TA QUI - 63001-3333-005-2018-00364-02-(04-04-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2018-00364-02-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Paulina Correa Buitrago Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-005-2018-00364-02 005-2025-0107 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2022 por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Manizales, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La demanda1 La señora Paulina Correa Buitrago, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Rama Judicial – DEAJ, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Que se inaplique parcialmente por inconstitucional el Decreto 383 de 2013 en lo que corresponde a la expresión «únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud». Que se declare la nulidad del acto administrativo Oficio No. DESAJARO17-1346 del 10 de agosto de 2017, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales. Que como consecuencia de lo anterior, se reajuste las prestaciones sociales devengadas por la demandante incluyendo en la base de liquidación la bonificación judicial
10 de agosto de 2017, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales. Que como consecuencia de lo anterior, se reajuste las prestaciones sociales devengadas por la demandante incluyendo en la base de liquidación la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 y en consecuencia se reconozcan y paguen las diferencias causadas entre lo efectivamente pagado y lo 1 SAMAI. TAQ. Índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente Tribunal. 001.CUADERNO PRINCIPAL.pdf. Folios 23-34Demandante: Demandado: Radicado:
Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 2 -- Paulina Correa Buitrago Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2018-364-02
dejado de percibir en sus prestaciones sociales con ocasión a la bonificación judicial pagadera de forma mensual e incluida como un nuevo factor salarial para su cálculo durante el tiempo laborado. Que se condene en costas a la parte demandada y en favor de la parte demandante. Que las sumas a que haya lugar a pagar a la demandante se actualicen conforme al índice de precios al conforme lo establece el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Que se dé cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Fundamento fáctico. La parte actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentre relevantes: La parte demandante viene ha trabajado para la Rama Judicial hasta la fecha de presentación del presente escrito. Precisa que para el año 2012, dentro de la Rama Judicial del Poder Púbico Colombiano se convocó a un cese de actividades con el fin de solicitar al gobierno central la nivelación salarial consagrada en el parágrafo del artículo 14 de la ley 4ª de 1992 el cual a su tenor literal establece: (…) «Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». Refiere que el Gobierno Nacional en aras de levantar el cese de actividades mencionado en el numeral anterior, se comprometió con los servidores judiciales a realizar la citada nivelación salarial a partir del año 2013, concediéndoles una bonificación judicial pagadera de forma mensual desde enero del año 2013, hasta el año 2018. Sustenta que, por medio del Decreto 383 de 2013, en su artículo 1 se crea la bonificación judicial aplicable a los servidores de la Rama Judicial y la justicia Penal Militar acordada como consecuencia del cese de actividades realizado en el año 2012. Menciona que sobre dicha bonificación judicial se indica que
por medio del Decreto 383 de 2013, en su artículo 1 se crea la bonificación judicial aplicable a los servidores de la Rama Judicial y la justicia Penal Militar acordada como consecuencia del cese de actividades realizado en el año 2012. Menciona que sobre dicha bonificación judicial se indica que la misma se pagaría de forma mensual y que únicamente constituiría factor salarial para la base de cotización, al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud. Arguye que, la bonificación judicial a la que se hace referencia dentro de la presente petición, se ha venido cancelando desde el año 2013, hasta la fecha, sin tenerse en cuenta la misma para la liquidación de las diferentes prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante, como son las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de productividad, entre otras, situación que vulnera claramente el ordenamiento jurídico.Demandante: Demandado: Radicado:
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Aclara que, sobre la bonificación anterior, se han venido realizando todos los descuentos y retenciones a que hay lugar de acuerdo a lo establecido por el marco regulatorio del Sistema General de Seguridad Social. Advierte que mediante petición radicada el 25 de julio de 2017 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, se reclama en representación la reliquidación de las prestaciones sociales a que tiene derecho incluyendo la bonificación judicial para tal fin, así como el respectivo pago de los valores resultantes y dejados de percibir. Sin embargo, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, por medio de Oficio No. DESAJARO17-1346 del 10 de agosto de 2017 niega la reliquidación y pago de las prestaciones sociales solicitadas, interponiéndose contra dicha decisión el respectivo recurso de apelación el día 22 de agosto de 2017 mismo que a la fecha sigue sin resolverse, generándose sobre el anterior, un acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo. Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas: - Convenio No. 095 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). - Convenio 100 de 1951. - Constitución Política de 1991: Artículos 2, 25, 53,121 - Artículos 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992 - Artículo 127 Código Sustantivo de Trabajo - Artículo 152 Ley 270 de 1996. - Decreto 717 de 1978. - Decreto 1042 de 1978. - Artículos 150 y 189 de la Constitución Política de Colombia. Refiere que, el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 383 de 2013 excedió sus facultades no
152 Ley 270 de 1996. - Decreto 717 de 1978. - Decreto 1042 de 1978. - Artículos 150 y 189 de la Constitución Política de Colombia. Refiere que, el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 383 de 2013 excedió sus facultades no solo constitucionales sino las consagradas en la misma Ley 4 de 1992 al quitarle el carácter de factor salarial a la bonificación judicial que no es más que una retribución directa al servicio prestado que se devenga de manera habitual y permanente y que por lo tanto tiene naturaleza salarial, desmejorando con ello los derechos de los trabajadores al no poder incluir dicho factor para la liquidación de sus prestaciones sociales, razón por la cual se solicita su inaplicación al caso concreto por ser inconstitucional e ilegal, esto es, ser contario a las siguientes disposiciones: Convenio No. 095 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Convenio 100 de 1951, Constitución Política de 1991: Artículos 2, 25, 53,121, Artículos 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992, Artículo 127 Código Sustantivo de Trabajo, Artículo 152 Ley 270 de 1996, Decreto 717 de 1978, Decreto 1042 de 1978. Y Artículos 150 y 189 de la Constitución Política de Colombia. Indica que, además de la infracción a las normas superiores en las que debería fundarse el acto administrativo, se configura una falsa motivación por error de derecho, en virtud a que los hechos que sirvieron de base para proferir el acto demandado, dado que se calificaron erradamente desde el punto de vista jurídico, ya que la administración desconoció la normatividad y jurisprudenciaDemandante: Demandado: Radicado:
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sobre la materia que señala que toda suma que se genere en virtud a la labor desarrollada por el trabajador como es la citada bonificación judicial, debe ser tenida en cuenta como factor salarial y formar parte de la liquidación de las correspondientes prestaciones sociales. Trae a colación la sentencia de unificación SU-995 de 1999 proferida por la Corte Constitucional y la sentencia C892 de 2009 frente al concepto de salario, e indica que, conforme al precedente jurisprudencial este precisa de manera clara que la Rama Judicial debe incluir como factor salariar para el cálculo y reliquidación de las prestaciones sociales a que tiene derecho mi mandante, la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017 y 340 de 2018. Contestación de la demanda2. Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas. Como argumentos de defensa menciona que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Advierte que en virtud de la facultad establecida por la Ley 4°del 18 de mayo del 1992 y mediante la cual se autoriza
al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la rama judicial, la Fiscalía General de la Nación, se debe tener en cuenta, entre otros, el respeto de los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales. De tal manera que, en virtud de la citada Ley la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir, que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones. Refiere que de acuerdo con el Decreto 383 de 2012 modificado por el Decreto 1269 de 2015 disponen que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Precisa que el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es potestad del legislador por mandato Constitucional el disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. Así, y más específicamente sobre la expresión «sin carácter salarial», trae a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996 a través de la cual señala entre otras cosas lo siguiente: «no existe ningún motivo fundado en los preceptos Constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto del salario del 2 SAMAI. TAQ. Índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente Tribunal. Actuaciones Juzgado Manizales. 011.Contstación Dda.pdfDemandante: Demandado: Radicado:
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trabajador». Reitera que el legislador tiene la libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor salarial para liquidar algunos conceptos salariales; por lo tanto, la pretensión tendiente a inaplicar el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y artículo 1 del decreto 1269 de 2015 por considerarlos inconstitucionales, no es procedente, toda vez que se ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales. Propuso las siguientes excepciones: -De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante: Refiere que, la Bonificación Judicial fue regulada sin carácter salarial y que a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos, es decir, siguen gozando de presunción de legalidad, por lo tanto, la entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de reconocer lo reclamado por la parte actora, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes. -Integración del litis consorcio necesario: Señala que, la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones, sin que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso y sobre cuya expedición no tiene injerencia la Rama Judicial del Poder Público - Consejo
Superior de la Judicatura, pues solo cumple sobre estos actos administrativos una vez expedidos por la autoridad competente, una función ejecutora, de acatamiento y de aplicación frente a los servidores judiciales destinatarios de los pagos de salarios y prestaciones sociales en los términos y valores establecidos de manera anual en cada tabla de salarios. Por lo dicho se estima que la defensa de legalidad de estos actos hoy demandados está en cabeza del ejecutivo. -Falta de causa para demandar: Precisa que, las pretensiones esgrimidas por el demandante no deben prosperar teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, en mérito del cual, el hecho presumido, que es la legalidad del acto, deberá ser desvirtuado probatoriamente por quien solicite su nulidad, toda vez que admite prueba en contrario. En cualquier caso, el demandante no puede limitar su actividad probatoria a simplemente afirmar, pretendiendo que sea la entidad demandada la que desvirtúe lo que dice, pues corresponde al primero, dicha carga. -Presunción de legalidad de los actos administrativos: Señala que, las pretensiones esgrimidas por el demandante no deben prosperar teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, en mérito del cual, el hecho presumido, que es la legalidad del acto, deberá ser desvirtuado probatoriamente por quien solicite su nulidad, toda vez que admite prueba en contrario. En cualquier caso, el demandante no puede limitar su actividad probatoria a simplemente afirmar, pretendiendo que sea la entidad demandada la que desvirtúe lo que dice, pues corresponde al primero, dicha cargaDemandante: Demandado: Radicado:
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-Cobro de lo no debido: Indica que, de conformidad con la legalidad de los actos administrativos que se demandan, no existe prestación alguna adeudada por parte de la Rama Judicial, puesto que los pagos efectuados se han realizado de acuerdo con la normatividad vigente, así ante la inexistencia de vinculó jurídico que genere obligación a favor de la demandada, no puede obligarse a la entidad que representó a realizar un pago a todas luces ilegal. -Prescripción: En igual forma, solicita se decrete la prescripción trienal que opera en el ámbito administrativo laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 101 del decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. La Sentencia Apelada3. El Juzgado 402 Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia de primera instancia el 29 de noviembre de 2022 en la cual, entre otros, resolvió: i) Declarar no fundadas las excepciones «De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante»; «falta de causa para demandar»; «presunción de legalidad de los actos administrativos»; «cobro de lo no debido»; ii) Declarar fundado el medio exceptivo de prescripción propuesto por la demandada. iii)Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud» contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios.
- Declarar la nulidad del acto administrativo DESAJARO17-1346 del 10 de agosto de 2017, a través del cual la demandada negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y el acto derivado del recurso de apelación presentado el 22 de agosto de 2017; v) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la a la Nación –Rama Judicial DEAJ a efectuar una nueva liquidación donde se incluirán todos los factores prestacionales y salariales a la parte demandante, desde el 01 de enero de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 25 de julio de 2017, por efectos de la prescripción trienal. La liquidación deberá incluir Prima de servicios – Prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, –– Prima de navidad – Cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados, y demás emolumentos percibidos, teniendo como parte integrante del salario la bonificación judicial, atendiendo además al cargo desempeñado… (…) vi) Condenó en costas a la parte vencida. Para fundamentar su decisión el A Quo, en primer término, señaló que conforme a lo dispuesto por el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales -ley marco o cuadro - y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para, de un lado, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, de otro, regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales.
Precisa que, el Presidente de la República en desarrollo de las normas generales, mediante Decreto 383 y 384 de 2013, estableció para los servidores públicos de la Rama Judicial, el derecho a percibir una bonificación judicial, especificándose en el artículo primero de dicha normatividad, que el 3 SAMAI. TAQ. Índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente Tribunal. Actuaciones Juzgado de Manizales. 017.SentenciaBonificaciónJudicial.pdfDemandante: Demandado: Radicado:
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emolumento creado se reconocerá mensualmente y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, se dispone que, ninguna autoridad podrá modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por la norma precedente, en concordancia con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 4ª de 1992, por lo que cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Trae a colación el artículo 53 de la Constitución Política, a través del cual se facultó al Congreso de la República para expedir el estatuto del trabajo teniendo en cuenta para su creación los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. También dispuso que los convenios internacionales del trabajo, previamente ratificados y aceptados en debida forma, serían parte de la legislación interna y agrega que La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. De esta
manera, advierte que el bloque de constitucionalidad, los tratados y convenios internacionales son también aplicables y de obligatorio cumplimiento como parámetro de legalidad de las actuaciones del Estado, de tal forma que si no se aplican se estaría vulnerando la propia Constitución. Aún más, los acuerdos, contratos y la misma ley no pueden desfavorecer los derechos de los trabajadores. Ahora bien, específicamente hablando del tema bajo estudio, hace mención del Convenio sobre la Protección del Salario (Convenio, núm. 95, 1949) adoptado en Ginebra en la 32ª reunión CIT, que tuvo su entrada en vigor el 24 de septiembre de 1952, ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963; normativa que fue legitimada por la propia Constitución, disponiendo que el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. Hizo referencia a la Ley 50 de 1990 mediante la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones, normativa en la cual se establecieron en su artículo 14 los elementos integrantes del salario, al indicar que, constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. Asimismo, precisa que la Corte Constitucional en sentencia del 16 deDemandante: Demandado:
como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. Asimismo, precisa que la Corte Constitucional en sentencia del 16 deDemandante: Demandado: Radicado:
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noviembre de 1995, resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra unos apartes de los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990, en relación a la noción de salario expuso que este no sólo es «(…) la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, (…)». Seguidamente, trajo a colación la sentencia C-710 de 1996, a través de la cual el Alto Tribunal en materia constitucional definió lo que es factor salarial como lo que «(…)corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo laboral, y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya como tal, pues todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa de su servicio, sin importar su denominación, es salario., concepto que claramente implica que la (…) realidad prima sobre las formalidades pactadas por los sujetos que intervienen en la relación laboral». Señala que, en otro pronunciamiento del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", radicado 201200260 (3568-15) del 02 de febrero de 2017, se desarrolló el concepto de salario, aclarando en primer lugar que éste es deferente al
concepto de «Devengar»: «(…)Devengar, es adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título; mientras que el Salario es la retribución por el servicio prestado (…)», por ello, para el Alto Tribunal el salario es uno de los objetos del verbo devengar pero no todo lo devengado es salario así como el salario no puede considerarse devengado para todos los efectos legales: Así las cosas, cuando la ley se refiere expresamente al salario como unidad de medida, todo pago que tenga un propósito retributivo, constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene naturaleza salarial y debe incluirse en la base de liquidación del derecho pretendido. En cuanto a las bonificaciones habituales, precisó que las dos Secciones de la Sala Laboral de la Corte han reiterado en forma constante que tienen el carácter de elemento integrante de salario, razón por la cual deben ser tenidas en cuenta al liquidarse tanto los salarios como las prestaciones sociales. Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 22 de marzo de 1988 con radicación número 1715; 7 de junio de 1989 con radicación número 2835; 1º de octubre de 1992 con radicación número 5171; 27 de abril de 1993 con radicación número 4650; y 26 de mayo de 1993 con radicación número 5763. Sustenta que, coinciden las tres Altas Cortes en que si existe una relación laboral, la suma recibida será una contraprestación que el empleador debe al trabajador no sólo por la prestación de sus servicios sino por el hecho de ponerse bajo la permanente subordinación del primero; que no corresponda a una gratuidad o mera liberalidad del empleador y que, además no sea habitual, y que constituya un ingreso personal del trabajador y, por tanto, que no recaiga en lo que éste recibe en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad las funciones encomendadas por el patrono. Advierte
mera liberalidad del empleador y que, además no sea habitual, y que constituya un ingreso personal del trabajador y, por tanto, que no recaiga en lo que éste recibe en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad las funciones encomendadas por el patrono. Advierte que, la bonificación creada a través del Decreto 383 y 384 de 2013, al ser un reconocimiento mensual, implica su habitualidad; además, no es una concesión monetaria otorgada por mera liberalidad, sino que por su realDemandante: Demandado: Radicado:
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conformación consiste en una remuneración directa del servicio prestado por los servidores públicos de la Rama Judicial lo que la convierte en un elemento constitutivo de salario. Adicionalmente, si hace parte del monto para liquidar los aportes a la seguridad social, esto es al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, quiere decir que la bonificación judicial creada es constitutiva de salario. Añade que, las prescripciones reglamentarias del Decreto 383 y 384 de 2013, al determinar que la bonificación judicial que devengan mensualmente los servidores públicos de la Rama Judicial, solo tiene carácter salarial para las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social (habiéndose demostrado que constituye salario), infringen no solo el objetivo que la Ley 4ª de 1992 le había impreso a la nivelación de la remuneración de los funcionarios y empleados de esa entidad, sino que vulnera flagrantemente el artículo 53 de la Carta Suprema. Así las cosas, concluyó que la bonificación judicial descrita en el Decreto 383 de 2013 reviste un carácter salarial y tiene incidencia en todos los emolumentos que percibe y ha percibido la parte demandante, a partir de su reconocimiento y de forma sucesiva hasta que permanezca su vinculación en la Rama Judicial, haciendo parte de la asignación mensual. Recurso de apelación. Parte Demandada – Nación – Rama Judicial – DEAJ4 Solicita que se revoque íntegramente la decisión de primera instancia y en consecuencia se absuelva de responsabilidad a la accionada toda vez que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la
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