TA QUI - 63001-3333-005-2018-00403-01-(17-02-2022)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2018-00403-01-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia Q., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00403-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Uriel Aguirre Muñeton
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONESInstancia: Segunda
ASUNTO A RESOLVER
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia proferida el día doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. Objeto
Pretende la parte actora que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. SUB 299381 del 30 de diciembre de 2017, por la cual COLPENSIONES negó una reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los facto res salariales devengados el último año de servicios y, ii) Resolución No. DIR 22963 del 26 de enero de 2018 que resolvió el recurso de
inclusión de todos los facto res salariales devengados el último año de servicios y, ii) Resolución No. DIR 22963 del 26 de enero de 2018 que resolvió el recurso de apelación frente al acto anterior, lo revocó y liquidó la prestación conforme el artículoPágina 2 de 15
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00403-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Uriel Aguirre Muñeton Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESInstancia: Segunda
21 de la ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Consecuencialmente solicitó condenar a la entidad a reliquidar su pensión con el promedio del 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios tales como; sueldo, sobresueldo, bonificación por servic ios prestados, prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio de unidad familiar, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios devengados como funcionario del INPEC.
Finalmente solicitó condenar en costas a la entidad, ordenar el cumpli miento de la sentencia y la actualización de la condena en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión
Como sustento fáctico de las pretensiones el demandante expuso lo siguiente:
- Que el demandante nació el 19 de enero de 1972 y laboró como dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, desde el 28 de noviembre de 1994 al 28 de febrero de 2016.
- Que el demandante nació el 19 de enero de 1972 y laboró como dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, desde el 28 de noviembre de 1994 al 28 de febrero de 2016.
- Que la entidad demandada reconoció una pensión especial de vejez por desempeño de actividad de alto riesgo, mediante la Resolución No. SUB 375874 del 09 de diciembre de 2016, teniendo en cuenta los últimos 10 años cotizados, sin incluir todos los factores salariales devengados, estableciendo el monto en $1.333.760, efectiva a partir del 28 de febrero de 2016.
- El 04 de octubre de 2017, el actor solicitó la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, por lo cual COLPENSIONES a través de la Resolución No. SUB 299381 del 30 de diciembre de 2017, se negó la solicitud de reliquidación, decisión que fue revocada al resolverse el recurso de apelación, y se reliquidó el monto pensional establecido en la misma, a través de la Resolución No. DIR 22963 del 26 de enero de 2018, en $1.468.397Página 3 de 15
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00403-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Uriel Aguirre Muñeton Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESInstancia: Segunda
para el año 2018.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Demandante: Uriel Aguirre Muñeton Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESInstancia: Segunda
para el año 2018.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda. Argumentó que el estudio de la reliquidación de la pensión del demandante se hizo conforme a la normativa vigente y aplicable. La prestación solicitada está determinada en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, lo devengado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de vejez; ante el vacío normativo de la Ley 32 de 1986, se acudió a la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que la fecha del status se causó en vigencia de la misma y la única forma de suplir dicho vacío normativo es acudir a las normas de carácter general.
3. SENTENCIA APELADA
En la sentencia apelada se denegaron las pretensiones. Se expuso que de conformidad con en el parágrafo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, se entiende que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, es decir, 28 de julio de ese año, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplica el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo; sin embargo, a quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha, los cobija la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.
En ese sentido , si bien el Decreto Reglamentario 2090 de 2003 estableció un
dicha fecha, los cobija la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.
En ese sentido , si bien el Decreto Reglamentario 2090 de 2003 estableció un régimen de transición especial, el Acto Legislativo 01 de 2005, que es una norma constitucional especial de superior jerarquía, lo dejó sin efecto al establecer que el único requisito para ser beneficiario de las normas pensionales establecidas en la Ley 32 de 1968 es estar vinculado antes del 28 de julio de 2003 (fecha en la que empezó a regir el Decreto 2090 de 2003).
Así mismo, conforme a las sentencias de la Corte Constitucional C -258 del 2013, SU-230 del 2015, SU -395 del 2017 y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,Página 4 de 15
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00403-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Uriel Aguirre Muñeton Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESInstancia: Segunda
se tiene claro que el ingreso base de liquidación pensional , constituido por el periodo de tiempo y los factores salariales, no está sometido al régimen de transición y, por tanto, dicho aspecto está sujeto a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, la liquidación pensional del actor se debe efectuar teniendo en cuenta lo devengado en los últimos diez (10) años de
del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, la liquidación pensional del actor se debe efectuar teniendo en cuenta lo devengado en los últimos diez (10) años de servicio y con los factores salariales estipulados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hubiera efectuado las respectivos aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, atendiendo principios constitucionales de solidaridad y sostenibilidad fiscal.
Indicó que en el caso se tiene demostrado que COLPENSIONES reconoció al actor, a través de los actos administrativos demandados, una pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, con fundamento en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, la cual fue reliquidada aplicando el 75% del promedio del salario cotizado durante los últimos 10 años conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y tomando los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, arrojando un monto final al 28 de febrero de 2016, fecha de efectividad de la pensión, de $1.333.994, y en $1.468.397 para el año 2018.
En consecuencia, el demandante está exceptuado de la aplicación de la ley 100 de 1993, por disposición expresa del Acto Legislativo 01 de 2005, atendiendo a que se vinculó al INPEC con antelación al 28 de julio de 2003, fecha en la que empezó a regir el Decreto 2090 de 2003, por lo que no l e son aplicables sus requisitos, sino los consignados en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, es decir, 20 años
regir el Decreto 2090 de 2003, por lo que no l e son aplicables sus requisitos, sino los consignados en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, es decir, 20 años de servicio sin tener en cuenta la edad, lo cual, se cumplió el 28 de febrero de 2016, fecha de adquisición del status pensional.
Respecto a la solicitud del actor de reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta el monto e ingreso base de liquidación –IBL, contenido en la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1045 de 1978, concluyó que el ingreso base de liquidación pensional-IBL, constituido por el periodo de tiempo y los factores salariales, no está sometido al régimen de transición y, por ello, dicho aspecto está sujeto a lo dispuesto en la norma vigente, inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, la liquidación pen sional del actor se debe efectuar teniendo en cuenta loPágina 5 de 15
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00403-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Uriel Aguirre Muñeton Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESInstancia: Segunda
devengado en los 10 años de servicio y con los factores salariales estipulados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hubiera efectuado las respectivos aportes o cotizaciones al sistema de pe nsiones, atendiendo principios constitucionales de solidaridad y sostenibilidad fiscal. Por ende, no era factible acceder a la reliquidación pretendida.
aportes o cotizaciones al sistema de pe nsiones, atendiendo principios constitucionales de solidaridad y sostenibilidad fiscal. Por ende, no era factible acceder a la reliquidación pretendida.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante indicó que el monto de las pensiones adquiridas bajo el régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se calcula con base en las disposiciones del régimen general de pensión, es decir, existe una condición esencial para extender los efectos vinculantes de la jurisprudencia citada en primera instancia, y es que la pensión se h ubiese concedido al amparo del régimen de transición general de la Ley 100 de 1993. La pensión reconocida al señor URIEL AGUIRRE MUÑETON, no se reconoció con fundamento en la transición general prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se accedió al derecho, pero por mandato expreso del parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Al quedar evidenciado que la pensión del señor URIEL se concedió con base en la Ley 32 de 1986, y sin tener en cuenta el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, necesariamente se infiere que su mesada pensional debe ser liquidada con base en la Ley 32 de 1986, esto es; la Ley 4 de 1964 y el Decreto 1045 de 1978. Con sustento en lo anterior pidió revocar la sentencia de instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
6.
en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
6. No hubo pronunciamientos en esta instancia.Página 6 de 15
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00403-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Uriel Aguirre Muñeton Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESInstancia: Segunda
II.CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias. De igual manera, se considera que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, en consideración al siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta que las razones aducidas por la parte demandante en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP 1, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA2, le corresponde determinar a la Sala si el señor URIEL AGUIRRE MUÑETON tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión de vejez con el promedio de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio con
CPACA2, le corresponde determinar a la Sala si el señor URIEL AGUIRRE MUÑETON tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión de vejez con el promedio de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio con fundamento en lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978?.
3. TESIS DE LA SALA
Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada, teniendo en cuenta que para acceder a una pensión de jubilación en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986 y efectuar una remisión normativa al Decreto 1045 de 1978 , debió cumplirse con los requisitos establecidos en el Decreto 2090 de 2003 como el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, el accionante no los colma.
1 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) 2 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 7 de 15
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00403-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Uriel Aguirre Muñeton Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESInstancia: Segunda
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Uriel Aguirre Muñeton Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESInstancia: Segunda
4. FUNDAMENTO JURÍDICO Y FÁCTICO
Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:
4.1. Hechos Probados:
De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente y para los efectos que interesan a la litis se encuentra probado:
- Que el señor URIEL AGUIRRE MUÑETON nació el 19 de enero de 1972 y laboró en total 7.925 días, es decir, por más de veinte (20) años en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, como DRAGONEANTE, haciendo aportes desde el 28 de noviembre de 1994 hasta el 28 de febrero de 2016, fecha del retiro definitivo del servicio.
- Que COLPENSIONES reconoció al actor a través de la Resolución No. SUB 375874 del 09 de diciembre de 2016, una pensión especial de vejez por desempeño de actividad de alto riesgo conforme a Ley 32 de 1986, con base a 1.132 semanas cotizadas, con una tasa de remplazo del 75%, y tomando el IBL establecido en la Ley 100 de 1993, arrojando un monto pensional por valor de $1.333.760, efectiva a partir del 28 de febrero de 2016 (carpeta anexos págs. 17-22).
- Que el monto pensional fue reliquidado a través de la Resolución No. DIR
valor de $1.333.760, efectiva a partir del 28 de febrero de 2016 (carpeta anexos págs. 17-22).
- Que el monto pensional fue reliquidado a través de la Resolución No. DIR 22963 del 26 de enero de 2018, en $1.468.397 para el año 2018 (carpeta anexos págs. 4-14).
- Conforme a las certificaciones aportadas al plenario, el actor durante el último año de prestación de servicio, 28 de febrero de 2015 al 27 de febrero de 2016, devengó y cotizó los siguientes emolumentos salariales: asignación básicaPágina 8 de 15
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00403-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Uriel Aguirre Muñeton Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESInstancia: Segunda
mensual y bonificación por servicios prestados3.
- Que por Resolución No. SUB 299381 del 30 de diciembre de 2017, se negó la solicitud de reliquidación de pensión presentada por el demandante
(A.DEMANDA/B.ANEXOS fls. 1-3).
- El demandante el día 04 de octubre de 2017 presentó petición de reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en su último año de servicio, como lo asignación básica, prima de riesgo y subsidio de unidad familiar (A.DEMANDA/B.ANEXOS, fls. 31-36).
devengados en su último año de servicio, como lo asignación básica, prima de riesgo y subsidio de unidad familiar (A.DEMANDA/B.ANEXOS, fls. 31-36).
- Recurso de apelación en contra de la Resolución SUB 299381 del 30 de diciembre de 2017 (A.DEMANDA/B.ANEXOS, fls. 37-86).
4.2 Del régimen pensional de los miembros del INPEC y el estado actual de la jurisprudencia sobre la materia.
La Ley 32 de 1986, reguló, entre otros, el régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. En ese sentido, el artículo 96, dispuso lo siguiente:
“Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad” (Destaca la Sala)
Posteriormente, el artículo 168 del Decreto 407 de 20 de febrero de 1994, estableció un régimen de transición para la pensión de jubilación de estos servidores, especificando en el parágrafo 1º que las personas que ingresaran a partir de su vigencia, «tendrían derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo».
3 Anexos contestación de la demanda, GEN -CSA-3B-2016_9577890-80021554620160823060435.pdfPágina 9 de 15
Referencia: Sentencia
1993 para las actividades de alto riesgo».
3 Anexos contestación de la demanda, GEN -CSA-3B-2016_9577890-80021554620160823060435.pdfPágina 9 de 15
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00403-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Uriel Aguirre Muñeton Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESInstancia: Segunda
El artículo 140 de la Ley 100, estableció en relación con las actividades de alto riesgo lo que a continuación se indica:
“ARTÍCULO 140. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de s emanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.
El Gobierno Nacional establecerá l os puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad […]. (Destaca la Sala)
En atención a la habilitación legal contenida en la disposición anteriormente transcrita y de la Ley 797 de 2003, el Presidente de la República expidió el Decreto 2090 de 28 de julio de 2003, mediante el cual se incluyeron a los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Guardia Penitenciaria del INPEC como
2090 de 28 de julio de 2003, mediante el cual se incluyeron a los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Guardia Penitenciaria del INPEC como servidores públicos que desempeñan actividades de alto riesgo4 y se derogó expresamente el artículo 168 del referido Decreto 4075, disponiendo en su lugar, el régimen de transición en materia pensional que se expone a continuación:
“ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vi gencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí
4 Decreto 2090 de 2003. ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: […].
7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, c on excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.
que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, c on excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.
5 ARTÍCULO 11. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto regirá a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en particular, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, los Decretos 1281, 1835, 1837 y el artículo 5o del Decreto 691 de 1994, el Decreto 1388 y el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 1548 de 1998. (Énfasis de la Sala).Página 10 de 15
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00403-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Uriel Aguirre Muñeton Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESInstancia: Segunda
señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”. (Destaca la Sala)
Por último, el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso lo siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a l os miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria N acional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a
decreto, a l os miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria N acional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha f echa se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes”. (Destaca la Sala)
En cuanto a la temática, las distintas Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado6 han sostenido que los empleados que pretendan acceder al régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003, deben c umplir las exigencias previstas en dicha norma y, además, los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, edad7 o tiempo de servicio8. En sentencia de 28 de agosto de 2016, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, precis ó lo siguiente:
“Aplicando lo anterior, podría decirse que el demandante se encuentra dentro del régimen de transición consagrado en el artículo 6 de la Ley 2090 de 2003, tal como se alega, pero lo cierto es que para poder ejercer los derechos establecidos en la norma en mención, se deberán cumplir en adición a los requisitos especiales señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo consagra el parágrafo, es decir, que además de contar con más de 500 semanas de c otización especial y cumplir c on el requisitos establecido por la Ley 797 del 2003, se tendrá que acreditar 35 o
100 de 1993, tal y como lo consagra el parágrafo, es decir, que además de contar con más de 500 semanas de c otización especial y cumplir c on el requisitos establecido por la Ley 797 del 2003, se tendrá que acreditar 35 o más años de edad si son mujeres, o 15 o más años de servicios cotizados antes del 1 de abril de 1994 “. (Destaca la Sala)
6 Subsección B, sentencia de 28 de junio de 2012, expediente número 66001-23-31-000-200900095-01. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Subsección A, sentencia de 7 de noviembre de 2013, expediente número 68001-23-31-000-2010-00831-01,
7 Para las mujeres se estableció que tuviesen mínimo 35 o más años de edad, al 1° de abril de 1994 y para los hombres que al 1° de abril de 1994 contaran con 40 o más años de edad. 8 Acreditar 15 años o más de servicios cotizados, a 1° de abril de 1994.Página 11 de 15
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00403-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Uriel Aguirre Muñeton Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESInstancia: Segunda
El anterior criterio fue reiterado recientemente por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 22 de octubre de 2020 (expediente 8800123-33-000-2014-00006-01) en los siguientes términos:
Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 22 de octubre de 2020 (expediente 8800123-33-000-2014-00006-01) en los siguientes términos:
“Como se dejó expuesto en el marco normativo, para que a un empleado del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le fuera reconocida una pensión de jubilación con aplicación del régimen especial previsto en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994, debía acreditar una de las condiciones descritas en el inciso 2° del artículo 36 del Sistema General de Seguridad Social, cuales son: edad o tiempo de servicios”. (Destaca la Sala)
En conclusión, en aplicación de los distintos pronunciamientos jurisprudenciales del órgano de cierre sobre la materia -Sección Segunda-, se colige que los miembros de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que se hayan vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, y pretendan acceder a una pensión de jubilación conforme lo dispone el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, deben cumplir los requisitos establecidos tanto en el referido Decreto 2090 como en el artículo 36 de la Ley 100 de 19939.
4.3 Caso Concreto
De acuerdo con lo expuesto , se verifica que la pensión de jubilación del señor URIEL AGUIRRE MUÑETON fue concedida parcialmente con fundamento en la Ley 32 de 1986; ello, porque al momento de valorar el ingreso base de liquidación,
De acuerdo con lo expuesto , se verifica que la pensión de jubilación del señor URIEL AGUIRRE MUÑETON fue concedida parcialmente con fundamento en la Ley 32 de 1986; ello, porque al momento de valorar el ingreso base de liquidación, la entidad accionada consideró y aplicó los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y art. 1 del Decreto 1158 de 1994 y no el régimen pensional anterior y especial.
Ahora bien, de acuerdo con las discrepancias de la parte recurrente, es preciso verificar si resulta procedente disponer el reajuste de la pensión concedida al
9 Dicho criterio jurisprudencial ha sido reiterado y avalado por el CONSEJO DE ESTADO, en sede de tutela, al revisar pronunciamientos de este Tribunal, véase: SECCIÓN PRIMERA, 5 de marzo de 2021, C.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS : Radicación:11001-03-15-000-2020-0434401.Página 12 de 15
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00403-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Uriel Aguirre Muñeton Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESInstancia: Segunda
accionante, en los términos Ley 32 de 1986 y acudir a otras disposiciones como el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966 10, el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 11 y el artículo 73 del Decreto 1848 de 196912, las cuales señalarían que el derecho debió
artículo 4 de la Ley 4ª de 1966 10, el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 11 y el artículo 73 del Decreto 1848 de 196912, las cuales señalarían que el derecho debió liquidarse con el 75% del promedio salarial devengado por el empleado público en el último año de servicios, habilitándose la remisión al Decreto 1045 de 197813 cuyo campo de aplicación abarca entidades de la administración pública del orden nacional (Art. 1) como lo ostenta el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –
INPEC14.
Así entonces , está acreditado en el proceso que el señor URIEL AGUIRRE MUÑETON se vinculó al INPEC el día 28 de noviembre de 1994, es decir, ingresó con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003. Sin embargo, quedó demostrado que para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, el 28 de julio de 2003, el demanda nte no cumplía con las 500 semanas de cotización exigidas por el artículo 6 de dicha norma , pues según los certificados de tiempo laborado aportados al plenario para esa fecha sumaba 445,71 semanas de servicio al INPEC. Tampoco se probó que el demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el
10 Por la cual
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.