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TA QUI - 63001-3333-005-2018-00393-01-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-005-2018-00393-01-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2018-00393-01

Demandante: Sociedad Eduardo Botero Soto S.A.

Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte

005-2024-48

CONSIDERACIONES INICIALES

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 01 de febrero de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La demanda.1

La Sociedad Eduardo Botero Soto S.A, a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restableci miento del derecho en contra de la Superintendencia de Puertos y Transporte , con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones.

Se declare la nulidad de las Resoluciones 78186 del 30 de diciembre de 2016 por media de la cual se declaró responsable a la demandante y se le impuso una sanción y 4704 del 01 de marzo de 2017 , mediante la cual se resolvió el rec urso de reposición, confirmando la decisión contenida en aquel acto administrativo y la

media de la cual se declaró responsable a la demandante y se le impuso una sanción y 4704 del 01 de marzo de 2017 , mediante la cual se resolvió el rec urso de reposición, confirmando la decisión contenida en aquel acto administrativo y la 2276 del 25 de enero de 2018 a través del cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando el acto administrativo inicial.

Consecuentemente y a título de restablecimiento del derecho, se decrete que no está en la obligación de pagar la sanción impuesta y sean reconocidos los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), que incluyen la sanción impuesta, honorarios de

1 One Drive 1CUADERNO PRINCIPAL 001 (Link SAMAI (Tribunal) índice 0004)Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2018-00393-01

Demandante: Sociedad Eduardo Botero Soto S.A.

Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte

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representación, desplazamientos, tiquetes aéreos, transporte, viáticos, gastos del proceso.

Fundamento fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:

Eduardo Botero Soto S.A. es una empresa de transporte público terrestre de carga por carretera, habilitada para realizar operaciones de transporte en todo el territorio nacional.

La Superintendencia de Puertos y Transporte, abrió el 1 de junio de 2016, una

por carretera, habilitada para realizar operaciones de transporte en todo el territorio nacional.

La Superintendencia de Puertos y Transporte, abrió el 1 de junio de 2016, una investigación administrativa en contra de la demandada, por la presunta infracción al código 560 de la resolución 10800 de 2003.

A través de la resolución 78186 del 30 de diciembre de 2016 se falló la investigación e impuso sanción a la accionante con multa de TRES MILLONES

OCHENTA MIL PESOS M/CTE ($3.080.000)

El 1 de febrero de 2017, la Sociedad Eduardo Botero Soto SA interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos mediante Resoluciones No. 4704 del 01 de marzo de 2017 y Resolución No. 2276 del 25 de enero de 2018 el de reposición y apelación respectivamente, notificado este último el 5 de febrero de 2018.

Normas violadas y concepto de la violación.

Cita los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 83, 90, 95, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; artículos 40, 42, 47, 49, 52, 93, 94, 95 y 138 del CPACA; artículos 1008, 1009, 1010, 1011, 1013, 1017, 1018, 1024 y 1030 del Código de Comercio;

artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la ley 336 de 1996; artículos 164, 165, 166, 167, 176, 243, 257 y 260 del Código General del Proceso; artículo 14 del Decreto 20092 del 2011; artículo 1 de la Resolución 10800 del 2003; artículo 6 del Decreto 173 de 2001.

Afirma la parte demandante que la Superintendencia de Puertos y Transporte resolvió los recursos de reposición y en subsidio el de apelación de forma extemporánea y sin competencia temporal, al haber excedido el término preclusivo de un año para resolverlos, hecho que permite configurar el silencio administrativo positivo, favorable al administrado por ausencia de respuesta. Concluyend o que, estos actos administrativos se encuentran viciados por falsa motivación y procede su revocatoria por carecer de competencia.

Igualmente afirma que, los actos acusados están viciados de falsa motivación, por cuanto no se probó más allá de toda duda razonable, que la empresa demandanteAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2018-00393-01

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Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte

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cometió la infracción consignada en los verbos rectores del código 560 del artículo 1 de la Resolución 10800 de 2003, falsa motivación que sustenta en que el informe único de infracciones No. 229668 se elaboró de conformidad con el tiquete de báscula No. 974 de la Estación de Pesaje Calarcá, báscula que se encuentra dentro

único de infracciones No. 229668 se elaboró de conformidad con el tiquete de báscula No. 974 de la Estación de Pesaje Calarcá, báscula que se encuentra dentro del listado de las básculas que no pasaron los criterios técnicos de revisión, aportándole copia de prensa tomada de la página http://www.supertransporte.gov.co/ y copia de resolución de carácter particular que exonera a la entidad demandante por el estado de la báscula. Demostrando que la báscula de Calarcá no se encuentra bien calibrada.

Adicionalmente, manifiesta que los equipos de medición deben sujetarse a los reglamentos técnicos metrológicos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, quien es la facultada para ejercer las facultades de control metrológico, por lo que , no se está probando en los actos administrativos demandados que la sociedad demandante hubiera permitido el transporte de mercancías con un peso superior al autorizado.

Sumado a esto manifiesta que la información consignada por la Sociedad Eduardo Botero Soto SA en el manifiesto de carga respecto al peso del vehículo y de la carga, la ampara el principio de la confianza legítima, consignada en el artículo 83 Constitucional, por cuanto no está obligada por disposición de la Ley, a revisar o certificar el peso de la carga que le fue entregada para su traslado desde el lugar de cargue hasta el destino convenido en el contrato de transporte, por lo tanto es improcedente imputarle el hecho que se toma en los actos administrativos para justificar la sanción impuesta, pues no proviene de un acto por ella realizado o por omisión la diferencia en el peso en ellos advertida, la cual realmente no existe, por

improcedente imputarle el hecho que se toma en los actos administrativos para justificar la sanción impuesta, pues no proviene de un acto por ella realizado o por omisión la diferencia en el peso en ellos advertida, la cual realmente no existe, por cuanto como quedó en el manifiesto de carga y remesa terrestre No. 002727249762 del 11 de julio de 2014, el peso bruto del vehículo de placa TRC 248 fue de 36.920 kg que sumados al peso del vehículo vacío de 14.990 kg, arroja un total de 51.910 kg, inferior al peso máximo permitido de 52.000 kg para vehículos de configuración 3S3 y de 53.300 kg incluida la tolerancia positiva de medición.

Por lo tanto, el sobrepeso no puede ser imputado a la sociedad actora. Argumentos que demuestran la falta de aplicación dentro de la investigación del principio in dubio pro administrado y la violación al debido proceso por cuanto no existe inmediatez ni celeridad del Estado en cabeza de la Superintendencia de Puertos y Transporte para realizar sus investigaciones administrativas, poniendo una carga extra en los in vestigados al tener que reunir información de años anteriores, situación que dificulta la defensa de la empresa.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2018-00393-01

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Contestación de la demanda2

La Superintendencia de Puertos y Transporte se opone a las pretensiones de la demanda, señalando que, al tenor jurisprudencial, no basta con que pase el tiempo

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Contestación de la demanda2

La Superintendencia de Puertos y Transporte se opone a las pretensiones de la demanda, señalando que, al tenor jurisprudencial, no basta con que pase el tiempo para la configuración del silencio administrativo positivo, sino que, además, es preciso que est e se protocolice como lo prescribe el artículo 85 del CPA y CA, actuación que no se acredita y que, por tanto, permite afirmar que el presunto silencio administrativo no nació a la vida jurídica.

Destaca que, el procedimiento administrativo sancionatorio, en estos casos, se rige en especial por el contenido en el Título I. Capítulo IX, en los artículos 50 y 51 de la ley 336 de 1996 y los decretos que la reglamentan, adicionalmente el artículo 52 del CPACA sostiene que al existir un procedimiento especial es este el que se debe de aplicar, y no el general contemplado en la ley 1437 de 2011.

Advierte que los actos acusados están debidamente motivados, puesto que la Superintendencia de Puertos y Transportes sancionó a la sociedad Eduardo Botero Soto SA con fundamento en el Informe Único de Transporte 229668 del 11 de julio de 2014 y en su anexo que probó de manera clara la conducta infractora del vehículo con placas TRC348 vinculado a la sociedad demandante, consistente en el transporte con sobrepeso sin contar con la debida autorización.

Indica que, no existe prueba de la supuesta falta de calibración de la báscula, pues no se configura, ni siquiera prueba indiciaria con el reporte de periódico presentado con la demanda al no concurrir los elementos descritos por el Consejo de Estado.

Indica que, no existe prueba de la supuesta falta de calibración de la báscula, pues no se configura, ni siquiera prueba indiciaria con el reporte de periódico presentado con la demanda al no concurrir los elementos descritos por el Consejo de Estado.

Sostiene que la sanción y los hechos consagrados en las resoluciones de sanción están sustentadas en material probatorio el cual se valoró conforme a las reglas de la sana crítica y las disposiciones legales.

Finaliza manifestando que la parte demandante no especifica los motivos por los cuales la supuesta falta de inmediatez puede conllevar a la nulidad de los actos acusados, no habiendo lugar a efectuar ninguna disquisición al respecto.

La sentencia apelada.3

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia el día 01 de febrero de 2023 a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la decisión indicó que de las pruebas aportadas al expediente se tiene que el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución número 78186 del 30 de diciembre de 2016 fue interpuesta el 01 de febrero de 2017; por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con los artículos 85 y 87 ibídem la Superintendencia de Puertos y

2 One Drive 1CUADERNO PRINCIPAL 007 (Link SAMAI (Tribunal) índice 0004) 3 SAMAI (Juzgado) índice 00016Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2018-00393-01

3 SAMAI (Juzgado) índice 00016Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2018-00393-01

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Transporte, disponía hasta el 31 de enero de 2018 para decidir la impugnación presentada, es decir, para resolver el recurso interpuesto y poner en conocimiento esa decisión a través de la respectiva notificación a la parte actora, pero, la entidad demandada si bien el 25 de ese mes y año profirió la Resolución no. 2276 a través de la cual resolvió el recurso de apelación, lo cierto es que esa decisión se notificó por aviso el 12 de febrero siguiente, es decir, por fuera del término de un año que dispone el ordenamiento jurídico.

Señala, que conforme a lo anterior, no existe duda que operó la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria consagrada en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 por cuanto, como se ha expuesto, la autoridad administrativa demandada perdió la competencia para decidir el recurso de a pelación interpuesto contra la resolución sancionatoria, por haber proferido solamente dentro del término de un año el acto administrativo, pero no fue notificado, por lo que tampoco se encontraba en firme o ejecutoriado.

Dice que, sin embargo, a pesar de que el artículo 52 trae como consecuencia directa de la pérdida de competencia antes referida, el nacimiento del silencio administrativo positivo, no se reúnen las condiciones necesarias para declarar su

Dice que, sin embargo, a pesar de que el artículo 52 trae como consecuencia directa de la pérdida de competencia antes referida, el nacimiento del silencio administrativo positivo, no se reúnen las condiciones necesarias para declarar su existencia, por cuanto, (i) El artículo 85 de la Ley 1437 de 2011, es claro al señalar, sin diferenciación alguna, que la persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto, para lo cual la escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así (ii) En el presente caso, no obra dentro del expediente prueba alguna de que la parte demandante, haya cumplido con la carga impuesta por el artículo 85 antes mencionado, de realizar la protocolización respectiva, para que éste produzca los efectos legales de la decisión favorable que supuestamente solicitó. De igual manera, tampoco realizó manifestación alguna en su escrito de demanda, que diera a entender que había realizado dicho trámite, el cual reitera el Despacho, no estableció excepción alguna para su cumplimiento.

Recursos de apelación.

Parte demandada4

Manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia afirmando que en el artículo 52 del CPACA, el legislador definió que el actuar administrativo frente a los recursos interpuestos en contra de los actos administrativos sancionatorios definitivos, se circunscribe a decidir y no incluyó expresamente en

en el artículo 52 del CPACA, el legislador definió que el actuar administrativo frente a los recursos interpuestos en contra de los actos administrativos sancionatorios definitivos, se circunscribe a decidir y no incluyó expresamente en la Ley el requisito de notificación del que hizo mención el juez de primera instancia.

4 SAMAI (Juzgado) Índice 00019Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2018-00393-01

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Señala que si bien es cierto el legislador previó la pérdida de compe tencia y la configuración de un silencio administrativo procesal a la luz de la norma reseñada, también lo es que la condición para que se produzcan tales efectos, es que la administración no haya decidido los recursos en el término de un año contado a partir de su interposición.

Dice que, e n el presente caso, el recurso de reposición y en subsidio apelación respecto de la Resolución 78186 del 30 de diciembre de 2016 fue interpuesto mediante escrito radicado el 1 de febrero de 2017 y los respectivos recursos fueron resueltos mediante las Resoluciones 4704 del 1 de marzo de 2017 (Reposición) y 2276 del 25 de enero de 2018 (Apelación). Es decir, afirma, la entidad actuó dentro del marco temporal de competencia dictado por el artículo 52 del CPACA, toda vez que como bien lo exige la no rma decidió todos los recursos dentro del año siguiente a su interposición.

del marco temporal de competencia dictado por el artículo 52 del CPACA, toda vez que como bien lo exige la no rma decidió todos los recursos dentro del año siguiente a su interposición.

Argumenta que el artículo 52 del CPACA fue objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, la cual mediante la sentencia C -875 de 2011 declaró su exequibilidad, tiendo como eje de su pronunciamiento que la carga impuesta por el legislador a las autoridades administrativas radica en “decidir” y “resolver” los recursos y no hizo mención alguna a la notificación dentro de este término de 1 año.

Señala que es por ello que no se advierte la configuración del silencio administrativo positivo alegado por la parte actora ni la pérdida de competencia para decidir por parte de la Superintendencia, pues la decisión frente a los recursos interpuestos se adoptó dentro del marco temporal de que trata el artículo 52 del CPACA.

De otro lado, sostiene que si bajo el entendido de haber operado el silencio positivo frente a los recursos de que trata el artículo 52 del CPACA se configuró un acto administrativo ficto que da cuenta de haberse fallado los recurso en favor del administrado recurrente, eso quiere de cir que los actos administrativos objeto del presente juicio fueron revocados en virtud del acto ficto derivado del silencio positivo y, en esa medida, hay carencia de objeto pues el juez de lo contencioso administrativo no tiene actos administrativos frente a los cuales ejercer control de legalidad alguno y mucho menos actos frente a los cuales declarar su nulidad.

Manifiesta que la regla de protocolización del silencio positivo previsto en el artículo 85 del CPACA no representa una condición constitutiva del acto ficto

legalidad alguno y mucho menos actos frente a los cuales declarar su nulidad.

Manifiesta que la regla de protocolización del silencio positivo previsto en el artículo 85 del CPACA no representa una condición constitutiva del acto ficto positivo, sino que se dirige a resolver la necesidad de prueba de la decisión ficta frente a terceros.

Aduce que el silencio administrativo y la incorporación a la vía jurídica del acto administrativo ficto solo requiere del paso del tiempo sin decisión administrativaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2018-00393-01

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conforme lo señale la ley, pero no exige para su surgimiento a la vida jurídica de su protocolización.

Afirma que el a quo quien bajo el argumento de la no configuración del silencio positivo decide declarar la nulidad de los actos demandados, circunstancia que, en su criterio, se torna en una decisión jurídica incongruente pues se estaría desconociendo la validez y efectos del acto ficto.

Concluye manifestando que, si frente a los actos expresos demandados y finalmente anulados por el a quo se había configurado el silencio positivo de que trata el artículo 52 del CPACA, eso ineludiblemente debió comportar un fallo inhibitorio por carencia de objeto pues los actos demandados fueron revocados por el acto ficto.

Actuación en segunda instancia.

Mediante auto del 22 de agosto de 20235 se admitió el recurso de apelación incoado

inhibitorio por carencia de objeto pues los actos demandados fueron revocados por el acto ficto.

Actuación en segunda instancia.

Mediante auto del 22 de agosto de 20235 se admitió el recurso de apelación incoado y se indicó a las partes y al Ministerio Público el término para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

Pronunciamiento frente al recurso de apelación.

Ni la parte demandante, ni el Ministerio Público se pronunciaron frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.6

CONSIDERACIONES FINALES

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.

Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.

Aclarado lo anterior, se procede a establecer el problema jurídico a resolver en esta instancia procesal.

Problema jurídico.

Corresponde a esta Corporación determinar si ¿El término de un (1) año consagrado en el artículo 52 del C.P.A.C.A. para decidir los recursos interpuestos en contra de

5 SAMAI (Tribunal) Índice 6 6 SAMAI (Tribunal) Índice 11Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2018-00393-01

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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2018-00393-01

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los actos administrativos sancionatorios incluye la notificación de los que los deciden?

Así mismo si ¿ Los actos administrativos demandados fueron revocados en virtud de haber operado el silencio administrativo positivo frente a los recursos de que trata el artículo 52 del CPACA y, en consecuencia, sí debería emitirse un fallo inhibitorio en virtud de la inexistencia de actos controlables?

Para resolver el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: (i) Sobre el término para decidir los recursos interpuestos contra los actos administrativos sancionatorios; ii) caso concreto.

Sobre el término para decidir los recursos interpuestos contra los actos administrativos sancionatorios.

El artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 establece:

“ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y

de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.

La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.

Así pues, en materia sancionatoria, salvo lo dispuesto en las leyes especiales, la administración cuenta con el término de un (1) año para resolver los recursos interpuestos contra el acto administrativo inicial, término que contará a partir de la debida y oportuna interposición de los mismos, so pena de:

  1. Pérdida de competencia para resolverlos; ii) Entenderse fallados a favor del recurrente; iii) Responsabilidad patrimonial y disciplinaria derivada de la abstención para el funcionario encargado de resolver.

Ahora bien, revisadas las normas especiales que regulan lo relacionado con el transporte (Leyes 105 de 1996, 336 de 1996y 1450 de 2011), se encuentra que no regulan lo relativo a la caducidad de la facultad sancionatoria, la prescripción de laAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

regulan lo relativo a la caducidad de la facultad sancionatoria, la prescripción de laAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2018-00393-01

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sanción y el término para resolver los recursos contra el acto administrativo que sanciona, razón por la cual la disposición antes mencionada resulta aplicable al procedimiento administrativo de carácter sancionatorio iniciado con posterioridad al CPACA – 2 de julio de 2012.

Así mismo, se encuentra que l a Corte constitucional en sentencia C 875 de 2011 analizó la constitucionalidad del artículo 52 de la Le 1437 de 2011, utilizando los siguientes argumentos que la Sala considera relevantes para el caso concreto:

“Por ende, no existe asomo de duda sobre la importancia y la constitucionalidad del precepto acusado, en cuanto prevé un plazo razonable para que la administración resuelva el recurso de apelación interpuesto contra una decisión de carácter sancionatorio. El término de un (1) año se considera más que suficiente para resolver una impugnación frente a una sanción administrativa.

Contrario a lo que opina el ciudadano Lara Sabogal, la preeminencia de los derechos fundamentales en el marco de un Estado Social de Derecho exige del Estado actuaciones céleres y oportunas para garantizar la vigencia de un orden justo y una forma de lograr ese cometido es a través del establecimiento de plazos precisos y de obligatoria observancia dentro de los cuales la administración debe desplegar su

actuaciones céleres y oportunas para garantizar la vigencia de un orden justo y una forma de lograr ese cometido es a través del establecimiento de plazos precisos y de obligatoria observancia dentro de los cuales la administración debe desplegar su actuación, so pena de consecuencias adversas por su inobservancia.

Uno de esos efectos, sin lugar a dudas, es la procedencia del silencio administrativo positivo, como en el caso objeto de estudio, en donde la administración pierde la competencia para resolver el recurso interpuesto y el ciudadano que ha recurrido la decisión sancionatoria queda exonerado de la responsabilidad administrativa. En últimas, es un apremio para la administración negligente. Así lo ha reconocido esta Corporación en otras decisiones al prescribir que:

“El silencio administrativo positivo opera de manera excepcional y su consagración legal es taxativa. Consiste en la presunción legal en virtud de la cual, transcurrido un término sin que la administración resuelva, se entienden concedidos la petición o el recurso. Su finalidad es agilizar la actividad administrativa bajo criterios de celeridad y eficiencia. Constituye no sólo una garantía para los particulares, sino una verdadera sanción para la administración morosa”[19]

En el precepto parcialmente acusado, el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, decidió imponer una carga a la administración: resolver en tiempo el recurso interpuesto por el infractor, so pena de dejar sin efecto su actuación, sin que ello signifique, como lo afirma la demanda y algunos de los intervinientes, que se vulnere el derecho al debido proceso de aquella o la vigencia del orden justo, pues precisamente es al Estado al que le corresponde a doptar en lapsos prudenciales y

ello signifique, como lo afirma la demanda y algunos de los intervinientes, que se vulnere el derecho al debido proceso de aquella o la vigencia del orden justo, pues precisamente es al Estado al que le corresponde a doptar en lapsos prudenciales y razonables una decisión que ponga fin a la actuación administrativa de carácter sancionador.

La procedencia del silencio administrativo positivo, en el caso en análisis, se considera razonable y proporcional, en la medida en que los intereses del Estado están protegidos cuando es a éste al que le corresponde resolver el recurso contra el acto sancionatorio y para ello cuenta con los elementos para hacerlo y pende sólo de su actividad. Es claro que al ente competente le basta analizar la solicitud contenida en el recurso y sopesarla con el acto que impone la sanción y el expediente administrativo, es decir, no requiere de investigaciones exhaustivas ni agotarAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2018-00393-01

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procedimientos que permitan afirmar que no es posible tomar una decisión en tiempo, salvo circunstancias excepcionales como la fuerza mayor o el caso fortuito, que justifiquen la mora en la resolución del recurso. En estos eventos, el silencio administrativo no operará y la administración así lo indicará en el acto que resuelva el correspondiente recurso, de esta manera quedan a salvo los intereses de la administración.

Hecha la salvedad anterior, la Sala insiste en que la incorporación del silencio

administrativo no operará y la administración así lo indicará en el acto que resuelva el correspondiente recurso, de esta manera quedan a salvo los intereses de la administración.

Hecha la salvedad anterior, la Sala insiste en

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