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TA QUI - 63001-3333-005-2018-00416-02-(19-01-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2018-00416-02-(19-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Reparación directa Demandante : JOSELYN ANDREA GONZÁLEZ J. y otros Demandado : NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros Radicado : 63001-3333-005-2018-00416-02

Tema: Responsabilidad del Estado por Privación injusta de la libertad

Armenia, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia 04 -2023

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

1. ANTECEDENTES

JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO ( victima directa ), ESPERANZA JARAMILLO CASTAÑEDA ( madre), ANA MARIA GONZALEZ JARAMILLO ( hermana), LAURA Sofia y Matías ALBERTO AGUDELO González (sobrinos), en ejercicio del medio

1 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Reparación Directa/63001-3333-005-2018-00416-02/Archivo 35.

2 Ibídem/Archivo 33.Página 2 de 63 Sentencia segunda instancia Reparación directa

instancia/Reparación Directa/63001-3333-005-2018-00416-02/Archivo 35.

2 Ibídem/Archivo 33.Página 2 de 63 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02

JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros

de control de reparación directa y por intermedio de apoderado judicial , presentaron demanda en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, reclamando daños materiales, morales y afectación de derechos constitucionales3.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.

La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA

El Juez de instancia, para negar las pretensiones de la demanda6 analizó i) La imputación de la responsabilidad, elementos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado y exim entes de responsabilidad; ii) Responsabilidad por privación injusta de la libertadrégimen de responsabilidad aplicable y jurisprudencia vigente a la fecha de esta providencia; iii) Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los daños causados a los demandantes y iv) Régimen de responsabilidad de daños derivados de la actividad judicial.

Con fundamento en ello, sostuvo la siguiente tesis:

Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los daños causados a los demandantes y iv) Régimen de responsabilidad de daños derivados de la actividad judicial.

Con fundamento en ello, sostuvo la siguiente tesis:

De conformidad con lo anterior, este Despacho encuentra plenamente acreditado, que la privación de la libertad de la señora JOSELYN ANDREA GONZÁLEZ JARAMILLO, en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO dentro del proceso penal radicado bajo el numero número 63001600033201501848, se extendió por cuatro (4) meses y diez (10) días; s in embargo es claro que del material probatorio obrante en el expediente se evidencia el

3 Ibídem/Archivo 1.

4 Ibídem/Archivo 33.

5 Ibídem/Archivo 35.

6 Ibídem/Archivo 33.Página 3 de 63 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02

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rompimiento del nexo causal, toda vez que el juez de control de garantías al tomar la decisión sobre la solicitud de la medida privativa de la libertad, lo hace tenien do en cuenta los argumentos y material probatorio que le es entregado por las partes, para el caso, la fiscalía como acusador y la defensa encargada de proteger los derechos de sus apadrinados, evidenciándose en el sub lite que la única profesional del derecho que cumplió con esa carga fue la Fiscal Especializada, quien le entregó al director del proceso el material probatorio

encargada de proteger los derechos de sus apadrinados, evidenciándose en el sub lite que la única profesional del derecho que cumplió con esa carga fue la Fiscal Especializada, quien le entregó al director del proceso el material probatorio y las razones fácticas requeridas para acceder a la medida, al contrario, la defensa guardó silencio y no manifestó ningún tipo de argumento a favor de sus defendidos, ni siquiera de la aquí demandante, bien sea porque no fue enterada para esa audiencia de la ausencia de responsabilidad de la señora GONZÁLEZ por parte de los otros implicados o porque consideró que sus dichos no eran su ficiente para evitar la medida, en ese sentido, la decisión del juez de control de garantías estuvo ajusta a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad”.

3. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sen tencia7. Como argumentos de oposición, expuso los siguientes.

El operador judicial no hace un estudio completo sobre el proceso de la medida intramural decretada, por cuanto más adelante y de acuerdo a los elementos probatorios usados, se pudo contradecir que la accionante no era parte de la autoría de la comisión acciones para adjudicar el delito propuesto al comienzo, es decir, se había recolectado las entrevistas de los dos acompañantes, quienes presentaron de forma espontánea y sin condicionamientos, la exclusión de responsabilidad de la accionante. De ahí se tomó, para que posteriormente fuera considerado como factor para levantar la medida de aseguramiento que tenía la accionante en su contra.

Reprocha la posición adoptada por el Juzgado a -quo de no

accionante. De ahí se tomó, para que posteriormente fuera considerado como factor para levantar la medida de aseguramiento que tenía la accionante en su contra.

Reprocha la posición adoptada por el Juzgado a -quo de no tener por acreditada una afectación de los derechos fundamentales, por cuanto la medida era proporcional y al momento de hacer aplicable la sanción por la acción

7 Ibídem/Archivo 35.Página 4 de 63 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02

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tipificada, correspondía a un sumario de elementos razonables, ajustados a los procedimientos, pues en su sentir, sí hay quebranto de los parámetros correspondientes al momento de hacer efectivo una restricción de la libertad, considerando que:

a) No tuvo en cuenta el juez que la accionante no tenía antecedentes penales previos.

b) Al momento de hacer se las entrevistas, los acompañantes manifestaron que la accionante no tenía conocimiento de que el vehículo contaba con una carga de sustancias ilegales, elemento con el cual determin ó que no era responsable y no tenía por qué asumir la carga de estar lim itada en su derecho, empero solo fue tenido en cuenta cuando ya había hecho efectivo la medida. No se puede desconocer que , al momento de la legalización de captura, debió hacerse el análisis completo de los factores para determinar, algo que el operador d entro de este proceso no hizo efectivo y omitió, desembocando en uno de los factores que rompe la legalidad del procedimiento.

completo de los factores para determinar, algo que el operador d entro de este proceso no hizo efectivo y omitió, desembocando en uno de los factores que rompe la legalidad del procedimiento.

c) Posterior a la legalización de la captura y a la medida de aseguramiento no se generaron ni se presentaron otros elementos mate riales probatorios que permitieran esclarecer los hechos relacionados con la demandante JOSELIN ANDREA, al contrario, los mismos elementos materiales probatorios con los que el fiscal solicitó la medida de aseguramiento y con las que el Juez impuso la misma, fueron los utilizados para solicitar y conceder la preclusión y en su defecto otorgar la libertad. En este sentido, es totalmente claro que se encontraba demostrada la ausencia de responsabilidad de JOSELYN ANDREA y, por ende, demostrada su inocencia de sde el inicio.

Se pudo observar en las declaraciones dadas por los implicados, quienes manifestaron en reiteradas ocasiones que la hoy accionante no tenía conocimiento sobre la verdadera finalidad de usar el vehículo, situación que permite abrir el espectro de la legitimidad adjudicada para la accionante de realizar esta reclamación al Estado, considerando que de unaPágina 5 de 63 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02

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confesión dada por los autores de delito, esto no fue evaluada en su conjunto por el operador jurídico al momento de hacer esta sentencia, si tuación que dista de los argumentos expuestos dentro del derrotero jurisprudencial citado,

confesión dada por los autores de delito, esto no fue evaluada en su conjunto por el operador jurídico al momento de hacer esta sentencia, si tuación que dista de los argumentos expuestos dentro del derrotero jurisprudencial citado, desarrollado y ratificados dentro de esta jurisdicción.

Respecto de la tesis del Juzgado a -quo, relacionada con “ la aceptación pasiva de la defensa cuando se dict ó la medida intramural”, no puede ser considerad a con plena seguridad, pues se debe recordar que en estos asuntos es preciso hacer análisis de todos los escenarios . En este caso , había elementos preliminares a los cuales dieron indicios posteriormente para adjudicar su libertad, la cual hubiera sido usada en el momento oportuno, la accionante no debía asumir esta carga.

Así, considera que hay m érito suficiente para concluir la existencia de responsabilidad por parte de las demandadas.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Este Tribunal, mediante providencia del 18 de marzo de 2022, resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia y, adicionalmente, dispuso que “ Las entidades demandadas pod rán pronunciarse respecto del recurso interpuesto, hasta antes de la ejecutoria de esta decisión”8.

Pese a ello, no se presentaron pronunciamientos9.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Competencia

Al tenor del Art. 153 del CPACA10 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Competencia

Al tenor del Art. 153 del CPACA10 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

8 Procesos digitalizados/…/Carpeta segunda instancia/Archivo 5.

9 Ibídem/Archivo 8.Página 6 de 63 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02

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Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP 11, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 12 Es así como las razones aducidas por la parte demandante, en la sustentación de su apelación, delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

5.2. Problema jurídico

Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que negó la responsabilidad administrativa y solidaria de las demandadas, por los perjuicios de diversa índole causados a los demandantes como consecuencia de la privación de la lib ertad de la señora JOSELIN ANDREA GONZÁLEZ JARAMILLO, en el periodo comprendido entre el 10 de junio y 20 de octubre de 2015, cuando el ente acusador solicitó preclusión de investigación en su favor , por no haber participado en la comisión del delito de tr áfico, fabricación o

de junio y 20 de octubre de 2015, cuando el ente acusador solicitó preclusión de investigación en su favor , por no haber participado en la comisión del delito de tr áfico, fabricación o porte de estupefacientes?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que se ajustó a derecho por lo que el fallo de primer grado amerita ser confirmado.

Para sustentar dicha posición, se analizará: i) La cláusula general de responsabilidad del Estado; ii) La privación injusta

10 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos suscepti bles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

11 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

12 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuacion es que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 7 de 63 Sentencia segunda instancia Reparación directa

Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuacion es que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 7 de 63 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02

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de la libertad; iii) La sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018; y iv) El caso concreto.

5.3. Cláusula general de responsabilidad del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por acción u omisión de las autoridades públicas13.

Dicho mandato supra legal, conocido generalmente como la cláusula de responsabilidad del Estado, e s imperativo y no establece diferencias en cuanto a los ámbitos de actuación de las autoridades públicas; es decir, dicha disposición simplemente establece dos requisitos para que opere o se estructure la responsabilidad patrimonial del Estado, cuales son, que se haya causado un daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico y que el mismo sea imputable a la acción u omisión de una autoridad pública.

El daño antijurídico, tal como ha tenido la oportunidad de decantarlo en forma paulatina la jurisp rudencia nacional, con apoyo en la doctrina española, no tenía como finalidad volver objetiva la responsabilidad estatal, sino, por el contrario, extender su ámbito de aplicación a aquellos eventos que no

decantarlo en forma paulatina la jurisp rudencia nacional, con apoyo en la doctrina española, no tenía como finalidad volver objetiva la responsabilidad estatal, sino, por el contrario, extender su ámbito de aplicación a aquellos eventos que no encuadraban bajo el concepto tradicional de “falla del servicio”14 y que efectivamente venían siendo reconocidos como título de imputación por parte del Consejo de Estado, al considerar que, pese a la ausencia de una culpa en la actuación estatal, se producía un daño que debía ser indemnizado, fundado en r azones diferentes, verbigracia, la equidad.

13 ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el event o de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.

14 Efectivamente dicho concepto ha sido asociado a l a violación de un contenido obligacional.Página 8 de 63 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02

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De lo anterior se concluye que dicho concepto comprende aquellos daños causados por el incumplimiento del contenido obligacional a cargo del Estado (Falla del servicio) o por aquellos eventos en los cuales, si bien la Administración obra correctamente, se causa un perjuicio que desborda el principio de equidad y, por ende, no debe ser soportado por

obligacional a cargo del Estado (Falla del servicio) o por aquellos eventos en los cuales, si bien la Administración obra correctamente, se causa un perjuicio que desborda el principio de equidad y, por ende, no debe ser soportado por quien lo sufre, piénsese en los eventos de responsabilidad objetiva (daño especial, riesgo excepcional, etc.).

Como es bien sabido, el órgano de cierre de esta Jurisdicción ha estructurado una sólida base jurisprudencial respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado, la cual ha sido declarada en múltiples oportunidades, ya sea partiendo de la aplicación de un régimen de responsabilidad subjetiva (falla del servicio), en la cual se analiza el actuar del sujeto causante del daño –dolo o culpa - o de responsabilidad objetiva (daño especial, riesgo excepcional, etc .), en la cual no se analiza la licitud de la conduc ta del agente, sino la causación material del daño.

Bajo las anteriores premisas, es oportuno recordar que tradicionalmente el régimen de responsabilidad civil del Estado se había estructurado bajo la concurrencia de los elementos consistentes en un daño, una falla del servicio y una relación de causalidad; sin embargo, al consagrarse constitucionalmente el concepto de DAÑO ANTIJURÍDICO ( Art. 90 Superior ), dicha posición - sin perder vigencia como se explicó con anterioridad - debe ser replanteada a la luz del citado concepto 15. Por lo tanto, hoy podemos predicar lo siguiente:

 UN DAÑO ANTIJURÍDICO , entendido como aquel que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar. Elemento que si bien resulta necesario no es suficiente

siguiente:

 UN DAÑO ANTIJURÍDICO , entendido como aquel que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar. Elemento que si bien resulta necesario no es suficiente para predicar la responsabilidad estatal.

 LA IMPUTACIÓN: Aspecto que implica la atribución de ese daño a la acción u omisión de una entidad Estatal y

15 Es preciso resaltar que a la luz del Art. 90 de la Constitución Política, la responsabilidad del Estado se funda en los siguientes dos elementos: El daño antijurídico y su imputación en virtud de una acción u o misión, pues no en vano dicha norma consagra: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de una autoridad pública”.Página 9 de 63 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02

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que cobija la atribución material del daño (imputatio facti): Etapa en el proceso de responsabilidad que implica la atribución de un determinado resultado ( daño) a una conducta – acción u omisión 16desplegada por una entidad estatal, por la cual en principio tiene que responder y se dice “en principio” , porque igualmente el que un daño sea imputado fácticamente a una determinada persona, aunque es un elemento necesario para estructurar la responsabilidad, no es suficiente porque requiere que ésta tenga el deber jurídico de reparación (Imputatio iuris); El cual hace referencia a que quien se le imputa el daño causado tenga el deber d e

para estructurar la responsabilidad, no es suficiente porque requiere que ésta tenga el deber jurídico de reparación (Imputatio iuris); El cual hace referencia a que quien se le imputa el daño causado tenga el deber d e repararlo, aspecto que debe ser analizado a través de los criterios de imputación.

5.4. La privación injusta de la libertad – generalidades –

El principal fundamento de la responsabilidad de la administración es el daño antijurídico ( aquel daño que una persona no está en la obligación de soportar ), ocasionado por los agentes del Estado en ejercicio de sus funciones. Ese daño antijurídico puede evidenciarse a través de un régimen de responsabilidad subjetiva u objetiva.

Los artículos 6517 y 6818 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia) , establecen la responsabilidad del Estado en caso de concretarse una privación injusta de la libertad.

En este orden de ideas, se aclara que como las personas no están obligadas a soportar cargas superiores sin sustento

16 Aunque frente a la misma no es posible predicar en est ricto sentido una causalidad física, pues para determinar su relevancia jurídica debe acudirse a ingredientes de tipo normativo.

17 ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

18 ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.Página 10 de 63 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02

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legal o justificación alguna, al imponérseles dicha carga, se rompe el principio de igualdad, por lo que el Estado está llamado a reparar el daño ocasionado.

Por tales motivos, aquella persona que se considere perjudicada por la acción u omisión de la administración, está llamada a acreditar el nexo causal que debe existir entre el daño causado y la actuación de la administración. Contrario a ello, al Estado le corresponde desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal, como es la causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero).

La jurisprudencia ha dado cabida a la responsabilidad derivada del daño antijurídico proveniente de la privación de la libertad en la modalidad de daño especial, incluso, al encontrarse probada la causal de justificación de estado de necesidad. Así mismo, el Consejo de Estado precisó que el artículo 90 de la Constitución Política es el fundamento de la

la libertad en la modalidad de daño especial, incluso, al encontrarse probada la causal de justificación de estado de necesidad. Así mismo, el Consejo de Estado precisó que el artículo 90 de la Constitución Política es el fundamento de la responsabilidad cuando ha sido cau sado un daño antijurídico con ocasión de la limitación del ejercicio de los derechos de libertad, en el siguiente contexto:

“El artículo 90 de la Carta de 1991 es también un eficaz catalizador de los principios y valores que sirven de orientación política de nuestro Estado Social de Derecho y que deben irradiar todo nuestro sistema jurídico, catálogo axiológico dentro del cual ocupa especial importancia la garantía de la libertad (preámbulo).

Así mismo el artículo 90 sigue el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y liberal, que no puede ser otro que la eficacia general de los derechos fundamentales , los cuales vinculan a todas las manifestaciones del poder público, como enseña Locke y proclama en forma contundente la Carta Política al disponer que el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5 C.P).

En tales condiciones frente a cualquier daño antijurídico imputable a una autoridad pública con ocasión del ejercicio de los llamados derechos de libertad, el Estado deberá responder patrimonialmente, no sólo porque (sic) así se infiere de una lectura insular del artículo 90 constitucional, sinoPágina 11 de 63 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02

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además porque (sic) se desprende de lectura (sic) sistemática de la Carta”.19

Respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, e l Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación de 17 de octubre de 2013, sostuvo:

“b. En línea con lo anterior, para la Sala resulta palmario que la procedencia de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas con ocasión de la instrucción de un proceso penal, no requiere para su operatividad de la concurrencia necesaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o de una determinada falla en el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado. Y es que la exigencia de yerros, de fallas, de actuaciones dolosas o gravemente culposas como presupuesto sine qua non exigible para que pueda configurarse la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, refleja cierta tendencia -equivocada, por supuesto, en criterio de la Sala - a confundir o entremezclar, indebidamente, los pre supuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado -previstos en el inciso primero del artículo 90 constitucional - con los de la responsabilidad personal de sus agentes -consagrados en el inciso segundo ídem-, de suerte que con evidentes inconsistencia conceptual y transgresión constitucional, se exige para la declaratoria de la responsabilidad del primero, aquello

responsabilidad personal de sus agentes -consagrados en el inciso segundo ídem-, de suerte que con evidentes inconsistencia conceptual y transgresión constitucional, se exige para la declaratoria de la responsabilidad del primero, aquello que realmente sólo cabe constatar como requisito insoslayable de cara a la deducción de responsabilidad de los segundos.

(…)

Lo anterior resulta igualmente predicable de aquellos eventos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal del sindicado privado de su libertad se sustenta en la aplicación del principio in dubio pro reo, más aún si se tiene en cuenta que en la mayor parte de tales casos, lo que se apreciará es que las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso penal respectivo resultan rigurosamente ajustadas a Derecho. Empero, la injusticia de la privación de la libertad en éstos -como en otroseventos no deriva de la antijuridicidad o de la ilicitud del proceder del aparato judicial o de sus funcionarios, sino de la consideración consistente en que la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar los daños que le irroga una detención mientras se adelantan la investigación o el correspondiente juicio penal pero que a la postre culmina con la decisión

19 C.E. Sección Tercera. Sentencia del 6 de marzo de 2008 Exp. 16075. C.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO.Página 12 de 63 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02

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absolutoria o pronunciamiento judicial equivalente que pone en evidencia que el mismo Estado que ordenó esa

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absolutoria o pronunciamiento judicial equivalente que pone en evidencia que el mismo Estado que ordenó esa detención no pudo desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que siempre al afectado: antes, durante y después de los aludidos investigación o juicio de carácter penal.

c. Como corolario de (esto) y en estrecha conexión con lo expuesto, resulta relevante igualmente destacar que la posibilidad de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad de una persona, en casos en los cuales ha sido exonerada de responsabilidad penal como resultado de la aplicación del principio in dubio pro reo, sin sustento en o sin referencia a yerro, falla o equivocación alguna en la cual hubieren incurrido la Administración de Justicia o alguno de sus agentes, con base en un régimen objetivo de responsabilidad, en modo alguno torna más gravosa la situación del(los) servidor(e s) público(s) que hubieren intervenido en la actuación del Estado -y que, por ejemplo, hubieren sido llamados en garantía dentro del proceso iniciado por la víctima del daño en ejercicio de la acción de reparación directa-, como tampoco coarta o dificulta el cumplimiento de las funciones asignadas a la Fiscalía General de la Nación o a la Jurisdicción Penal en cuanto que con ello supuestamente se estuviere atentando contra la autonomía e independencia de los jueces penales o de los fiscales y contra la fac ultad de los mismos para recaudar elementos demostrativos que permitan el esclarecimiento y la imposición de las penas que amerita la comisión de hechos punibles.

(…)

jueces penales o de los fiscales y contra la fac ultad de los mismos para recaudar elementos demostrativos que permitan el esclarecimiento y la imposición de las penas que amerita la comisión de hechos punibles.

(…)

H. En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio -

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