TA QUI - 63001-3333-005-2018-00390-02-(06-03-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2018-00390-02-(06-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Demandante: Andrés Mauricio García Pinzón Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2018-00390-02
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 1
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Andrés Mauricio García Pinzón Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2018-00390-02 005-2026-038 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida 24 de septiembre de 2024, por el Juzgado 404 Administrativo del Circuito de Manizales, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La demanda1. El señor, Andrés Mauricio García Pinzón, a través de apoderada judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión: «(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud (…)», contenida en el artículo 1 del Decreto 382 del 6 de marzo de 2013, modificado por los Decretos 22 de 2014 y 1270 de 2015. Con fundamento en lo anterior, se declare la nulidad del oficio SRAEC-31100-20430-0195 del 05 de marzo de 2018, expedido por el Subdirector Regional
de marzo de 2013, modificado por los Decretos 22 de 2014 y 1270 de 2015. Con fundamento en lo anterior, se declare la nulidad del oficio SRAEC-31100-20430-0195 del 05 de marzo de 2018, expedido por el Subdirector Regional de Apoyo del Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se niega el carácter de factor salarial de la bonificación judicial creada a través del 1 SAMAI. JUZGADO. Índice 00010. EXPEDIENTE DIGITAL 2ED_ACUADERNOPRINCIPALPD(.pdf) NroActua 10Demandante: Andrés Mauricio García Pinzón Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2018-00390-02
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Decreto 382 de 2013 y la consecuente liquidación en las prestaciones sociales devengadas por el servidor de la Fiscalía General de la Nación. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 21975 del 22 de junio de 2018, mediante la cual la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, dio respuesta al recurso de apelación, confirmando lo resuelto inicialmente. Que se reconozca que la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013, modificado por los Decretos 022 de 2014 y 1270 de 2015, para todas las prestaciones sociales (Cesantías, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Prima de Antigüedad, etc.), que en ejercicio de su cargo devengan, inaplicando el término «únicamente» dentro de la frase «Constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud», registrado en el primer párrafo del artículo 1º del Decreto No. 0382 de 2013 y 022 de 2014, para a contrario sensu aplicarlo a todos las prestaciones sociales. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar las diferencias existentes entre las prestaciones sociales liquidadas con retroactividad al 1º de enero de 2013 fecha desde la cual se dio aplicación al Decreto 382 de 2013, y hasta la fecha en que se efectúe el pago de manera efectiva, y las que se causen con posterioridad. Condenar a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de los demandantes la Indexación de los valores adeudados, aplicando para el efecto las variaciones del IPC. Condenar a la Fiscalía General de la Nación al reconocimiento y pago de las costas que se generen por el cobro de este derecho laboral. Fundamento fáctico. La parte demandante sustenta sus
la Indexación de los valores adeudados, aplicando para el efecto las variaciones del IPC. Condenar a la Fiscalía General de la Nación al reconocimiento y pago de las costas que se generen por el cobro de este derecho laboral. Fundamento fáctico. La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: La parte actora viene trabajando al servicio de la entidad accionada desde el 01 de enero de 2012, y actualmente ocupa el cargo de Técnico investigador II de la Dirección Seccional del Quindío. Refiere que solicitó a la dirección ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, el reconocimiento como factor salarial de la bonificación judicial reconocida mediante el Decreto 382 de 2013, artículo primero, para todas las prestaciones sociales devengadas en razón del desempeño del cargo para el cual fue nombrada (Cesantías, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Prima de antigüedad, etc.).Demandante: Andrés Mauricio García Pinzón Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2018-00390-02
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Conforme a lo anterior, indica que el subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión del Eje Cafetero, a través de oficio SRAEC-31100-20430-0195 del 05 de marzo de 2018, dio respuesta al peticionario negando lo pedido, además que el recurso de apelación fue decidido de manera desfavorable mediante Resolución No. 21975 del 22 de junio de 2018, la cual fue notificada electrónicamente el mismo día. Fundamentos de derecho – Normas violadas y Concepto de vulneración. La parte demandante funda sus pretensiones en los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 13, 25° 29, 48, 53 y concordantes de la Constitución Política de Colombia; artículos 2°, 4° y concordantes de la Ley 4ª de 1992; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto-ley 1045 de 1978; Decreto 404 de 2006 y demás normas concordantes. Hace referencia al Decreto 382 de 2013 en su artículo 1, e indica que, existe una clara contradicción del mismo, en tanto, primeramente, se le confiere el carácter de pago permanente, es decir se le reconoce el carácter de salario dada su habitualidad cuando dispone que se reconocerá mensualmente, y luego dispone que constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Refiere que el mentado decreto violenta flagrantemente el artículo 53 de la Constitución Política en el cual se establecen como principios mínimos fundamentales, tales como, igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. Sustenta que, para el caso de las normas supralegales
igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. Sustenta que, para el caso de las normas supralegales afectadas con la decisión, la Administración le quita de manera injusta e ilegal, el carácter salarial a la bonificación creada con el Decreto 382 de 2013, para la liquidación de prestaciones sociales, excepción hecha de las cotizaciones a salud y pensiones. Así, indica que de conformidad con la norma constitucional el principio regula que el derecho al reconocimiento del salario o del carácter salarial de sus remuneraciones es irrenunciable para el trabajador, por tanto el Estado no podría desconocer estos derechos que para el trabajador devienen fundamentales; y tiene su respaldo la afirmación hecha con anterioridad en la regulación manifiesta del Convenio N° 100 de 1951, que se convirtió en Ley a partir del 7 de junio de 1963, a favor de los trabajadores colombianos, donde claramente se establece es remuneración, es decir salario, «…cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último». Señala que, la norma impugnada viola la Ley 4ª de 1992, a pesar de ser esta la supuesta fuente de la facultad de la cual hace uso el gobierno para crear y reconocer la bonificación, pues en el encabezamiento del Decreto 382 de 2013, se lee: «…en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992…».Demandante: Andrés Mauricio García Pinzón Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado:
4a. de 1992…».Demandante: Andrés Mauricio García Pinzón Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2018-00390-02
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Indica que cuando se trata de fijar el régimen salarial y prestacional, de los servidores públicos; deberá observar principios que han sido aceptados por Colombia como miembro de los organismos multilaterales, como la OIT, entre los que se cuenta la irrenunciabilidad de derechos ciertos e indiscutibles, como el salario y las prestaciones sociales. El derecho al salario en las condiciones establecidas en la Constitución y la Ley, es por sí mismo un derecho fundamental de los trabajadores y su desconocimiento genera en el servidor público una discriminación injusta, Inconstitucional e ilegal. Refiere que la bonificación judicial a que alude el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, tiene la característica específica de ser reconocida mensualmente, es decir se le abroga la condición de ser habitual, corresponde a la condición de ser una contraprestación por el servicio que prestan los servidores públicos a quienes se les reconoce, pues es condición sine quanom, para recibirla, sin importar como se le denomine, enmarcándose de esta manera en la definición natural de salario a que alude el artículo 127 del Decreto 1042 de 1978. Condición de salario que no permite limitaciones de ninguna naturaleza cuando se trata de tenerla en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales a que tiene derecho el servidor público. Es decir, tal como fue dispuesta en la norma impugnada constituye un exceso en el ejercicio de las facultades conferidas por la ley al Gobierno Nacional, y una acción arbitraria que riñe con las previsiones Constitucionales y legales. Contestación de la demanda2. Oportunamente la apoderada de la entidad accionada presentó escrito de contestación de la demanda aceptando algunos de los hechos, manifestando atenerse a lo probado frente a los restantes y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra. Como argumentos de defensa expuso que la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, norma que se solicita inaplicar, responde a
a lo probado frente a los restantes y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra. Como argumentos de defensa expuso que la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, norma que se solicita inaplicar, responde a un proceso de negociación laboral adelantado con los representantes de las agremiaciones sindicales de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, quienes estuvieron de acuerdo con su naturaleza de factor salarial únicamente para la “Base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Es más, los propios funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación designados para participar en la referida negociación, destacaron que la distribución realizada en el Decreto 382 de 2013 garantizó los criterios de equidad, gradualidad y proporcionalidad de los ingresos totales de sus respectivos servidores, así como la jerarquía y complejidad funcional de los empleos. Alega que, si la parte demandante considera que los negociadores designados por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación no cumplieron a cabalidad con sus compromisos, no es precisamente la acción de simple nulidad (Art. 137 – Ley 1437/11) o de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 2 SAMAI. JUZGADO. Índice 00010. EXPEDIENTE DIGITAL 12ED_JCONTESTACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 10Demandante: Andrés Mauricio García Pinzón Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2018-00390-02
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– Ley 1437/11) es escenario adecuado para descalificarlos, ni tampoco para pretender desconocer los acuerdos finalmente alcanzados, sino por el contrario se debió demandar la legalidad y constitucionalidad del Decreto 382 de 2013 mediante una Acción de Inconstitucionalidad. Finalmente menciona que el Decreto 382 de 2013 cumple con todos los requisitos para ser considerado constitucional, tanto en el plano formal como en el material, por lo que, no resulta factible que el juzgador aplique la excepción de inconstitucionalidad, a todas luces improcedente. Propuso las siguientes excepciones: - Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial: Del análisis del concepto de salario manejado por la OIT, la normativa nacional y distintas Corporaciones Judiciales, se tiene que aun cuando un pago laboral pueda incluirse dentro de la definición de “Salario” ello no implica que a dichos valores se les deba otorgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empleado, puesto que la norma y la jurisprudencia prevén la facultad de que el legislador pueda determinar que pago se incluye y cual no, dentro de las bases de liquidación de otros factores. Actualmente existen 6 sentencias de constitucionalidad en las que se ratifica que el legislador o quien haga sus veces, cuenta con la discrecionalidad para determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales; así mismo se identifican 7 sentencias emanadas del Consejo de Estado en las cuales se determina que el Legislador o el
Gobierno Nacional tiene la facultad de restringir los efectos salariales de un emolumento laboral, sin que ello signifique una extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a las disposiciones Constitucionales o Convenciones Internacionales; contrario sensu, la Corte Constitucional adoptando una decisión de la Corte Suprema de Justicia, considera que no existe disposición constitucional alguna que imponga la obligación al legislador de que cuando crea una retribución laboral, la misma deba ser incluida como base de liquidación para otras prestaciones sociales o pagos salariales. En consecuencia, se determina claramente que si bien en el presente caso, se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013 se encuadra dentro de la definición internacional y nacional de “Salario”, esto no es óbice para que automáticamente se deduzca que dicho rubro constituya base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador, pues el Legislador y el Gobierno Nacional, gozan de discrecionalidad para definir qué rubro constituye factor salarial con implicaciones como base de liquidación de las prestaciones sociales o demás emolumentos salariales, facultad que es avalada con el estudio de constitucionalidad realizado directamente por el Alto Tribunal Constitucional Colombiano, la Corte Constitucional, que a su vez en varias ocasiones ha sido retomado por elDemandante: Andrés Mauricio García Pinzón Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2018-00390-02
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Consejo de Estado, y por lo tanto no se puede predicar la inconstitucionalidad de dicha expresión; siendo así no es posible asegurar que los actos administrativos emitidos por esta Entidad, en los que se niega la solicitud de otorgar naturaleza salarial distinta a la contemplada en la normatividad, a efectos de que la bonificación judicial haga parte de la base de liquidación para computo de prestaciones sociales, sean nulos, toda vez que dichos actos se ciñen estrictamente a los contemplado en el Decreto 382 de 2013, el cual es plenamente constitucional y legal. - Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013: Refiere que no es posible otorgarle un alcance superior al Decreto 038/2 de 2013 del que fue dispuesto por el Gobierno Nacional, pues ello provocaría que se ordenara la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar las necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventar este emolumento adicional, lo que fracturaría el mandato de la sostenibilidad fiscal. - Legalidad del fundamento normativo particular: Indica que de la normatividad particular no se evidencia que se incluya la bonificación judicial establecida en el Decreto 0382 de 2013 como base de la liquidación de las prestaciones sociales o emolumentos laborales que reciben los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de ampliarse el carácter salarial de la bonificación judicial a la liquidación de todas las prestaciones sociales, como lo pretende la parte actora, no solo se estaría afectando directamente el Decreto 0382 de 2013, sino que también se modifica la norma particular que la regula cada factor laboral, sin que en su contra se haya dictado norma posterior que la derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o legalidad. - Cumplimiento de un deber legal: La Fiscalía General de la Nación ha actuado en cumplimiento de su deber legal, por
particular que la regula cada factor laboral, sin que en su contra se haya dictado norma posterior que la derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o legalidad. - Cumplimiento de un deber legal: La Fiscalía General de la Nación ha actuado en cumplimiento de su deber legal, por lo que al ser el Decreto 382 de 2013 es una norma claramente constitucional, legal y legítima, y, por lo tanto, la entidad estaba en la obligación de acatar lo allí establecido, sin que se le sea dado modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma, y es por ello que si en efecto la norma principal –Decreto 0382 de 2013– goza de legalidad, pues los actos administrativos objeto de esta demanda al ceñirse estrictamente a lo contemplado en este decreto, también son plenamente validos sin que se pueda declarar la nulidad sobre ellos. - Cobro de lo no debido: El Decreto 382 de 2013, que contempla que la bonificación judicial, es plenamente legal, lo que permite afirmar que al demandante, se le han venido cancelando los salarios y prestaciones que se desprenden de la relación legal y reglamentaria sostenida con la Entidad, sin que se adeude suma alguna en el entendido que la Fiscalía General de la Nación dio aplicación a lo que en materia salarial y prestacional debe seguirse para sus servidores de acuerdo con el régimen vigente y sin que le esté permitido reconocer lo que la ley no concede.Demandante: Andrés Mauricio García Pinzón Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2018-00390-02
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- Prescripción de los derechos laborales: Sin que se esté reconociendo derecho alguno a favor del demandante, en el caso hipotético en el que el Despacho considere procedente la reliquidación solicitada debe declararse la prescripción de cualquier derecho que se hubiere causado y hecho exigible hace más de tres años de acuerdo a lo normado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, 151 del Código Procesal del trabajo, 488 del código sustantivo del trabajo y 94 del CGP. - Buena Fe: La entidad demandada ha actuado siempre de buena fe, conforme a las normas legales vigentes y los principios aceptados por la Doctrina y la Jurisprudencia, por lo que en consecuencia se le debe exonera de cualquier condena. La Sentencia Apelada3. El Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales profirió sentencia de primera instancia el 24 de septiembre de 2024, en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud» contenida en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar no probadas las excepciones denominadas: «Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial», «Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el decreto 0382 de 2013», «Legalidad del fundamento normativo particular», «Cumplimiento de un deber legal», «Cobro de lo no debido» y «Buena fe» propuestas por la demandada, de acuerdo a lo
analizado en esta providencia. iii) Declarar probada la excepción denominada: «prescripción de los derechos laborales». iv) Declarar la nulidad del Oficio SRAEC-31100-204300195 del 05 de marzo del 2018, que negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la reliquidación de los emolumentos prestacionales, así como de la Resolución No. 2 1975 del 20 de junio de 2018, expedida por la Subdirectora de Talento Humano que confirmó la decisión inicial. v) Ordenar a la demandada a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la parte demandante, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial a efectos de integrar las diferencias causadas por concepto de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos que sean liquidados con el salario que devengó, atendiendo los cargos desempeñados, desde el 01 de enero de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 27 de febrero de 2015, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal. (…) viii) Sin condena en costas. Como fundamento de su decisión hizo referencia al tema de la bonificación judicial señalada en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, el cual preceptúa que la bonificación judicial creada se reconocería mensualmente y constituiría únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud; asimismo, hizo 3 SAMAI, Juzgados, índice 00020. Sentencia de primera instanciaDemandante: Andrés Mauricio García Pinzón Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado:
SAMAI, Juzgados, índice 00020. Sentencia de primera instanciaDemandante: Andrés Mauricio García Pinzón Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2018-00390-02
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referencia al artículo 3 ibídem, el cual señala expresamente que ninguna autoridad podrá modificar el régimen salarial o prestacional allí establecido, considerándose ineficaz cualquier disposición que vaya en contravía, la cual además no creara derechos adquiridos. En ese sentido, señala que, la bonificación de que trata el Decreto 382 de 2013, fue instituida con la finalidad de nivelar la remuneración de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, lo que se traduce en la retribución de los servicios prestados por los funcionarios y empleados de la entidad demandada. Hace referencia al concepto de salario, y para ello trae a colación el artículo 53 de la Constitución Política, que facultó al Congreso de la Republica para expedir el estatuto del trabajo teniendo como pilares mínimos la igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. Asimismo, dispuso que los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna al mismo tenor estableció «La ley, los contratos, los acuerdos
y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». Por lo tanto, afirma que el bloque de constitucionalidad, los tratados y convenios internacionales son aplicables y de obligatorio cumplimiento como parámetro de legalidad en las actuaciones del Estado, es así, que su inobservancia vulnera flagrantemente la Constitución. Trae a colación el Convenio sobre la protección del salario N°095 de 1949 el cual en su artículo 1 preceptuó sobre el concepto de salario como aquella remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. También hizo referencia a la Ley 50 de 1990 a través de la cual fueron introducidas varias reformas al Código Sustantivo de Trabajo, específicamente aquellas alusivas a los elementos constitutivos de salario, disponiendo en su artículo 14 lo siguiente: artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: «Artículo 127. Elementos integrantes. Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horasDemandante: Andrés Mauricio García Pinzón Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2018-00390-02
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extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. Precisa que, conforme a lo anterior, si un emolumento es percibido por el empleado de manera esporádica, casual o sin periodicidad no constituye salario, por el contrario, si es percibido de forma habitual o periódica, constituye salario, siendo una variable indispensable para su determinación la frecuencia o periodicidad con que se recibe. Señaló apartes de la sentencia de unificación 995 de 1999, y la sentencia C-710 de 1996 de la Corte Constitucional, para indicar que las mismas desarrollan el precepto 53 Constitucional en el cual se predica «(…)La realidad prima sobre las formalidades pactadas por los sujetos que intervienen en la relación laboral», noción que conduce a establecer que determinadas sumas de dinero que de forma primigenia no hayan sido tomadas como constitutivas de salario, pero que en realidad, tienen un carácter de periodicidad y retribución directa por la labor prestada, a pesar de estar excluidas inicialmente como factor salarial, se deben considerar por el Juez natural, como tal, en razón a la garantía de este principio. Por otra parte, trae a colación pronunciamiento del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", radicado 2012-00260 (3568-15) del 02 de febrero de 2017, mediante la cual se concluyó que la Ley es quien define qué ingresos deben ser tenidos en cuenta para efectos de liquidar el salario, y, al respecto, indicó: «(...) debe entenderse que todo pago con carácter retributivo, que constituya un ingreso personal para el trabajador y que sea habitual, tiene tal naturaleza o característica (…)». En cuanto al tema específico de las bonificaciones habituales, indicó que la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en afirmar que tales bonificaciones tienen el carácter constitutivo de salario, razón por la cual, deben ser tenidas
trabajador y que sea habitual, tiene tal naturaleza o característica (…)». En cuanto al tema específico de las bonificaciones habituales, indicó que la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en afirmar que tales bonificaciones tienen el carácter constitutivo de salario, razón por la cual, deben ser tenidas en cuenta al momento de liquidar los salarios y prestaciones sociales. Así las cosas, considera que constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, independientemente de la denominación que esta tenga, tales como, primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio y/o porcentajes sobre ventas o comisiones, por ende, es dable concluir que la bonificación judicial constituye salario. En ese sentido, expresó que conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el legislador autorizó al Gobierno Nacional para que revisara el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación sobre la base de la nivelación o reclasificaci