TA QUI - 63001-3333-005-2018-00392-02-(27-01-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2018-00392-02-(27-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO -Sala Segunda Especial de Decisión con ConjuecesMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00392-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Carlos Alberto Arrieta Martínez, Ana Beatriz Salazar
Alexander y Lesdy Johana Suarez Pardo
Demandada: Procuraduría General de la Nación
Instancia: Segunda
ASUNTO A RESOLVER
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia proferida el nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1
1.1. Objeto de la demanda.
Pretende la parte actora:
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos mediante los cuales la entidad negó i) la reliquidación de su prestaciones sociales y laborales ii) el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales
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- el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales
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Demandante: Ana Beatriz Salazar Alexander y otros
Demandado: Procuraduría General de la Nación
Instancia: Segunda
existentes entre lo liquidado hasta el momento por la Procuraduría con el 70% de su salario y la liquidación que resulte teniendo como base el 100% de su asignación básica legal, incluyendo el 30% que la entidad ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial y iii) el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como una adición o agregado al salario:
✓ Acto ficto configurado el 02 de agosto de 2018 con relación al señor Carlos Alberto Arrieta Martínez. ✓ Oficio SG.005876 del 31 de julio de 2018 en relación con la señora Ana Beatriz Salazar Alexander. ✓ Acto ficto configurado el 02 de agosto de 2018 con relación a la señora Lesdy Johana Suárez Pardo.
- Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Procuraduría General de la Nación a reconocer, liquidar y pagar desde el 01 de septiembre de 2016 y mientras permanezcan vinculados al cargo de Procurador Judicial I, todas sus prestacio nes sociales, salariales y laborales tales como, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de
septiembre de 2016 y mientras permanezcan vinculados al cargo de Procurador Judicial I, todas sus prestacio nes sociales, salariales y laborales tales como, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, cesantías, seguridad social en pensión y demás que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual, que no se incluido porque la entidad le ha restado este porcentaje al salario para considerarlo como la prima sin carácter salarial, prevista en el art. 14 de la Ley 4 de 1992.
- Que se ordene a la entidad reconocer, liquidar y pagar desde el 01 de septiembre de 2016 y en adelante, mientras permanezcan vinculados al cargo de Procurador Judicial I, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existentes, entre la liquidación que hasta a hora les ha hecho Procuraduría General de la Nación con el 70% de sus salarios básicos y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, tales como, bonificación por servicios prestados, prima de se rvicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, seguridad social en pensión y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididosPágina 3 de 20
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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Ana Beatriz Salazar Alexander y otros
Demandado: Procuraduría General de la Nación
Instancia: Segunda
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Demandante: Ana Beatriz Salazar Alexander y otros
Demandado: Procuraduría General de la Nación
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y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual legalmente establecida, incluyendo en la base de liquidación, el 30% del sueldo básico mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque la Procuraduría General de la Nación ha restado esta parte al salario, para considerarla como la prima prevista en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992.
- Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Procuraduría General de la Nación a reconocer, liquidar y pagar desde su fecha de posesión y hasta tanto permanezcan vinculados, la prima especial mensual sin carácter salarial, previst a en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, equivalente al 30% del salario básico legalmente establecido en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, como un agregado, adición o incremento a éste que hasta ahora no se les ha reconocido ni pagado, pues lo que la Procuraduría General de la Nación dice pagar como prima, en realidad es parte de su salario básico legal.
- Que igualmente se condene a la entidad a reconocer y pagar desde su fecha de posesión y hasta tanto permanezcan vinculados, el 30% del sueldo básico legal, que hasta ahora no se le ha cancelado, ya que la Procuraduría General de la Nación les ha restado este porcentaje al salario, para considerarlo como la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
que hasta ahora no se le ha cancelado, ya que la Procuraduría General de la Nación les ha restado este porcentaje al salario, para considerarlo como la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
- Que se ordene la entidad el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA, realizar los respectivos ajustes de valor a las sumas adeudadas, reconocer los intereses moratorios y se condene en costas.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.
La parte actora c omo sustento de las pretensiones expuso los hechos que se resumen a continuación:
- Que se encuentran vinculados a la Procuraduría General de la Nación así:Página 4 de 20
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✓ Carlos Alberto Arrieta Martínez como Procurador 34 Judicial I para Asuntos Ambientales y Agrarios, mediante Decreto expedido el 01 de septiembre de 2016, día efectivo de la posesión , hasta la fecha de presentación de la demanda inclusive.
✓ Ana Beatriz Salazar Alexander Martínez como Procuradora 288 Judicial I para Asuntos Penales, mediante Decreto expedido el 01 de septiembre de 2016, día efectivo de la posesión, hasta la fecha de presentación de la demanda inclusive.
✓ Lesdy Johana Suárez Pardo como Procuradora 289 Judicial I para
I para Asuntos Penales, mediante Decreto expedido el 01 de septiembre de 2016, día efectivo de la posesión, hasta la fecha de presentación de la demanda inclusive.
✓ Lesdy Johana Suárez Pardo como Procuradora 289 Judicial I para Asuntos Penales, mediante Decreto expedido el 01 de septiembre de 2016, día efectivo de la posesión, hasta la fecha de presentación de la demanda inclusive.
- Que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, ley cuadro o marco, creó para para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, una prima especial sin carácter salarial, que el Gobierno Nacional debía reglamentar, sin ser inferior al 30%, ni superior al 60% del salario básico mensual, y se debía pagar a partir del 1 de enero de 1993.
- Que la prima especial sin carácter salarial que se menciona para los Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, Jueces y Magistrados entre otras autoridades judiciales, ha venido siendo reglamentada por el Gobierno Nacional a través de decr etos anuales, con los cuales también fija el régimen salarial y prestacional de dichos servidores.
- Que para el cargo que ejercen los Procuradores Judiciales I delegados ante la Rama Judicial, el gobierno reglamentó la prima especial, y siempre ha dispuesto que el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual se considera prima
- Que para el cargo que ejercen los Procuradores Judiciales I delegados ante la Rama Judicial, el gobierno reglamentó la prima especial, y siempre ha dispuesto que el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4ª dePágina 5 de 20
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1992, aplicable a los Jueces de la República, redacción que es engañosa porque hace que al 30% del salario mensual legalmente establecido se le considere prima especial sin carácter salarial, circunstancia que le quita o resta en dicho porcentaje los efect os salariales a la remuneración mensual, aspecto que, por consecuencia, reduce la liquidación y pago de las prestaciones sociales y salariales, sumado a que no se ha pagado ni paga prima adicional alguna.
- Que el Decreto 186 de 2014 ha sido hasta la fecha el último que ha definido el régimen salarial y prestacional para los servidores del Ministerio Público, y los expedidos con posterioridad sólo se han limitado a indicar el reajuste de las escalas salariales allí contenidas (Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016 y 1013 de 2017).
- Que l a Procuraduría General de la Nación, tampoco les ha pagado la prima especial mensual sin carácter salarial equivalente al 30% de su remuneración
de 2017).
- Que l a Procuraduría General de la Nación, tampoco les ha pagado la prima especial mensual sin carácter salarial equivalente al 30% de su remuneración básica legalmente establecida, como una adición, incremento, sobresueldo, agregado o plus al salario, pues lo que dice pagar o figura como prima en las nóminas, en realidad es parte de su asignación básica legalmente establecida en los decretos anuales dictados por el Gobierno Nacional.
- Que la remuneración mensual dispuesta en los decretos anuales y que se paga a los Procuradores Judiciales I se fracciona en tres (3) conceptos, pese a no consagrarse así en dichos actos administrativos, a saber: (i) salario básico, (ii) prima especial de servicios sin carácter salarial prevista en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, y (iii) gastos de representación.
- Que el Consejo de Estado - Sección Segunda en reciente sentencia de nulidad adiada el 29 de abril de 2014, dictada en el proceso con radicación No. 110010325000200700087 00 (NI. 1686 -07) ratificó la posición contenida en sentencia el 2 de abril de 2009, proferida en el expediente con radicación interna No. 1831 -07, con la cual declaró la nulidad de los artículos de los decretos anuales dictados por el Gobierno Nacional desde el año 1993 hasta el año 2007, mediante los cuales reguló la prima especial para lo s funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, indicando que los efectos es descargar o quitar el castigo contenido en lasPágina 6 de 20
Judicial y el Ministerio Público, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, indicando que los efectos es descargar o quitar el castigo contenido en lasPágina 6 de 20
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normas declaradas nulas, indicando a su vez que, la aludida prestación no puede ser inferior al 30% del salario básico, es decir, que se sus salarios fueron restablecidos al 100% y la prima especial debe pagarse a sus destinatarios en el porcentaje antes indicado.
- Que pese a la decisión tomada por el Consejo de Estado, la cual ha sido reiterada en otras decisiones de nulidad y restablecimiento del derecho, el Gobierno Nacional y la Procuraduría General de la Nación, continuaron desde el año 2008 hasta la fecha, inclusive, con la misma actitud, es decir, se continua con la reproducción del acto anulado, ac tuación prohibida por el ordenamiento jurídico (art. 237 del CPACA).
- Que en contraste a la reglamentación y pagos que se realiza a los Procuradores Judiciales I del régimen de "ACOGIDOS", la mentada prestación se les paga en debida forma a los servidores de la Registraduría Nacional del Estado Civil y aquellos servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público que no se acogieron al régimen salarial y prestacional consagrado en los Decretos 54, 57
debida forma a los servidores de la Registraduría Nacional del Estado Civil y aquellos servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público que no se acogieron al régimen salarial y prestacional consagrado en los Decretos 54, 57 y 110 de 1993, y 106 y 107 de 1994, conocidos como "NO ACOGIDOS", tal como se aprecia en el artículo 10° del Decreto 201 de 20142, artículo 4º del Decreto 204 de 20143, y en el artículo 8° del Decreto 196 de 2014, respectivamente, disposiciones en las que se aprecia una correcta redacción, por ende, a estos servidores se les paga la prima mensual especial sin carácter salarial, como una adición, agregado, sobresueldo o plus al salario básico, en un porcentaje equivalente al 30% de la asignación básica legalmente establecida.
- Que el día 02 y 08 de mayo de 2018, solicitaron a la Procuraduría General de la Nación el reajuste de su remuneración mensual legal, la reliquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes y el reconocimiento y pago de la prima es pecial mensual sin carácter salarial, como un valor agregado, o plus al salario, con las indexaciones correspondientes, petición que fue resuelta de manera desfavorable a través de los actos demandados.Página 7 de 20
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Instancia: Segunda
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1.3. Normas violadas y concepto de violación.
La parte actora sostuvo que la prima especial de los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público se paga de manera indebida, pues en vez de ser un emolumento adicional al salario, la reglamentación lo que hizo fue deducirla del salario, desconociendo no solo el mandato legal (art. 14 de la Ley 4 de 1992), sino que quebrantó principios de rango legal, constitucional y del bloque de constitucionalidad, tales como, el de igualdad de trato, de progresividad y no regresividad en materia laboral y la prohibición de reducción o desmejoramiento las garantías laborales.
Señaló que la entidad solo les paga el 70% de su remuneración básica pues el 30% restante lo ha tomado como prima especial, dejando entonces de pagarles el 30% de su salario básico y todas sus incidencias salariales, proceder que transgrede los artículos 25 y 53 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 que prohíben de manera imperativa desmejorar el salario de los servidores estatales.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de no tener la facultad constitucional o legal para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal.
Argumentó que durante la vinculación de los demandantes les fueron aplicadas las
argumento de no tener la facultad constitucional o legal para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal.
Argumentó que durante la vinculación de los demandantes les fueron aplicadas las normas que correspondían a su cargo en los términos del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
De igual forma manifestó que los decretos que han regulado la situación salarial y prestacional de los sujetos activos han gozado de presunción de legalidad y que éstos han establecido que la prima especial no tiene carácter salarial para efectos de liquidar las prestaciones. Sostuvo que la entidad no es competente para hacer reconocimientos que no se encuentren expresamente contemplados por la Ley toda vez que para ello existen
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autoridades exclusivas que deben definir puntualmente los montos y valores que debe percibir cada servidor vinculado al ente.
Adujo también que las cesantías fueron reconocidas anualmente mediante actos administrativos autónomos e independientes que no fueron objeto de reclamación, sumado a que la prima especial no fue establecida como factor salarial para su liquidación.
Propuso las excepciones denominadas i) inepta demanda por no formulación del concepto de violación ii) inepta demanda por indebida escogencia del medio de control según la naturaleza de las pretensiones iii) caducidad de la reclamación en
liquidación.
Propuso las excepciones denominadas i) inepta demanda por no formulación del concepto de violación ii) inepta demanda por indebida escogencia del medio de control según la naturaleza de las pretensiones iii) caducidad de la reclamación en especial de reliquidación de cesantías y auxilio a las cesantías y iv) inexistencia del derecho pretendido.
3. SENTENCIA APELADA3
El Juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda. Para ello abordó la excepción de inconstitucionalidad y el régimen salarial y prestacional de los agentes del Ministerio Público, así como la prima especial prevista en la Ley 4ª de 1992.
De igual forma se refirió a la prescripción del derecho reclamado y a partir de las pruebas allegadas determinó que a los demandantes desde la fecha de su vinculación, la entidad demandada, liquidó y pagó a la parte actora el 70% de la remuneración que anualmente fijó el Gobierno Nacional para ese cargo, a título de asignación básica y el 30 % restante, a título de prim a especial, es decir, tomó la prima especial como un porcentaje de la mencionada remuneración y como consecuencia de ello liquidó las presta ciones sociales sobre el 7 % de su salario básico mensual.
En tal sentido señaló que el concepto de prima debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, y por ende no puede ser entendida como una parte sustraída del salario básico y/o asignación básica, sino como un emolumento adicional al m ismo, aspecto que indicó desconoció la entidad demandada, quien
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Referencia: Sentencia
adicional al m ismo, aspecto que indicó desconoció la entidad demandada, quien
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liquidó la prima especial extrayéndola y no adicionándola a la remuneración mensual de la parte demandante.
Conforme a lo anterior inaplicó por inconstitucional el artículo 10 el Decreto 186 de 2014 y los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y sus modificatorios, declaró la nulidad de los actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad a reconocer el 100% de la asignación básica mensual desde el 02 de septiembre de 2016 y a futuro mientras continúe vigente su relación laboral y reajustar con el 100% de las prestaciones devengadas.
Así mismo, ordenó reconocer y pagar las diferencias causadas entre los valores cancelados a título de salarios y prestaciones sociales y los resultantes de la reliquidación de manera indexada y descontar los pagos relacionados con la seguridad social.
De otro lado ordenó reconocer y pagar a los demandantes la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial (salvo en para efectos de pensión de jubilación), en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica
en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial (salvo en para efectos de pensión de jubilación), en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario mensual, desde el 2 de septiembre de 2016 y, a futuro, mientras continúe vigente su relación laboral como agente del Ministerio Público.
4. RECURSO DE APELACIÓN4
La entidad presentó oportunamente recurso en contra de la sentencia de instancia en el cual reiteró en su integridad los alegatos de conclusión presentados en el curso de la primera instancia en los cuales hizo alusión a la normatividad y jurisprudencia que regula el emolumento reclamado y adujo que al señor Carlos Alberto Arrieta Martínez le fue pagada sentencia el 24 de junio de 2021 en la cual se ordenó la reliquidación de 1 día de salario concerniente al 01/09/2016 y reliquidación todos emolumentos y prestaciones sociales conforme a la remuneración básica percibida por los jueces del Circuito, por lo que a su juicio al recibir los pagos por concepto de
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Instancia: Segunda
nivelación salarial se incluyó el factor de prima especial del 30% y por ello no pueden realizarse liquidaciones y pagos por periodos que ya fueron cancelados y que ha
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nivelación salarial se incluyó el factor de prima especial del 30% y por ello no pueden realizarse liquidaciones y pagos por periodos que ya fueron cancelados y que ha venido recibiendo de forma ininterrumpida en el salario que corresponde a la nivelación como Juez del Circuito.
5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
De la parte demandante5: Manifestó su desacuerdo con lo expresado por la entidad en cuanto al pago efectuado al señor Carlos Alberto y expresó que si bien ello es cierto, existe un error de interpretación puesto que la sentencia sobre la cual se hizo el aludido reconocimiento se profirió en un proceso en el cual se pretendía el reconocimiento y pago de una remuneración igual a la percibida por los jueces del circuito y la reliquidación y pago de todas las prestaciones en los que incidiera dichas diferencias salariales, mientras que en el presente asunto se pretende la prima especial del 30%.
Concepto del Ministerio Público6: Hizo alusión a la normatividad y jurisprudencia relacionada con la prima especial y a partir de ello concluyó que a los demandantes se les liquidó de manera inadecuada sus prestaciones sociales desde el momento en que ingresaron y hasta cuando la Procuraduría empezó a reconocer este derecho en aplicación a la sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado, ya que no se consideró como un valor adicional al salario según la normativa, sino que, por el contrario, se hizo una deducción del salario, lo que desconocía no solo el mandato legal (art. 14 de la Ley 4 de 1992), sino que también llevó a una violación de los principios de rango legal, constitucional y del bloque de
desconocía no solo el mandato legal (art. 14 de la Ley 4 de 1992), sino que también llevó a una violación de los principios de rango legal, constitucional y del bloque de constitucionalidad.
Conforme a lo expuesto, señaló que los hoy accionantes demostraron que la Procuraduría General de la Nación no cumplió con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 al no reconocer y pagar la prima especial no salarial a su favor, debido a un error en la interpretación de la norma y por ende conceptuó que deben despacharse favorablemente las pretensiones de la demanda. No hubo otros pronunciamientos en esta instancia.
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II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, en consideración al siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, en consideración al siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
Según las razones aducidas por la parte demandada en el recurso de apelación , las que delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP7, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA 8, el pronunciamiento de la segunda instancia abordará exclusivamente si conforme a los criterios normativos y jurisprudenciales vigentes, los argumentos contenidos en el recurso son suficientes para considerarse debidamente sustentado.
3. TESIS DE LA SALA
La Corporación sostendrá que en el asunto el recurso de apelación presentado por la entidad demandada no fue sustentado en debida forma, pues no ofrece un reparo concreto sobre el contenido de la sentencia emitida en primera instancia. Por lo
7 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) 8 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 12 de 20
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tanto, se confirmará la decisión, atendiendo a los postulados contenidos en el Código General del Proceso y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO
Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:
4.1. Normatividad y jurisprudencia vigente sobre el trámite de presentación y sustentación del recurso de apelación.
En materia de recursos ordinarios el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró en los artículos 242 a 247 lo relacionado con las providencias susceptibles de reposición, queja, súplica y apelación. Esta disposición en el artículo 247 reguló el trámite de la apelación de sentencias así:
“ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente: > El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente
procedimiento:
1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia…” (Resaltado propio)
la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia…” (Resaltado propio)
Pese a que la norma determinó lo concerniente al trámite de interposición del recurso de apelación contra sentencias, y fijó como requisitos: i) el término de interposición y ii) la debida sustentación, no pormenorizó la manera en que se entendería satisfecho este último, por lo que se hace necesario acudir al CGP -en aplicación de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA -, así como a la jurisprudencia decantada sobre el tema.
Al respecto, el artículo 320 del Código General del Proceso indica que el objeto del recurso de apelación es “que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados po