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TA QUI - 63001-3333-005-2019-00131-01-(05-12-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2019-00131-01-(05-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Reparación directa Demandante : ALEXANDER GONZÁLEZ GALVIS y otros Demandado : NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro Radicado : 63001-3333-005-2019-00131-01

Tema: Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad

Armenia, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia 250 - 2024

Corresponde a esta Corpor ación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia proferida en primera instancia el 25 de mayo de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300520 1900131016300123 /índice 23 2 Ibidem/Archivo 21.Página 2 de 37 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2019-00131-01

ALEXANDER GONZÁLEZ GALVIS y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro

1. ANTECEDENTES

ALEXANDER GONZÁLEZ GALVIS (víctima directa), quien actúa en nombre propio y en el de sus menores hijas KAREN STEIFY

1. ANTECEDENTES

ALEXANDER GONZÁLEZ GALVIS (víctima directa), quien actúa en nombre propio y en el de sus menores hijas KAREN STEIFY GONZÁLEZ QUIMBAYO y JENNYFER ALEXANDRA GONZÁLEZ COLORADO; LUZ ELENA GALVIS DE GONZÁLEZ (madre de la víctima directa ), y, por otro lado , MARTHA ISABEL RAMÍREZ GÓNGORA (otra víctima directa ), MARÍA CAROLINA GÓNGORA ARDILA ( madre), JEISSON ARLES y JHON JAIRO SUÁREZ RAMÍREZ ( hijos), en ejercicio del medio de control de reparación direct a y por intermedio de apoderad o judicial, presentaron demanda en contra de la NACIÓN – RAMA

JUDICIAL y la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Se solicitó declarar administrativamente responsables a las demandas y reconocer perjuicios materiales - gastos de abogado($10.000.000) – y perjuicios morales (100 smlmv para la víctima directa y 80 smlmv para los demás demandantes) y perjuicios por alteración de las condiciones de existencia para la víctima directa, equivalente a 100 smlmv3.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.

La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

3 Procesos digitalizados/Procesos Ord inarios/Dr. Luis Javier/Segunda

La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

3 Procesos digitalizados/Procesos Ord inarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Reparación directa/SA63001-3333-005-2019-00131-01/Carpeta A/Archivo A 4 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300520 1900131016300123 /índice 21.Página 3 de 37 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2019-00131-01

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2. LA PROVIDENCIA APELADA

El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda6 analizó temas como: i) Responsabilidad extracontractual del Estado – elementos que la configuran; ii) Responsabilidad por privación injusta de la libertad – régimen de responsabilidad aplicable – efectos de las Sentencia de Unificación en el tiempo – efectos retrospectivos y iii) Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los daños causados a los demandantes.

Con fundamento en ello, sostuvo:

Respecto al caso concreto, este Despacho encuentra plenamente acreditado, que la medida de aseguramiento que se le impuso al aquí demandante se ajustó a derecho, pues no desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones.

Adicionalmente se probó la existencia de una causal de

aquí demandante se ajustó a derecho, pues no desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones.

Adicionalmente se probó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a saber, culpa exclusiva de la víctima.”.

3. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera ins tancia, la parte demandante apeló la sentencia7. Como argumentos de oposición, expuso:

5 Ibidem/índice 23 6 Ibidem/índice 21 7 Ibidem/Índice 23Página 4 de 37 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2019-00131-01

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a) El derecho fundamental a la libertad. El Juez de instancia pasó por alto la vulneración al derecho a la libertad, el cual es de rango constitucional y les fue vulnerad o a los señores GONZALEZ GALVIS y RAMIREZ GONGORA, pues como se demostró con las pruebas allegadas, se probó la responsabilidad de las entidades demandadas por las irregularidades presentadas con ocasión a la privación injusta de la libertad.

b) La Sentencia SU 072 de 2018. La Corte estableció que la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad definen la actuación judicial, no el título de imputación, por lo que la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, pues simplemente define que el Estado responderá por

judicial, no el título de imputación, por lo que la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, pues simplemente define que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

c) La jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la privación injusta. Con base en estándares convencionales, constitucionales y/o legales, el juez contencioso debe evaluar si la situación concreta se subsume en alguna de las excepciones que aceptan la restricción a la libertad personal.

El Consejo de Estado , entonces, precisó que el derecho a la libertad es fundamental y su restricción es excepcional. Sin embargo, la misma Constitución, en su artículo 28, dispone que las personas pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de mandato escrito del juez “ con las for malidades legales y por motivo previamente definido en la ley ”, por lo que la detención debe atender al estricto cumplimiento de los requisitos que la ley exige, mientras se define la responsabilidad del investigado. Así, si el juez de la reparación directa verifica que se cumplieron losPágina 5 de 37 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2019-00131-01

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deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente de la libertad a una persona – como aquellos de que tratan los artículos 28 y 250 constitucionales – mal puede imponer una condena en contra de este último.

que corresponden al Estado para privar provisionalmente de la libertad a una persona – como aquellos de que tratan los artículos 28 y 250 constitucionales – mal puede imponer una condena en contra de este último.

d) La culpa exclusiva de la víctima. Es deber del Juez del proceso de reparación directa verificar, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra con dición, procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño.

Citó la Sentencia SU363 del 2021 y, conforme a ello, sost uvo “en el sub lite la parte actora tiene derecho a lo deprecado en la norma citada, pues la privación de la libertad a la que fue sometida la parte demandante a nuestro criterio no fue Apropiada, Razonable y mucho menos Proporcionada, como se encuentra probado al interior del proceso con la documental aportada, surgiendo la responsabilidad del Estado a reparar los perjuicios materiales y morales solicitados”.Página 6 de 37 Sentencia segunda instancia Reparación directa

Proporcionada, como se encuentra probado al interior del proceso con la documental aportada, surgiendo la responsabilidad del Estado a reparar los perjuicios materiales y morales solicitados”.Página 6 de 37 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2019-00131-01

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4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La Nación – Rama judicial, mediante escrito presentado vía correo electrónico del día 28 de septiembre de 2023 8, efectuó pronunciamiento respecto del recurso de apelación, en el que solicitó confirmar la decisión de instancia, al considerar que, tal y como está acreditado probatoriamente que, en lo que respecta a la actuación penal objeto de estudio, se cumplieron por parte del juez de control de garantías , los requisitos formales y sustanciales para decretar la medida de aseguramiento, pues había una inferencia razonable de autoría, de ahí que la imposición de la medida de aseguramiento estuvo acorde con el ordenamiento jurídico.

Así mismo, está acreditada la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues frente a la decisión que impuso la medida preventiva no se interpusieron los recursos a que había lugar, lo que denota un actuar con culpa grave por parte de las víctimas, situación que conforme a la jurisprudencia constitucional se adecúa a la referida causal eximente de responsabilidad.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no rindió concepto.

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conforme a la jurisprudencia constitucional se adecúa a la referida causal eximente de responsabilidad.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no rindió concepto.

8 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300520 1900131016300123 /Índice 11.Página 7 de 37 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2019-00131-01

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6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

6.1. Competencia

Al tenor del Art. 153 del CPACA 9 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda i nstancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP 10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 11 Es así como las razones aducidas por la parte demandante, en la sustentación de su apelación, delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrat ivos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja

Los tribunales administrat ivos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

10 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 8 de 37 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2019-00131-01

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6.2. Problema jurídico

Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿ Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que negó la responsabilidad administrativa y solidaria de las demandadas, por los perjuicios de diversa índole causados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad de ALEXANDER GONZALEZ GALVIS y MARTHA ISABEL RAMIREZ GONGORA, durante los períodos comprendidos

solidaria de las demandadas, por los perjuicios de diversa índole causados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad de ALEXANDER GONZALEZ GALVIS y MARTHA ISABEL RAMIREZ GONGORA, durante los períodos comprendidos entre el 20 de marzo de 2014 y el 10 de junio de 2015 y el 2 de abril de 2014 y el 10 de junio de 2015, respectivamente?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primer grado se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.

Para sustentar dicha posición, se analizará: i) La privación injusta de la libertad; ii) La sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018; y iii) El caso concreto.

6.3. La privación injusta de la libertad – generalidades –

El principal fundamento de la responsabilidad de la administración es el daño antijurídico ( aquel daño q ue una persona no está en la obligación de soportar), ocasionado por los agentes del Estado en ejercicio de sus funciones. Ese daño antijurídico puede evidenciarse a través de un régimen de responsabilidad subjetiva u objetiva.

Los artículos 6512 y 6813 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia) , establecen la responsabilidad del

12 ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.Página 9 de 37 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2019-00131-01

o la omisión de sus agentes judiciales.Página 9 de 37 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2019-00131-01

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Estado en caso de concretarse una privación injusta de la libertad.

En este orden de ideas, se aclara que como las personas no están obligadas a soportar cargas superiores sin sustento legal o justificación alguna, al imponérseles dicha carga, se rompe el principio de igualdad, por lo que el Estado está llamado a reparar el daño ocasionado.

Por tales motivos, aquella persona que se considere perjudicada por la acción u omisión de la administración, está llamada a acreditar el nexo causal que debe existir entre el daño causado y la actuación de la administración. Contrario a ello, al Estado le corresponde desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal, como es la causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero).

La jurisprudencia ha dado cabida a la responsabilidad derivada del daño antijurídico proveniente de la privación de la libert ad en la modalidad de daño especial, incluso, al encontrarse probada la causal de justificación de estado de necesidad. Así mismo, el Consejo de Estado precisó que el artículo 90 de la Constitución Política es el fundamento de la responsabilidad cuando ha sido causado un daño antijurídico con ocasión de la limitación del ejercicio de los derechos de libertad, en el siguiente contexto:

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento

causado un daño antijurídico con ocasión de la limitación del ejercicio de los derechos de libertad, en el siguiente contexto:

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

13 ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.Página 10 de 37 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2019-00131-01

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“El artículo 90 de la Carta de 1991 es también un eficaz catalizador de los principios y valores que sirven de orientación política de nuestro Estado Social de Derecho y que deben irradiar todo nuestro sistema jurídico, catálogo axiológico dentro del cual ocupa especial importancia la garantía de la libertad (preámbulo).

Así mismo el artículo 90 sigue el hilo conductor de tod o el ordenamiento democrático y liberal, que no puede ser otro que la eficacia general de los derechos fundamentales , los cuales vinculan a todas las manifestaciones del poder público, como enseña Locke y proclama en forma contundente la Carta Política al disponer que el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5 C.P).

En tales condiciones frente a cualquier daño antijurídico imputable a una autoridad pública con ocasión del ejercicio de los llamados derechos de libertad, el Estado deberá responder

primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5 C.P).

En tales condiciones frente a cualquier daño antijurídico imputable a una autoridad pública con ocasión del ejercicio de los llamados derechos de libertad, el Estado deberá responder patrimonialmente, no sólo porque (sic) así se infiere de una lectura insular del artículo 90 constitucional, sino además porque (sic) se desprende de lectura (sic) sistemática de la Carta”.14

6.4. La sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018

La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso unificar su jurisprudencia en torno a la responsabilidad del Estado por privación de la libertad y a manera de conclusión, respecto del cambio jurisprudencial sobre la responsabilidad en estos eventos, sostuvo que ésta no es atribuible al Estado cuando la conducta del restringido haya sido determinante por culpa grave o dolo civil.

14 C.E. Sección Tercera. Sentencia del 6 de marzo de 2008 Exp. 16075. C.P.

RUTH STELLA CORREA PALACIO.Página 11 de 37

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Pese a ello, dicha providencia de unificación fue objeto d e acción de tutela, la cual fue resuelta mediante sentencia del 15 de noviembre de 2019, en la cual se dejó sin efectos dicha decisión15.

Ante esta situación dispar de la jurisprudencia generada al interior del Consejo de Estado, el Tribunal encuentra imperativo acudir al

de noviembre de 2019, en la cual se dejó sin efectos dicha decisión15.

Ante esta situación dispar de la jurisprudencia generada al interior del Consejo de Estado, el Tribunal encuentra imperativo acudir al análisis que sobre el tema efectuó la Corte Constitucional en la sentencia SU 072-18:

En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas , esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C -037 de 1996 que el significado de la expresión  "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue  proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho:

“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y vio latoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva,

no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en

15 C.E. Sección Tercera, Subsección B, C.P. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, providencia del 15 de noviembre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-00169-01(Ac)Página 12 de 37 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2019-00131-01

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forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

(:..)

El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico -, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Esta do o a uno

que es resarcible –que debe ser uno antijurídico -, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Esta do o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación.

(…)

De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resu lta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica - es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.Página 13 de 37

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En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser

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En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces 18, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.

Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos , a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pr onto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las

trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pr onto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima.Página 14 de 37 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2019-00131-01

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106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consej o de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reoexigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez may ores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho” - o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.

cometió el hecho” - o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.

Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual 19 el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento20 y, en ese orden, un a investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral.

En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial 21, en el cual la contradicción y la valorac ión de la prueba , se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de el ementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionarioPágina 15 de 37 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2019-00131-01

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judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.

Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias.

107. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de re sponsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los p rincipios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.

Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza t endencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de inv

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