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TA QUI - 63001-3333-005-2019-00144-01-(23-06-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2019-00144-01-(23-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Página 1 de 68

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00144-01

DEMANDANTE: EDGAR GARCÍA VALENCIA

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N° 109

TEMAS: RELACIÓN LABORAL COMO REALIDAD –

PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA

FORMALIDAD - PRUEBA SUFICIENTE

SOBRE LA SUBORDINACIÓN COMO

CARACTERÍSTICA DIFERENCIADORA

ENTRE EL CONTRATO DE PRESTACIÓN

DE SERVICIOS Y LA RELACIÓN LABORALREGULACIÓN ESPECIAL EN CASO DE

LABORES DE TIPO PERMANENTEPRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS

DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promueve EDGAR GARCÍA VALENCIA en contra de l SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promueve EDGAR GARCÍA VALENCIA en contra de l SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de lasRepública de Colombia Página 2 de 68

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altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia.

1. ANTECEDENTES:

1.1. PRETENSIONES1:

El demandante solicita como pretensiones las que se resumen a continuación:

1.1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2-2018-002817 del 03 de diciembre de 201 8 proferido por el Director Regional del SENA Quindío, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y las cotizaciones a la seguridad social y demás derechos, producto de la laboral existente con el accionante, durante el tiempo laborado.

1.1.2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad anterior se declare la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, por cumplir con los elementos necesarios del contrato de

el tiempo laborado.

1.1.2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad anterior se declare la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, por cumplir con los elementos necesarios del contrato de trabajo, entre los periodos comprendidos entre el 04 de marzo de 1996 hasta el mes de diciembre de 2004 y entre el 01 de junio de 2009 hasta el 30 de junio de 2016.

1.1.3. Como restablecimiento del derecho, se condene a l SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” al reconocimiento de:

➢ Cesantías, por valor de $12.160.000. ➢ Intereses sobre las cesantías, por valor de $1.459.000. ➢ La prima de servicios por valor de $12.160.000. ➢ Vacaciones por valor de $9.980.000. ➢ Indemnización por despido sin justa causa por valor de $10.250.000. ➢ Indemnización por el no pago de las cesantías por valor de $29.150.000. ➢ Indemnización por el no pago de las prestaciones sociales, al momento de terminar la relación laboral, por valor de $18.450.000. ➢ Le sean devuelto los valores correspondientes a la retención en la fuente practicada por concepto de honorarios profesionales.

1 Expediente Digital, archivo: A. DEMANDA.pdf., fol. 6 a 8.República de Colombia Página 3 de 68

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➢ Le sean canceladas las cotizaciones por concepto de seguridad social en pensiones dejadas de cancelar y se realice el respectivo calculo actuarial ante Colpensiones, durante todo el tiempo que estuvo vinculado como docente en el SENA.

1.2. RESEÑA FÁCTICA2:

Refiere que prestó sus servicios como instructor en el área de sistemas a favor del SENA regional Quindío a través de contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo con algunas cooperativas de trabajo asociado, entre el 4 de abril de 1996 y diciembre de 2004 y del 1 de junio de 2009 al 30 de junio de 2016.

Señala que d urante el tiempo de vinculación seguía las instrucciones y directrices que le impartía el SENA, es decir, bajo una continua subordinación y dependencia de la entidad demandada, y presentando informes de las actividades desarrolladas.

Esgrime que cumplía un horario de trabajo impuesto por el SENA, y percibía unos honorarios a los cuales se les realizaba una retención en la fuente.

Manifiesta que, de manera verbal, el 25 de junio de 2016 el Subdirector del Centro Asistencial, le comunicó que no se le renovaría el contrato.

Arguye que realizó la respectiva reclamación administrativa ante el SENA el 19 de noviembre de 2018 solicitando el pago de las prestaciones social es, la cual fue negada mediante el oficio No. 2-2018002817, argumentando que las ordenes de

Arguye que realizó la respectiva reclamación administrativa ante el SENA el 19 de noviembre de 2018 solicitando el pago de las prestaciones social es, la cual fue negada mediante el oficio No. 2-2018002817, argumentando que las ordenes de trabo estaban sometidas a la Ley 80 de 1993.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3:

Como normas vulneradas citó la Constitución Política de Colombia artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 53, 122, 123 y 125; los Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1042 de 1978; y la Ley 80 de 1993 artículo 32.

Hizo referencia a la sentencia C-154 de 1997 de la Corte Constitucional, aduciendo que la vigencia del contrato de prestación de servicios es de naturaleza temporal y únicamente pueden contratarse cuando las actividades no puedan realizarse con el personal de planta, lo que no sucede en el presente asunto, ya que las labores

2 Ibidem, p. 1 a 6. 3 Ídem., p. 8 a 14.República de Colombia Página 4 de 68

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adelantadas por el accionante eran iguales a las desarrolladas por el personal de planta.

Indicó que durante la vinculación y ejecución de los contratos concurrieron los

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adelantadas por el accionante eran iguales a las desarrolladas por el personal de planta.

Indicó que durante la vinculación y ejecución de los contratos concurrieron los elementos esenciales del contrato de trabajo como son la prestación personal del servicio, un salario como contraprestación y la subordinación, los cuales fueron disfrazados al realizarse contratos de forma atípica, por medio de cooperativas, para evitar el pago de prestaciones sociales y seguridad social, desconociendo derechos fundamentales como el trabajo digno, privándolo de disfrutar de vacaciones y todas las prestaciones sociales que goza el personal de planta, a pesar de cumplir las mismas funciones.

Hace referencia a una providencia del Consejo de Estado, para señalar que los contratos de prestación de servicios celebrados por el SENA con instructores se asimilan a contratos laborales, por lo que se presume la subordinación.

1.4. ACTUACIÓN PROCESAL:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 04 de abril de 20194. • Admisión de la demanda: 06 de junio de 20195. • Notificación a la entidad demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: 22 de noviembre de 20196. • Contestación de la demanda: 28 de febrero de 20207. • Traslado excepciones: 23 de abril de 20218. • Audiencia inicial: 02 de febrero de 20229. • Audiencia de pruebas: 09 de junio de 202210. • Sentencia primera instancia: 22 de septiembre de 202211.
  • Traslado excepciones: 23 de abril de 20218. • Audiencia inicial: 02 de febrero de 20229. • Audiencia de pruebas: 09 de junio de 202210. • Sentencia primera instancia: 22 de septiembre de 202211. • Notificación de sentencia: 23 de septiembre de 202212. • Recurso de apelación parte demandante: 06 de octubre de 202213.

4 Archivo: C. AUTO ADMISORIO.pdf., p. 1. 5 Ibidem, p, 4 a 6. 6 Archivo: D. GASTOS PROCESALES Y NOTIFICACIONES.pdf, p. 4 a 7. 7 Archivo: E. CONTESTACION DEMANDA.pdf., p. 5 a 26. 8 Archivo: G.FijacionLista-TrasladoExcepciones.pdf. 9 Archivo: M.ActaAudienciaInicial.pdf. 10 Archivo: 002ActaAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 11, (SAMAI). 11 Archivo: 006SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 15, (SAMAI). 12 Archivo: Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 16, (SAMAI). 13 Archivo: 008ApelacionSentencia(.pdf) NroActua 17, (SAMAI).República de Colombia Página 5 de 68

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  • Concesión del recurso de apelación: 25 de noviembre de 202214. • Admisión del recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse frente al recurso: 22 de febrero de 202315.

1.5. RESPUESTA A LA DEMANDA16:

La entidad demandada sostuvo que son parcialmente ciertos los hechos, en tanto, se suscribieron los contratos de prestación de servicios indicados con el demandante y en razón de los mismos ejecutó su labor profesional de manera independiente como instructor por horas de forma ción, interrumpida, temporal, pues la duración siempre fue por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto convenido, de conformidad con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y en algunos casos de forma virtual.

Asegura que las normas invocadas por el actor como vulneradas no fueron violadas. Reitera que, la formación que presta el SENA puede ser de manera presencial o virtual, y, así las cosas, el instructor tiene autonomía para prestar su servicio; aunado a que, ellos mismos son quienes buscan las comunidades o entidades donde pueden desarrollar su objeto contractual, previa solicitud elevada al SENA.

De acuerdo a lo anterior, refiere que no en el caso en comento no se configura la relación laboral, de la cual se pueda reconocer las prestaciones alegadas, ya que no se pueden encontrar los elementos que tipifican el contrato de trabajo, pues la actividad personal del demandante está dada por la propia naturaleza del contrato

relación laboral, de la cual se pueda reconocer las prestaciones alegadas, ya que no se pueden encontrar los elementos que tipifican el contrato de trabajo, pues la actividad personal del demandante está dada por la propia naturaleza del contrato estatal, en razón de la experiencia, capacitaci ón y formación profesional que el contratista tiene en las áreas de pecuaria, además la ejecutó con autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico, pues no hubo subordinación sino coordinación de las actividades, y la remuneración r ecibida fue por concepto de honorarios por horas de formación efectivamente ejecutadas o impartidas en cada periodo, basado en el control diario de horas dictadas y la presentación de un informe, atendiendo el manual de supervisión e interventoría adoptado mediante Resolución 526 del 8 de abril de 2005 de conformidad con la ley 80 de 1993.

Agrega que, el señor EDGAR GARCÍA VALENCIA se vinculó al sistema general de pensiones o de salud y realizaba pagos en calidad de independiente, por lo que,

14 Archivo: 009AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 18, (SAMAI). 15 Archivo: 009_AutoAdmiteRecursoApelacion (.pdf) NroActua 6, (SAMAI). 16 Archivo: E. CONTESTACION DEMANDA.pdf., p. 5 a 26.República de Colombia Página 6 de 68

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fue siempre consiente de la relación contractual que suscribía.

Sustenta la existencia de un vínculo contractual en la sentencia C -154 de marzo 19 de 1997, en la que declara la constitucionalidad del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y explica la diferencia con entre el contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios; así como, en un pronunciamiento del Consejo de Estado del 31 de agosto de 2006, número 1679-2003, para concluir que, la demanda carece de todo fundamento fáctico legal por no existir vínculo laboral entre las partes, y la contratación de particulares que ejecuten el objeto contractual de dictar un número determinado de horas de formación profesional o brindar formación en áreas o programas específicos, le es absolutamente impresc indible a la entidad para garantizar la prestación del servicio público y el cumplimiento de la misión y función estatal del SENA, por cuanto el personal de planta con el que cuenta es insuficiente para atender la infinidad de beneficiarios, aprendices, co munidades, municipios y empresas que forma el SENA diariamente, por lo que, constituye un instrumento contractual que facilita la consecución de los fines estatales, bajo los procedimientos de contratación que se encuentran consagrados en la ley, los decretos y en el Manual de contratación de instructores del SENA (Resolución 00173 de 2008).

En ese orden, se opone a la prosperidad de las pretensiones y presenta como medio exceptivos los denominados:

decretos y en el Manual de contratación de instructores del SENA (Resolución 00173 de 2008).

En ese orden, se opone a la prosperidad de las pretensiones y presenta como medio exceptivos los denominados:

  1. Indebida integración del litisconsorcio necesario, debido a que el demandante ejecutó varias órdenes de servicio con las empresas Servicool, FormaCoop CTA, Asti, Cootrasena, Cootrasep Ltda, solicitando fueran integrados a la litis. Lo cual fue declarada no probada en el auto que decidió las excepciones previas.
  1. Inexistencia del vínculo o relación laboral, el cual lo hace consistir en que no existió vínculo laboral que pudiera generar salario o prestación social alguna a favor del accionante, de conformidad con los argumentos expuestos en la contestación.
  1. Cobro de lo no debido, indicando que no se le puede exigir realizar pago por concepto de salarios o prestaciones, pues no existió vínculo laboral.
  1. Prescripción, sea declarado sobre cualquier derecho o acción del actor, que se probado dentro del proceso.República de Colombia Página 7 de 68

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  1. Incongruencia de las pretensiones de la demanda y las normas que se consideran violadas, en tanto, se planteó que el actor tenía con el SENA una

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  1. Incongruencia de las pretensiones de la demanda y las normas que se consideran violadas, en tanto, se planteó que el actor tenía con el SENA una vinculación de carácter laboral, lo cual no es cierto, desvirtúa la presunta violación de las normas que se consideraron vulneradas en dicho sentido, que son todas las relacionadas exclusivamente con los derechos, características y condiciones de los contratos laborales y otras relacionadas con el régimen de los empleados de las entidades, las cuales nada tienen que ver con la naturaleza y funciones del SENA.
  1. Genérica, fundamentada en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.

1.6. PROVIDENCIA RECURRIDA17

El Juez A-quo mediante sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022, denegó las pretensiones de la demanda , para lo cual puntualizó lo referente al marco normativo de los contratos de prestación de servicios, resaltó igualmente el referente jurisprudencial del contrato realidad.

En el caso concreto, manifestó que es a la parte actor a a quien le corresponde la tarea de probar la existencia de una verdadera relación laboral, lo que implica la acreditación de los tres elementos del contrato de trabajo (i) prestación personal; (ii) continuada subordinación o dependencia; y (iii) una remuneración.

Frente al primer elemento constitutivo de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, adujo que se encuentra probado tanto con la suscripción de los contratos, como con la prueba testimonial y las certificaciones allegado s, en donde se pudo determinar que el señor EDGAR GARCÍA VALENCIA prestó los

personal del servicio, adujo que se encuentra probado tanto con la suscripción de los contratos, como con la prueba testimonial y las certificaciones allegado s, en donde se pudo determinar que el señor EDGAR GARCÍA VALENCIA prestó los servicios como instructor del SENA Quindío, a través de contrato de prestación de servicios, órdenes de servicios y contratos de obra en los años 1996, 1997, 2000 a 2005, 2008 y 2010 a 2016.

Frente al segundo elemento, esto es, la remuneración , indicó que se encuentra probada con la simple lectura de los contratos de prestación de servicio.

Respecto al tercer elementos, esto es la subordinación, adujo que desde el momento en el que el contratista cumple con sus actividades no debe valorarse aisladamente, porque si bien el mismo puede estar sometido al cumplimiento de un horario, es posible que dentro de ese lapso ejecute su labor con autonomía y libertad, es decir,

17 Archivo: 006SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 15, (SAMAI).República de Colombia Página 8 de 68

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no necesariamente en el cumplimiento de ese horario debe estar sometido a la continuada subordinación del contratante , más aun teniendo en cuenta que a ninguno de los testigos les consta que al señor EDGAR GARCÍA le hicieran

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no necesariamente en el cumplimiento de ese horario debe estar sometido a la continuada subordinación del contratante , más aun teniendo en cuenta que a ninguno de los testigos les consta que al señor EDGAR GARCÍA le hicieran llamados de atención o le ord enaran la manera en la que tenía que ejecutar las actividades pactadas.

Esgrimió que un instructor del SENA que pretenda demostrar el ocultamiento de una relación laboral por parte de su contratante, debe probar sin lugar a dudas el elemento de subordinación, pues él no se presume.

Señaló que ninguna de las actividades realizadas conforme los contratos de prestación de servicio tienen implícito el elemento plurimencionado, las mismas perfectamente se pudieron realizar mediante la coordinación sin la existencia de una subordinación.

Arguyo que el precedente actual es que el cumplimiento de horario y la temporalidad presente en los contratos de prestación de servicios, se convierten en indicios que conllevan, siempre que se encuentran acompañados de otros m edios de prueba, a demostrar el encubrimiento de una verdadera relación laboral; lo que no ocurrió en el sub lite, pues aunque los indicios referidos sí concurrieron, la subordinación no se demostró a través de prueba documental o testimonial, requisito in dispensablemente para la existencia de una verdadera relación de trabajo, y que corresponde acreditar en forma incontrovertible a la parte interesada, razón por la cual se desestimaran las pretensiones de la demanda.

1.7. RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la decisión del A quo, la parte demandante18 interpone en término recurso de apelación señalando que a lo largo del expediente se probó que el actor

1.7. RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la decisión del A quo, la parte demandante18 interpone en término recurso de apelación señalando que a lo largo del expediente se probó que el actor fue contratado a través de cooperativas de trabajo asociado, tercerizando la relación con el SENA, quien refiere estar acorde a los lineamientos de la ley 80 de 1993, pues de ser así, no podría estar encubriendo la contratación a través de diferentes cooperativas de trabajo, las que no están contempladas en la Ley 80 de 1993, tales como SERVICOL CTA, COOPTRASEP LTDA, ASTI DE COLOMBIA, FORMACOOP LTDA, y algunos contratos de prestación de órdenes de servicios de manera directa, es decir se estaba dando a los contratos un matiz de legalidad.

18 Archivo: 008ApelacionSentencia(.pdf) NroActua 17, (SAMAI).República de Colombia Página 9 de 68

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Aduce que l a vinculación del accionante se dio en razón a la necesidad de capacitadores de la entidad y el SENA es una entidad de capacitación y de formación, acorde al objeto del SENA.

Comenta que el SENA, no tuvo en cuenta los elementos y requisitos previstos para acudir a contratos por prestación de servicios, que son la excepción, porque solo se

formación, acorde al objeto del SENA.

Comenta que el SENA, no tuvo en cuenta los elementos y requisitos previstos para acudir a contratos por prestación de servicios, que son la excepción, porque solo se celebran con personas naturales cuando las actividades propias de la entidad requieran conocimientos específicos, sin que en manera alguna sustituya el contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria.

Expone que el actor como instructor del SENA, no era independiente, sino que prestaba un servicio de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de educación que imparte el SENA, con cumplimiento de un horario de trabajo, pago mensual de su s honorarios, atención a los requerimientos de sus supervisores y presentación de informes mensuales.

Argumenta que está claro, y en el expediente reposan las pruebas de al menos los periodos laborados sin ningún tipo de amparo legal, como los realizados con la cooperativa del mismo SENA, pues esa entidad no probó que el demandante fuera asociado, si no un verdadero contratista, amparado por la ley 80 de 1993.

Indica que los contratos deben ser llamados por su nombre, y cuando se tercerizan las funciones, estamos ante contratos realidad, indistintamente el nombre que se les dé, pues de probarse que el actor al menos laboró un solo día como trabajador, se hace acreedor a todas las prestaciones de ley porque existe un verdadero contrato de trabajo

Finalmente solicita se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.

1.8. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACION

Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

pretensiones de la demanda.

1.8. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACION

Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

1.8.1. La parte demandada no se pronunció frente al recurso de apelación19.

1.8.2. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO:

19 Según se lee en constancia secretarial visible en el Expediente electrónico, archivo: Paso a Despacho(.pdf) NroActua 11, (SAMAI).República de Colombia Página 10 de 68

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El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto alguno20.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.

Sea lo primero adver tir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO:

Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes y la argumentación de la apelación, entra la Sala a dilucidar los siguientes problemas jurídicos:

¿Si el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA conculcó derechos mínimos laborales al señor EDGAR GARCÍA VALENCIA a través de contratos de prestación de servicios en calidad de Instructor suscritos entre ambas partes, que haga procedente la aplicación del p rincipio de primacía de la realidad sobre las formas?

¿En aras de su efectiva protección es procedente a título de restablecimiento el reconocimiento y pago de las acreencias laborales establecidas para los empleados públicos como cesantías, primas semestrales, de navidad y vacaciones, bonificación por servicios prestados y vacaciones; así como, el pago de los aportes realizados por el demandante al Sistema de Seguridad Social en Pensión y el pago de indemnizaciones por el no pago de las cesantías, e l despido sin justa causa y por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral; por los

20 Ibidem.República de Colombia Página 11 de 68

indemnizaciones por el no pago de las cesantías, e l despido sin justa causa y por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral; por los

20 Ibidem.República de Colombia Página 11 de 68

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periodos de tiempo comprendidos entre el 04 de marzo de 1996 y diciembre de 2004, y entre 01 de junio de 2009 y el 30 de junio de 2016?

De ser positiva la respuesta a los interrogantes antes plateados , se abordará el siguiente problema jurídico ¿se encuentra n afectados los derechos laborales reclamados, total o parcialmente, con la prescripción?

Para dar respuesta a los anteriores cuestionamientos, la Sala abordará los siguientes temas, teniendo en cuenta los planteamientos presentados en los problemas jurídicos y las particularidades del caso bajo estudio : i) El principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas y la posibilidad de aplicar este principio, aun cuando se utiliza un intermediario laboral ; ii) Presunción del inciso 3° del artículo 32 de la ley 80 y la necesidad de desvirtuar la demostrando la subordinación; iii) La regulación especial en caso de labores permanentes ; iv) La prescripción del derecho reclamado; y v) El caso concreto.

2.2. EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD EN LAS

subordinación; iii) La regulación especial en caso de labores permanentes ; iv) La prescripción del derecho reclamado; y v) El caso concreto.

2.2. EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD EN LAS

RELACIONES LABORALES PÚBLICAS Y LA POSIBILIDAD DE

APLICAR ESTE PRINCIPIO , AUN CUANDO SE UTILIZA UN

INTERMEDIARIO LABORAL:

El artículo 53 de la Constitución Política consagra como principios en toda relación laboral el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental “… y una oblig ación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.

De conformidad con lo anterior, en las relaciones laborales se privilegia la aplicación de las no rmas constitucionales para la protección al trabajo, al trabajador y los derechos irrenunciables de este, garantía dentro de la cual se encuentra la de la prevalencia de la realidad sobre la forma, dado que nos encontramos frente a unas normas superiores que consagran los derechos mínimos que los que deben gozar todos los trabajadores y por tanto cualquier interpretación que se haga de las fuentes inferiores, deben respetar y guardar coherencia con los artículos constitucionales anteriormente anotados.República de Colombia Página 12 de 68

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00144-01

anteriormente anotados.República de Colombia Página 12 de 68

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00144-01

DEMANDANTE: EDGAR GARCÍA VALENCIA

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”

Jurisdicción Contencioso Administrativa

La Corte

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