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TA QUI - 63001-3333-005-2019-00002-02-(22-05-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2019-00002-02-(22-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00002-02

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Germán Antonio Martínez Granada

Demandada: Municipio de Montenegro

Instancia: Segunda

ASUNTO A RESOLVER

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023 por el Juzgado Quinto A dministrativo del Circuito de Armenia Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISIÓN1

1.1. Objeto de la demanda

La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo expedido el 31 de mayo de 2016 mediante el cual la entidad le negó el pago de la s prestaciones sociales y la seguridad social por el tiempo que laboró como contratista entre el 13 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2015.

1 Expediente OneDrivearchivo 001Página 2 de 23

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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Demandante: Germán Antonio Martínez Granada

Demandada: Municipio de Montenegro

Como consecuencia de lo anterior solicitó ordenar a la entidad el pago de todos los emolumentos dejados de percibir en dicho periodo, tales como; vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de ces antías, bonificación por servicios prestados, recargo nocturno ordinario y dominical, pago de horas extras diurnas y nocturnas y las demás prestaciones comunes devengadas por un empleado público en el Municipio de Montenegro.

De igual forma solicitó el pago de las cotizaciones obligatorias en pensión y salud que le correspondía asumir a la entidad y pidió que las sumas reconocidas sean ajustadas y actualizadas en los términos del artículo 187 del CPACA y se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 ibíd, además de condenar en costas a la entidad.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión

La parte actora como fundamento de las pretensiones expuso en síntesis lo siguiente:

  • Que fue vinculado al Municipio de Montenegro a través de contratos de prestación de servicios desde el 13 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2015 así; i) contrato No 095 con un plazo de duración de 6 meses y 17 días y pagos mensuales de $832.000 para un total de $5.460.000 ii) contrato No 221

2015 así; i) contrato No 095 con un plazo de duración de 6 meses y 17 días y pagos mensuales de $832.000 para un total de $5.460.000 ii) contrato No 221 del 04 de noviembre de 2014 con plazo de 2 meses y pago mensual de $780.000 iii) contrato No 123 del 01 de abril de 2015 con plazo de 2 meses y pago mensual de $780.000 iv) contrato No 318 del 01 de junio de 2015 con plazo de ejecución de 5 meses y pagos mensuales de $780.000 v) contrato No 484 del 18 de noviembre de 2015 con plazo de ejecución de 1 mes y 13 días, pago inicial de $500.000 y pago final de $1.060.000.

  • Que el objeto de los contratos celebrados consistía en prestar sus servicios de apoyo a la gestión de la entidad para realizar actividades de vigilancia de las plantas físicas del Municipio en el lugar asignado según la necesidad de la entidad.Página 3 de 23

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Demandante: Germán Antonio Martínez Granada

Demandada: Municipio de Montenegro

  • Que para realizar la labor la entidad por medio del Jefe de personal programaba turnos semanales en la alcaldía, la casa de la cultura, la galería, complejo deportivo, coliseo, Pueblo Tapao y el matadero.
  • Que dichos turnos eran de 12 horas, de 6am a 6pm y en la noche de 6pm a

6am.

  • Que la supervisión según la cláusula sexta de cada contrato era ejercida por el
  • Que dichos turnos eran de 12 horas, de 6am a 6pm y en la noche de 6pm a

6am.

  • Que la supervisión según la cláusula sexta de cada contrato era ejercida por el Subsecretario Administrativo del Municipio de Montenegro, pero este delegaba la función en el Jefe de Personal.
  • Que en la ejecución de su labor debía presentarle al supervisor del contrato, informe de las labores mensuales, comprobar el pago de la seguridad social y todo lo relacionado con los permisos laborales, así como el cumplimiento de órdenes en cualquier momento sobre el modo, tiempo y lugar de trabajo.
  • Que mediante derecho de petición presentado el 10 de marzo de 2016, solicitó a la entidad la indemnización por el no pago de las prestaciones sociales , así como el pago de la seguridad social, solicitud que le fue negada con Oficio del 31 de mayo de 2016.
  • Que durante todo el tiempo de su relación contractual con el Municipio de Montenegro no le fueron reconocidas las prestaciones sociales a que tenía derecho.
  • Que en su calidad de vigilante de las instalaciones del Municipio de Montenegro siempre laboró de ma nera subordinada y cumplió un horario de 12 horas asignadas en turnos, además recibió permanentemente instrucciones de sus superiores inmediatos, por lo que se cumplen los requisitos de un contrato de trabajo con derecho a prestaciones sociales.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como fundamento de sus pretensiones, citó las siguientes disposiciones normativas:Página 4 de 23

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Artículos 2, 4, 6, 13, 25, 53, 90, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política Artículos 5, 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968 Artículo 32 de la Ley 80 de 1993 Artículos 11, 17, 24, 32, 33 y 40 del Decreto 1045 de 1978 Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

Expuso que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 admite la contratación bajo la modalidad de prestación de servicios, siempre y cuando el servicio lo exija, por tener conocimientos especializados o por la falta de personal , sin que sea viable que las labores se vuelvan continuas.

Citó además sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional y con base en ello argumentó que al haber prestado s us servicios al Municipio de Montenegro entre el 13 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2015 en la modalidad de contrato de prestación de servicios profesionales como vigilante en diferentes instalaciones del Municipio, pero de manera subordinada, con prestación personal del servicio, cumplimiento de horario y remuneración mensual, surge el derecho a que sea reconocida la relación de trabajo que realmente tuvo y que se le paguen las prestaciones sociales a que tienen derecho los funcionarios de la entidad, así como el pago de la seguridad social que debía pagar el empleador por todo el tiempo de la relación laboral.

derecho a que sea reconocida la relación de trabajo que realmente tuvo y que se le paguen las prestaciones sociales a que tienen derecho los funcionarios de la entidad, así como el pago de la seguridad social que debía pagar el empleador por todo el tiempo de la relación laboral.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

Mediante Auto proferido el 06 de octubre de 2023 el Juzgado de instancia tuvo por no contestada la demanda.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para ello, abordó la naturaleza del contrato de prestación de servicios y la posición jurisprudencial vigente respecto al tema. Así mismo hizo alusión a la

2 Índice 12 SAMAI 3 Índice 17 SAMAIPágina 5 de 23

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Demandada: Municipio de Montenegro

carga de la prueba cuando se demanda la materialización de una rela ción laboral por parte de una persona que cumple funciones de vigilancia.

En cuanto al caso concreto y teniendo en cuenta la caducidad decretada al momento de admitir la demanda , centró la decisión únicamente en el reconocimiento de los aportes pensionales derivados de la relación laboral demandada.

Seguidamente abordó las pruebas documentales aportadas , concretamente los contratos suscritos entre las partes a partir de los cuales tuvo como acreditados los elementos constitutivos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del

demandada.

Seguidamente abordó las pruebas documentales aportadas , concretamente los contratos suscritos entre las partes a partir de los cuales tuvo como acreditados los elementos constitutivos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio y la remuneración.

Frente a la subordinación , sostuvo que de acuerdo a la sentencia del Consejo de Estado proferida el 9 de marzo de 2023, Rad. 66001-23-33-000-2014-00365-01 (1210-2019) este elemento en tratándose de funciones de vigilancia se presume, y por ende correspondía a la entidad desvirtuar la configuración del mismo. En ese orden y como en el asunto se tuvo por no contestada la demanda y por lo tanto no se decretaron pruebas de su parte, conclu yó que el elemento de la subordinación se entendía implícito en el desempeño de las funciones del demandante.

A partir de lo expuesto declaró la nulidad del acto acusado y como consecuencia de ello la existencia de una relación laboral entre las partes en los periodos transcurridos del 04 de noviembre al 31 de diciembre de 2014, del 01 de abril al 31 de octubre de 2015 y del 18 de noviembre al 31 de diciembre de 2015.

A título de restablecimiento del derecho condenó al Municipio de Montenegro a reconocer al demandante el pago de los aportes en pensión en los periodos citados, tomando como base el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios con la verificación de los aportes a realizar por el demandante.Página 6 de 23

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prestación de servicios con la verificación de los aportes a realizar por el demandante.Página 6 de 23

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4. RECURSO DE APELACIÓN4

La entidad demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en el cual reiteró en su integridad las excepciones propuestas al momento de contestar la demanda denominadas i) inexistencia de la relación laboral ii) inexistencia de obligación legal a cargo del Municipio de Montenegro y iii) Buena fe, al considerar que las mismas no fueran tenidas en cuenta por el juzgado de instancia en aplicación de un exceso ritual manifiesto.

De otro lado argumentó que “ no se logra determinar con efectiva claridad que el demandante se encuentre en el supuesto de hecho expuesto por el Honorable Consejo de Estado que, tiene como consecuencia la presunción del principio de subsidiariedad cuando se demuestra la materialización de actividades referente a la guarda material de bienes muebles o inmuebles de las entidades públicas, por cuanto el promotor del medio de control cumplía funciones eminentamente (sic) temporales”.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL

MINISTERIO PÚBLICO5

No hubo pronunciamientos en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias.

De otra parte, se precisa que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay inconvenientes de ninguna naturaleza.

4 Índice 19 SAMAI 5 Índice 10 SAMAIPágina 7 de 23

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2. PROBLEMA JURÍDICO

Las razones aducidas por la entidad demandada en el recurso de apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP 6, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA 7, luego el pronunciamiento de la segunda instancia abordará los siguientes aspectos:

  • Se debe revocar la decisión de instancia conforme a los argumentos contenidos en el recurso de apelación, que valga decir, reiteran las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda, la misma que fue rechazada por inoportuna?
  • Según el apelante, las labores ejecutadas por el demandante fueron temporales, y ello impide dar aplicación a la pauta jurisprudencial que señala que se presume la subordinación en el ejercicio de labores de vigilancia?.

3. TESIS DE LA SALA

y ello impide dar aplicación a la pauta jurisprudencial que señala que se presume la subordinación en el ejercicio de labores de vigilancia?.

3. TESIS DE LA SALA

La Corporación sostendrá que los argumentos incorporados en la alzada y que corresponden a una réplica de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, y que no fueron tenidos en cuenta en el trámite de la primera instancia , no resultan oportunas para debatir la sentencia.

De otro lado, verifica la Sala que de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado las funciones de vigilancia están sometidas necesariamente a la sujeción de reglas que permiten colegir la subordinación. Además, la temporalidad argüida por la entidad queda desvirtuada con las pruebas documentales aportadas, las cuales dan cuenta de la permanencia de la función requerida por el ente territorial y al no haberse hecho algún otro reparo a la decisión apelada se confirmará la misma.

6 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) 7 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible c on la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 8 de 23

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4. FUNDAMENTO JURÍDICO FÁCTICO

Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:

4.1. Normatividad y jurisprudencia vigente sobre el trámite de presentación y sustentación del recurso de apelación.

En materia de recursos ordinarios el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró en los artículos 242 a 247 lo relacionado con las providencias susceptibles de reposición, queja, súplica y apelación. Esta disposición en el artículo 247 reguló el trámite de la apelación de sentencias así:

“ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL REC URSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: > El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente

procedimiento:

1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia…” (Resaltado propio)

Pese a que la norma determinó lo concerniente al trámite de interposición del recurso de apelación contra sentencias, y fijó como requisitos: i) el término de

propio)

Pese a que la norma determinó lo concerniente al trámite de interposición del recurso de apelación contra sentencias, y fijó como requisitos: i) el término de interposición y ii) la debida sustentación, no pormenorizó la manera en que se entendería satisfecho este último, por lo que se hace necesario acudir al CGP -en aplicación de lo dis puesto en el artículo 306 del CPACA -, así como a la jurisprudencia decantada sobre el tema.

Al respecto, el artículo 320 del Código General del Proceso indica que el objeto del recurso de apelación es “que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión…”Página 9 de 23

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Por su parte el Consejo de Estado 8 ha reiterado que el recurso de apelación “permite el ejercicio del derecho de defensa de las p artes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia judicial ” y en ese orden ha sido enfático en la necesidad de que el recurrente cimiente en debida forma la impugnación. En este sentido en reciente decisión señaló:

“(…) La apelación (…) exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido

“(…) La apelación (…) exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados. El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al Ad quem (sic) para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante9”

En consonancia con el objeto del recurso, el artículo 328 ibídem consagra los límites que fijan la competencia del Juez en segunda instancia en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 3 28. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incide ntes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.

Precisamente el órgano de cierre de esta Jurisdicción 10, al referirse a los fines de la apelación y al marco de competencia del Juez en segunda instancia, ha expuesto lo siguiente:

8 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 11 de abril de 2024. Rad. 11001-03-28-000-2023-00075-01. CP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 26 de noviembre de 2009. Expediente 25000 -23-27-000-2007-00024-01 (17272). M.P. William Giraldo Giraldo. 10 Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo, Se cción Tercera. Subsección A. Sentencia del 18 de marzo de 2024. Rad. 85001 -23-31-000-2011-00091-01 (51.209). CP. José Roberto Sáchica Méndez.Página 10 de 23

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00002-02

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“…el alcance del recurso de apelación -mecanismo de control de las decisiones judiciales-, no se dirige sin límite alguno a reprochar cualquier tipo de actuación e inconformidad generada en el curso del proceso , ni puede estar orientado a repetir el trámite acontecido en la primera instancia, pues fundamentalmente busca garantizar el principio de la doble instancia que, como regla general, está disponible para controvertir las decisiones judiciales que se reputan contrarias al ordenamiento jurídico11. (Resalta la Sala)

27. Bajo esa arista, la doctrina ha considerado que el recurso de apelación conforma la herramienta más importante de concreción de tal principio, dado que constituye “(…) la forma más civilizada de expresar el descontento frente a providencias que nos son lesivas y evitar sus efectos (…) en virtud de ella será el (…) ad quem, (…) quien habrá de decidir la manifestación de inconformidad presentada por una de las partes, o terceros habilitados por interven ir, contra una providencia judicial”12.

28. En ese contexto, si la aspiración de justicia que subyace al recurso de alzada tiene por finalidad que el superior revise la decisión de primer grado acusada de ser errática o de romper o lesionar el ordenamient o jurídico, resulta imprescindible que el recurrente determine mediante los cargos planteados, cuáles asuntos deben ser resueltos ante el superior jerárquico; razón por la cual no basta con la simple interposición del

imprescindible que el recurrente determine mediante los cargos planteados, cuáles asuntos deben ser resueltos ante el superior jerárquico; razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso, ni resulta suficiente repetir un argumento desprovisto de motivos de disenso, toda vez que los planteamientos de la apelación son los que definen los temas objeto de control, de cara a la decisión judicial que es cuestionada13. (Negrilla propia)

(…) la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la llana indicación de discrepancia frente a la providencia recurrida, como tampoco con la solicitud de que se revoque para que se acceda a los intereses de la p arte inconforme, y menos aún, con la simple reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación, en tanto que aquellas ya fueron objeto de comprobación y debate por parte del a quo. Lo que la ley impone es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la decisión de primer grado en aquello que se considere desfavorable, no solo por considerarla contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad una razón por la que se considere que lo fallado no corresponde en derecho a una decisión acertada.

31. Ciertamente, dado el marco de competencia fijado, al juez de la segunda instancia le está vedado construir tales motivos de disenso, p ues si así lo hiciera, vulneraría el principio de imparcialidad14, el derecho al debido proceso de la contraparte15 e, incluso, incurriría en una nulidad por falta de competencia

instancia le está vedado construir tales motivos de disenso, p ues si así lo hiciera, vulneraría el principio de imparcialidad14, el derecho al debido proceso de la contraparte15 e, incluso, incurriría en una nulidad por falta de competencia funcional, por manera que, su competencia material, la delimita los argumentos

11 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias de esta Subsección: sentencias del 6 de julio de 2022, expedientes. 44707 y 54666, sentencia del 17 de febrero de 2023, expediente: 62.136 12 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. “Código General del Proceso”, Segunda Edición, Dupré Editores, Bogotá, 2019. Pág. 802. Tomada de sentencia del 20 de mayo de 2022, Exp. 53800, Subsección A 13 El Consejo de Estado en casos similares se ha pronunciado en igual sentido, ver sentencias: (i) del 17 de marzo de 2010, radicación 2009 -00045 (36838), (ii) del 9 de junio de 2010, radicación 1997-08775-01(19283), y (iii) del 14 de mayo de 2014, expediente 31469 14 “Cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 13 Superior, impone al juez la obligación de dar un trato igual a las personas que acuden a la administración de justicia”. Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015. 15 Artículo 29 ConstitucionalPágina 11 de 23

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de confrontación esgrimidos por el apelante y los aspectos decisorios del fallo de primer grado que son atacados por esta vía16.

32. Sobre esa base, en el evento de advertirse la ausencia de una sustentación suficiente, adecuada o material del recurso d e apelación, cuyos fundamentos sean simplemente afirmaciones genéricas y vagas, sin traer a colación planteamientos para cuestionar la providencia impugnada, al superior no le queda una opción diferente a la de confirmar el proveído apelado17”

De lo anterior se desprende que el requisito de sustentación corresponde a los reparos que la parte desfavorecida con una decisión incorpora en el recurso de apelación, siendo precisamente esos argumentos el límite que tendrá el Juez en segunda instancia18 para emitir una sentencia de fondo.

4.2. Normativa que regula los contratos de prestación de servicios

La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada legislativamente a través del Decreto ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y m ás recientemente por la Ley 190 de 1995. El artículo 32 de la Ley 80 lo define así:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas a ctividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados . En ningún

estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas a ctividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados . En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se

16 En ese sentido, también se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia al señalar que “el deber de sustentar este recurso [el de apelación] consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea para expresar la idea con un criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatorio o modificación”. Corte Suprema de Justicia, providencia del 30 de agosto de 1984. M.P. Humberto Murcia Ballén. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, radicación 77001-23-31-000-2004-04217-01 (47098), Consejera Ponente: María Adriana Marín. En el mismo sentido, se pronunció esta Sección en sentencia del 3 de marzo de 2023, radicación: 44001-23-31-000-2009-00118-01 (53.968), con ponencia del suscrito magistrado. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 17 de mayo de 2017. Rad. 05001 -23-33-000-2014-00086-01(1019-16).CP. César

18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 17 de mayo de 2017. Rad. 05001 -23-33-000-2014-00086-01(1019-16).CP. César Palomino Cortés. Ver también Sentencia del 16 de noviembre de 2017 proferida p or la Sección Segunda. Subsección A. Rad. 68001 -23-31-000-2006-01545-01(0177-15). CP. William Hernández Gómez: “(…) Debe recordarse que cuando el recurso de alzada lo interpone una sola de las partes, como en este caso, el juez de segunda instancia tiene limitada su competencia funcional no solo en virtud del principio de la non reformatio in pejus sino además por los motivos de inconformidad expresados por el recurrente respecto de la pro

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