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TA QUI - 63001-3333-005-2019-00143-01-(17-07-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-005-2019-00143-01-(17-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia Quindío, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). RADICADO: 63001-3333-005-2019-00143-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUZ MARY MORENO SARRIA DEMANDADO: MINISTERIO DEL TRABAJO INSTANCIA: SEGUNDA TEMA: CONTRATO REALIDAD - Servicio de aseo general y limpieza0151-002-2025. I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, resuelve la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el día 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia1, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. II. ANTECEDENTES. 2.1. La demanda2: Luz Mary Moreno Sarria, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra del Ministerio del Trabajo, para que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto -mediante el cual se le negó el reconocimiento de una relación laboral encubierta y, el pago de varias sumas de dinero relacionadas con prestaciones sociales-, y como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de dichos emolumentos,

causados entre el 09 de enero de 2001 hasta el 15 de enero de 2017 consistentes en primas de servicio, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, aportes en salud, pensión y riesgos laborales, de acuerdo con el salario devengado de conformidad con lo establecido en los respectivos contratos. Como hechos que fundamentan sus pretensiones afirmó en la demanda, de manera sucinta que, la demandante prestó sus servicios como auxiliar de servicios generales, desempeñando las funciones de aseo y cafetería en las oficinas del Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Quindío, cumpliendo el mismo horario de trabajo de los empleados de la planta de personal de dicha Entidad. Como fundamentos de derecho trajo a colación lo dispuesto en los artículos constitucionales 25 y 53, así como el Decreto 3135 de 1968 -artículos 1, 5, 6 y 8-, Decreto 1848 de 1969, Ley 80 de 1993, Decreto 1950 de 1973 y Decreto 1042 de 1978. Citó varias sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, para insistir en la ilegalidad del acto ficto acusado, así como en el principio de primacía de la realidad sobre las formas, todo lo cual, en su criterio, debía traducirse en acceder a lo pretendido. 2.2. Contestación de la demanda3: el apoderado del Ministerio del Trabajo, ejerció su derecho de defensa, señalando que las funciones desempeñadas por la demandante no eran propias de ningún cargo de planta de la Entidad, razón por la cual, no era posible asimilar su condición a la de un empleado público, máxime cuando su contratación por prestación de servicios, obedecía a la necesidad de suplir esas funciones de manera externa. 1 Samai. Archivo 018Sentencia(.pdf) NroActua 22 2 OneDrive. Archivo

posible asimilar su condición a la de un empleado público, máxime cuando su contratación por prestación de servicios, obedecía a la necesidad de suplir esas funciones de manera externa. 1 Samai. Archivo 018Sentencia(.pdf) NroActua 22 2 OneDrive. Archivo A.DEMANDA. 3 OneDrive. Archivo F. CONTESTACIÓN DEMANDA.Página 2 de 16 RADICADO: 63001-3333-005-2019-00143-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUZ MARY MORENO SARRIA DEMANDADO: MINISTERIO DEL TRABAJO INSTANCIA: SEGUNDA

2.3. La sentencia de primera instancia4: El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia mediante decisión del 21 de septiembre de 2023, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “(…) PRIMERO. DECLARESE la nulidad del acto ficto configurado el día 19 de enero de 2019 frente a la petición presentada el 19 de octubre de 2018 por medio de la cual se le negó la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de la indemnización y prestaciones sociales a la demandante. SEGUNDO. DECLARAR la existencia de la relación laboral entre la demandante LUZ MARY MORENO SARRIA y la NACION -MINISTERIO DEL TRABAJO durante el periodo: 01 de junio de 2001 al 15 de enero de 2017, sin que existiera solución de continuidad entre ellos, por no superar los 30 días hábiles. TERCERO. CONDENAR a la NACION -MINISTERIO DEL TRABAJO, a título de Restablecimiento del Derecho a reconocer, liquidar y pagar a la señora LUZ MARY MORENO SARRIA el valor equivalente a la totalidad de prestaciones sociales que se reconocen a los empleados vinculados legal y reglamentariamente por parte de la Entidad y que desempeñan similar labor, tomando como base para dicha liquidación el valor del salario pactado entre las empresas de servicios temporales y la demandante, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para la época durante el periodo comprendido entre 01 de junio de 2001 al 15 de enero de 2017. CUARTO. CONDENAR a La NACION -MINISTERIO DEL TRABAJO a pagar los aportes correspondientes al empleador, si no se han realizado, o la diferencia entre lo pagado y lo que se debía cancelar ese ente territorial por todo el tiempo en que perduró la relación laboral. QUINTO. ORDENAR el pago de los aportes para pensiones no

DEL TRABAJO a pagar los aportes correspondientes al empleador, si no se han realizado, o la diferencia entre lo pagado y lo que se debía cancelar ese ente territorial por todo el tiempo en que perduró la relación laboral. QUINTO. ORDENAR el pago de los aportes para pensiones no efectuados por el trabajador durante la relación procesal que tuvo con el demandado, descontándolos de las prestaciones a cancelar a LUZ MARY MORENO SARRIA, para lo cual: a) La NACION -MINISTERIO DEL TRABAJO, con base en los documentos que reposen en su poder o los que debe suministrar el actor, establecerá si los aportes realizados por ella corresponden al monto que debe pagar como trabajador. B) Si los aportes que debía realizar son inferiores a los previstos en la ley, hará la liquidación correspondiente estableciendo mes a mes cuál la diferencia (…)”. Al respecto, sostuvo el Juez de Primera Instancia que: “(…) Valorados los anteriores medios probatorios en conjunto, se destaca la existencia de un horario que debía cumplir la señora LUZ MARY MORENO SARRIA, impuesto por la Directora o Director Territorial de la época, la falta completa de autonomía en el ejercicio de las funciones por parte de la Empresa de Servicios Temporales, pues como se pudo observar fuera quien fuera la que se ganara la contratación debía vincular a la demandante, y esta a su vez carecía por completo de autonomía pues debía cumplir con las funciones establecidas en el contrato suscrito entre la temporal y el Ministerio, por lo que en ocasiones los medios de trabajo como insumos de aseo y cafetería eran suministrados por la entidad demandada. Igualmente

se pudo observar que la empresa de servicios temporales no participaba en el “plan de trabajo” o cronograma de actividades que debía desempeñar la señora MORENO SARRIA, por el contrario este se desarrollaba entre la Directora o Director territorial de la época y la acá demandante, estableciéndose detalles como la forma de hacer aseo en las oficinas, el orden por donde debía empezar, como también se pudo constatar que las quejas contra la señora MORENO SARRIA por parte de los funcionarios de la Territorial no se hacían al supervisor designado por la empresa de servicios temporales sino que se hacían directamente al Director Territorial quien posteriormente llamaba a la demandante para tratar el tema, por lo que indiscutiblemente el elemento de subordinación estaba implícito en el desempeño de dichas funciones. 9.12. En consecuencia, este Despacho anulará el acto acusado y en su lugar declarará la existencia de una relación laboral entre la señora LUZ MARY MORENO SARRIA y la NACION – MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCION TERRITORIAL QUINDIO, con las consecuencias prestacionales que corresponden a la labor desarrollada, pues de acuerdo al verdadero sentido 4 SAMAI. Archivo 018Sentencia(.pdf) NroActua 22Página 3 de 16 RADICADO: 63001-3333-005-2019-00143-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUZ MARY MORENO SARRIA DEMANDADO: MINISTERIO DEL TRABAJO INSTANCIA: SEGUNDA

del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, conlleva a que se reconozca el derecho proveniente de una actividad laboral, pero de forma efectiva. (…)”. 2.4. El recurso de apelación5: El apoderado de la parte demandada sostuvo que no pudo tenerse como probado el elemento de la subordinación, por cuanto la demandante realmente prestó sus servicios a funcionarios de la Entidad demandada, al punto que, nunca existió entre el Ministerio del Trabajo y, la aquí actora, un contrato por prestación de servicios; indicó además que, no existió el cumplimiento de un horario de trabajo, razón por la cual, solicitó tener por no probado dicho elemento. Aseguró también que, no existió la prestación personal del servicio, por cuanto si bien la actora prestaba sus servicios a ciertos empleados de la Entidad, lo cierta era que la misma nunca la contrató para tal fin; al respecto, adicionó que: “(…) que dichas labores la realizaba la demandante en condición de empleada de las empresas o los grupos empresariales contratistas con quien la entidad ministerial contrató a través de la Ley 80 de 1993, para satisfacer estas actividades, por cuanto dentro de la planta de personal no existen estos cargos (…)”. Finalmente sostuvo que, quien realmente debía encargarse del pago de las prestaciones sociales reclamadas, eran las empresas temporales que la contrataron, las cuales no fueron vinculadas al proceso. Por lo anterior, solicitó revocar lo decidido para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 2.5. Trámite del recurso de apelación: Una vez proferida la sentencia de primera instancia, el apoderado del Ministerio del Trabajo apeló la decisión

dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 6 de junio de 20246. Una vez sometido a reparto el proceso correspondió a este Despacho y mediante auto del día 26 de junio de 20247 se admitió el recurso de apelación y, según constancia secretarial8 que reposa en el proceso, no se allegó pronunciamiento de ninguna de las partes, ni del Ministerio Público. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La competencia: Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el artículo 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y la disposición normativa 247 – sobre el trámite de la apelación-. Del mismo modo, precisa la Sala Cuarta de Decisión que la definición en segunda instancia del recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos concretos efectuados por la parte

5 SAMAI. Archivo 21_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 24 6 SAMAI. Archivo 026AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 30 7 SAMAI. Archivo 8Auto admite rec_00520190014301AutoAd(.pdf) NroActua 5 8 SAMAI. Archivo Paso a Despacho(.pdf) NroActua 11Página 4 de 16 RADICADO: 63001-3333-005-2019-00143-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUZ MARY MORENO SARRIA DEMANDADO: MINISTERIO DEL TRABAJO INSTANCIA: SEGUNDA

recurrente9 a la decisión de primera instancia, según lo descrito en los artículos 32010 y 32811 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el artículo 30612 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación13, su debida concesión en el efecto suspensivo14 y su admisión15, así como la facultad del apoderado judicial para proceder en la interposición de la alzada16, se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, ello aunado al estudio de oportunidad del medio de control y legitimación en la causa por activa y por pasiva. 3.2. Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa: evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, luego que la demanda se dirige conta un acto ficto o presunto que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 literal d) del artículo 164 del CPACA, puede ser demandado en cualquier tiempo. Así mismo, teniendo en cuenta la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación jurisprudencial del pasado 25 de agosto de 201617, las reclamaciones por aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles, están exceptuadas de la caducidad del medio de control conforme al artículo 164 numeral 1 literal C del CPACA18. 9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA. C.P: MAURICIO FAJARDO

GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-03901-01(17605). “(…) se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los

términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.)”. 10 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 11 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de

la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 12 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 13 SAMAI. Archivo 21_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 24 14 SAMAI. Archivo 026AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 30 15 SAMAI. Archivo 8Auto admite rec_00520190014301AutoAd(.pdf) NroActua 5 16 OneDrive. Carpeta A. Demanda. B. Anexos. Fls. 1-2 17 C.E. Sección Segunda. Radicado: 23001233300020130026001 (00882015). 25 de agosto de 2016. Se estableció que: “1° Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas dé esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad

de la devolución de los dineros pagados por concepto ·de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio. propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal; (iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva”. (Negrilla fuera del texto). 18 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”Página 5 de 16 RADICADO: 63001-3333-005-2019-00143-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUZ MARY MORENO SARRIA DEMANDADO: MINISTERIO DEL TRABAJO INSTANCIA: SEGUNDA

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene por cumplido, toda vez que la demanda se circunscribe a los derechos salariales y prestacionales que aduce tiene la señora Luz Mary Moreno Sarria derivados de la presunta existencia de una relación laboral entre ella y el Ministerio del Trabajo. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva el mismo se da por acreditado, toda vez que la demanda fue dirigida contra el Ministerio del Trabajo, entidad en la cual prestó sus servicios personales la demandante, con quien se alega existió una verdadera relación laboral y quien expidió el acto administrativo ficto demandado. 3.3. Problemas jurídicos, y metodología a seguir para solucionarlos. De conformidad con los argumentos vertidos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío absolver, como problema jurídico, el siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el día 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Q. por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar revocar por cuanto no se acreditó una verdadera relación laboral entre la demandante y el Ministerio del Trabajo, en especial no se probó la concurrencia de los elementos de prestación personal del servicio y subordinación? Para resolver el problema jurídico formulado, la Sala analizará directamente en el caso concreto el marco normativo y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios versus el contrato laboral y, una vez examinado lo anterior determinará si hay lugar o no a revocar la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.4. En el caso concreto, la Sala Cuarta de Decisión modificará la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Q., al encontrar que, si bien están acreditados por la parte actora los

parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.4. En el caso concreto, la Sala Cuarta de Decisión modificará la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Q., al encontrar que, si bien están acreditados por la parte actora los elementos exigidos para materializar la existencia de una verdadera relación laboral entre ella y el Ministerio del Trabajo, lo cierto es que las pruebas permiten deducir que se dieron pagos por concepto de prestaciones sociales. Indicó, en resumen, el apoderado judicial de la parte demandada en el recurso de apelación que, los elementos del contrato de trabajo -esto es, prestación personal del servicio y subordinaciónno se encontraron acreditados, razón por la cual, no debió accederse a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, se sostuvo en el recurso de apelación que: i) no existió prestación personal del servicio, por cuanto la actora trabajaba para empleados de la Entidad, más no para ésta; ii) no se dio el cumplimiento de un horario laboral; iii) ningún cargo de la planta de personal tenía asignadas las funciones de la actora, iv) todos los contratos suscritos por la demandante, tuvieron como contratante empresas diferentes de la demandada y, v) el pago de las prestaciones sociales reclamadas estuvieron a cargo de las empresas temporales con las cuales se surtió la contratación de los servicios. Pues bien, para dar respuesta a los argumentos planteados por el recurrente debe indicarse que, el artículo 122 de la Constitución Política19 dispuso que, no habrá empleo público carente de 19 “ARTICULO 122. <Artículo corregido por Aclaración

publicada en la Gaceta No. 125> No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. <Inciso modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.Página 6 de 16 RADICADO: 63001-3333-005-2019-00143-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUZ MARY MORENO SARRIA DEMANDADO: MINISTERIO DEL TRABAJO INSTANCIA: SEGUNDA

funciones detalladas y, para proveer los de carácter remunerado, los mismos deberán estar contemplados en la respectiva planta de las entidades públicas, así como previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Por su parte, conforme lo señalado en el inciso final del artículo 2° del Decreto 2400 de 196820, “Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. Del mismo modo, la Corte Constitucional mediante sentencia C-614 del 2 de septiembre de 200921 sostuvo que el ejercicio de funciones permanentes en las Instituciones de la Administración Pública debe realizarse con personal de planta. Por su parte, el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo definió el contrato de trabajo como aquel mediante el cual: “(…) una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración (…)”, indicando en el artículo 2322 ibídem que, para la existencia de un contrato laboral se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, a saber: i) la prestación personal del servicio, ii) la subordinación y la iii) remuneración del servicio. Ahora, la contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada normativamente a través del Decreto Ley 222 de 198323, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 199524; es así como -en el artículo 32 de la Ley 80 de 199325se estableció que el contrato de prestación de servicios es aquel celebrado por una entidad estatal para el desarrollo de actividades ligadas a la administración o funcionamiento de la misma, celebrado por el término estrictamente indispensable y, que solo puede llevarse a cabo con personas naturales, cuando dichas funciones no puedan realizarse con el personal de planta o, sean requeridos para su desarrollo algunos conocimientos especializados. <Inciso

para el desarrollo de actividades ligadas a la administración o funcionamiento de la misma, celebrado por el término estrictamente indispensable y, que solo puede llevarse a cabo con personas naturales, cuando dichas funciones no puedan realizarse con el personal de planta o, sean requeridos para su desarrollo algunos conocimientos especializados. <Inciso modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada caso, entre estos la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos de este acto legislativo y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta y para celebrar personalmente,

o por interpuesta persona, contratos con el Estado. Las personas a las que se refiere el presente artículo no quedarán inhabilitadas para el ejercicio de una profesión, arte u oficio. La anterior disposición aplicará igualmente a los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz, quienes podrán ser empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas. Como aporte a las garantías de no repetición, el Estado colombiano garantizará que los hechos que ocurrieron en el pasado no se repitan, y para ello implementará las medidas referidas en el Acuerdo General de Paz en esta materia. Quienes sean sancionados por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al derecho Internacional Humanitario, no podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control.” 20 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 21 “La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la re

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