TA QUI - 63001-3333-005-2018-00378-01-(16-03-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2018-00378-01-(16-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2018-00378-01
Demandante: Ordubay Garzón González
Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del
Quindío San Juan de Dios
005-2023-40
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2022 1 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La demanda.
Ordubay Garzón González obrando a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
Se declare la nulidad del acto administrativo ficto por medio del cual la entidad accionada negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con el demandante y el reconocimi ento y pago de la indemnización a que tenía derecho por el periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2008 y el 8 de enero de 2013.
Se declare la existencia entre las partes de una relación laboral legal y
el demandante y el reconocimi ento y pago de la indemnización a que tenía derecho por el periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2008 y el 8 de enero de 2013.
Se declare la existencia entre las partes de una relación laboral legal y reglamentaria denominada contrato realidad laboral por el tiempo comprendido entre el 24 de octubre de 2008 y el 8 de enero de 2013 y que como consecuencia de ella la demandada debe reconocer y pagar al actor las prestaciones sociales establecidas en el decreto 1045 de 1978, artículo 5 y siguientes, y en el Decreto 1919 de 2002; los factores salariales establecidos en el decreto 1042 de 1978, y las normas que la complementan.
1 En el auto del 6 de octubre de 2022 por medio del cual se admitieron los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia se indicó: “aunque en el encabezado de la sentencia aparece como fecha 28 de junio de 2021, la actuación del Samai se r egistró el 28 de junio de 2022, por lo tanto, es esta última fecha la que corresponde a la providencia en mención.”Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se:
Ordene a la entidad demandada que liquide y pague al señor Garzón González, a título de indemnización, el equivalente a las prestaciones sociales establecidas en el decreto 1045 de 1978, artículo 5 y siguientes, y en el decreto 1919 de 2002; los factores salariales establecidos en el decreto 1042 de 1978, o en las normas que las sustituyan o complementen.
Realice la liquidación de lo adeudado mediante sumas líquidas de moneda de
2002; los factores salariales establecidos en el decreto 1042 de 1978, o en las normas que las sustituyan o complementen.
Realice la liquidación de lo adeudado mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, ajustándolas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 195 del CPACA.
Comunique la sentencia a la accionada para su cumplimiento en los términos legales.
Se condene en costas a la parte demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA, según lo considere el Juzgado.
Fundamento fáctico
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
El actor laboró en la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío como camillero , entre el 24 de octubre de 2008 y el 8 de enero de 2013, siendo contratado en forma directa por la entidad demanda hasta junio de 2012 y posteriormente como trabajador en misión enviado por Funsersalud a dicha entidad.
Las labores impuestas por la entidad demandada eran desarrolladas personalmente por el accionante en turnos que se programaban en horarios diurnos, nocturnos, días ordinarios o en días festivos por la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío.
Durante el tiempo de servicios el actor no solo cumplió con el horario de entrada y salida,/ establecido en el cuadro de turnos mensual, sino que también realizó su labor de manera personal y directa, acatando las órdenes y directrices que le impartían los jefes de enfermería de turno.
entrada y salida,/ establecido en el cuadro de turnos mensual, sino que también realizó su labor de manera personal y directa, acatando las órdenes y directrices que le impartían los jefes de enfermería de turno.
Por el trabajo desplegado como camillero, la entidad pagó al accionante la remuneración fijada en los distintos contratos. Además, cuando se desempeñó como empleado en misión no percibió los salarios y las asignac iones que le correspondían en dicha condición en los términos del art. 5 del decreto 4369 de 2006.
El actor nunca fue afiliado a un Fondo de Cesantías por parte de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.
Pese a que solicitó el reconocimiento de la existencia del contrato realidad y la correspondiente indemnización del pago de los valores derivadas de esta la entidad guardó silencio frente a la misma configurándose el silencio administrativo negativo.Concepto de la violación. La parte actora aduce que el acto administrativo ficto demandado desconoce las siguientes disposiciones: artículos 13, 25, 53, 150 -7 de la Constitución Política, artículos 194, 195-5 de la Ley 100 de 1993; artículo 32 -3 de la L ey 80 de 1983; artículos 5 y siguientes del Decreto 1045 de 1978; artículos 42 y siguientes del Decreto 1042 de 1978; el Decreto 1919 de 2002; el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973; el Decreto 2351 de 2014 y el artículo 41 del decreto 3135 de 1968. Como concepto de la violación expone que en el presente asunto se configura
Decreto 1950 de 1973; el Decreto 2351 de 2014 y el artículo 41 del decreto 3135 de 1968. Como concepto de la violación expone que en el presente asunto se configura la causal de violación a la Constitución y la Ley, toda vez que la demandada al negar lo pretendido por el actor vulneró los principios y derechos allí reconocidos, tales como los artículos 13, 53 de la norma superior, los cuales establecen y proscriben la discriminación y el trato diferencial en situaciones semejantes, al igual que la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones labo rales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas del mismo carácter, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos, toda vez que se desconocieron derechos constitucionales y legales del señor Garzón González quien por espacio de más de cuatro años, fungió como camillero al servicio de la ESE, trabajando en sus instalaciones y realizando las actividades necesarias en la entidad como era el transportar los pacientes por sus diferentes áreas y departamentos, cumpliendo los horarios que se programaban en los cuadros de turnos y recibiendo las ordenes e instrucciones de los coordinadores y médicos de planta, sin que por ello se le reconociera el derecho a percibir las prestaciones sociales y factores salariales que se le reconocían al personal de planta.
Después de referir algunos pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia y sobre el régimen aplicables a las ESES, destacó que en el caso concreto el accionante estuvo laborando en una situación irregular con la empresa
planta.
Después de referir algunos pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia y sobre el régimen aplicables a las ESES, destacó que en el caso concreto el accionante estuvo laborando en una situación irregular con la empresa demandada, por espacio de cuatro años y unos meses, esto es que la vinculación que inicialmente se hizo por contratación de servicios y posterio rmente por medio de una empresa tercerizadora no se efectuó por el tiempo indispensable como lo dispone la ley 80 de 1993 y el cual debió ser por periodo corto si la empresa acatara y cumpliera la ley , pero se hizo por un largo y prolongado lapso para evadir las responsabilidades legales que se derivan de una relación legal con un trabajador en los términos del art. 195-5 de la Ley 100 de 1993 en el marco del art. 53 de la Constitución Política.
La función de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío es la prestación directa de servicios de salud, y esta función se hace por intermedio de sus funcionarios de nivel profesional, técnico y auxiliar, que tienen contacto directo con el cliente /paciente. Que en el caso del demandante éste laboró en la entidad por espacio de cuatro (04) años, prestando los servicios asistenciales de baja complejidad de nivel auxiliar como es el de camillero, lo que implica que no tiene independencia alguna para la prestación del servicio, que lo realizó en forma directa, siguiendo las directrices y ordenes que le impartieron sus superiores y siendo de apoyo a la labor del médico, cumpliendo con las directrices que a su vez en cada turno le formulaba el médico del área respectivadonde estuvo asignado, de la misma forma y con la misma calidad como lo realizaba a diario el personal auxiliar de planta de la entidad.
directrices que a su vez en cada turno le formulaba el médico del área respectivadonde estuvo asignado, de la misma forma y con la misma calidad como lo realizaba a diario el personal auxiliar de planta de la entidad.
Agregó que la demandada es una entidad pública, regida en materia prestacional por lo establecido en las normas de carácter nacional en dicha materia, por lo que conforme a lo establecido en el Decreto 1919 de 2002, al personal de planta de la Entidad demandada, se le aplica el Decreto 1045 de 1978, en el que entre otras se enlistan las prestaciones que deben pagarse al personal oficial, y las cuales en ningún momento fueron canceladas al actor.
Que igual acontece con los factores salariales que la empresa cancela y reconoce a sus servidores y que se encuentran establecidos en el Decreto 104 2 de 1878, para la fecha de ocurrencia de la prestación de servicios y con posterioridad por normas especiales, tales como el Decreto 2418 de 2015 para la bonificación de servicios prestados y el Decreto 2351 de 2014 para la prima de servicios de carácter territorial, factores salariales que se vienen pagando al personal de planta de la entidad, pero que al demandante no le fueron reconocidos.
Finalmente, solicitó que no se aplique la prescripción establecida en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 de conformidad con las razones esbozadas por el Consejo de Estado a partir de la sentencia del 19 de febrero de 2009.
Contestación de la demanda
La parte accionada presentó contestación a la demanda, a negando los hechos de la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas en su
Contestación de la demanda
La parte accionada presentó contestación a la demanda, a negando los hechos de la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas en su contra y solicitando se condene en costas a su contraparte.
Como fundamentos de defensa expuso que carecen de fundamento las pretensiones formuladas en su contra , pues la relación laboral invocada nunca existió, ya que el actor por largos periodos se desempeñó como trabajador dependiente de varias personas jurídicas tales como FUNDERSALUD y
COOMEDICOS CTA.
Advierte que el accionante prest ó sus servicios en pleno cumplimiento de los estándares normativos contemplados en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y demás normas concordantes y complementarias, aquél no fue objeto de subordinación alguna de parte de la entidad hoy demandada, pues jamás fue disciplinado, ni fue objeto de llamados de atención y se desenvolvía en sus labores con liberalidad, aunado al hecho que los turnos eran fijados por sus empleadores FUSERSALUD Y COOMEDICOS CTA, tal como consta en los allegados con la demanda.
El acto administrativo demandado goza de pleno vigor legal, en cuanto a su contenido y fundamento, dado que el señor Garzón González nunca fue empleado ni funcionario de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan De dios, se reitera su relación con la entidad siempre estuvo supeditada y devino de la ejecución de varios contratos estatales, por lo que no se adeuda acreencia laboral alguna.
Refiere que las necesidades de prestación del servicio público de salud
supeditada y devino de la ejecución de varios contratos estatales, por lo que no se adeuda acreencia laboral alguna.
Refiere que las necesidades de prestación del servicio público de salud obligaron a la ESE demandada a optar por las modalidades de contrataciónpública, tales como el contrato de prestación de servicios profesionales u órdenes de prestación de servicios y contratos para el suministro de personal.
Finalmente destaca que los hipotéticos derechos laborales deprecados, a título de restablecimiento del derecho, por el señor Garzón González supuestamente se causaron en las anualidades 2008, 2009, 2010,2011, 2012 y 2013, por lo que al reclamarse su reconocimiento más de 10 años después de su nacimiento están afectados por el fenómeno prescriptivo en los términos del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25/08/2016 radicación número:23001-23-33000-2013-00260-01(0088-15) ce-suj2-005-16.
Propuso las siguientes excepciones:
-Inexistencia de una verdadera relación laboral entre la Ese Hospital Departamental Universit ario del Quindío San Juan de Dios y la demandante: El actor prestó sus servicios a favor del Hospital por intermedio de varias personas jurídicas que tenían por objeto el suministro de personal, entidades con las que la entidad firmó contratos estatales con el lleno de los requisitos legales y para la ejecución de los cuales se hizo menester que dichos contratistas contrataran los servicios de personas afines a las áreas de la salud.
entidades con las que la entidad firmó contratos estatales con el lleno de los requisitos legales y para la ejecución de los cuales se hizo menester que dichos contratistas contrataran los servicios de personas afines a las áreas de la salud. Lo anterior, dada la deficiente y precaria pla nta de personal con que cuenta la E.S.E., que obliga, en pro de no paralizar la prestación del fundamental servicio de salud, acudir al suministro de personal calificado y afín con las áreas de la salud.
Destaca que pese a que la E.S.E. Hospital Departa mental Universitario del Quindío San Juan de Dios es el centro hospitalario de referencia en todo el Departamento su planta de personal en lo que respecta al área asistencial está compuesta solamente por 281 cargos, entre auxiliares de enfermería, jefes de enfermería y médicos, no existiendo dentro de la misma el cargo de camillero, lo que justifica la contratación de personal para este menester, a través de los medios legales habilitados para la época.
En ese sentido Funsersalud y Coomedicos CTA subcontrataron los servicios del señor Ordubay Garzón González fungiendo pues como su verdadero empleador, eran quienes le s pagaban la retribución por la prestación de sus servicios, le pagaban sus prestaciones respectivas y quien es determinaban donde se debían prestar los mismos. Además, la ESE en condición de beneficiario de los servicios prestados por Ordubay Garzón González jamás disciplinó, le llamo la atención, suministro dotación o capaci tación alguna al actor, ni le otorgó tratamiento de empleado subordinado a la entidad, jamás fue obligado a realizar sus labores de determinada manera, siempre abord ó los pacientes con plena
atención, suministro dotación o capaci tación alguna al actor, ni le otorgó tratamiento de empleado subordinado a la entidad, jamás fue obligado a realizar sus labores de determinada manera, siempre abord ó los pacientes con plena autonomía y acatando en forma exclusiva su preparación académica . Circunstancias todas que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado son indicativas de ausencia de subordinación.
Resalta que el beneficiario de los servicios de un contrato de prestación de servicios o de suministro de personal tiene la facult ad de orientar la labor desempeñada por el contratista o trabajador en misión, sin que ello implique per se la existencia o el ejercicio de una verdadera subordinación jurídica por lo queen el presente asunto no puede afirmarse que el actor haya sido trab ajador subordinado de la entidad.
- Buena Fe: La entidad siempre actuó en pleno cumplimiento de los postulados de la buena fe entendida esta como el obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta. De manera tal que, dadas las marcadas necesidades para la prestación del vital servicio de salud, se vio en la imperiosa necesidad de acudir a los esquemas de contratación establecidos en la ley para las Empresas Sociales del Estado con la finalidad de suplir a través de contratos de prestación de servicios, la carencia de personal suficiente para cumplir cabalmente con el servicio encomendado y que no es otra que la prestación de servicios de salud de calidad a toda la población.
La accionada honró los pactos celebrados con el señor Garzón González pagando cumplidamente los valores contratados y en general cumpliendo con la totalidad de obligaciones adquiridas en dichos pactos, motivo por el cual resulta extraño que únicamente se demande al Hospital cuando este cumplió
pagando cumplidamente los valores contratados y en general cumpliendo con la totalidad de obligaciones adquiridas en dichos pactos, motivo por el cual resulta extraño que únicamente se demande al Hospital cuando este cumplió totalmente con los contratos celebrados.
- Prescripción: En caso tal de que los demás medios de defensa sean despachados en forma desfavorable, de conformidad con los artículos 488 del CST y 151 del CPT y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia declárese la prescripción respecto de cualquier obligación que hipotéticamente pudiese comprometer a la entidad respecto al demandante, teniendo en cuenta además que entre la terminación de la relación contractual y la presentación de la demanda han pasado más de 5 años.
Sentencia apelada
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del 28 de junio de 2022 resolvió, entre otras: (i) Declarar la nulidad de l acto ficto negativo configurado el 4 de noviembre de 2015 ante la petición radicada el 4 de agosto del mismo año; (ii) Declarar la existencia de una relación laboral entre las partes desarrollada entre el 24 de octubre de 2008 y el 8 de enero de 2013; (iii) Negar el reconocimiento de prestaciones sociales por haberse configurado la prescripción extintiva; (iv) Condenar a la demandada, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer, liquidar y pagar al señor José Vicente Parra Osorio (Sic) el equivalente a los porcentajes de cotización de pensiones que fueron asumidos por el accionante para todo el tiempo de vinculación y en caso de que estos no hubieren sido efectuados ambas partes deberán realizar las
Parra Osorio (Sic) el equivalente a los porcentajes de cotización de pensiones que fueron asumidos por el accionante para todo el tiempo de vinculación y en caso de que estos no hubieren sido efectuados ambas partes deberán realizar las cotizaciones que corresponda y; (v) abstenerse de condenar en costas”
Para fundamentar su decisión el a -quo efectuó una amplia exposición sobre la regulación legal y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios en las entidades estatales, sobre la desnaturalización del mismo, la figura del contrato realidad, la prescripción de los derechos emanados de este y la prestación de servicios a través de cooperativas de trabajo asociado.
Descendiendo al caso concreto, expuso que se encontraban acreditados los tres elementos esenciales de la relación laboral, fundamentalmente el de la subordinación, en el entendido que las labores desempeñadas por el demandante no las pudo desarrollar de manera autónoma, o a través de la mera coordinación de actividades, resultando lógico que en cada turno la labor por el ejecutada seencontraba supeditaba a las órdenes que recibía de las enfermeras encargadas del área respectiva, labores que en criterio del funcionario de primera instancia podían asimilarse a las del personal de enfermería y que conforme a la Jurisprudencia del Consejo de Estado lleva n implícito el elemento de subordinación.
Destacó que no podía pensarse que el demandante simplemente recibía una solicitud de traslado de una paciente, un medicamento, un examen diagnóstico y que esperaría para cumplir con dicho mandato hasta el momento que él lo considerara oportuno, al contrario, su ejecución debía ser de manera inmediata, sin tener la posibilidad de experimentar atrasos o demoras, pues ello repercutía
y que esperaría para cumplir con dicho mandato hasta el momento que él lo considerara oportuno, al contrario, su ejecución debía ser de manera inmediata, sin tener la posibilidad de experimentar atrasos o demoras, pues ello repercutía en el servicio de salud, que es la finalidad de la empresa demanda. Agregó que conforme al contrato celebrado y puntualmente las funciones descritas en los numerales 1, 5. 8. 9, 11 y 17 se concluye que estas no se ejercían de manera autónoma.
Agregó que el servicio prestado por el demandante correspondía una función inherente a la esencia y objeto mismo de una entidad que presta el servicio público de salud, luego las funciones desarrolladas son propias de la naturaleza de los empleos públicos previstos dentro de la planta de personal, no guardando ninguna diferencia respecto de quienes se encuentran vinculados mediante una relación legal y reglamentaria.
Por lo anterior concluyó que a pesar de que la demandada no aceptó que existiera subordinación en las actividades ejercidas por la demandante, sino una coordinación de las mismas a través de los turnos, las manifestaciones realizada por el testigo, corroboradas con los contratos de prestación de servicios, coinciden en que las labores las debía desarrollar dentro de las instalaciones de la entidad hospitalaria, en los turnos asignados y supervisados por la enfermera de turno, teniendo la necesidad de pedir permiso para ausentarse del trabajo
De otra parte , indicó que, conforme a lo establecido en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, no había lugar a declarar solución de continuidad, toda vez que no se probó que esta hubiera ocurrido
Respecto a la prescripción manifestó que de acuerdo a lo expuest o por el
unificación del 9 de septiembre de 2021, no había lugar a declarar solución de continuidad, toda vez que no se probó que esta hubiera ocurrido
Respecto a la prescripción manifestó que de acuerdo a lo expuest o por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principi o de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
En tal sentido precisó que, si bien la solicitud de reconocimiento de la relación laboral se elevó el 4 de agosto de 2015, y que al haber culminado la misma el 08 de enero de 2013, no habría lugar a declararla , también debía analizarse el fenómeno de la prescripción extintiva, que se causa por no haber ejercido las acciones legales dentro del término que la norma otorga, que, para el caso, se encuentra establecida en el artículo 41 del decreto 3135 de 1968.Que en ese sentido dando aplicación a la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción y teniendo en cuenta que la reclamación administrativa fue presentada a la entidad el 4 de agosto de 2015 y l a demanda radicada el 6 de noviembre de 2018, se configuró la prescripción extintiva en relación con las
la jurisdicción y teniendo en cuenta que la reclamación administrativa fue presentada a la entidad el 4 de agosto de 2015 y l a demanda radicada el 6 de noviembre de 2018, se configuró la prescripción extintiva en relación con las prestaciones sociales a las que tuviera derecho el demandante
Agregó que como sobre las cotizaciones al sistema pensional, no opera prescripción alguna, deberían reconocerse y pagarse en favor del demandante a cargo de la entidad demandada en la proporción que le obliga la ley desde el 24 de octubre de 2008 hasta el 08 de enero de 2013, teniendo como base el ingreso de cotización (IBC) pensional del demandante mes a mes, y advirtiendo que de existir diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, debía cotizar al respectivo fondo de pensio nes la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, señaló que el actor deberías acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendría la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho aplicando la Jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Quindío y que no existe prueba de su causación.
Los recursos de apelación
Parte demandante:
Solicita se revoque parcialmente la sentencia de prim era instancia , puntualmente su numeral tercero, y en su lugar se ordene el reconocimiento y
Los recursos de apelación
Parte demandante:
Solicita se revoque parcialmente la sentencia de prim era instancia , puntualmente su numeral tercero, y en su lugar se ordene el reconocimiento y pago de la compensación indemnizatoria a que tiene derecho por la relación laboral existente con la demandada.
Advierte que no comparte la decisión del a-quo respecto a la prescripción, toda vez que con fundamento en el artículo 83 del CPACA operó el silencio administrativo negativo y como lo establece la norma procesal administrativa, artículo 164, numeral 1, literal d), del CPACA, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se puede presentar en cualquier tiempo, sin limitación alguna.
Refiere pronunciamiento del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2007 emitido en el proceso 25000-23-26-000-1995-01143-01(14850) en relación con la conducta que pueden asumir las partes frente al silencio administrativo, esto es, esperar a que la administración le resuelva expresamente o dar por configurado el silencio interponiendo los recursos pertinentes en vía gubernativa o solicitando la declaratoria de nulidad ante la jurisdicción.
Agregó que la garantía establecida en la norma citada no puede ser un mero formalismo, sino que debe llevar implícito su cumplimiento, al decir que se puede presentar el mismo en cualquier tiempo, una vez presentada la reclamación administrativa y la misma no haber sido contestada para que elactor hubiere interpuesto facultativamente el recurso de que disponía, toda vez que la decisión la tomaba el Jefe del organismo, esta decisión presuntamente negativa ha quedado en suspenso, según las voces del artículo 164, al decir que
que la decisión la tomaba el Jefe del organismo, esta decisión presuntamente negativa ha quedado en suspenso, según las voces del artículo 164, al decir que se puede accionar en cualquier tiempo, cosa que se hizo en el caso en concreto, suspendiendo el termino prescriptivo, debiéndose contar el termino de tres años a partir de esa fecha, en tal sentido, el periodo a reclamar se encuentra comprendido entre el 24 de octubre de 2008, sin solución de continuidad hasta el 8 de ene ro del año 20013, fecha en la cual se terminó la relación laboral, declarada en el proveído parcialmente impugnado.
Por lo expuesto y ante el hecho de que se probó en el proceso que existió contrato realidad entre las partes , solicita se reconozcan los derechos prestacionales negados en el artículo tercero del proveído impugnado, y correspondientes a la compensación de las prestaciones sociales reclamadas.
Parte demandada.
Solicita se revoque la decisión de primera instancia y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda, o que en forma subsidiaria se modifique la misma en lo que le resulte desfavorable.
Considera que la existencia de una relación laboral entre las partes no está probada por las siguientes razones:
“(…) En primer lugar no existe prueba dentro del proceso que dé cuenta que efectivamente el señor ORDUBAY GARZON GONZALEZ principió a prestar servicios a favor de la entidad demandada el 24/10/2008, no existe documento, contrato de prestación de servicios, orden de servicios u otro suscrito por el actor y mi representada, que así lo exprese, sin que sea de recibo para este extremo de la Litis, que con fundamento en unos cuadros de turnos allegados por el actor se
contrato de prestación de servicios, orden de servicios u otro suscrito por el actor y mi representada, que así lo exprese, sin que sea de recibo para este extremo de la Litis, que con fundamento en unos cuadros de turnos allegados por el actor se sea dable presumir al
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