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 1 --
Julieta Torres López Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2018-318-02
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia - Q, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo
Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Demandante: Julieta Torres López
Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-005-2018-00318-02
005-2024-396
CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de noviembre del 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
La demanda1
La señora Julieta Torres L ópez, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restable cimiento del Derecho contra la Nación – Rama Judicial – DEAJ, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones.
Que se inaplique parcialmente por inconstitucional el Decreto 383 de 2013 en
Derecho contra la Nación – Rama Judicial – DEAJ, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones.
Que se inaplique parcialmente por inconstitucional el Decreto 383 de 2013 en lo que corresponde a la expresión «únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».
Que se declare la nulidad del acto administrativo DESAJAR 18-931 del 02 de mayo de 2018, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales y del acto ficto configurado el 10 de julio del 2018, frente al recurso de apelación presentado el 10 de mayo del 2018, en contra del acto administrativo anteriormente reseñado.
Que se ordene el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial, establecida en el Decreto 383 del 6 de marzo de 2013, con incidencia en las prestaciones sociales desde el 1 de enero de 2013 y las que se causen a
1 SAMAI, TAQ. 2018-318, Índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente. A. DEMANDA. DDA.JULIETA.TORRES.LOPEZ.pdfDemandante:
Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 2 --
Julieta Torres López Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2018-318-02
futuro. Que se declare que por ser empleada pública que labora al servicio de la Rama
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futuro. Que se declare que por ser empleada pública que labora al servicio de la Rama Judicial del Departamento del Quindío, tiene derecho a que se le reconozca como factor salarial la prestación pretendida para todo efecto legal conforme a los principios constitucionales que favorecen al empleado.
Que se ordene a la entidad a reconocer y pagar la bonificación judicial señalada en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial y prestacional para que sea reajustado con incidencia en la prima de servicios, prima de productividad, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías y demás emolumentos que por la Constitución y la Ley correspondan, así como las diferencias e indexación sobre los valores causados.
Que la bonificación judicial sea tenida en cuenta como factor salarial al momento de adquirir el status de pensionado y de manera vitalicia.
Que el reconocimiento de esta prestación sea indexado de conformidad con el artículo 187 del CPACA desde el momento de su causación hasta la fecha en que se realice el respectivo reconocimiento y pago solicitado.
Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro de este proceso en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del CPACA.
Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sent encia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la bonificación judicial reconocida en esta sentencia.
Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sent encia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la bonificación judicial reconocida en esta sentencia.
Que se condene en costas a la entidad demandada de conformidad con el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 365 del CGP.
Fundamento fáctico.
La parte actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentre relevantes:
La parte demandante viene trabajando al servicio de la entidad accionada como consta en el certificado de tiempo de servicio, periodo durante el cual ha percibido por concepto de prestaciones sociales: «el sueldo básico, subsidio de alimentación, bonificación judicial, prima de servicios, prima de productividad, vacaciones y prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías»
El 6 de marzo de 2013 se expidió el Decreto 383 de 2013, mediante el cual se creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar; advirtién dose que dicha bonificación solamente constituiría factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En virtud a lo anterior, se radicó petición el 20 de abril de 2018, con la finalidad de obtener el reajuste de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial; sin embargo, la solicitud fue negada por medio de oficio DESAJAR18-931 del 02 de mayo de 2018.Demandante:
Demandado: Radicado:
Tribunal Administrativo del Quindío
bonificación judicial como factor salarial; sin embargo, la solicitud fue negada por medio de oficio DESAJAR18-931 del 02 de mayo de 2018.Demandante:
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El 10 de mayo del 2018 se interpuso recurso de apelación con la finalidad de que fuera revocado el acto administrativo antes mencionado, no obstante, la administración guardó silencio, lo que llevó a la configuración de un acto ficto negativo el 10 de julio de 2018.
Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración
La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas:
Constitución Política de 1991: Artículos 13, 25, 53, 136 y 150 numeral 19 inciso 1 y literal e y artículo 209. Ley 33 de 1985. Decreto 1045 de 1978 artículo 45. Ley 50 de 1990. Ley 4 de 1992 artículo 1°. Decreto 2460 de 2006. Decreto 3899 de 2008. Decreto 383 de 2013 artículo 2. Decreto 3135 de 1968. Decretos 1042 y 1045 de 1978.
Decreto 3899 de 2008. Decreto 383 de 2013 artículo 2. Decreto 3135 de 1968. Decretos 1042 y 1045 de 1978. Código Sustantivo del Trabajo artículos 127, 128 y 132.
Indica que la negativa de la entidad a otorgar carácter salarial a la bonificación judicial pese a su pago mensual y periódico implica un desconocimiento de los derechos a la igualdad, dignidad y petición de los empleados de la Rama Judicial así como a los principios de proporcionalidad y razonabilidad porque no puede otorgarse un beneficio a un trabajador sobre el cual este solo deba cotizar al sistema al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social, sin que dicho pago se vea reflejado dentro de los factores salariales al momento de liquidar sus prestaciones sociales.
Agrega que lo dispuesto en el Decreto 383 de 2013 en relación con el carácter no salarial de la bonificación resulta contrario al artículo 13 de la constitución política, art 53 y art .143 del código sustantivo de trabajo (trabajo igual, salario igual) pues, mientras a los empleados no se les reco noce dicho beneficio al momento de liquidar sus cesantías, a los jueces y magistrados a quienes por disposición el artículo 14 de la lev 4 de 1992 se les da el reconocimiento de una prima especial y amplios sectores de la jurisprudencia les ha reconocido que la misma tiene factor salarial al liquidar las prestaciones sociales.
Resalta que, de conformidad con el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política la definición de salario, prestaciones sociales y su régimen jurídico es propio de la ley, es decir que existe una reserva de ley, una
Resalta que, de conformidad con el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política la definición de salario, prestaciones sociales y su régimen jurídico es propio de la ley, es decir que existe una reserva de ley, una competencia indelegable del congreso por lo que es imposible que mediante actos administrativos el gobierno pueda modificar el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que regulan el régimen de las relaciones laborales de los empleados públicos; así como también el concepto de salario básico expuesto en el mencionado código.
A pesar que el Decreto 383 de 2013 tuvo su origen en el cese de actividades adelantado por los servidores de la Rama Judicial, el Gobier no Nacional pretende desnaturalizar el origen de dicho decreto y de la propia bonificación,Demandante:
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de tal manera que pueda presentarse como una decisión autónoma, ajena al paro y así justificar el carácter no salarial atribuido a la bonificación, pese a que la misma originariamente tenía por objeto en nivelar la remuneración de los funcionarios y empleados de la rama en los términos establecidos en la Ley 4 de 1992.
Advierte que una bonificación sin carácter salarial despoja a los destinatarios de la misma de un a buena parte de los beneficios salariales y prestacionales generando un desmejoramiento, pues el mismo, al ser un factor salarial debe tenerse en cuenta para liquidar todos sus derechos económicos, como primas,
de la misma de un a buena parte de los beneficios salariales y prestacionales generando un desmejoramiento, pues el mismo, al ser un factor salarial debe tenerse en cuenta para liquidar todos sus derechos económicos, como primas, vacaciones, cesantías, etc.
Considera que conforme a los artículos 53 y 93 de la constitución, así como a las demás normas que definen el concepto de salario y la jurisprudencia de las Altas Cortes, la bonificación establecida por el Decreto 383 de 2013 debe tenerse como factor de salario para todos los efectos y no "únicamente" para las cotizaciones a salud y pensiones. En tal sentido recuerda el análisis efectuado por el Consejo de Estado al declarar la nulidad del artículo 1° del Decreto 618 de 2007 que reiteraba que la prima del 30% del artículo 14 de la ley 4 de 1992 no tenía carácter salarial y en el que señaló que dicha prima constituía un verdadero incremento salarial.
El acto administrativo mediante el cual la administración negó la petición de la parte accionante, vulnera flagrantemente el principio a la igualdad y favorabilidad laboral consagrados en el artículo 13 y 58 de la Constitución Política, por virtud del art. 1 del Decreto 0383 de 2013; dicha norma se queda corta al reconocer la prestación, pues como bien se ha resumido, el fin de la misma es nivelar el salario de los empleados de la Rama Judicial, finalidad que no se cumple, teniendo en cuenta que la forma en que se reconoce en la norma citada, contrapone los principios constitucionales y legales que rigen las relaciones laborales así como la naturaleza de prestación periódica que cobija a la bonificación.
no se cumple, teniendo en cuenta que la forma en que se reconoce en la norma citada, contrapone los principios constitucionales y legales que rigen las relaciones laborales así como la naturaleza de prestación periódica que cobija a la bonificación.
La discriminación anotada para los empleados de la Rama Judicial, en el sentido de no acceder a las prestaciones solicitadas, constituye una desmejora de su situación prestacion al y salarial en comparación con los otros empleados exceptuados por el Decreto 1042 de 1978 y en general, con todos los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, toda vez, que el régimen prestacional y salarial, en cuanto a su especialidad, debe de ser más favorable al trabajador y sólo excepcionalmente puede ser desfavorable, para lo cual, se requiere que exista una diferencia de trato justificada y proporcionada, que, en el presente caso no se da, en cuanto, la bonificación judicial no exige con diciones especiales de los trabajadores para ser concedida y el simple desempeño de las labores realizadas por el empleado, sin importar en que entidad se desarrollan sus funciones, lo hacen merecedor a tales prerrogativas.
El Decreto 383 de 2013 afecta de manera desfavorable a la parte actora, al establecer que percibirá la bonificación judicial mientras permanezca vinculado al servicio de modo tal que, cuando adquiera el estatus de pensionado, perderá el derecho a percibir la referida bonificación, no resultando admisible que dicho artículo excluya a los empleados judiciales y los obligue a ostentar una pensión que no es la que merecen por la dedicación a labores judiciales, lo que conlleva una desmejora de sus condiciones económicas de manera desproporcionada.Demandante:
Demandado: Radicado:
que no es la que merecen por la dedicación a labores judiciales, lo que conlleva una desmejora de sus condiciones económicas de manera desproporcionada.Demandante:
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Julieta Torres López Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2018-318-02
Considera que los beneficios laborales deben regirse bajo en principio de igualdad y no discriminación, luego, si a los magistrados todo pago que se les realiza en forma periódica se les tiene en cuenta como factor salarial, igual tratamiento deben recibir los demás empleados de la Rama Judicial.
Finalmente, bajo el entendimiento del concepto de salario como todo lo que devengue habitual y periódicamente el trabajador a modo de retribución directa por sus servicios, es claro que se debe acceder a las pretensiones de la demanda al demostrarse que se está dando un trato discriminatorio a la parte demandante, por no reconocer en debida forma la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, norma respecto de la cual se deben inaplicar las expresiones "únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" y la expresión mientras esté vinculado; por ser contrarios a los principios legales y constitucionales que rigen las relaciones laborales.
Contestación de la demanda2.
Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas.
Contestación de la demanda2.
Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas.
Como argumentos de defensa menciona que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública, además de regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
Advierte que en virtud de la facultad establecida por la Ley 4°del 18 de mayo del 1992 y mediante la cual se autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la Rama judicial y de la Fiscalía General de la Nación, se debe tener en cuenta, entre otros, el respeto de los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales. De tal manera, en virtud de la citada Ley, la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusiva mente en el Gobierno Nacional, es decir, que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones.
Refiere que de acuerdo con el Decreto 383 de 2012 modificado por el Decreto 1269 de 2015 disponen que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
1269 de 2015 disponen que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Precisa que el carácter salarial o no, de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es potestad del legislador por mandato Constitucional, es decir, puede disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor públi co, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. Así, y más específicamente sobre la expresión «sin carácter salarial», trae a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C -279 de 1996 a través de la cual señala entre otras cosas lo
2 SAMAI, TAQ. 2018-318, Índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente. D. CONTESTACIÓNDemandante:
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siguiente: «no existe ningún motivo fundado en los preceptos Constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consider ación al monto del salario del trabajador».
Reitera que el legislador tiene la libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor
determinada prestación social o indemnización se liquide sin consider ación al monto del salario del trabajador».
Reitera que el legislador tiene la libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no co nstituya factor salarial para liquidar algunos conceptos salariales; por lo tanto, la pretensión tendiente a inaplicar el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y artículo 1 del decreto 1269 de 2015 por considerarlos inconstitucionales, no es procedente, toda vez que se ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales.
Propuso las siguientes excepciones:
- De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante: Aunado al hecho de que la Bonificación Judicial fue regulada sin carácter salarial y que a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos la entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de reconocer lo reclamado por la parte actora, deb ido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes, toda vez que se podría ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989 y desconocer lo previsto en el Decreto 1068 de 2015, en su artículo 2.8.3.2.1 en relación con la disponibilidad presupuestal para atender el gasto lo que podría dar l ugar a actuaciones disciplinarias, fiscales y penales en contra del ordenador del mismo.
1068 de 2015, en su artículo 2.8.3.2.1 en relación con la disponibilidad presupuestal para atender el gasto lo que podría dar l ugar a actuaciones disciplinarias, fiscales y penales en contra del ordenador del mismo.
- Integración de litis consorcio necesario: En materia de competencia, conforme está consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Pol ítica, le corresponde al Congreso de lo República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de tos trabajadores ofi ciales. En virtud de dicha potestad se expidió la Ley 4° de 1992, mediante la cual autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la Rama Judicial, por lo que claramente la facultad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única v exclusivamente en el Gobierno Nacional sin que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso correspondiéndole simplemente ejecutar, acatar y aplicar los actos administrativos proferidos por el Gobierno Nacional frente a los servidores judiciales, razón por la cual la defensa de los actos demandados corresponde al ejecutivo a través de la Presidencia de la República.
Aunado a lo anterior, considera que como conforme al artículo 71 del Decreto 111 de 1996 ninguna autoridad puede contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, resulta necesario vincular al sub examine al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de tal
111 de 1996 ninguna autoridad puede contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, resulta necesario vincular al sub examine al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de tal forma que de accederse a las suplicas de la demanda se ordene a dicha entidad que efectué las apropiaciones correspondientes a favor de la Rama Judicial.Demandante:
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- Falta de causa para demandar: En el caso bajo examen, es evidente que la parte demandante , care ce de causa para demandar, pues de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial antes expuesto, fluye con claridad, que el Congreso, se reitera, es quien tiene la potestad de fijar los salarios, Art. 150 de la Constitución Nacional y Ley 4 de 1992, seg ún los mismos argumentos expuestos en la excepción que precede de integración de litis consorcio.
- Presunción de legalidad de los actos administrativos: Aduce que las pretensiones esgrimidas por la parte demandante no deben prosperar teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, en mérito del cual, el hecho presumido, que es la legalidad del acto, deberá ser desvirtuado probatoriamente por quien s olicite su nulidad, toda vez que admite prueba en contrario. En cualquier caso, la parte demandante no puede limitar su actividad probatoria a simplemente afirmar,
legalidad del acto, deberá ser desvirtuado probatoriamente por quien s olicite su nulidad, toda vez que admite prueba en contrario. En cualquier caso, la parte demandante no puede limitar su actividad probatoria a simplemente afirmar, pretendiendo que sea la entidad demandada la que desvirtúe lo que dice, pues corresponde al primero, dicha carga.
- Cobro de lo no debido: De conformidad con la legalidad de los actos administrativos que se demandan se colige que no existe prestación alguna adeudada por parte de la Rama Judicial, puesto que los pagos efectuados se han realizados de acuerdo con la normatividad vigente, así ante la inexistencia de vinculó jurídico que genere obligación a favor de la demandada, no puede obligarse a la entidad que representó a realizar un pago a todas luces ilegal.
- Prescripción: Solicitó que se decretase la prescripción trienal que opera en el ámbito administrativo laboral y que se encuentra regulado por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 101 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
La Sentencia Apelada3.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 16 de noviembre del 2021 en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud » contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios.
proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud » contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios. ii) Declarar la nulidad Oficio DESAJARO 18-931 del 02 de mayo del 2018 a través del cual la demandada negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial ; y del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto el 10 de mayo del 2018. iv) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Rama Judicial – DEAJ a reconocer a la demandante, la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, con ocasión de los cargos desempeñados: Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Vacaciones – Prima de vacaciones – Prima de navidadCesantías, desde el 1 de enero de 2013 y mientras continúe vigente su relación laboral, v) condenar a la Nación – Rama Judicial – DEAJ a reajustar las prestaciones sociales devengadas por la demandante, como consecuencia de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, con ocasión de los cargos desempeñados: Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Vacaciones – Prima de vacaciones – Prima de navidad, desde el 1 de enero de 2013 y mientras continúe vigente su relación
3 SAMAI, TAQ. 2018-318, Índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente. F. SENTENCIA. 001. SentenciaPrimeraInstancia.pdfDemandante:
Demandado: Radicado:
3 SAMAI, TAQ. 2018-318, Índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente. F. SENTENCIA. 001. SentenciaPrimeraInstancia.pdfDemandante:
Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 8 --
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laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio.; …ix) Declárese no probada la excepción de prescripción, x) Condenar en costas a la parte vencida.
Para fundamentar su decisión el A Quo, en primer término, señaló que conforme a lo dispuesto por el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generalesley marco o cuadro - y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para, de un lado, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, de otro, regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales.
Seguidamente precisa que el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual autorizó al Gobierno Nacional para fijar la escala salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Rama Judicial (Artículo 1), con los objetivos y criterios señalados en el artículo 2 ibídem, por el cual «el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen
de los servidores públicos, entre ellos, los de la Rama Judicial (Artículo 1), con los objetivos y criterios señalados en el artículo 2 ibídem, por el cual «el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ning ún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.».
Refiere que, conforme con lo anterior, el Presidente de la República, en desarrollo de la Ley 4 de 1992 y en cumplimiento de lo acordado, expidió, entre otros, el Decreto 383 de 2013, me diante el cual, creó para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, el derecho a percibir mensualmente una bonificación judicial, a partir del 1 de enero de 2013 que «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotizació n al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».
Advierte que, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia, se colige que hace parte del salario toda remuneración percibida por el actor como retribución a la prestación del servicio, independientemente de la denominación recibida, siempre que por acuerdo de las partes no se haya excluido su carácter de tal. En esa medida, considera que la bonificación judicial percibida por la parte demandante, tiene todas las características para ser tenida en cuenta como factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales, ello debido a que, es constitutivo de salario, pues es un emolumento devengado mensualmente por los funcionarios como retribución al trabajo y a la prestación de
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