TA QUI - 63001-3333-005-2018-00410-00-(27-04-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2018-00410-00-(27-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión.
Armenia (Q), veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2018-00410-00
Demandante: Margarita Riobo de Leal
Demandado: Municipio de Circasia
005-2023-64
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Ejecutoriado el auto por medio del cual se decretó la nulidad de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia , así como de las demás actuaciones surtidas con posterioridad a ella; agotadas todas las etapas previstas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y cumplidos los presupuestos procesales del mismo, el Tribunal Administrativo del Quindío procede a dictar en primera instancia la sentencia que en derecho corresponde.
La demanda
La señora Margarita Riobo de Leal , interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Circasia, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
- Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación del 21 de septiembre de 2018, suscrita por el Alcalde del Municipio de Circasia, por medio de la cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de unas sumas de dinero por conceptos laborales en favor de la demandante
del 21 de septiembre de 2018, suscrita por el Alcalde del Municipio de Circasia, por medio de la cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de unas sumas de dinero por conceptos laborales en favor de la demandante
- Se declare que entre las partes existió una relación laboral entre el 9 de marzo 2009 y el 31 de diciembre de 2015, fecha en que la misma fue terminada unilateralmente por el ente territorial.Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 2 de 61
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se:
- Condene al municipio de Circasia al reconocimiento, liquidación y pago de los salarios dejados de devengar, además de todas las prestaciones sociales y económicas generadas en virtud de la relación laboral existente entre las partes tales como: vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, pagos al sistema integral de seguridad social
(pensiones, salud y riesgos laborales), pago de horas en días feriados y dominicales y demás emolumentos legales a que haya lugar y que hayan sido percibidos por los servidores de planta de la entidad y causados durante el periodo referenciado, teniendo en cuenta los valores pactados en los diferentes contratos de prestación de servicios; así como también los perjuicios de orden material generados por la conducta oficial de los funcionarios de la entidad, que se logren demostrar en el proceso.
- Ajusten e indexen las sumas reconocidas desde el momento en que debió realizarse el mismo y hasta la fecha del respectivo pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
- Condene en costas y gastos del proceso a la entidad demandada en la medida
realizarse el mismo y hasta la fecha del respectivo pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
- Condene en costas y gastos del proceso a la entidad demandada en la medida que se excedan del derecho de contradicción, conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A.
- Dé cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Fundamento fáctico
La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
- La señora Margarita Riobo de Leal, estuvo vinculada al municipio de Circasia bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios entre el 9 de marzo 2009 y el 31 de diciembre de 2015 , fecha en la cual el ente territorial t erminó de forma unilateral y sin justa causa la relación laboral existente con la actora.
- Durante este periodo desempeño distintas funciones así:
- Entre el 9 de marzo de 2009 y el 31 de diciembre del 2011, cumplió funciones correspondientes al barrido de calles y limpieza de vías públicas para el servicio de aseo Municipal, en horarios normales diurnos, toda la semana, incluyendo festivos y dominicales.
- Entre el 1 de enero del 2012 y el 8 de octubre de 2013, prestó el servicio de custodia y vigilancia de bienes inmuebles pertenecientes al municipio realizando el inventario de las existencias de muebles de las instalaciones a ser custodiadas, así mismo respondiendo por todos los bienes inventariadosTribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 3 de 61
realizando el inventario de las existencias de muebles de las instalaciones a ser custodiadas, así mismo respondiendo por todos los bienes inventariadosTribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 3 de 61
- Desde el 9 octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015, prestó el servicio de mantenimiento de la red de equipamientos colectivos del ente territorial, donde tenía la obligación de custodiar los bienes inmuebles de su propiedad, en especial la casa museo, respondiendo por cada uno de los bienes inventariados, efectuando mantenimiento de zonas verdes del inmueble objeto del servicio, entre otros.
- Durante el tiempo de vinculación, los servicios fueron prestados en forma personal y sin solución de continuidad por la actora quien recibió una remuneración mensual por los mismos y se desempeñó bajo una completa subordinación y dependencia, cumpliendo el mismo horario ordinario de los empleados de planta de la Alcaldía. Además, realizó trabajo suplementario como horas extras diurnas, nocturnas, trabajo ordinario nocturno y en días feriados definido en razón de la actividad laboral por ella realizada.
- La demandante desempeñó las labores bajo estrictas instrucciones del personal directivo de la Alcaldía de Circasia, sin que existiera autonomía en el ejercicio de las mismas.
- Para el 2009 laboró 42 dominicales y 18 festivos; para el 2010 40 dominicales y 14 festivos; para el 2011 52 dominicales y 20 festivos; para el 2012 , 52 dominicales y 20 festivos; para el 2013, 40 dominicales y 14 festivos, para el
y 14 festivos; para el 2011 52 dominicales y 20 festivos; para el 2012 , 52 dominicales y 20 festivos; para el 2013, 40 dominicales y 14 festivos, para el 2014 52 dominicales y 20 festivos y para el 2015, 52 dominicales y 20 festivos.
- La accionante , cumplió funciones como si se tratara de un funcionario administrativo tal y como figuran en los contratos; realizando actividades funcionales propias de la razón de ser de la entidad; por lo que deben ser reconocidos sus derechos laborales en igualdad de condiciones a las que les reconocían a los servidores públicos de la misma, vinculados bajo una relación legal y/o reglamentaria.
- Durante el período de vinculación la señora Riobo de Leal no recibió ningún tipo de prestación social , le correspondía cubrir de su propio peculio las cotizaciones al sistema de Seguridad Social Integral. Además, durante los últimos tres meses de su relación laboral no recibió los valores que habían sido pactados en los contratos.
- El último salario devengado y recibido por la reclamante fue de un millón trescientos dos mil ochocientos cuarenta pesos M/CTE ($1.302.840.oo), equivalentes a una mensualidad, correspondiente al mes de Septiembre del año
2015.
- El 14 de Agosto de 2018, la actora radicó petición frente al ente territorial solicitando el reconocimiento de los derechos laborales y prestacionales que en su criterio le asistían y los cuales le fueron negados mediante el acto administrativo demandado.Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 4 de 61
solicitando el reconocimiento de los derechos laborales y prestacionales que en su criterio le asistían y los cuales le fueron negados mediante el acto administrativo demandado.Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 4 de 61 Fundamentos de derecho y concepto de la violación.
Como fundamento de derecho invocó las siguientes disposiciones:
Artículos 25 y 53 de la Constitución Política; Ley 80 de 1993; Artículos 3 y 5 del decreto 3130 de 1968. Artículos 1, 5, 6, y 8 del Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto1950 de 1973, Decreto 1042 de 1978
Como concepto de la violación expone que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, y en dicho evento surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política.
Indica que la entidad violó los fines del Estado, la prevalencia de la Constitución sobre las demás normas, los derechos a la igualdad y al trabajo, al desconocer mediante contratos de prestación de servicios los derechos laborales de la actora, evadiendo así el pago de las prestaciones sociales que legalmente le corresponde asumir en virtud de una relación laboral, pues lo que realmente importa es el predominio de la verdad sobre las formas.
Precisa que la actora acudió a la jurisdicción dentro de los términos establecidos
corresponde asumir en virtud de una relación laboral, pues lo que realmente importa es el predominio de la verdad sobre las formas.
Precisa que la actora acudió a la jurisdicción dentro de los términos establecidos en la ley y la jurisprudencia, esto es, dentro de los tres años subsiguientes a la terminación de la relación laboral, aun cuando operó una suspensión durante el 14 de agosto y 21 de septiembre del año 2018, periodo en el cual se agotó reclamación administrativa de reconocimiento de lo solicitado.
Que conforme a los hechos narrados, la jurisprudencia aplicable al caso concreto, y las pruebas aportadas se advierte que en la relación entre la demandante y la entidad accionada convergen los elementos esenciales del contrato de trabajo así
(i) Prestación personal del servicio: como se observa en las cláusulas atinentes al objeto pactadas en cada uno de las diferentes modalidades de contratos suscritos con la actora a esta le correspondió prestar sus servicios como aseadora, y posteriormente realizando custodia y vigilancia de los inmuebles del Municipio de Circasia, durante los periodos consignados en cada uno de los contratos, cumpliendo horarios y turnos en días ordinarios, dominicales y festivos.Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 5 de 61 ii) Remuneración como contraprestación al serv icio desarrollado: Se
dominicales y festivos.Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 5 de 61 ii) Remuneración como contraprestación al serv icio desarrollado: Se puede evidenciar la presencia de este elemento en cada una de las modalidades de contratación, pues en todas se refiere bien a la forma de pago en su clausulado y/o al monto de la compensación mensual ordinaria, que no es más que la remuneración percibida por la actora como contraprestación económica por los servicios personales prestados al Municipio durante el tiempo que duró su vínculo contractual con ésta.
íii) Subordinación: la demandante al ejecutar las obligaciones contractuales, en realidad cumplía funciones que no son temporales, además se mantuvo en su cargo por un periodo de aproximadamente 6 años, donde no contaba con autonomía e independencia porque debía cumplir con horarios y turnos debido a la naturaleza de sus funciones, es decir, era dependiente y sometida a las órdenes que diera su jefa inmediata (subordinación).
Agrega que, si bien el servicio prestado por la señora M argarita Riobo no es inherente a la naturaleza u objeto que cumple el Municipio de Circasia, Q., sí tiene estrecha relación con la misma en atención a que las entidades territoriales deben velar por la limpieza del espacio público del Municipio en pro de un medio ambiente sano. Además, las entidades de cualquier orden y naturaleza jurídica tienen dentro de sus obligaciones la de velar por la conservación de la integridad del patrimonio del estado representado en los bienes, patrimonio e intereses respecto de los cuales las entidades públicas son titulares o por los cuales deban responder,
jurídica tienen dentro de sus obligaciones la de velar por la conservación de la integridad del patrimonio del estado representado en los bienes, patrimonio e intereses respecto de los cuales las entidades públicas son titulares o por los cuales deban responder,
En tal sentido considera que las labores p ara las que fue contratada la señora Riobo se convierten en indispensables y necesarias para el cabal cumplimiento de los fines esenciales de las entidades territoriales que no es más que la satisfacción del interés general, lo que a la postre conlleva a inferir que el cargo cuyas funciones desempeñaba la accionante son propias de los empleos públicos que deben tener en la planta de personal estas entidades territoriales y/o de la razón de ser de las mismas.
Observa que la entidad demandada ante la falencia de personal para el desarrollo de las funciones señaladas, vinculó a quien debía ejercer dicho cargo a través de distintas órdenes de servicios y contratos de prestación de servicio, disfrazando la relación laboral existente entre los actores en litigio lo que permite concluir que la entidad fue omisiva frente a la Ley, al no crear el cargo dentro de la planta de p ersonal y el que resultaba necesario para su eficiente y oportuno funcionamiento.
Por lo expuesto alega que al desdibujarse en el sub examine los elementos característicos del contrato de prestación de servicios como son la au tonomía, independencia, la temporalidad, se está en presencia de los elementos de un contrato laboral que amerita la declaratoria de la existencia de un contrato realidad y el reconocimiento y pago a favor de la demandante de l os mismosTribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 6 de 61
contrato laboral que amerita la declaratoria de la existencia de un contrato realidad y el reconocimiento y pago a favor de la demandante de l os mismosTribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 6 de 61 emolumentos que perciben los servidores públicos de la entidad en la cual prestó sus servicios bajo la apariencia de un contrato administrativo.
Contestación de la demanda.
La parte demandada present ó oportunamente contestación a la demanda, aceptando algunos de los hechos expuestos, negando otros y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas con fundamento en las siguientes excepciones:
- Ausencia de causal de nulidad: El acto administrativo demandado a diferencia de lo planteado por la actora no fue expedido en forma irregular ni presenta irregularidades en su motivación, se ajusta a derecho y no contraviene los postulados invocados por el demandante por las siguientes razones:
“1. El acto administrativo se suscribe en uso de las facultades Constitucionales (art 315 C.P.) y Legales (Ley 136 de 1994) ya que el Alcalde es el Jefe de la Administración Municipal y el competente para contestar de fondo las peticiones presentadas al Municipio. En tal sentido con respecto a la competencia, es apenas obvio que el Alcalde Municipal siendo el Jefe de la Administración sea el competente para expedir actos administrativos y responder los derechos de petición radicados en la Alcaldía; luego se descarta la incompetencia del mismo para la expedición del acto acusado.
2. La forma del acto administrativo demandado es propia de este tipo de actos,
responder los derechos de petición radicados en la Alcaldía; luego se descarta la incompetencia del mismo para la expedición del acto acusado.
2. La forma del acto administrativo demandado es propia de este tipo de actos, expedidos con sujeción al procedimiento tal como el recibo, el trámite, la respuesta y su comunicación; y unas fórmulas determinadas que hacen que los mismos sea ajustado a derecho. Lo anterior desvirtúa la posibilidad de alegar la Nulidad del acto por haber sido expedido en forma irregular.
3.Como quiera que el Acto Administrativo no se produjo como consecuencia de una actuación administrativa que requiera de audien cia o contradicción, considera el Municipio que la causal "desconocimiento del derecho de audiencia y defensa" no es aplicable a este caso concreto.
4.Con respecto a la falsa motivación, es preciso indicar que ésta se genera cuando hay un error de hecho o de derecho que en determinado momento puede afectar la legalidad del acto, o cuando la motivación del mismo faltan a la verdad total o parcialmente; si se observa el contenido del acto administrativo, el mismo tiene una motivación acorde con lo so licitado por el peticionario y de acuerdo con las circunstancias propias del mismo al interior del Municipio y su motivación es clara bajo el entendido de que la demandante prestó sus servicios al ente territorial bajo la modalidad de contrato de prest ación de servicios, pues de acuerdo con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios son los que se celebran para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
pues de acuerdo con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios son los que se celebran para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
El artículo 2.2.1.2.1-4.9 del Decreto 1082 de 2013, señala que las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natu ral o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, y define que losTribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 7 de 61 servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.
Conforme a lo antes señalado y atendiendo las voces legales y jurisprudenciales, toda vez que el vínculo que tuviera la demand ante con la administración fue la de una verdadera contratista de prestación de servicios y conforme a la naturaleza jurídica de dicho vínculo ello no genera el reconocimiento de las acreencias laborales, es que la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de dichas . prestaciones sociales; pues no se avizora una falsa motivación en el ente público demandado.
5.Con respecto al desvío de poder en virtud de jurisprudencia del Consejo de Estado, la desviación de poder es el vicio que afe cta la finalidad del acto
demandado.
5.Con respecto al desvío de poder en virtud de jurisprudencia del Consejo de Estado, la desviación de poder es el vicio que afe cta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido que el fin que el acto persigne configura un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y del ordenamiento jurídico; de manera pues, que este vicio se reconoce, cuando está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria en la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que debe someterse. Queda claro que frente a la situación particular del (sic) demandante, el acto está ajustado a derecho ya que el mismo no pretende desviar la atención, vulnerar la norma o desconocer beneficios de personas que reclaman derechos que no tienen. (…)”
Por lo anterior concluyó que los argumentos expuestos en la demanda no son causales de nulidad y en consecuencia n o hay razón para reestablecer unos supuestos derechos a la demandante y que se le reconozcan unas prestaciones sociales a que no tiene derecho, pues desde el momento en que empezó a prestar sus servicios a la administración Municipal la misma funcionaria aceptó la modalidad de contratación bajo la cual fue contratada.
- Ausencia de objeto para demandar: Como se advierte de los documentos aportados por la actora, ésta suscribió contratos de prestación de servicios con el municipio, consciente del objeto contractual a desarrollar, de las obligaciones contractuales y de cada una de las cláusulas que contiene el contrato de prestación de servicios y más específicamente de aquella que
con el municipio, consciente del objeto contractual a desarrollar, de las obligaciones contractuales y de cada una de las cláusulas que contiene el contrato de prestación de servicios y más específicamente de aquella que expresamente determina que dicho contrato no genera relación l aboral alguna ni el pago de prestaciones y emolumentos distintos al valor acordado en la cláusula denominado valor del contrato y forma de pago.
Resalta que los contratos suscritos por la accionante fueron liquidados en cumplimiento de las normas que rigen la materia sin que se elevara reclamo alguno por el contratista como consecuencia de deuda u obligación pendiente por parte del municipio.
Finalmente aduce que conforme a la amplia jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, para que se configure un contrato laboral es necesario que exista prestación personal del servicio, subordinación y salario, por lo que en el presente asunto no hay lugar al reconocimiento de lo pretendido pues si bien hay una presentación de servicios no existe prueba deTribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 8 de 61 la subordinación ni el salario, antes: por lo contrario, lo que está debidamente probado es la relación contractual en la que se generaron y cancelaro n honorarios
Actuación procesal.
La demanda correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia que la tramitó en primera instancia y profirió sentencia el 25 de marzo de 2022.
Apelada la decisión anterior y una vez repartido el expediente entre los magistrados de esta Corporación mediante auto del 10 de octubre de 2022 se
profirió sentencia el 25 de marzo de 2022.
Apelada la decisión anterior y una vez repartido el expediente entre los magistrados de esta Corporación mediante auto del 10 de octubre de 2022 se admitieron los recursos interpuestos contra la sentencia referida, se negaron las pruebas solicitadas y se informó que dentro del término de ejecutoria los sujetos procesales podrían pronunciarse sobre el recurso de su contraparte y que el ministerio Público podría conceptuar en segunda instancia hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para sentencia.
Encontrándose el proceso a despacho para proferir sentencia de segunda instancia se advirtió que en el mismo se configuraba una nulidad insanable, razón por la cual mediante auto del 15 de marzo del año en curso se declaró que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia carecía de competencia para tramitar el asunto de la referencia en primera instancia, se invalidó la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 y todo lo actuado a partir del mismo y se dispuso que una vez ejecutoriada dicha providencia el Tribunal avocaría conocimiento del proceso en primera instancia y le impartiría el trámite correspondiente.
Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico.
Parte demandante.
Después de resaltar algunas irregularidades probatorias en que incurrió el ente territorial solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, previa denegación de las excepciones propuestas por la demanda, por considerar que se demostró la prestación personal de servicio por la actora, el pago de una remuneración mensual, el cumplimiento de unos horarios de trabajo inherentes a la misma naturaleza del servicio contratado, la subordinación inherente a la na turaleza
la prestación personal de servicio por la actora, el pago de una remuneración mensual, el cumplimiento de unos horarios de trabajo inherentes a la misma naturaleza del servicio contratado, la subordinación inherente a la na turaleza del servicio contratado, la ausencia de autonomía en el desempeño de las actividades contratadas a pesar que se expresara su existencia en los referidos contratos, que los contratos se realizaron en forma continua, permaneciendo en el tiempo, para el ejercicio de actividades propias de la misión legal de la entidad contratante, y que a la contratista se le suministró todos los elementos y medios para poder desarrollar dichas actividades, al igual que se demostró que la contratista no fue objeto de pagos de prestaciones sociales tales a las canceladas al personal de planta de la entidad contratante, que la seguridad social integral le correspondió cancelarla a la contratista en el 100% de su valor;Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 9 de 61 que además la contratista le correspondió retirarse del trabajo por imposibilidad física de trabajo sin que la remitieran a valoración de sus condiciones mínimas de capacidad laboral al terminar sus contratos, que la contratista laboró días festivos y dominicales sin que igualmente se los hubiesen cancelado.
Parte demandada.
Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda , toda vez que no se configuran las causales de nulidad invocadas, no existió la continuidad de la labor alegada y se comprobó que el vínculo contractual existente entre las partes era efectivamente el de prestación de servicios de apoyo a la gestión, donde no había subordinación ni cumplimiento de horarios. En tal sentido destacó que:
“(…) Entre la demandante y mi representado, nunca existió una relación de tipo
era efectivamente el de prestación de servicios de apoyo a la gestión, donde no había subordinación ni cumplimiento de horarios. En tal sentido destacó que:
“(…) Entre la demandante y mi representado, nunca existió una relación de tipo laboral, sino meramente la ejecución de varios contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión conforme a lo normado en el literal H articulo 4 ley 11 50 de 2007, y como lo aseguraron bajo la gravedad del juramento los testigos Diana Marcela Arbeláez Franco quien para la época de los hechos en que se funda este medio de control, fungía como Secretaria de infraestructura municipal, y el señor Jemay Adolfo Arias Mora quien para la misma época era el Ordenador del gasto y Representante legal del Municipio de Circasia; donde ambos fueron coherentes al indicar al despacho sobre la forma contractual de la aquí accionante, el objeto de los contratos de prestació n de servicios que firmo con mi representada y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se cumplieron los objetos contractuales firmados por la señora Margarita Riobo y el municipio de Circasia.
Ambos testigos fueron enfáticos y claros al indicar , que en la ejecución de sus contratos la accionante no estuvo subordinada, no cumplía horarios laborales en la administración municipal, que ejecutaba su objeto contractual con total autonomía, e incluso aseguraron que la aquí accionante a la par que ejecutaba los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, realizaba otro tipo de trabajos como ventas de boletas, rifas y loterías, situación que hubiese sido imposible para ella, en el evento de que hubiese estado subordinada al municipio de Circasia, situación que es absolutamente creíble pues según lo indico la testigo
trabajos como ventas de boletas, rifas y loterías, situación que hubiese sido imposible para ella, en el evento de que hubiese estado subordinada al municipio de Circasia, situación que es absolutamente creíble pues según lo indico la testigo Yaneth Franco Tabares la actividad actual a la que se dedica la demandante es precisamente la venta de boletas.
Es evidente señoría la inexistencia de continuidad en los contratos de prestación de servicios, véase en las certificaciones expedidas por la secretaria de gobierno municipal, mismas que guardan coherencia con las declaraciones de los testigos Diana Marcela Arbeláez Franco y Jemay Adolfo Arias Mora, dan cuenta de que no existió la continuidad alegada en la demanda respecto de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y mi representada.
Por su parte, los testimonios ofrecidos p or la parte demandante señoras Yaneth, y Alba, son entre si (sic) contradictorios escasos de claridad, es más en cuanto al testimonio de la señora Yaneth Franco Tabares que fue tachado en credibilidad por razón de su parentesco el mismo carece de veracidad, nótese señoría como al minuto 25 de la audiencia de pruebas bajo juramento esta testigo indico (sic) que ella visitaba a la demandante en la escuela Francisco Londoño y le constaba sobre su trabajo allí, precisamente cuando también visitaba a su hijo que estudiaba en el mismo plantel educativo, pero luego su señoría le interrogo (sic) en que añoTribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 10 de 61 estudio su hijo en dichas escuela y la declarante dijo no recordarlo, luego su señoría le pregunta cuantos años tiene su hijo y responde que tiene 33 años.
estudio su hijo en dichas escuela y la declarante dijo no recordarlo, luego su señoría le pregunta cuantos años tiene su hijo y responde que tiene 33 años.
De lo anterior fácilmente se colige que la testigo falta a la verdad pues si su hijo para el año 2021 tiene 33 años y la testigo informo (sic) al despacho que la demandante trabajo con mi representado del año 2010 al 2015 entonces para ese periodo su hijo tení a entre 22 y 27 años, pero resulta señoría que esta escuela Francisco Londoño solo presta educación hasta grado 9 de bachiller, es claro señoría que la testigo falta a la verdad con el fin de favorecer a su cuñada quien es la demandante. (…)”
Ministerio Público.
El Procurador 193 Judicial I para Asuntos Administrativos de Armenia oportunamente rindió su concepto en el asunto de la referencia, en
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