TA QUI - 63001-3333-005-2019-00036-01-(26-08-2021)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2019-00036-01-(26-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00036-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Oscar Alexander Montoya Marín
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional– Ejército
Nacional
Instancia: Segunda
ASUNTO
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. Objeto de la demanda1
Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 25 3143 del 15 de agosto de 2018 por medio de la cual le fueron reconocidas sus cesantías.
Como consecuencia de lo anterior solicitó condena r a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a:
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Radicado: 63001-3333-005-2019-00036-01
Defensa Nacional – Ejército Nacional a:
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Demandante: Oscar Alexander Montoya Marín
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Instancia: Segunda
- Cancelar sus cesantías desde la fecha de ingreso hasta la fecha de retiro del servicio, bajo el sistema del régimen retroactivo, tomando como base el último salario devengado por el número de años laborados y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar.
- Reliquidar las cesantías tomando como base de liquidación un salario mínimo incrementado en un 60%, así como la prima de antigüedad, subsidio de familia, duodécima parte de la prima de navidad y prima de orden público.
- Pagar las diferencias existentes entre lo pagado y lo que debió cancelarse.
- Pagar la sanción moratoria desde la fecha en que debieron cancelarse las cesantías hasta que se haga efectivo el pago.
- Liquidar las sumas reconocidas tomando como base el IPC.
- Pagar las costas y agencias en derecho de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA.
- Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión2
Sostuvo que ingresó al Ejército Nacional a prestar servicio como soldado y fue dado de baja por cumplir más de 20 años de servicio y tener derecho a la asignación de retiro.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión2
Sostuvo que ingresó al Ejército Nacional a prestar servicio como soldado y fue dado de baja por cumplir más de 20 años de servicio y tener derecho a la asignación de retiro.
Manifestó que sus cesantías fueron liquidadas con base en un salario mínimo incrementado en un 40% cuando debió liquidarse con un aumento del 60%. Así mismo que la Resolución que dispuso el pago de la prestación, liquidó año por año las cesantías, según el Decreto 1252 de 2000, norma que entró en vigencia el 06 de julio
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de 2000, pero en virtud que su vinculación tuvo lugar antes del año 2000 sus cesantías debieron cancelarse bajo el régimen retroactivo.
Agregó que dicho acto liquidó las cesantías desde la fecha de ingreso hast a el 31 de octubre de 2003 y desde el 01 de noviembre de 2003 al 01 de junio de 2018 lo hizo año por año, cuando debió hacerlo con base en el último salario por todo el tiempo laborado.
Además, sostuvo que en la liquidación no se tomó en cuenta el subsidio de familia, la duodécima parte de la prima de navidad y la prima de orden público, los cuales constituyen salario según la ley.
1.3. Contestación de la demanda3
Además, sostuvo que en la liquidación no se tomó en cuenta el subsidio de familia, la duodécima parte de la prima de navidad y la prima de orden público, los cuales constituyen salario según la ley.
1.3. Contestación de la demanda3
La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que el acto administrativo demandado se expidió de conformidad con las normas legales sin que se evidencie en el mismo un vicio de nulidad.
Expuso que las cesantías fueron reconocidas al demandante hasta el 31 de octubre de 2003 de conformidad con la norma vigente, esto es con la Ley 131 de 1985, norma que advierte se encuentra vigente. Igualmente sostuvo que en este caso no es aplicable el Decreto 1252 de 2000 y que las cesantías tampoco pueden ser liquidadas conforme al Decreto 1794 de 2000 en virtud que el lapso comprendido entre el 20 de septiembre de 1999 al 31 de octubre de 2003 se rige por la citada Ley 131 y el Decreto reglamentario 3770, y con base en los mismos argumentos se opuso a la sanción moratoria pedida.
Propuso como excepción de mérito la denominada carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación , exponiendo que para el año 2000, pensando en la profesionalización de los soldados en las Fuerzas Militares, fue expedido el Decreto 1794 de 2000 por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, que dio
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expedido el Decreto 1794 de 2000 por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, que dio
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también la oportunidad a los soldados voluntario s para que se cambiaran al nuevo régimen.
Señaló que los soldados voluntarios regidos por la Ley 131 de 1985 al cambiar de régimen ya no recibirían una bonificación sino un salario y el reconocimiento de las prestaciones sociales, para lo cual resultaba preciso hacer la consecuente nivelación salarial con los soldados que desde un comienzo se habían incorporado como profesionales bajo el Decreto 1793 de 2000. Sostuvo que de esa manera las cesantías deben liquidarse conforme lo estipula la Ley 1321 (sic) de 1985, durante el periodo de vinculación como soldado voluntario y el tiempo de permanencia como soldado profesional según el Decreto 1793 de 2000; no habiendo lugar a que otra norma impere, ya que las cesantías fueron reconocidas conforme a derecho.
2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA4
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia proferida el día 19 de noviembre de 2020, resolvió negar las pretensiones de la demanda . Para el efecto abordó el régimen salarial y prestacional de los soldados voluntarios y
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia proferida el día 19 de noviembre de 2020, resolvió negar las pretensiones de la demanda . Para el efecto abordó el régimen salarial y prestacional de los soldados voluntarios y profesionales, citó ampliamente sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016 por el Consejo de Estado y providencia proferida por esta Corporación.
Seguidamente hizo alusión a sentencia proferida por el órgano de cierr e de esta Jurisdicción el 17 de julio de 2020 en la que se accedió a la pretensión de reconocimiento y pago de la diferencia del valor correspondiente a la liquidación de cesantías retroactivas de un soldado voluntario que posteriormente se vinculó como profesional, concluyendo que las cesantías de un soldado voluntario que continúa en carrera como profesional no se consolidan sino hasta cuando se retira del servicio, y por tanto si ello ocurre en vigencia del Decreto 1794 de 2000, es esta normativa la aplicable para reconocer el derecho.
Concluyó que mediante la Resolución 253143 del 15 de agosto de 2018, se reconoció al demandante la suma de $21.169.332, por concepto de liquidación de prestaciones sociales que le correspondían por el tiempo de servicios e n el Ejército Nacional,
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incluyendo un valor por bonificación de $2.733.024 y de cesantías por $18.436.308, por lo que el acto demandado dividió la liquidación del derecho en litigio en dos períodos, uno como Soldado Voluntario aplicando la Ley 131 de 1985 entre el 20 de septiembre de 1999 hasta el 31 de octubre de 2003 liquidando la suma de $2.733.024; y el segundo como Soldado Profesional aplicando el Decreto 1794 de 2000 desde el 01 de noviembre de 2003 hasta el 01 de septiembre de 2018 , liquidando año a año para un valor total de $18.436.308
Por consiguiente, concluyó que las liquidaciones realizadas por la entidad son acordes a lo establecido en el fallo del Consejo de Estado del 20 de julio de 2020, porque se realizaron según la ley aplicable, sin existir vulneración a principio constitucional alguno, pues la bonificación como soldado voluntario se efectuó según lo preceptuado en la Ley 131 de 1985 y las cesantías en su condición de soldado profesional de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1974 (sic) de 2000, pues solo en el año 2017 se consolidó su derecho a las cesantías finales por el retiro definitivo del servicio.
3. LA IMPUGNACIÓN5
La parte demandante manifestó que en el escrito de demanda pidió la nulidad parcial del acto por medio del cual se le reconocieron las cesantías por considerar que no se
3. LA IMPUGNACIÓN5
La parte demandante manifestó que en el escrito de demanda pidió la nulidad parcial del acto por medio del cual se le reconocieron las cesantías por considerar que no se tuvo en cuenta como base de liquidación un salario mínimo incrementado en un 60% de acuerdo a la Ley 131 de 1985 y que e ste aspecto aunque fue analizado en la sentencia de instancia no fue tenido en cuenta al momento de negar las pretensiones.
Sostuvo que la entidad en la Resolución 2531430 de 2018 tuvo en cuenta el tiempo que estuvo vinculado como soldado voluntario del 20 de septiembre de 1999 al 31 de octubre de 2003 y como soldado profesional desde el 01 de noviembre de 2003 al 01 de junio de 2018 y que dicha liquidación se hizo con base en el sueldo básico y prima de antigüedad. Adujo que para el primer periodo se tomó el salario vigente para el año 2003 incrementado en un 60% y que el segundo se liquidó conforme al Decreto 1794 de 2000, con base en un salario básico incrementado en un 40%.
5 Carpeta E del expediente digital – Archivo B.1Página 6 de 17
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Expresó que conforme a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, se constituyó un régimen de transición para los soldados voluntarios incorporados como profesionales, razón por la cual pese a aplicárseles el
Expresó que conforme a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, se constituyó un régimen de transición para los soldados voluntarios incorporados como profesionales, razón por la cual pese a aplicárseles el nuevo estatuto de personal, en materia salarial conserva n el monto de su sueldo, determinado en el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, esto es un salario vigente aumentado en un 60%.
Con base en lo anterior expresó que el reajuste salarial del 20% lleva implícito el reajuste prestacional y en tal sentido solicitó revocar la sentencia de primera instancia y que en su lugar se disponga la liquidación de sus cesantías tomando un salario mínimo incrementado en un 60%.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
- De la parte demandante: Guardó silencio.
- De la parte demandada 6: Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, señalando que la misma se profirió teniendo en cuenta la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 17 de julio de 2020.
- Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias d e conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
De igual manera, se considera que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
De igual manera, se considera que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
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Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta que las razones aducidas por el demandante en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP 7, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA 8, el pronunciamiento de la segunda instancia abordará exclusivamente lo que es materia de oposición, por lo que corresponde a la Sala determinar si debe o no revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en ese orden establecer si ¿El señor Oscar Alexander Montoya Marín tiene derecho a la liquidación de las cesantías causadas entre el 01 de noviembre de 2003 al 01 de junio de 2018 tomando como sueldo para cada año un salario mínimo incrementado en un 60%, conforme a lo establecido en la Ley 131 de 1985?
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN
Para la Sala, la sentencia de primera instancia debe ser revocada teniendo en cuenta
60%, conforme a lo establecido en la Ley 131 de 1985?
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN
Para la Sala, la sentencia de primera instancia debe ser revocada teniendo en cuenta que al señor Oscar Alexander le fue ron liquidadas parte de sus cesantías definitivas como soldado profesional tomando como base de liquidación un sueldo básico equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, cuando lo procedente era liquidarlas tomando como base un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% bajo lo previsto en la Ley 131 de 1985.
4. ANALISIS JURÍDICO - FÁCTICO
Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:
7 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)
8 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 8 de 17
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4.1. De lo probado en el proceso
De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente y para los efectos
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4.1. De lo probado en el proceso
De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente y para los efectos que interesan a la litis se encuentra demostrado lo siguiente:
- Que e l demandante estuvo vinculado como soldado voluntario desde el 20 de septiembre de 1999 hasta el 31 de octubre de 2003 y como soldado profesional desde el 01 de noviembre de 2003 hasta el 01 de junio de 2018, según se logra extraer de la Resolución 253143 de 20189.
- Que mediante Resolución Nº 253143 del 15 de agosto de 2018 la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas al demandante.
4.2. Reglas jurisprudenciales vigentes sobre la asignación salarial de los soldados voluntarios que se incorporaron como soldados profesionales.
La Corte Constitucional en sentencia C - 836 de 2001, sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.
A su vez, el artículo 10 y 102 del CPACA consagran el deber de las autoridades administrativas como judiciales de dar aplicación uni forme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencias C634 de 2011 y C816 de 2011.
jurisprudencia unificada del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencias C634 de 2011 y C816 de 2011.
Es así como el órgano de cierre de esta Jurisdicción en sentencia de fecha 16 de marzo de 2017, expediente 66001233320130003801 rememoró lo expresado en sentencia de unificación en donde se establecieron las reglas aplicables en relación
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con el sueldo básico que debe devengar un s oldado voluntario que resolvió seguir vinculado a las Fuerzas Militares , pero como soldado profesional a partir del 01 de enero de 2001, así:
“Régimen salarial de los soldados profesionales
1. El artículo 1.º de la Ley 131 de 1985 señaló la posibilidad de que quienes hayan prestado su servicio militar obligatorio pudieran seguir vinculados a las Fuerzas Militares.
A su vez, el artículo 4.º de la Ley 131 de 1985 indicó que el soldado voluntario devengará una bonificación mensual equivalente a un salario mín imo, la cual debía verse incrementada en un 60% sobre el referido salario.
2. Mediante la Ley 578 de 2000 se facultó al presidente de la República
devengará una bonificación mensual equivalente a un salario mín imo, la cual debía verse incrementada en un 60% sobre el referido salario.
2. Mediante la Ley 578 de 2000 se facultó al presidente de la República en forma extraordinaria y por el término de 6 meses para que expidiera normas relacionadas con las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre ellas, todo lo
concerniente al régimen de carrera y el estatuto del soldado profesional.
3. Con fundamento en las anteriores facultades, el presidente de la República expidió el Decreto 1793 de 14 de septiembre de 2000 «por el cual se
adopta el régimen de carrera y el estatuto de personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares» el cual, definió en primer lugar, la condición de soldado profesional y la forma de selección e incorporación a las Fuerzas Militares.
En el parágrafo del artículo 5.º, señaló la posibilidad de que los soldados voluntarios fueran incorporados a la planta de personal de la Fuerza Pública como soldados profesionales, a partir del 1.º de enero de 2001, garantizándoles su antigüedad y el por centaje de la «prima de antigüedad» a la que tenían derecho, así:
«[…] PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto
por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. […]»
4. Mediante el Decreto 1794 de 2000 se expidió el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, el cual, en su artículo 1.º definió las condiciones y el monto de la asignación salarial mensual que devengarían los soldados profesionales.
En efecto, indicó que los soldados profesionales que se vincularan a las Fuerzas Militares, esto es, por primera vez a partir de la vigencia del referido decreto, tendrían derecho a devengar un salario mínimo mensualmente, incrementado en un 40% del mismo salario.
Por su parte, los soldados voluntarios, es decir, los que antes del 31 de diciembre de 2000 se encontraban vinculados a las Fuerzas Militares dePágina 10 de 17
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acuerdo con los preceptos contenidos en la Ley 131 de 1985, tendrían derecho a devengar un salario mínimo mensu almente, incrementado en un 60% del mismo salario, a partir de su incorporación como soldados profesionales a la planta de personal de las Fuerzas Militares.
a devengar un salario mínimo mensu almente, incrementado en un 60% del mismo salario, a partir de su incorporación como soldados profesionales a la planta de personal de las Fuerzas Militares.
Con este cambio de régimen de carrera, salarial y prestacional se dio un tratamiento distinto a q uienes ingresaran por primera vez al Ejército Nacional como soldados profesionales «a partir del 1.° de enero de 2001» y a los que, teniendo una vinculación preexistente como voluntarios «es decir anterior al 31 de diciembre de 2000», se incorporaran en calidad de profesionales en aras de respetar los derechos adquiridos pues, entre otros aspectos, expresamente se consignó la garantía de que conservarían la prima de antigüedad en el porcentaje que venían percibiendo.
Sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado
Esta Sección en sentencia de unificación jurisprudencial 10 de 25 de agosto de 2016 indicó que con base en el inciso 2.º del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000 los soldados voluntarios que posteri ormente a su vinculación fueron incorporados como profesionales tienen derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%.
Lo anterior, toda vez que ante la incorporación masiva de soldados voluntarios al régimen de carrera de los soldados profesionales del Ejército Nacional les canceló un salario equivalente a un mínimo legal mensual incrementado en un 40%, con base en el inciso 1.º del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000, lo cual, desconoce el régimen de transición para los soldados que venían prestando sus servicios como voluntarios y se incorporaron como profesionales, circunstancia
40%, con base en el inciso 1.º del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000, lo cual, desconoce el régimen de transición para los soldados que venían prestando sus servicios como voluntarios y se incorporaron como profesionales, circunstancia que vulnera sus derechos adquiridos. En efecto, la Sección señaló:
«[…] En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unific ador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”.
De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.
En armonía con lo expuesto, para la Sala no es de recibo la interpretación que sobre el particular realiza la parte demandada, según la cual, los referidos Soldados profesionales, antes voluntarios, no tienen derecho a
En armonía con lo expuesto, para la Sala no es de recibo la interpretación que sobre el particular realiza la parte demandada, según la cual, los referidos Soldados profesionales, antes voluntarios, no tienen derecho a
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 85001-33-33-002-201300060-01(3420-15)CE-SUJ2-003-16Página 11 de 17
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percibir un sueldo básico equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, dado que a su juicio, al vincularse a la planta de personal de las Fuerzas Militares como soldados profesionales, se les aplica íntegramente el régimen propio de estos últimos.
Ello por cuanto, la interpretación adecuada del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, derivada de la literalidad de dicha norma y de la aplicación del principio constitucional de respeto a los derechos adquiridos estipulado en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1793 de 2000, consiste en que los soldados voluntarios que luego fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60%, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos.
Refuerza la Sala esta conclusión al tener en cuenta que luego de la
como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60%, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos.
Refuerza la Sala esta conclusión al tener en cuenta que luego de la revisión integral de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, en ninguno de sus apartes se encuentra disposición alguna que establezca que los soldados voluntarios que posteriormente fueron enlis tados como profesionales, vayan a percibir como salario mensual el mismo monto que devengan los soldados profesionales que se vinculan por vez primera, es decir, un salario mínimo aumentado en un 40%.
En ese sentido, tampoco es válido el argumento del Ministerio de Defensa atinente a que en el caso de los soldados voluntarios hoy profesionales, no hay lugar a reajustar su salario en un 20%, pues, dicho porcentaje se entiende redistribuido al reconocerle s otro tipo de prestaciones sociales que con anterioridad no percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985.
Entiende la Sala sobre el particular, que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, les respeta a los soldados voluntarios hoy profesionales, el hecho que perteneciendo a la misma institución pasen a ganar la misma asignación salarial que tenían en vigencia de la Ley 131 de 1985, esto es, una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en u n 60%, situación que deber ser vista desde la órbita de la garantía de conservar los derechos adquiridos; y cosa distinta es que luego de su conversión a soldados profesionales, empiecen a disfrutar de varias prestaciones sociales que antes no devengaban. Todo lo anterior, en aras de
los derechos adquiridos; y cosa distinta es que luego de su conversión a soldados profesionales, empiecen a disfrutar de varias prestaciones sociales que antes no devengaban. Todo lo anterior, en aras de compensar a los soldados voluntarios que, desde la creación de su régimen con la Ley 131 de 1985, sólo percibían las bonificaciones mensuales, de navidad y de retiro.
Ahora bien, en atención a que el Decreto 1794 de 2000 establece que los soldados profesionales, sin distingo alguno, además de la asignación salarial, tienen derecho a las primas de antigüedad, de servicio anual, vacaciones y navidad, así como al subsidio familiar y a cesantías, y que tales prestaciones se calculan con base en el salario básico; es necesario precisar a continuación los efectos prestaciones d
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