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TA QUI - 63001-3333-005-2019-00154-01-(31-07-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2019-00154-01-(31-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00154-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Maryhit Fernanda Ceballos Téllez

Demandada: Departamento del Quindío

Instancia: Segunda

ASUNTO A RESOLVER

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, que negó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISIÓN1

1.1. Objeto de la demanda

La parte actora pretende que se declare la nulidad del Oficio SRJD-2018-0673 del 14 de diciembre de 2018 mediante el cual la entidad negó la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones derivadas de la misma.

Como consecuencia de lo anterior solicitó declarar la existencia de una relación laboral con el Departamento del Quindío desde el 01 de agosto de 2013 al 15 de

1 Expediente OneDriveCarpeta A - DemandaPágina 2 de 24

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00154-01

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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Maryhit Fernanda Ceballos Téllez

Demandada: Departamento del Quindío

diciembre de 2015 y ordenar a la entidad el pago de los salarios no recibidos, hasta completar la asignación recibida por el cargo de Profesional Universitario, Código 219, grado 02.

De igual forma pidió el reconocimiento de todas los emolumentos dejados de percibir en dicho periodo, tales como; cesantías, indemnización por no pago de cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por mora en el pago de los intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por mora, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de vacaciones, bonificación por recreación y demás percibidas en el referido cargo de Profesional Universitario Código 219, grado 02 con base en la asignación salarial de éste o en los honorarios pactados de resultar mayores. A sí mismo pidió condenar a la entidad al pago de los aportes a seguridad social.

De otra parte p idió que las sumas reconocidas sean ajustadas y actualizadas con base en el IPC y se ordenen los intereses a su favor hasta que se de cumplimiento a la sentencia conforme al CPACA, además de condenar en costas a la entidad.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión

La parte actora c omo fundamento de las pretensiones expuso en síntesis lo siguiente:

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión

La parte actora c omo fundamento de las pretensiones expuso en síntesis lo siguiente:

  • Que prestó sus servicios al Departamento del Quindío durante el lapso comprendido entre el 01 de agosto de 2013 al 15 de diciembre de 2015 como abogada para la Oficina de Control Interno de Gestión.
  • Que su vinculación se concretó a través de distintos contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo que se fueron sucediendo uno a otro.
  • Que pese a que en los documentos se hace referencia a contratos de prestación de servicios, en realidad se concretó una relación de trabajo en la cual desarrolló principalmente labores de auditorías en las distintas dependencias de la Gobernación del Quindío, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que le fueron impuestas por la entidad.Página 3 de 24

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00154-01

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Demandante: Maryhit Fernanda Ceballos Téllez

Demandada: Departamento del Quindío

  • Que durante el tiempo que pre stó sus servicios no tuvo autonomía para el cumplimiento de su labor, pues estuvo bajo la continua subordinación y dependencia de la Jefe de la Oficina de Control Interno de Gestión del Departamento, bajo sus órdenes y con un horario impuesto en las mismas

condiciones de los funcionarios de carrera, pero con una remuneración inferior.

  • Que las funciones que cumplió eran permanentes y propias de la entidad y correspondían al empleo de Profesional Universitario, código 219 grado 02,

condiciones de los funcionarios de carrera, pero con una remuneración inferior.

  • Que las funciones que cumplió eran permanentes y propias de la entidad y correspondían al empleo de Profesional Universitario, código 219 grado 02, según organigrama del manual interno de funciones 2015.
  • Que las actividades en mención fueron desarrolladas siempre de manera personal, y para ello debía cumplir un horario de lunes a viernes de 8:00am a 12:00pm y de 2:00 a 6:00pm, es decir en la misma jornada que tenían los empleados de planta, e incluso en varias oportunidades se vio obligada a trabajar sábados, domingos y festivos.
  • Que prestó sus servicios sin solución de continuidad, pues aunque en sus vinculaciones aparecen breves intervalos, durante los mismos tuvo que acudir a desempeñar sus funciones en las mismas condiciones, a la espera de que renovaran su contrato.
  • Que por sus servicios devengó unos honorarios.
  • Que de lo expuesto se puede inferir que se dieron los elementos propios de una relación laboral: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, así como la permanencia de las funciones, por lo que se configuró un contrato de trabajo realidad.
  • Que el 03 de diciembre de 2018 solicitó a la entidad reconocer la existencia de una relación laboral sin solución de continuidad y el consecuente pago de todas las acreencias derivadas de ello, la cual fue resuelta en forma negativa a través del Oficio SRJD-2018-0673 del 14 de diciembre de 2018.Página 4 de 24

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00154-01

del Oficio SRJD-2018-0673 del 14 de diciembre de 2018.Página 4 de 24

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00154-01

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Demandante: Maryhit Fernanda Ceballos Téllez

Demandada: Departamento del Quindío

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como fundamento de sus pretensiones, citó las siguientes disposiciones normativas: Artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 123 y 209 de la Constitución Política Artículos 13, 14, 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo

Sostuvo que una de las características de los contratos de prestación de servicios es la autonomía e independencia del contratista, pero la relación que tuvo con la entidad demandada, se caracterizó por la continuada subordinación y dependencia, en especial, bajo el cumplimiento de órdenes impartidas por la Directora de Control Interno de Gestión, de horarios impuestos y la prestación del servicio de forma continua e ininterrumpida , y p ese a ello, la entidad demandada se reh usó a reconocer que se configuró una verdadera relación de trabajo, en abierta contradicción con lo establecido en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política y en especial del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, con el propósito de sustraerse del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados del vínculo que en realidad existió.

Agregó que s e vulneró su derecho a la igualdad pues pese a haber laborado en idénticas condiciones y prestar los mismos servicios que los trabajadores de planta

derivados del vínculo que en realidad existió.

Agregó que s e vulneró su derecho a la igualdad pues pese a haber laborado en idénticas condiciones y prestar los mismos servicios que los trabajadores de planta de la entidad accionada, no recibió la misma contraprestación y beneficios, sin que exista una justificación válida para ello.

De igual forma citó como sustento las sentencias C -154 de 1997, T-426 de 2015 y sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016 por el Consejo de Estado dentro del expediente 2300123330002013002601.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad se refirió a los hechos de la demanda y expuso que todos los contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante fueron interrumpidos por diferentes periodos de tiempo, en su orden así: 7 días, 27 días, 8 días, 26 días y 17 días.

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Demandante: Maryhit Fernanda Ceballos Téllez

Demandada: Departamento del Quindío

Negó que el vínculo contractual entablado con la demandante se hubiese concretado a través de órdenes de trabajo. Refirió que la señora Maryhit se desempeñó como abogada para el acompañamiento a la gestión del Departamento en el área jurídica y otras de la Secretaría de Control Interno, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3° del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y los Decretos

en el área jurídica y otras de la Secretaría de Control Interno, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3° del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y los Decretos reglamentarios 1510 de 2013 artículo 81 y 1082 de 2015, por lo que se obligó para con el Departamento a cumplir lo pactad o en el objeto del contrato de manera autónoma, sin que existieran órdenes, ni un horario específico.

Señaló que las funciones enunciadas en la demanda no fueron pactadas en los contratos de prestación de servicios , ni quedaron plasmadas en los informes rendidos por la demandante, en tanto corresponden a funciones permanentes y propias del Departamento. Recalcó que la demandante solo debía cumplir con las actividades pactadas, sin la obligación ni reglas diseñadas p ara los empleados de planta del Departamento, sin horario, sin recibir órdenes, y con plena libertad para su ejercicio profesional.

Como argumentos para su defensa invocó la normatividad que regula la vinculación a través de contratos de prestación de servicios y sostuvo que la demandante prestó de forma personal sus servicios como abogada en distintos periodos, pero no lo hizo de form a continua e ininterrumpida, en tanto los contratos fueron por tiempo determinado e interrumpido cada uno respecto al otro. En cuanto a la subordinación o dependencia continuada, argumentó que no existe medio probatorio documental que permita inferir que la demandante recibía órdenes e instrucciones por parte de los secretarios de Despacho o de la supervisora de los contratos de prestación de servicio, ni se advierte la existencia de llamados de atención, memorandos, comunicaciones, circulares, u otros medios a través de los cuales se hubieren dado

los secretarios de Despacho o de la supervisora de los contratos de prestación de servicio, ni se advierte la existencia de llamados de atención, memorandos, comunicaciones, circulares, u otros medios a través de los cuales se hubieren dado dichas órdenes o en las que se le informara que estaba obligada a cumplir con un horario laboral impuesto por los Secretarios de Despacho, o que la prestación del servicios debía hacerse con el uso exclusivo de lo s elementos suministrados por éstos. Y finalmente frente a la remuneración señaló que en efecto la demandante recibía un pago mensual por concepto de honorarios en retribución a los servicios prestados.Página 6 de 24

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Demandante: Maryhit Fernanda Ceballos Téllez

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Propuso las excepciones denominadas i) inexistencia de relación laboral ii) compensación o pago iii) prescripción iv) caducidad de la acción v) buena fe y vi) falta de competencia ante la inexistencia y/o indebida reclamación administrativa en indebida acumulación de pretensiones.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Para ello, hizo alusión al contrato realidad y a los elementos que dan lugar a su configuración conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado , además abordó las reglas para la celebración de contratos estatales según la Ley 80 de 1993.

conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado , además abordó las reglas para la celebración de contratos estatales según la Ley 80 de 1993.

En cuanto al caso concreto y a partir de las pruebas documentales aportadas, y los testimonios practicados tuvo como acreditados los elementos constitutivos de la relación laboral, correspondientes a la prestación personal del servicio y la remuneración.

Frente a la subordinación sostuvo que en los testimonios de las señoras Martha Cecilia Sierra Ramírez y Gloria Inés Marín Betancourt existen contradicciones, sumado a que no son concluyentes, ni permiten inferir o establecer con certeza que a la demandante se le haya impuesto cumplir con un horario determinado, pues la supervisora de los contratos de la demandante fue tajante al indicar que ella no había dado ninguna directriz en dicho sentido, ni le había establecido plazos para el desarrollo de las tareas y la señora MARTHA precisó que los contratistas, como ella, sí estaban sujetos al cumplimiento de horarios.

Señaló que la señora Martha expresó que había una carga laboral muy grande, circunstancia que si bien permite entrever que los contratistas sí estaban durante la jornada ordinaria en las dependencias del ente territorial, no permite concluir que tal determinación haya obedecido a la imposición directa por parte de un superior o directivo del Departamento del Quindío o simplemente a que por razones de carga y organización, teniendo en cuenta que los insumos para desarrollar las labores para las cuales habían sido contratados se encontraban en las distintas

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Referencia: Sentencia

y organización, teniendo en cuenta que los insumos para desarrollar las labores para las cuales habían sido contratados se encontraban en las distintas

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Demandante: Maryhit Fernanda Ceballos Téllez

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dependencias, los contratistas hayan decidido autónomamente adelantar sus tareas en el horario de funcionamiento de la oficina de control interno y gestión.

Sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado la existencia de un horario no conlleva a predicar la subordinación sino a inferir la coordinación entre contratista y contratante. Refirió que en el asunto el horario surge solo como un indicio y por ende e s necesario analizar otros aspectos como la imposición de órdenes, sanciones o llamados de atención, los cuales no se acreditaron, toda vez que la señora Martha Cecilia en su testimonio refirió no tener conocimiento de los mismos.

A partir de lo expuesto concluyó que no se acreditó en debida forma la existencia de la subordinación necesaria para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, pues de lo manifestado por las declarantes se establece que para el periodo de vinculación de la demandante en la oficina de control interno y gestión no existía personal de planta que pudiera encargarse de surtir el trámite de apoyo en el área jurídica, ni acompañar el proceso de actualización del MECI 2014 y dar continuidad a la ejecución del plan táctico 2014 2015, sumado a que existía una

en el área jurídica, ni acompañar el proceso de actualización del MECI 2014 y dar continuidad a la ejecución del plan táctico 2014 2015, sumado a que existía una gran carga de trabajo, por lo que de acuerdo a la Ley 80 de 1993 estaba justificado acudir a la contratación de prestación de servicios, al estar frente a una contingencia.

4. RECURSO DE APELACIÓN4

La parte actora expresó su inconformidad con la decisión de primera instancia. Como argumentos citó el artículo 53 de la Constitución Política y sostuvo que estuvo vinculada con el Departamento del Quindío mediante contratos sucesivos de prestación de servicios desde el 1 de agosto de 2013 hasta el 15 de diciembre de 2015, tiempo durante el cual ejecutó actividades que eran permanentes y esenciales para el funcionamiento de la Oficina de Control Interno de Gestión.

Adujo que el juzgado de primera instancia, al valorar las pruebas, cometió una serie de errores que llevaron a la negación de las pretensiones y en tal sentido señaló que cumplió de manera personal con las tareas que le fueron asignadas, las cuales

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estaban relacionadas con objetivos misionales del Departamento del Quindío y para ello además debía sujetarse a las instrucciones y órdenes directas de sus superiores. Refirió que el elemento de subordinación no fue valorado adecuadamente, toda vez

estaban relacionadas con objetivos misionales del Departamento del Quindío y para ello además debía sujetarse a las instrucciones y órdenes directas de sus superiores. Refirió que el elemento de subordinación no fue valorado adecuadamente, toda vez que la supervisión de las actividades y la s instrucciones impartidas para ejecutar sus funciones son claras manifestaciones de la subordinación , propia de una relación laboral.

Expresó que además cumplía un horario fijo de trabajo lo cual es incompatible con la naturaleza de los contratos de prestación de servicios e indicador de la subordinación en una relación laboral, aspecto que adujo tampoco fue valorado en la sentencia.

Resaltó que realizó actividades permanentes y necesarias para la misión del Departamento del Quindío, ya que su labor consistía en asesorar jurídicamente y apoyar en los procesos de control interno y gestión, funciones que forman parte del giro ordinario de la entidad . Al respecto sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado cuando un trabajador realiza funciones esenciales para la entidad, el contrato de prestación de servicios es inadecuado, pues éstas deben ser desempeñadas por trab ajadores de planta o a través de un contrato laboral.

Argumentó que la remuneración durante el tiempo de su vinculación fue constante y periódica, indicativo de que la entidad estaba remunerando una prestación continua y subordinada de servicios.

Con base en lo expuesto concluyó que el Juzgado no tuvo en cuenta que l a remuneración periódica, en combinación con la subordinación y el cumplimiento de un horario, constituye una prueba irrefutable de la existencia de un contrato realidad.

Con base en lo expuesto concluyó que el Juzgado no tuvo en cuenta que l a remuneración periódica, en combinación con la subordinación y el cumplimiento de un horario, constituye una prueba irrefutable de la existencia de un contrato realidad.

Finalmente citó las sentencias T -154 de 1997, T - 903 de 2010 y C -154 de 1997 y con base en ello solicitó revocar la decisión apelada y acceder a las pretensiones de la demanda.Página 9 de 24

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5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL

MINISTERIO PÚBLICO5

No hubo pronunciamientos en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

Las razones aducidas por la parte actora en el recurso de apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP 6,

el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

Las razones aducidas por la parte actora en el recurso de apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP 6, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA7, luego, el pronunciamiento de la segunda instancia abordará exclusivamente si debe revocar o no la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en ese orden se verificará si ¿en la vinculación contractual que existió entre las partes em ergieron los elementos constitutivos de una relación laboral como son prestación personal

5 Índice 10 SAMAI 6 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) 7 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 10 de 24

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del servicio, remuneración y subordinación continua, según lo afirmado por la demandante? De ser así ¿debe declararse la nulidad del acto acusado y disponerse como restablecimiento del derecho el pago de las prestaciones sociales y demás

del servicio, remuneración y subordinación continua, según lo afirmado por la demandante? De ser así ¿debe declararse la nulidad del acto acusado y disponerse como restablecimiento del derecho el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados a título de indemnización?

3. TESIS DE LA SALA

La Corporación confirmará la sentencia de primera instancia , teniendo en cuenta que con las pruebas existentes no se demuestra la existencia de l elemento de subordinación entre la señora Maryhit Fernanda Ceballos Téllez y el Departamento del Quindío respecto de los contratos de prestación de servicios celebrados en los períodos descritos en la demanda.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO FÁCTICO

Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:

4.1. Normativa que regula los contratos de prestación de servicios

La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada legislativamente a través del Decreto ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y más recientemente por la Ley 190 de 1995. El artículo 32 de la Ley 80 lo define así:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados . En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado y negrillas fuera de texto)

Lo anterior denota que una de las características del contrato de prestación de

caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado y negrillas fuera de texto)

Lo anterior denota que una de las características del contrato de prestación de servicios es la temporalidad de su vigencia, y por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado, es decir el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el evento de que las actividades con ellos atendidas demanden unaPágina 11 de 24

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00154-01

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permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter breve y excepcional para convertirse en permanente y ordinario, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público se encuentre dentro de la respectiva planta y sus emolumentos previstos en el correspondiente presupuesto.

Si bien la legislación colombiana ha habilitado la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en la Ley 80 de 1993, no es menos cierto que se encuentra implícito en ella los limitantes necesarios para evitar el abuso de esta figura jurídica.

Por su parte la Ley 734 de 2002, -estatuto único disciplinario-, consagró como falta gravísima:

“Artículo 29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el

Por su parte la Ley 734 de 2002, -estatuto único disciplinario-, consagró como falta gravísima:

“Artículo 29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

Como puede observarse el contrato de prestación de servicios fue concebido para la satisfacción de ciertas necesidades de la administración pública y bajo específicas condiciones y por esa razón es el mismo ordenamiento jurídico el que establece no solo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para adelantar funciones propias de un empleo público previstas en la ley o en los reglamentos, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los alcances, te mporalidad y fines contemplados en el estatuto de contratación estatal.

Dicha prohibición contiene una importante garantía de protección a los derechos laborales de los servidores públicos, porque evita que se desnaturalicen las relaciones laborales y garantiza la efectividad de los derechos de estabilidad laboral, acceso al e mpleo público mediante el mérito y a los beneficios mínimos laborales consagrados en la Constitución Política. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza "...en todas sus modalidades, de la es pecial protección del Estado .". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo la figura de un contrato de prestación dePágina 12 de 24

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00154-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

4.2. Jurisprudencia aplicable al caso.

De acuerdo con la jurisprudencia de l a Corte Constitucional 8 es claro que la potestad de contratación para prestar servicios por parte del Estado, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando (i) no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (ii) cuando estas funciones no puedan realizarse con personal de planta de la entidad o (iii) cuando se requieran conocimientos especializados, toda vez que para prestar los servicios inherentes a su objeto social, se debe contar con una planta de personal propia, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones9.

En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales10.

Al respecto la Sección Segunda del Consejo de Estado Unificó su jurisprudencia11,

respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales10.

Al respecto la Sección Segunda del Consejo de Estado Unificó su jurisprudencia11,

8 Corte Constitucional. Sentencia C-614 de 2009. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Septiembre 2 de 2009. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda – Subsección “A”. Sentencia del 02 de junio de 2016. CP. Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación número: 8100123-33-000-2012-00043-01(2496-14). Actor: Dennys Johana Cisneros Graz. Demandado: ESE Hospital San Vicente de Arauca. 10 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005-16. 11 Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, adiada 09 de septiembre de 2021

“…para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , los demandantes deberá

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