TA QUI - 63001-3333-005-2019-00102-01-(05-08-2021)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2019-00102-01-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : MÓNICA LILIANA USMA MONTAÑO Demandado : Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Radicado : 63001-3333-005-2019-00102-01
Tema: Sanción mora por pago de cesantía
Armenia, cinco (5) de agosto dos mil veintiuno (2021)
Sentencia 85-2021
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia , Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
MÓNICA LILIANA USMA MONTAÑO , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 22 de septiembre de 2018, frente a la petición presentada el día 22 de junio de 2018, en cuanto le negó el derecho a p agarle la sanción
la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 22 de septiembre de 2018, frente a la petición presentada el día 22 de junio de 2018, en cuanto le negó el derecho a p agarle la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006,Página 2 de 14 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2019-00102-01
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equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la ent idad demandada y hasta cuando se hi zo efectivo el pago de la misma; ii) Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al FOMAG a reconocerle y pagarle la sanción por mora mencionada; iii) Que ordene dar cumplimiento al fallo que se dicte, dentro de los 30 días siguientes a su comunicación; iv) Que se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción por mora, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso; v) Que se ordene reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que
cesantías, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso; v) Que se ordene reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la condena; vi) Condenar en costas al demandado.1
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.2
La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala.
2. LA PROVIDENCIA APELADA
El Juez de instancia, mediante la sentencia apelada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.3
Manifestó que todo servidor público, aún los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, son beneficiarios del pago de la sanción por mora, la cual surge del evento de no ejecución oportuna del acto de liquidación de las cesantías, y por consiguiente, la ordenación del pago de la sanción,
1 Procesos digitalizados/Dr. Luis Javier Rosero/Segunda instancia/Nulidad y restablecimiento del derecho/63001-3333-00520190010201/ A. Demanda
2 Procesos digitalizados/…/ F. Sentencia/ A. Fallo
3 ÍdemPágina 3 de 14 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2019-00102-01
2 Procesos digitalizados/…/ F. Sentencia/ A. Fallo
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constituye decisión administrativa posterior, en cuanto que se origina y explica en la inoportunidad del cumplimiento al acto administrativo de liquidación de la cesantía.
La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2018, decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989, al considerar que ellos hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política.
Para el caso concreto, el término con el que contaba la entidad accionada para el pago de las cesantías es de setenta (70)días hábiles posteriores a la petición, los cuales vencieron el 12 de enero de 2016, se tiene que a partir del día siguiente –el 13 de enero de ese año y hasta el 07 de abril de 2016 -día anterior a que los dineros por cesantías fueron puestos a disposición de la parte actora-, se causó una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
Por ello, ordenó re conocer y pagar al accionante la sanción por
actora-, se causó una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
Por ello, ordenó re conocer y pagar al accionante la sanción por mora en el pago de las respectivas cesantías, en razón de un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 13 de enero de 2016 hasta el 07 de abril del 2016, para un total de 84 días; entendiéndose “día de salario”, al tenor de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, la asignación básica que percibía la solicitante al momento en que se hizo exigible la prestación.
Finalmente, en la parte resolutiva de la sentencia ordenó indexar las sumas reconocidas, conforme a lo previsto en el artículo 187 del CPACA.
3. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia.4
Dijo que, la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía definitiva se realizó el día 25 de septiembre de 2015. Dentro de este marco, los 15 días con los que contaba la entidad accionada para expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago
4 Procesos digitalizados/…/ F. Sentencia/ B.1. recurso de apelación.Página 4 de 14 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2019-00102-01
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fenecieron el día 19 de octubre de 2015. Por medio de la Resolución 3826 del 25 de noviembre de 2015 se reconoció la cesantía, acto
fenecieron el día 19 de octubre de 2015. Por medio de la Resolución 3826 del 25 de noviembre de 2015 se reconoció la cesantía, acto administrativo que fue notificado personalmente el 16 de diciembre de 2015. Es decir, que tanto la expedición del acto administrativo como la notificación se realizó de manera extemporánea.
Así las cosas, los 10 días de ejecutoria vencieron “el 3 de noviembre de 2015; los 45 días para el pago oportuno fenecieron el 12 de enero de 2016 y, la disposición de la cesantía parcial se realizó el día 8 de abril de 2016. Por lo tanto, se generó una sanción moratoria desde el 13 de enero de 2016 hasta el 7 de abril de 2016 para un total de 86 días de mora”.
Solicitó que de conformidad con los parámetros constitucionales esbozados y en pro de la materialización del principio de favorabilidad, se revalúe la postura asumida por el Juez de instancia y se proceda a modificar la decisión adoptada dentro del caso concreto, con la finalidad de que se tenga como fecha de la disposición de la cesantía parcial la del 5 de junio de 2018, pues no se avizora en el plenario prueba sumaria de la notificación de la fecha en la cual la entidad puso a disposición las cesantías y mucho menos se observa notificación y/o comunicación que le indicara por qué el dinero fue objeto de reprogramación.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1 Parte demandante
La parte accionante reiteró los argumentos del recurso de apelación.
le indicara por qué el dinero fue objeto de reprogramación.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1 Parte demandante
La parte accionante reiteró los argumentos del recurso de apelación.
Manifestó que debía modificarse la sentencia de primera instancia para determinar que la fecha en que la entidad deja de estar en mora en la fecha en la que el docente cobra las cesantías e n la entidad bancaria y no al momento en que éstas quedan puestas a su disposición, por cuanto la entidad en ningún momento notifica al interesado que éstas han sido depositadas lo que conlleva a la reprogramación del pago.5
Insistió en que debe hacerse un recuento de los días con que contaba la entidad para efectuar el reconocimiento prestacional y posteriormente proceder con el pago, pues en sus cuentas, fueron
5 Procesos digitalizados/…/ 007. Alegatos/ Mónica Liliana Usma MontañoPágina 5 de 14 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2019-00102-01
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86 días de mora y no 84 como fueron declarados por el a quo en la sentencia apelada.
4.2 Parte demandada
Guardó silencio.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público, en esta etapa procesal, guardó silencio.6
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
6.1. Competencia
El representante del Ministerio Público, en esta etapa procesal, guardó silencio.6
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
6.1. Competencia
Al tenor del art. 153 del CPACA7, el Tribunal es el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP8, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 9 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la
6 Ídem/ 008 Paso a despacho
7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apela ción o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
8 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 6 de 14 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2019-00102-01
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sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
6.2. Problema jurídico
Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, tendientes a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que tratan las Leyes 238 de 1995 y 1071 de 2006, por un término de 84 días hasta el momento en que le fueron consignadas las cesantías?
Como problema asociado, central, se deberá determinar: ¿La mora cesa en el momento en que se retira el valor de las cesantías o en el momento en que la demandada pone los dineros a su disposición en la entidad bancaria?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia no tuvo en cuenta la fecha de radicado de la petición aportada por la parte
el momento en que la demandada pone los dineros a su disposición en la entidad bancaria?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia no tuvo en cuenta la fecha de radicado de la petición aportada por la parte accionante, por lo que el fallo de primer grado amerita ser modificado.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La sentencia de Unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado SUJ 012 -S2; y ii) El caso concreto.
6.3. La sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado SUJ-012-S2
El pasado 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado se pronunció en sentencia de unificación SUJ-012-S210 sobre la mora en el pago de las cesantías de los docentes, en la que sentó jurisprudencia disponiendo en la parte resolutiva, indicando:
PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda de l Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244
10 Sentencia de 18 de julio de 2018 – Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 – Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona – Demandado: Min. Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioPágina 7 de 14 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2019-00102-01
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de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes
reglas:
- En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se ex pida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
- Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecut oria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley11 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de
notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mi smo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sa nción moratoria por pago tardío de las
11 Artículo 69 CPACA.Página 8 de 14 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2019-00102-01
indexación de la sa nción moratoria por pago tardío de las
11 Artículo 69 CPACA.Página 8 de 14 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2019-00102-01
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cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación.
Así mismo, que al reconocer un der echo, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.” (Negrillas de la Sala).
6.4. El caso concreto
Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra que:
1. A la señora MÓNICA LILIANA USMA MONTAÑO , le fue reconocido el pago de una cesantía definitiva, por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –, a través de la Resolución 3826 del 25 de noviembre de 2015, por un valor de $3.645.81412.
2. Según el contenido de la Resolución 3826 referida, la parte demandante, solicitó el pago de la cesantía mediante oficio
a través de la Resolución 3826 del 25 de noviembre de 2015, por un valor de $3.645.81412.
2. Según el contenido de la Resolución 3826 referida, la parte demandante, solicitó el pago de la cesantía mediante oficio radicado el día 25 de septiembre de 2015, que le fue reconocida mediante ese acto administrativo fechado 25 de noviembre de 2015 (Fol. ídem).
3. En el mismo archivo de los anexos de la demanda o bra el comprobante de pago emitido por el banco BBVA, a favor de la accionante, por la suma de $3.645.814, la cual fue puesta a su disposición por reprogramación, el día 5 de junio de 2018, pero con fecha de pago efectivo el 9 de junio de 201813.
12 Procesos digitalizados/…/ A. Demanda/ B. Poder y anexos
13 Ídem/ A. Demanda/ B. Poder y anexos/ folio 22Página 9 de 14 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2019-00102-01
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4. Para aclarar lo anterior, o bra certificación emitida el día 8 de febrero de 202014 por la Fiduprevisora y con destino al Juzgado Quinto Administrativo de Armenia, en la que se informó la fecha inicial en que se pusieron a disposición de la parte accionante los dineros para el pago de las cesantías:
5. Así entonces, s iguiendo los parámetros dispuestos por el
Quinto Administrativo de Armenia, en la que se informó la fecha inicial en que se pusieron a disposición de la parte accionante los dineros para el pago de las cesantías:
5. Así entonces, s iguiendo los parámetros dispuestos por el Consejo de Estado en la providencia antes anunciada y teniendo en cuenta la fecha de presentación de la petición, el día 25 de septiembre de 2015, el término de 70 días hábiles con que contaba la entidad para efectuar el pago efectivo de dichas cesantías feneció el día 12 de enero de 2016, según
14 Ídem/ E. Pruebas/ D. Respuesta FiduprevisoraPágina 10 de 14 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2019-00102-01
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emerge de los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 (Subrogados por los artículos 415 y 5 de la Ley 1071 de 200616).
6. El FONDO, puso a disposición de la interesada por primera vez, los recursos respectivos el día 8 de abril de 2016, según se observa en la certificación emitida por la Fiduprevisora y a la cual se hizo referencia en el numeral 4 de este capítulo.
7. En razón a que ello ocurrió por fuera del término legal, la docente procedió el 22 de junio de 2018 a presentar ante el FONDO petición en el sentido de que se le reconozca y pague la sanción moratoria.17
8. El Juzgado de instancia accedió parcialmente a las pretensiones
docente procedió el 22 de junio de 2018 a presentar ante el FONDO petición en el sentido de que se le reconozca y pague la sanción moratoria.17
8. El Juzgado de instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el pago de la cesantía se surtió por fuera del término legal, dado que se puso a disposición de la interesada por primera vez , la suma por concepto del pago de las cesantías el día 8 de abril de 2016 , incurriendo en una mora de 84 días, contados desde el día 13 de enero y hasta el 7 de abril de 2016.
9. El recurso de apelación presentado y sustentado por la parte accionante, que es materia de análisis, reprocha la decisión adoptada por la primera instancia, pues en su sentir, no debe tomarse en cuenta la fecha de 8 de abril de 2016 como fecha
15 Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
16 Artículo 5. Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fo ndo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retard o hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.
17 Ídem/ A. Demanda/ B. Poder y anexos/ folios 17 y 18Página 11 de 14 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2019-00102-01
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en la que la entidad cesó en la mora en el pago de las cesantías, si no el día 5 de junio de 2018, según obra en el recibo de pago emitido por el BBVA.
en la que la entidad cesó en la mora en el pago de las cesantías, si no el día 5 de junio de 2018, según obra en el recibo de pago emitido por el BBVA.
10. Entonces, en cuanto hace a la fecha de pago, debe decir el Tribunal que no es admisible el argumento de la parte accionante, según el cual se pide tener en cuenta la fecha en que la entidad puso a disposición de la parte demandante las cesantías por segunda vez, pues no es atribuible a la e ntidad accionada la demora por parte de la demandante en el reclamo del pago de la cesantía ante la entidad bancaria y que lo ha llevado a la reprogramación del pago, pues lo contrario sería admitir que el interesado o interesada incurra en una mora apropósito que lo o la llevaría a obtener a su propio beneficio el pago de la sanción moratoria por más tiempo que el real; por esa razón se tendrá como fecha en que la entidad demandada dejó de incurrir en mora en el pago de la cesantía, el día 7 de abril de 2016, día anterior a la fecha en la cual se puso a disposición de la parte accionante el monto de la cesantía por primera vez.
11. El pago o la mora no puede quedar en manos del acreedor como lo pretende la parte demandante, pues para ello se dispone en la resolución que ordena el pago que el mismo estará sujeto a la programación y a la puesta a disposición del dinero en la correspondiente nómina, para lo cual la entidad demandada ha dispuesto los canales de comunicación pertinente para que el o la docente le haga seguimiento a lo anterior18.
12. En relación con el otro argumento de la apelación referente a
demandada ha dispuesto los canales de comunicación pertinente para que el o la docente le haga seguimiento a lo anterior18.
12. En relación con el otro argumento de la apelación referente a los días de mora en que incurrió la entidad para llevar a cabo el pago de las cesantías de la señora MÓNICA LILIANA USMA MONTAÑO, procede el Tribunal a efectuar el nuevo conteo de términos, teniendo como fecha inicial el 25 de septiembre de
2015.
Así, la entidad contaba con un plazo total de 70 días hábiles para efectuar el pago de la cesantía solicitada, término que , como se dijo, empezó a correr al día hábil siguiente de la solicitud de la misma, es decir, a partir de l lunes 28 de
18 http://www.fomag.gov.co/seccion/cesantias.htmlPágina 12 de 14 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2019-00102-01
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septiembre de 2015 y que venció el 12 de enero de 2016; por lo que atendiendo que el pago se puso a su disposición el 8 de abril de 2016, conforme al reconocimiento hecho por la entidad mediante la Resolución 3826 de 2015, hay lugar al reconocimiento de la sanción deprecada, en los términos en que lo sostuvo el a quo, es decir para el período comprendido entre el día 13 de enero y el 7 de abril de 2016 (día anterior al que se puso a disposición de la docente el dinero en la entidad
lo sostuvo el a quo, es decir para el período comprendido entre el día 13 de enero y el 7 de abril de 2016 (día anterior al que se puso a disposición de la docente el dinero en la entidad bancaria por primera vez), para un total de 86 días de mora como lo alega la parte accionante en el recurso de apelación.
13. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda, pero aclarando el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para decir que el periodo de mora en que incurrió la entidad para efectuar el pago de la cesantía parcial a la accionante corresponde a 86 días.
14. Por otro lado respecto de la condena en costas es importante destacar que el Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación
judicial, lo siguiente:
“(…) 3.7.2. Condena en costas
238. Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparez can causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.
239. En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe
y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.
239. En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causaci ón de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”19
19 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE -SUJ-SII-012-2018. SUJ -012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018.Página 13 de 14 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2019-00102-01
MÓNICA LILIANA USMA MONTAÑO Vs. NACIÓN - MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
15. De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de E
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