TA QUI - 63001-3333-005-2018-00321-02-(06-06-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2018-00321-02-(06-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 19661
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia - Quindío, seis (06) de junio del dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandantes: Sandra Milena Vera Marín y otros Demandado: Nación – Rama JudicialFiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2018-00321-02 005-2025-134 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La demanda1. Los señores Sandra Milena Vera Marín – John Alexander Rojas Moreno – Duberley Prieto Hurtado – Miltón Arbey Piedrahita López – Ricardo Giraldo Martínez, a través de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión: «(…)
y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud (…)», contenida en el artículo 1 del Decreto 382 del 6 de marzo de 2013 «Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones». Con fundamento en lo anterior, solicitan se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, por medio de los cuales se resolvió negativamente cada una de las peticiones elevadas por los accionantes, así: 1 SAMAI.JUZGADO. índice 00022. EXPEDIENTE DIGITAL. 4ED_001Demandapdf(.pdf) NroActua 22Demandante: Sandra Milena Vera Marín y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2018-00321-02
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 2
Demandante Respuesta Petición Resuelve Apelación SANDRA MILENA VERA MARÍN Oficio SRAEC-31100-204300052 del 06 de febrero de 2018 Resolución 2-1714 del 07 de junio de 2018 JOHN ALEXANDER ROJAS MORENO Resolución 2-1723 del 07 de junio de 2018 DUBERLEY PRIETO HURTADO Resolución 2-1761 del 12 de junio de 2018 MILTÓN ARBEY PIEDRAHITA LÓPEZ Resolución 2-1713 del 07 de junio de 2018 RICARDO GIRALDO MARTÍNEZ Resolución 2-1787 del 13 de junio de 2018 A título de restablecimiento del derecho, solicitan se ordene a la Fiscalía General de la Nación, reconocer la Bonificación Judicial que perciben, como constitutiva de factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas y las que se causen a futuro, y, en consecuencia, debidamente indexadas desde el 15 de diciembre del 2014, hasta que se haga efectivo el pago. Aunado a lo anterior, solicitan se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Fundamento fáctico. La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: Los demandantes indican que laboran al servicio de la Fiscalía General de la Nación, tal y como se pasa a señalar: Demandante Cargo Fecha de vinculación SANDRA MILENA VERA MARÍN Técnico
Investigador I 01/01/2012 JOHN ALEXANDER ROJAS MORENO Técnico Investigador I 01/01/2012 DUBERLEY PRIETO HURTADO Técnico Investigador II 01/01/2012 MILTÓN ARBEY PIEDRAHITA LÓPEZ Técnico Investigador I 01/01/2012 RICARDO GIRALDO MARTÍNEZ Técnico Investigador I 01/01/2012 Indican que, mediante el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4º de 1992, se ordenó al Gobierno Nacional hacer la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, atendiendo criterios de equidad. Para ello, el artículo 21 ibídem, autorizó al Gobierno Nacional para hacer los traslados y adiciones presupuestales necesarios para su cabal cumplimiento. Mencionan que, dicha nivelación se surtió a nivel de funcionarios de Altas Cortes y de Tribunales: pero no ocurrió con la mayoría de los empleados, razón por la cual el incumplimiento reiterado del Ejecutivo conminó a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación a pronunciarse a través de un cese de actividades en el año 2012.Demandante: Sandra Milena Vera Marín y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2018-00321-02
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Conforme a lo anterior, precisan que, el Gobierno Nacional suscribió el acta de Acuerdo del 06 de noviembre de 2012 con los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, reconociéndoles el derecho a tener una nivelación en la remuneración sin ningún tipo de excepción. Es así como, para materializar lo estipulado en la citada acta de Acuerdo del 06 de noviembre de 2012, el Alto Gobierno expidió el Decreto 0382 de 2013, creando una bonificación judicial para aquellos funcionarios y empleados de Fiscalía General de la Nación, a los que no les había efectuado la nivelación de sus salarios. Precisan que en el artículo 1 ° del Decreto No. 0382 de 2013 y los demás que lo modifican, determinan que dicha bonificación judicial es factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y Salud, y deja por fuera su aplicación como factor salarial en la liquidación y cancelación de las demás prestaciones. Advierten que, ante tal vulneración de los derechos laborales, se presentó reclamación administrativa ante la Fiscalía general de la Nación, solicitando el reconocimiento de la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 0382 de 2013 como factor salarial para todos los efectos legales, y en consecuencia, se ordenara la liquidación y pago debidamente indexado a de todas las primas y prestaciones causadas y que se causen en el futuro, como las primas de servicios, primas de vacaciones, primas de navidad, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, primas de productividad, bonificación por servicios prestados y en fin para la totalidad de las prestaciones. Refiere que, lo anterior fue negado por la Fiscalía General de la Nación, decisión contra la cual se interpuso el respectivo recurso de apelación, los cuales fueron resueltos por la Subdirección de Talento Humano de la entidad confirmando la decisión inicial. Fundamentos
de las prestaciones. Refiere que, lo anterior fue negado por la Fiscalía General de la Nación, decisión contra la cual se interpuso el respectivo recurso de apelación, los cuales fueron resueltos por la Subdirección de Talento Humano de la entidad confirmando la decisión inicial. Fundamentos de derecho – Normas violadas y Concepto de vulneración. La parte demandante indicó que el negarse que la bonificación judicial que perciben es constitutiva de factor salarial para liquidar y cancelar todas sus demás prestaciones sociales, viola normas de rango constitucional y legal pues desconoce su naturaleza salarial, ya que es un pago que cumple a cabalidad con los requisitos de salario consagrados en el artículo 14° de la ley 50 de 1990 que modificó el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Refiere que, la accionada ha violado los beneficios mínimos establecidos en normas laborales que protegen a los demandantes, al negar que la bonificación judicial que se percibe sea constitutiva de factor salarial para liquidar y cancelar todas sus demás prestaciones sociales, pues omitió que, por pertenecer a la Fiscalía General de la Nación, se adquirió un derecho a que se nivelara su salario, otorgado por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4º de 1992Demandante: Sandra Milena Vera Marín y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2018-00321-02
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Sustenta que, se ha violado el principio de favorabilidad de aplicación de las normas laborales que protegen a los demandantes, cuando negó que la bonificación judicial que percibe sea constitutiva de factor salarial para liquidar y cancelar todas sus demás prestaciones sociales pues dio prelación a una norma reglamentaria respecto de una norma legal, sin aplicar la condición más beneficiosa, pues se advirtió que el artículo 1 ° del precitado Decreto 0382 de 2013 sí anuló la naturaleza salarial de la bonificación judicial que percibe, desconociendo incluso que le preexistía el Acuerdo del 06 de noviembre de 2012, acto jurídico que fue creador del derecho a la nivelación salarial, por virtud de la Ley 411 de 1997, y el Decreto 1092 de 2012. Añade que se ha vulnerado el principio de primacía de la realidad, cuando se negó que la bonificación judicial que percibe sea constitutiva de factor salarial para liquidar y cancelar todas sus demás prestaciones sociales pues las certificaciones salariales que se adjuntan de los años 2013 a 2015, indican de sobremanera, que dicho pago lo ha percibido de forma fija y periódica en razón al servicio prestado a la Entidad, desde el 01 de enero de 2013, realidad que denota pagos mensuales y habituales, y que prevalecen ante la falsa formalidad que le otorga el Decreto 0382 de 2013 y demás decretos que lo modificaron. Precisa que, ha violado la accionada los tratados internacionales que protegen el derecho al trabajo, cuando negó que la Bonificación Judicial es constitutiva de
formalidad que le otorga el Decreto 0382 de 2013 y demás decretos que lo modificaron. Precisa que, ha violado la accionada los tratados internacionales que protegen el derecho al trabajo, cuando negó que la Bonificación Judicial es constitutiva de factor salarial para liquidar y cancelar todas sus demás prestaciones sociales por cuanto su negativa no está acorde con los tratados internacionales que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad y que fueron ratificados por el Congreso de la República, a través de los cuales el Estado Colombiano se comprometió a respetar la dignidad humana y el derecho al trabajo. Contestación de la demanda2 La entidad no allegó contestación en esta etapa procesal. Sentencia Apelada3. El Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales profirió sentencia de primera instancia el 28 de junio de 2024 del 2024 en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud» contenida en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar probada la excepción de prescripción de los derechos laborales. iii) Declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Fiscalía General de la Nación que negaron a los demandantes el reconocimiento y pago de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 como factor salarial para todos los efectos legales, así como, la 2 Ver SAMAI.JUZGADO. índice 00024. Sentencia de primera instancia 3 SAMAI.JUZGADO. índice 00024. Sentencia de primera instanciaDemandante: Sandra Milena Vera Marín y otros Demandado:
índice 00024. Sentencia de primera instancia 3 SAMAI.JUZGADO. índice 00024. Sentencia de primera instanciaDemandante: Sandra Milena Vera Marín y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2018-00321-02
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 5 reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo dicha bonificación como factor salarial, relacionados así:
- Condenó a la demandada a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de los demandantes con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, integrando las diferencias entre los valores cancelados y los resultantes por concepto de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos que sean liquidados con el salario devengado, atendiendo los cargos desempeñados, desde el 17 de enero de 2015 respecto de todos los demandantes….(…)vii)Sin condena en costas. Como fundamento de su decisión hizo referencia al tema de la bonificación judicial señalada en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, el cual preceptúa que la bonificación judicial creada se reconocería mensualmente y constituiría únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema Genera de Seguridad Social en salud; asimismo, hizo referencia al artículo 3 ibídem, el cual señala expresamente que ninguna autoridad podrá modificar el régimen salarial o prestacional allí establecido, considerándose ineficaz cualquier disposición que vaya en contravía, la cual además no creara derechos adquiridos. En ese sentido, señala que, la bonificación de que trata el Decreto 382 de 2013, fue instituida con la finalidad de nivelar la remuneración de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, lo que se traduce en la retribución de los servicios prestados por los funcionarios y empleados de la entidad demandada. Hace referencia al concepto de salario, y para ello trae a colación el artículo 53 de la Constitución Política, que facultó al Congreso de la Republica para expedir el estatuto del trabajo teniendo como pilares mínimos la igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad
colación el artículo 53 de la Constitución Política, que facultó al Congreso de la Republica para expedir el estatuto del trabajo teniendo como pilares mínimos la igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, garantía aDemandante: Sandra Milena Vera Marín y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2018-00321-02
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la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. Asimismo, dispuso que los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna al mismo tenor estableció «La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». Por lo tanto, afirma que el bloque de constitucionalidad, los tratados y convenios internacionales son aplicables y de obligatorio cumplimiento como parámetro de legalidad en las actuaciones del Estado, es así, que su inobservancia vulnera flagrantemente la Constitución. Trae a colación el Convenio sobre la protección del salario N°095 de 1949 el cual en su artículo 1 preceptuó sobre el concepto de salario como aquella remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. También hizo referencia a la Ley 50 de 1990 a través de la cual fueron introducidas varias reformas al Código Sustantivo de Trabajo, específicamente aquellas alusivas a los elementos constitutivos de salario, disponiendo en su artículo 14 lo siguiente: artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: «Artículo 127. Elementos integrantes. Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable,
sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. Precisa que, conforme a lo anterior, si un emolumento es percibido por el empleado de manera esporádica, casual o sin periodicidad no constituye salario, por el contrario, si es percibido de forma habitual o periódica, constituye salario, siendo una variable indispensable para su determinación la frecuencia o periodicidad con que se recibe. Señaló apartes de la sentencia de unificación 995 de 1999, y la sentencia C-710 de 1996 de la Corte Constitucional, para indicar que las mismas desarrollan el precepto 53 Constitucional en el cual se predica «(…)La realidad prima sobre las formalidades pactadas por los sujetos que intervienen en la relación laboral», noción que conduce a establecer que determinadas sumas de dinero que de forma primigenia no hayan sido tomadas como constitutivas de salario, pero que en realidad, tienen un carácter de periodicidad y retribución directa por la labor prestada, a pesar de estar excluidas inicialmente como factor salarial, se deben considerar por el Juez natural, como tal, en razón a la garantía de este principio.Demandante: Sandra Milena Vera Marín y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2018-00321-02
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Por otra parte, trae a colación pronunciamiento del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", radicado 2012-00260 (3568-15) del 02 de febrero de 2017, mediante la cual se concluyó que la Ley es quien define qué ingresos deben ser tenidos en cuenta para efectos de liquidar el salario, y, al respecto, indicó: «(...) debe entenderse que todo pago con carácter retributivo, que constituya un ingreso personal para el trabajador y que sea habitual, tiene tal naturaleza o característica (…)». En cuanto al tema específico de las bonificaciones habituales, indicó que la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en afirmar que tales bonificaciones tienen el carácter constitutivo de salario, razón por la cual, deben ser tenidas en cuenta al momento de liquidar los salarios y prestaciones sociales. Así las cosas, considera que constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, independientemente de la denominación que esta tenga, tales como, primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio y/o porcentajes sobre ventas o comisiones, por ende, es dable concluir que la bonificación judicial constituye salario. En ese sentido, expresó que conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el legislador autorizó al Gobierno Nacional para que revisara el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación
sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad, y, en el Decreto 0382 de 2013, se creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación una bonificación judicial, la cual se reconoce mensualmente y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud. Añadió que, dicho decreto tuvo, además, como antecedente importante, el acuerdo suscrito el 06 de noviembre de 2012, entre el Gobierno Nacional y los Representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, donde se pactó el reconocimiento de una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4° de 1992. Menciona que el Gobierno Nacional, en uso de su facultad reglamentaria limitó su connotación de factor salarial, desnaturalizando la lógica y el sentido de la Ley 4° de 1992, la cual desarrolló o reglamentó con su creación, por lo que, esta limitación no solo infringe el objetivo que ésta le había impuesto a la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, sino que vulnera flagrantemente el artículo 53 de la Carta Suprema. Hace referencia a la excepción de inconstitucionalidad e indica que esta figura jurídica debe ser aplicada cuando se vislumbre una clara contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, caso en el cual imperanDemandante: Sandra Milena Vera Marín y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2018-00321-02
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las garantías constitucionales cuyos efectos se circunscriben únicamente al asunto particular y específico que se alega. Precisa que el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, al referirse al control por vía de excepción, establece: «En los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez podrá·, de oficio o a petición de parte, inaplican con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política y la Ley. (…)»; por lo que, el control por vía de excepción, respecto de un acto administrativo, puede ejercerse por mandato constitucional y legal. Refiere que, la disposición normativa contenida en el artículo 1 del Decreto 0382 de 2013, donde se establece que, la bonificación judicial: «…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social» contiene una contradicción, puesto que, a pesar de reconocerle la condición de factor de salarial para la base de cotización del Sistema de Seguridad Social y de Salud, la limita para los demás efectos salariales y prestacionales, desconociendo así, los lineamientos de la Ley 4° de 1992, que como ya se indicó, ordena equilibrar el salario entre los cargos de los distintos niveles jerárquicos de la Fiscalía General de la Nación y nivelar los salarios de los empleados de esta entidad. Lo anterior, por cuanto, en el Decreto 0382 de 2013, se dispone que la bonificación judicial constituye un pago mensual, y, por lo tanto, habitual y periódico, lo que nos lleva
a deducir, que cumple con las características de ser: una remuneración fija, en dinero y establecida como contraprestación directa del servicio. De manera que, la restricción prevista en su artículo 1º contraria las previsiones normativas de la Ley 4° de 1992, en el artículo 53 de la Constitución Política, el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo que define el salario como la remuneración o ganancia, fijada por acuerdo o por la Ley, debida por un empleador a un trabajador, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, y el Convenio 100, que señala que, el término «remuneración» comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero pagado por el empleador al trabajador en concepto del empleo de éste último, ratificados por Ley 54 de 1962. De esta manera, considera que, al ser la restricción prevista en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, desconocedora de los mandatos de optimización contenidos en la Ley que desarrolla, vulnera al demandante los derechos a la remuneración mínima, vital y móvil, a la favorabilidad laboral y progresividad, entre otros. Por consiguiente, señaló la necesidad de inaplicar por inconstitucional la expresión «…constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social y al Sistema General de la Seguridad Social en Salud (…)» contenida en el artículo 1º del Decreto 0382 del 06 de marzo de 2013, con el fin de que se tenga la bonificación judicial que devengó la parte demandante, como factor salarial para todos los efectos salariales y prestacionales.Demandante: Sandra Milena Vera Marín y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado:
los efectos salariales y prestacionales.Demandante: Sandra Milena Vera Marín y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2018-00321-02
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Adujo que, los demandantes se han desempeñado al servicio de la Fiscalía General de la Nación, devengando la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013, sin que la misma haya sido tenida en cuenta como parte integrante de sus salarios, ello, a pesar de ser percibida mensualmente y como retribución directa de los servicios prestados, pues se advierte que tal emolumento solo ha constituido base para el cálculo de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, y no para el cómputo de las prestaciones sociales que el demandante ha devengado desde el momento de creación. Así las cosas, concluye que, la bonificación judicial descrita en el Decreto 382 de 2013, reviste carácter salarial y tiene incidencia directa en todos los emolumentos que perciben los demandantes, ello por cuanto, tal emolumento se causa de forma permanente y sucesiva, de allí, que resulte imperiosa la obligación de reliquidar las prestaciones sociales y salariales con base en la totalidad del salario que devengan. Recurso de apelación. Parte Demandada – Nación – Fiscalía General de la Nación4 Solicita, que se revoque íntegramente la decisión de primera instancia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. En forma subsidiaria requiere que de confirmarse la decisión apelada se emita pronunciamiento expreso frente a la jurisprudencia citada en la contestación de la demanda. Advierte que, si bien la nivelación salarial ordenada en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no estaba sujeta a ningún referente porcentual para la nivelación y ajuste
de las asignaciones salariales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que el Gobierno Nacional, al dictar en el año 1993 los decretos que desarrollaron dicha disposición, otorgó incrementos que superaron en muchos casos el 100% del salario que devengaban tales servidores en el año inmediatamente anterior (régimen ordinario), y en otros casos los incrementos alcanzaron cifras iguales o superiores (régimen optativo). Sustenta que, mediante el Decreto 0382 de 2013 se creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación. Si bien es cierto que creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, también lo es que, ésta de conformidad con el Decreto en mención, debe reconocerse a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013, siempre y cuando el aludido servidor público permanezca en el servicio, el referido Decreto, rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013. Refiere que, las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013, son producto de la facultad legal otorgada al Gobierno Nacional para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional entre otros de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual dicha disposición goza de plena validez y eficacia jurídica y 4 SAMAI, JUZGADO. Índice 00028. RECIBE MEMORIALES ONLINEDemandante: Sandra Milena Vera Marín y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2018-00321-02
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se encuentra amparada por el principio de legalidad. Así las cosas, no es viable darle otro alcance o interpretación. Añade que, de la misma manera, el artículo 3º de este Decreto reitera lo dispuesto en el mismo texto de los modificados Decretos Nos. 022 de 2014 y 0382 de 2013, en cuanto a que «Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos». Afirma que, los Decretos 382, 383 y 384 del 6 de marzo de 2013 lejos de vulnerar los preceptos indicados por el accionante en el escrito introductorio, se ajustan con rigor los bloques de constitucionalidad y legalidad, así como al Acuerdo realizado con los representantes de las organizaciones de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Sostiene que, la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, demandado, responde a un proceso de negociación adelantado con los representantes de las agremiaciones sindicales de la Rama Judicial, quienes estuvieron de acuerdo con su naturaleza de factor salarial únicamente para la «base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud», razón por lo cual la nulidad demandada implica el desconocimiento del Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 y el Acta No. 25 del 8 de enero de 2013, suscrita por los representantes de ACOL CTI, ASONAL JUDICIAL, SINTRAFISGENERAL, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Min
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