TA QUI - 63001-3333-005-2019-00195-01-(22-02-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2019-00195-01-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00195-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Humberto Echeverry y CIA SEC
Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro
Instancia: Segunda
ASUNTO
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1
1.1. Objeto de la demanda
Pretende la parte actora que se declare la nulidad del artículo 1 de las Resoluciones 257 del 25 de mayo de 2017, 372 del 10 de agosto de 2017 y 14201 del 20 de noviembre de 2018, mediante las cuales se dispuso el retiro del folio de matrícula inmobiliaria No. 280 -1030104 y se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuesto contra dicha decisión, respectivamente.
noviembre de 2018, mediante las cuales se dispuso el retiro del folio de matrícula inmobiliaria No. 280 -1030104 y se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuesto contra dicha decisión, respectivamente.
1 Archivo A. DEMANDA OneDrivePágina 2 de 25
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00195-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Humberto Echeverry y CIA S en C
Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro
A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar el registro o creación de una nueva matrícula inmobiliaria como predio privado y no baldío en relación con el folio de matrícula inmobiliaria No 280 -103104 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, manteniendo la misma área total, descripción y linderos.
Así mismo solicitó condenar a la entidad al pago de las costas y agencias en derecho.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión
La parte actora c omo fundamento de las pretensiones expuso los hechos que se resumen a continuación:
- Que los predios denominados Puerto Rico, el Bosque y el Rancho se identificaron con los folios de matrícula inmobiliaria No 280 -8737, 280-8738 y 280-8739 en la Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia.
- Que en los folios de matrícula inmobiliaria No. 280-8738 y No. 2808737 se hizo un registro de que correspondían a baldíos según escritura pública No 294 del
280-8739 en la Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia.
- Que en los folios de matrícula inmobiliaria No. 280-8738 y No. 2808737 se hizo un registro de que correspondían a baldíos según escritura pública No 294 del 15 de mayo de 1933 de la Notaría Primera de Armenia y Resolución 823 del 10 de septiembre de 1960 expedida por el Ministerio de Agricultura, respectivamente.
- Que mediante escritura pública No 2332 del 03 de septiembre de 1971 de la Notaría Segunda de Armenia se indicó que los predios identificados con matrículas No 280 -8737, 280 -8738 y 280 -8739 eran transferidos en disti ntos porcentajes a algunos particulares, entre ellos al demandante en un 25%.
- Que mediante escritura pública No 1338 del 25 de junio de 1973 los predios en mención fueron transferidos por el señor Humberto Echeverri en un porcentaje del 25% a favor de la sociedad Humberto Echeverri y Cía S en C.
- Que mediante escritura pública No 34 15 del 16 de julio de 1975 de la Notaría Quinta de Medellín los citados predios fueron transferidos por el señor SimónPágina 3 de 25
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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Humberto Echeverry y CIA S en C
Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro
Echeverri Botero en un porcentaje del 25% a la señora Cecilia Betancourth de Echeverri.
- Que mediante escritura pública No 1942 del 11 de abril de 1995 de la Notaría
Echeverri Botero en un porcentaje del 25% a la señora Cecilia Betancourth de Echeverri.
- Que mediante escritura pública No 1942 del 11 de abril de 1995 de la Notaría Tercera de Armenia la sociedad Humberto Echeverri y Cía S en C propietaria del 25%, la señora Cecilia Betancourth de Echeverri propietaria del 25% y el señor Volney Toro Arbeláez propietario del 50%, englobaron los predios en uno solo denominado Puerto Rico, con folio matrícula No. 280 -103103 con un área de 283.8 hectáreas y en el mismo acto realizaron la partición del predio en 142 hectáreas para la sociedad y la señora Cecilia Be tancourth de Echeverri denominándolo Puerto Rico con matrícula 280 -103104 y las restantes 142 hectáreas a favor de Volney Toro Arbeláez, predio denominado el Bosque con matrícula 280-103105.
- Que en las matrículas resultantes del englobe y partición había inconsistencias en áreas, folios y anotaciones que era necesario corregir por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia.
- Que el 03 de agosto de 2016 el señor Mario Echeverri Betancourth solicitó a la Oficina de Registro cerrar el folio de matrícula No 280 -103103 en virtud del desenglobe y creación de las matrículas No 280 -103104 y 280 -103105 y así mismo pidió realizar la inscripción de algunas anotaciones en el folio No 280103104, petición frente a la cual la entidad hizo caso omiso.
- Que mediante auto del 25 de noviembre de 2016 la Oficina de Registro de
mismo pidió realizar la inscripción de algunas anotaciones en el folio No 280103104, petición frente a la cual la entidad hizo caso omiso.
- Que mediante auto del 25 de noviembre de 2016 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia dio inicio a una actuación administrativa para establecer la situación jurídica de los inmuebles con matrículas No 280-103103, 280-103104, 280-103105, 280-195330, 280-195368 y 280-195369.
- Que mediante comunicación del 06 de febrero de 2017 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia indicó que al señor Mario Echeverri Betancourth se le había comunicado de forma verbal sobre el estado de la corrección y el proceso de estudio de títulos que se estaba realizando, respuesta que fue reiterada por la Superintendencia de Notariado y Registro el 10 de febrero de 2017.Página 4 de 25
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Demandante: Humberto Echeverry y CIA S en C
Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro
- Que mediante auto del 13 de marzo de 2017 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia dio apertura a las pruebas dentro de la actuación administrativa relacionada con los folios de matrícula No 280-103103, 280-103104, 280-103105, 280-195330, 280-195368 y 280-195369.
- Que mediante comunicación del 20 de abril de 2017 el señor Mario Echeverri Betancourth solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
- Que mediante comunicación del 20 de abril de 2017 el señor Mario Echeverri Betancourth solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia y a la Superintendencia de Notariado y Registro información sobre la situación real del predio Puerto Rico.
- Que mediante Resolución 257 del 25 de mayo de 2017 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia ordenó corregir los folios de matrícula No 280-103103, 280-103104, 280-103105, 280-195330, 280-195367, 280-195368 y 280-195369 en el sentido de heredar el comentario “el folio de matrícula 2808738 son mejor en terreno baldío de la Nación”.
- Que la sociedad Humberto Echeverry y Cía S en C interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones 372 del 10 de agosto de 2017 y 14201 del 20 de noviembre de 2018, confirmando la decisión inicial.
- Que el 22 de marzo de 2019 el perito topógrafo Guillermo Naranjo Naranjo rindió informe pericial en relación con el predio Puerto Rico cuyas conclusiones coinciden con lo indicado por la Agencia Nacional de Tierras en comu nicación del 04 de septiembre de 2017 en cuanto a los antecedentes registrales de dominio privado del predio.
- Que en el folio de matrícula inmobiliaria No 280-103104 figura como propietaria la sociedad Humberto Echeverry Cia S. en C, la cual se ha visto perjudicada en las negociaciones sobre dicho inmueble.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
la sociedad Humberto Echeverry Cia S. en C, la cual se ha visto perjudicada en las negociaciones sobre dicho inmueble.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
La parte actora manifestó que el Estatuto de Notariado y Registro dispone que el registro es rogado y que en ese orden no existe norma que autorizara expresamente la nota “el folio de matrícula 280-8738 son mejora en terreno baldío de la Nación” cuando no fue solicitado por el titular del derecho.Página 5 de 25
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Agregó que en este caso se incurrió en una infracción de las normas sobre terrenos baldíos, toda vez que la anotación que dio origen al predio identificado como el Bosque con matrícula No 280 -8738 es del año 1933 época en la que existía la presunción de que la explotación económica por un particular hacía reputar al bien como tal.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad demandada se refirió a los hechos de la demanda, y para el efecto indicó que en virtud del procedimiento administrativo adelantado por la Oficina de Registro de instrumentos Públicos identificado con el radicado 280-AA-2016-129 se efectuó un estudio de títulos riguroso con los documentos que soportan los folios de matrícula inmobiliaria 280-8738, 280-103103 y 280-103104, y en la inscripción que
un estudio de títulos riguroso con los documentos que soportan los folios de matrícula inmobiliaria 280-8738, 280-103103 y 280-103104, y en la inscripción que dio apertura al primero de ellos se especificó una falsa tradición, lo que de manera indefectible hace que sean terrenos baldíos de la Nación.
Se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que el registrador debe corregir los errores que modifiquen la situación jurídica de un bien inmueble registrado, mediante una actuación administrativa acorde a las reglas procedimentales establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Expuso que ese fue el fundamento del procedimiento administrativo registrado en el expediente 280 -AA-2016-129 mediante el cual se modificó la situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria 280 -103103, 280-103104, 280-103105, 280-195367, 280-195368 y 280195369 el cual se inició en virtud de la solicitud de corrección elevada por el señor Humberto Echeverri Jaramillo, en calidad de socio gestor y en representación de la sociedad HUMBERTO ECHEVERRI Y CIA S. EN C. ante la Oficina de Registro de Inst rumentos Públicos de Armenia, Quindío.
Señaló que la situación jurídica objeto de la Litis fue resuelta por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, mediante la Resolución No 257 del 25 de mayo de 2017 y seguidamente se refirió a la situación del predio aclarando que a partir del estudio jurídico que se efectuó sobre la tradición del folio de matrícula
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del estudio jurídico que se efectuó sobre la tradición del folio de matrícula
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inmobiliaria 280-103103, se observó que el folio de matrícula inmobiliaria 280-8738, que había sido englobado con otros dos folios de matrícula inmo biliaria, es decir, con otros dos predios, dando nacimiento a la vida jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 280 -103103 reflejaba una falsa tradición, ya que eran mejoras plantadas en terreno baldío de la nación. Indicó que esa tradición no fue heredada al folio de matrícula inmobiliaria 280-103103, el cual fue objeto de división a través de la escritura pública 1942 del 11 de abril de 1995, otorgada en la Notaría tercera de Armenia creando dos folios de matrícula inmobiliaria; 280-103104 y 280-103105. Mencionó que el último folio de matrícula inmobiliaria fue englobado con los folios de matrícula 280 -7837, 280 -10096, 280 - 16122, 280 -30865, 280 -32919 y 28067380, siendo este el origen de la matricula inmobiliaria 280 -195330 que a su vez fue dividida en tres lotes, los cuales quedaron identificados con los folios de
67380, siendo este el origen de la matricula inmobiliaria 280 -195330 que a su vez fue dividida en tres lotes, los cuales quedaron identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 280 -195367, 280 -195368 y 280 195369, en los cuales tampoco se reflejó la tradición con el antecedente de terreno baldío que consta en folio de matrícula inmobiliaria 280-3738.
Propuso las excepciones denominadas i) caducidad de la acción ii) cumplimiento de deberes legales y iii) inexistencia de causales legales para la procedencia de anulación de los actos.
3. SENTENCIA APELADA3
El Juzgado de primera instancia declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Notariado y Registro . Para el efecto abordó el material probatorio y recapituló la fijación del litigio para establecer que lo pretendido por la parte actora es que se elimine de su actual propiedad, identificada con la matrícula inmobiliaria 280 -103104 la anotación de que el folio 280 -8738 es un predio baldío de la Nación, el cual nació con la anotación de “falsa tradición”.
En tal sentido señaló que el objeto de la demanda escapa de las competencias de la demandada según lo establecido en la Ley 1579 de 2012. Determinó que inicialmente la facultad de adjudicar un bien baldío a un particular fue conferida al INCORA, pos teriormente al INCODER y actualmente a la Agencia Nacional de Tierras, según lo previsto en la Ley 2363 de 2015.
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INCORA, pos teriormente al INCODER y actualmente a la Agencia Nacional de Tierras, según lo previsto en la Ley 2363 de 2015.
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Conforme a lo anterior concluyó que no es competencia de la Superintendencia de Notariado y Registro la declaración de baldío, sino de la Agenc ia Nacional de Tierras, y agregó que la parte actora pretendió con sus alegatos de conclusión modificar el sustento fáctico de la demanda, sin ser esa la oportunidad legal para hacerlo.
Indicó que el deber del director del proceso es limitarse a lo consig nado en la demanda y sus pretensiones y que en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, el Juez tiene la facultad de interpretar la demanda para ajustar aquellos puntos incomprensibles de la misma, lo que a juicio del a-quo sucedió en el sublite, pues la falta de claridad y poca información consignada en la adenda, conllevó a fijar el litigio según lo comprendido de la demanda, en la contestación y los anexos, sin objeción de las partes.
Recalcó que en la audiencia inicial las partes y el Ministerio Público aceptaron que la discusión se centraba en determinar si el bien e ra baldío o no , y que en los alegatos, la parte actora indicó que lo pretendido era la aplicación adecuada de lo
Recalcó que en la audiencia inicial las partes y el Ministerio Público aceptaron que la discusión se centraba en determinar si el bien e ra baldío o no , y que en los alegatos, la parte actora indicó que lo pretendido era la aplicación adecuada de lo consignado en la Resolución 823 de 1960, a rgumentos que consideró muy disímiles.
4. RECURSO DE APELACIÓN4
La parte demandante expresó no estar de acuerdo con la decisión de instancia. Al respecto argumentó que en la decisión nada se dijo sobre la demandada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia. De otro lado reiteró lo expuesto en los alegatos de conclusión de primera instancia, según lo s cuales en el asunto no se está debatiendo si el predio Puerto Rico es o no baldío sino que lo pretendido es la aplicación integral de la Resolución 823 de 1960 expedida por el Ministerio de Agricultura y que a su juicio fue desconocida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Adujo que los actos acusados fueron expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y por la Superintendencia de Notariado y Registro y por ende eran éstas las entidades contra la cual debía dirigirse la demanda. Agregó que lo
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Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro
solicitado en la demanda es registrar y/o crear un nuevo folio de matrícula, facultad
Demandante: Humberto Echeverry y CIA S en C
Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro
solicitado en la demanda es registrar y/o crear un nuevo folio de matrícula, facultad que de acuerdo con la Ley 1579 de 2012 corresponde a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Sostuvo que el predio en cuestión ha sido propiedad de la sociedad Humberto Echeverry y Cia S en C, por un lapso superior a los 50 años, tiempo durante el cual efectuó su explotación económica. Refirió que una vez decidieron vender el predio, advirtieron que en el folio de matrícula inmobiliaria había anotaciones que no correspondían a la realidad, lo cual dio lugar a la solicitud de corrección e inicio de la actuación administrativa cuestionada.
Seguidamente se refirió a la tradición del predio, para precisar que éste se encuentra dentro del área de 149 hectáreas adjudicada por el Ministerio de Agricultura mediante Resolución No. 823 del 10 de septiembre de 1960 a favor de Romelia Diez Viuda de López, predio identificado con folio de Matricula Inmobiliaria No. 280-8737. Explicó que e n el año 1971 la familia Echeverri Betancou rth y la familia del señor Volney Toro Arbeláez, compraron dicho predio y otros de manos de los mismos vendedores, y procedieron en un mismo acto, a realizar el englobe con otros dos predios, de los cuales uno no contaba con un antecedente registral. Mencionó que en el año de 1995 el bien se dividió en dos predios; uno identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-103104, con un área de 142 hectáreas,
Mencionó que en el año de 1995 el bien se dividió en dos predios; uno identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-103104, con un área de 142 hectáreas, y otro con matrícula N o. 280-103105, con un área de 142 hectáreas, y que en el primero de ellos se encuentra dentro del área adjudicada con la Resolución No. 823 de 1960, por lo que no cuenta con un solo metro cuadrado que corresponda a un predio baldío de la nación, siendo ello un er ror en el registro y anotaciones incorporadas por la oficina de registro de instrumentos públicos de armenia.
Con base en lo expuesto solicitó revocar la decisión apelada y dar continuidad al proceso.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
- De la parte demandante5: Reiteró lo expuesto en el recurso de apelación.
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- De la parte demandada 6: Expuso que la actuación surtida por la entidad se encuentra ajustada a der echo. De otra parte, se refirió a los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, para señalar que la representación de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos es ejercida por la Superintendencia de Notariado y Registro acorde con lo establecido en el
recurso de apelación interpuesto por la parte actora, para señalar que la representación de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos es ejercida por la Superintendencia de Notariado y Registro acorde con lo establecido en el Decreto 2723 de 2014, razón por la cual no es necesario abordar la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia.
- Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo apelado 7, corresponde a la Sala determinar si: ¿Resultó ajustada a la legalidad la decisión de la a-quo de declarar probada mediante
6 Índice 12 SAMAI 7 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere
decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Página 10 de 25
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sentencia anticipada la falta de legitimación en la causa por pasiva d e la Superintendencia de Notariado y Registro?
De encontrarse legitimada por pasiva la Superintendencia de Notariado y Registro ¿Hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados y en consecuencia a ordenar a la entidad el registro o creación de una nueva matrícula inmobiliaria en la que se describa que el predio identificado con registro No. 280-103104 no es un inmueble baldío sino un bien privado?
3. TESIS DE LA SALA
Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser revocada al constatar que la Superintendencia de Notariado y Registro sí se encuentra legitimada en la causa por pasiva , pues dentro de sus competencias legales está prevista la modificación de los registros de dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmueble. No obstante, se negarán las pretensiones de la demanda al constatar que el predio identificado con matrícula No 280-8738 nació de una falsa
modificación de los registros de dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmueble. No obstante, se negarán las pretensiones de la demanda al constatar que el predio identificado con matrícula No 280-8738 nació de una falsa tradición y tal como lo señaló la entidad en los actos acusados , dicho antecedente debe quedar plasmado en cada nota registral.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes:
4.1. De la legitimación en la causa por pasiva
Teniendo en cuenta que el debate se centra en establecer si la entidad llamada a integrar el extremo pasivo de la Litis está legitimada en la causa, es preciso traer a colación la posición del Consejo de Estado frente a este presupuesto, veamos:
“…En primer lugar, en relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, en sentido amplio, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa, como la “calidad subjetiva reconocida a las
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promo ver incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audienciaPágina 11 de 25
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partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, 8 de forma tal que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas. Por su parte, esta Corporación ha sostenido que la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Entendido así el concepto de legitimación en la causa, es evidente que cuando ella falte, bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada9;
El Consejo de Estado ha distinguido también dos conceptos de este presupuesto, de un lado la legitimación de hecho que se concreta por la existencia de una relación entre las partes en razón de la pretensión procesal, es decir, por la atribución que sobre una conducta hace el demandante al demandado en su demanda, y la legitimación material que implica la participación real de las personas en el hecho que da origen a la formulación de la demanda con independencia de que hayan demandado o hayan sido demandadas, en ese sentido el Alto Tribunal aclaró que “la ausencia de esta clase de legitimación, no constituye una excepción de fondo porque
que da origen a la formulación de la demanda con independencia de que hayan demandado o hayan sido demandadas, en ese sentido el Alto Tribunal aclaró que “la ausencia de esta clase de legitimación, no constituye una excepción de fondo porque no enerva la pretensión procesal en su contenido, sino que es una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito, sin que el estar legitimado en la causa otorgue el derecho a ganar, lo que sucede es que si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto, no porque él haya probado un hecho que enerve el contenido material de las pretensiones, sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo – no el procesal – ; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, al demandante se le negarán las pretensiones, no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho, sino porque a quien se las atribuyó no es el s ujeto que debe responder, y, por eso, el demandado debe ser absuelto”10 (Resalta la Sala)
Ahora, teniendo en cuenta que el a-quo determinó que la Superintendencia de Notariado y Registro carece de legitimación en la causa por pasiva es necesario
8 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 25 de julio de 2011. Rad. 76001 -23-31-000-1995-01325-01(20146) citada a su vez se
cita en providencia proferida el 12 de agosto de 2014 por la Sección Tercera Subsección C, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 73001233100020000265401(30026) Actor: Gerardo Ernesto Mejía Alfaro y otros. Demandado: Municipio de Ibagué y Otro. 10 Consejo de Estado, sentencia del 11 de noviembre de 2009, expediente:18163, citada en providencia proferida el 14 de marzo de 2012 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Radicación No. 76001-23-25-000-1997-03056-01 (22.032)Página 12 de 25
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00195-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Humberto Echeverry y CIA S en C
Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro
recalcar que si bien al Juez le es dable adoptar una decisión de manera anticipada al respecto, tal como lo prevé el artículo 182 A del CPACA11, para ello es necesario que cuente los elementos probatorios que permitan determinar con suficiencia que se ha configurado el medio exceptivo. Así lo ha señalado desde tiempo atrás el Consejo de Estado:
“En efecto, así como en el caso del fenómeno jurídico de la caducidad, en el que, si al resolver sobre la admisión de la demanda se concluye que en ese momento no se cuenta con la información necesaria para decidir -con absoluta certezaen cuanto a la oportunidad del ejercicio de la acción, se debe hacer un nuevo estudio al respecto al proferir sentencia, pero ya con otros elementos de
momento no se cuenta con la información necesaria para decidir -con absoluta certezaen cuanto a la oportunidad del ejercici
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