TA QUI - 63001-3333-005-2019-00199-01-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2019-00199-01-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q) nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00199-01
Demandante: José Eduwin Barragán Buitrago
Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ1
005-2024-124
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de marzo del 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armeni a (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La demanda.2
La parte actora interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones.
- Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 00003357 del 20 de marzo del 2019 expedido por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío , mediante el cual se negó el derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dentro del periodo comprendido entre el 01 de junio de 2016 al 31 de diciembre de 2018.
Corporación Autónoma Regional del Quindío , mediante el cual se negó el derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dentro del periodo comprendido entre el 01 de junio de 2016 al 31 de diciembre de 2018.
- Como consecuencia de la nulidad anterior se declare a manera de restablecimiento del derecho, que el demandante laboró al servicio de la Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ, y tiene derecho a que se le
1 En adelante CRQ 2 Archivo digital Samai. Índice 00005. Link Expediente. 001.Demanda.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00199-01
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cancelen las prestaciones sociales que reconoce la ley durante el tiempo que laboró con la entidad demandada , incluyendo las prestaciones establecidas en el Decreto Nacional 1042 de 1978.
-Se ordene a la CRQ la cancelación de los salarios y prestacione s sociales de ley, que recibiría un empleado de planta de la entidad demandada, incluyendo las prestaciones sociales establecidas en el Decreto Nacional 1042 de 1978 , tales como vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de las cesantías, intereses a las cesantías, y demás prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados públicos mediante relación legal y reglamentaria de dicha entidad.
- Se ordene a la CRQ el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que por concepto de cotizaciones a pensión realizó al Sistema General de Seguridad
Social.
de dicha entidad.
- Se ordene a la CRQ el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que por concepto de cotizaciones a pensión realizó al Sistema General de Seguridad
Social.
-Se ordene a la Corporación Autónoma Regional del Quindío el reajuste y actualización de las anteriores condenas económicas en los términos del artículo 187 del Código Contencioso Administrativo.
- Ordenar a la Corporación Autónoma Regional del Quindío, el reconocimiento de unos intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena (artículo 192 y 195 del C.C.A.).
- Condenar en costas a la Corporación Autónoma Regional del Quindío, por los gastos ocasionados con la presentación de esta demanda.
Fundamento fáctico.
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
Indica que fue vinculado a la CRQ a través de contratos de prestación de servicios desde el 01 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembr e de 2018 de la siguiente forma:
N° Orden de prestación de servicios Duración Remuneración No.439 del 01 julio 2016 175 días $8.166.666 No.043 del 17 febrero 2017 180 días $1.400.000 No. 616 del 24 noviembre 2017 30 días $1.400.000 No.092 del 23 enero 2018 150 días $1.400.000 No.611 del 24 septiembre 2018 97 días $4.526.666
Refiere que las actividades del contratista en los contratos citados estaban
No.092 del 23 enero 2018 150 días $1.400.000 No.611 del 24 septiembre 2018 97 días $4.526.666
Refiere que las actividades del contratista en los contratos citados estaban encaminadas a brindar apoyo en las actividades de cuidado y mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles de las áreas de conservación y manejoAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00199-01
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ambiental de la CRQ, en el área de conservación y manejo de la finca «El Tapir», vereda «La Palmera», ubicado en el Municipio de Pijao.
Precisa que durante todo el tiempo de su relación contractual con la CRQ al contratista no se le reconoció por parte de la entidad, las prestaciones sociales a que tenía d erecho por la ejecución de sus servicios, ni al mo mento de la terminación de la misma.
Expresa que Ley 80 de 1993, ley de contratación administrativa, consagra en su artículo 32 numeral 3, los contratos de prestación de servicios, señalando las características esenciales del mismo así: «solo puede celebrarse con personas naturales, con conocimientos especializados, no pueden celebrarse con personal de planta y se celebran por el término estrictamente indispensable».
Añade que siempre laboró de manera subordinada, cumplió el horario de trabajo que le ordenó la entidad (24 horas), toda vez que laboró en la finca «El Tapir», vereda «La Palmera », jurisdicción del Municipio de Pijao, propiedad de la
Añade que siempre laboró de manera subordinada, cumplió el horario de trabajo que le ordenó la entidad (24 horas), toda vez que laboró en la finca «El Tapir», vereda «La Palmera », jurisdicción del Municipio de Pijao, propiedad de la CRQ, donde debía dormir con su familia en la vivienda de la reserva.
Señala que recibió instrucciones de sus inmediatos sup eriores en forma permanente, entre otros, cumpliendo con esto los requisitos de un contrato de trabajo con derecho a prestaciones sociales, pero desde el mo mento de su desvinculación con la entidad y has ta la fecha, no se le ha cancelado suma alguna por dicho concepto.
Menciona que siempre prestó sus servicios en la CRQ, de manera personal, cumpliendo con el horario de trabajo que le fue impuesto (24 horas) y de manera subordinada, y tuvo como personas que le impartían órdenes, entre otros a Néstor Jairo Rodríguez, Alberto Echeverry Toro y Fabián Sánchez Montaño, por lo tanto, tiene derecho a todos los emolumentos y prestaciones sociales a los cuales tienen d erecho los empleados de planta . Asimismo, sostiene que nunca tuvo un reemplazo, ni descanso, su labor fue permanente durante todo el tiempo de la relación laboral.
Afirma que el 15 de marzo de 2019 presentó derecho de petición ante la CRQ solicitando la indemnización por las prestaciones sociales a que tenía derecho y por los aportes a la seguridad social que debió sufragar el contratista durante toda su relación laboral. No obst ante lo anterior, la CRQ mediante oficio 00003357 de 20 de marzo de 2019, contestó negativamente la citada petición, quedando así agotada la reclamación administrativa.Asunto: Sentencia de segunda instancia
toda su relación laboral. No obst ante lo anterior, la CRQ mediante oficio 00003357 de 20 de marzo de 2019, contestó negativamente la citada petición, quedando así agotada la reclamación administrativa.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00199-01
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Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración.
-Artículos 2°, 4, 6°,13, 25, 28, 53, 90, 122, 123, 125 y 209 Constitución Política. -Artículos 5, 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968. -Artículo 32 de la Ley 80 de 1993. -Artículos 11, 17, 24, 32, 33 y 40 del Decreto 1045 de 1978. -Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
Refiere que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 admite contratar bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios profesionales siempre y cuando el servicio lo exija, por tener conocimientos especializados, o por la falta de personal, pero en todo caso no es viable que las labores se vuelvan continuas, es decir, la contratación debe ser por un tiempo límite máximo cumplir ese imprevisto. Inclusive, el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 impedía celebrar contratos de prestación de servicios para realizar funciones públicas de carácter permanente.
Cita sentencia del Consejo de Estado en sentencia 2007 -00395 del 15 de junio
contratos de prestación de servicios para realizar funciones públicas de carácter permanente.
Cita sentencia del Consejo de Estado en sentencia 2007 -00395 del 15 de junio de 2011 a través de la cual, entre otros, se precisó que para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la m isma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pa go y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de la duración del vínculo.
Trae a colación apartes de la sentencia C -154 del 19 de marzo de 1997 de la Corte Constitucional, mediante la cual se señaló que el elemento subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administració n sino la calidad d e contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario s ensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud de parte de la administración contratante de
caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud de parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00199-01
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Contestación de la demanda.
Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ.3
Dentro del término de traslado la entidad contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones formuladas, toda vez que afirmó que nunca existió una relación laboral materializada en un contrato de trabajo entre la entidad y el demandante, sino que contrario a ello se dio una ejecución de diversos contratos de prestación de servicios suscrito entre los que hoy son parte del proceso.
Señala que el demandante tuvo una relación contractual de prestación de servicios establecida en la Ley 80 de 199 3; por lo tanto, no puede declararse que los contratos que se tengan para el cumplimiento de actividades relacionadas con las necesidades de la entidad de manera temporal, den al contratista la calidad de servidor público, ya que para acceder a este estado
que los contratos que se tengan para el cumplimiento de actividades relacionadas con las necesidades de la entidad de manera temporal, den al contratista la calidad de servidor público, ya que para acceder a este estado es necesario el cumplimiento de unos requisitos legales, como es concursar con la Comisión Nacional del Servicio Civil en las convocatorias determinadas para las vacantes en el área donde éste se desempeñaba, ganar y quedar en la lista de elegibles y de ésta ser nombrado en propiedad para el cargo al cual concursó, circunstancias que no se cumplieron.
Refiere que el desarrollo de las obligaciones contractuales fue de manera libre, conforme se iba surtiendo la necesidad de su objeto contrac tual, recibiendo instrucciones del jefe del á rea, pero solo en cumplimiento de sus actividades contractuales sin cumplir con un horario establecido, dadas las características del trabajo realizado. Siendo revisada s al momento de cada info rme el cumplimiento de las mismas.
Arguye que no puede reconocerse la existencia de una relación laboral, ya que lo que se suscribió con el accionante fueron sendos contratos de prestación de servicios, por lo que existió una relación contractual y no laboral; asimismo, indica que no procede el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, toda vez que, en la Administración Pública, además, conforme a la Constitución es necesario, la existencia del empleo en la planta de personal, de las funciones y de los recursos en el presupuesto para que una persona pueda ejercer el cargo y tener la calidad de empleado público o trabajador oficial, según el caso.
Aclara que la relación de coordinación de actividades entre contratante y
y de los recursos en el presupuesto para que una persona pueda ejercer el cargo y tener la calidad de empleado público o trabajador oficial, según el caso.
Aclara que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente y productivo de la actividad encomendada, lo cual puede incluir el cumplimiento de un horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores y el reporte de informes sobre sus resultados, lo cual no significa necesariamente la configuración de un elemento de
3 Archivo digital Samai. Índice 00005. Link Expediente. 008. ContestacionCRQ.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00199-01
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subordinación.
Afirma que los actos administrativos expedidos por Corporación Autónoma Regional d el Quindío, que resuelven las peticiones elevadas por el demandante, se encuentran debidamente motivados, además deja claro en sus conclusiones las normas y razones por las cuales no se puede acceder a las solicitudes expresadas.
Propone como excepciones las siguientes:
-Inexistencia de la relación laboral: Refiere que no se encuentran determinados los elementos del contrato de trabajo, por lo que de manera clara no se dan los elementos del contrato-realidad en la forma que ha sido expuesta por el demandante. Por el con trario, se observa de manera exclusiva que esta persona gozaba de una vinculació n por prestación de servici os con la
no se dan los elementos del contrato-realidad en la forma que ha sido expuesta por el demandante. Por el con trario, se observa de manera exclusiva que esta persona gozaba de una vinculació n por prestación de servici os con la Corporación, la cual se cualifica por la independencia y la autonomía desde el tenor de la Ley 80 de 1993.
-Inexistencia de subordinación: Afirma que el contratista siempre ejecutó su contrato de prestación de servicios a partir de lo que se encontraba únicamente pactado en su contrato, siendo completamente autónomo e independiente en la ejecución de sus actividades, al tiempo que pagaba su seguridad social, no se le exigía el cumplimiento de horario alguno, si no l a presentación de los informes respectivos y de sus actividades.
La sentencia apelada 4
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 22 de marzo del 2023 , por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se demostró por ningún medio probatorio y de forma incontrovertible la subordinación y dependencia, elementos esenciales para establecer una verdadera relación laboral.
Como fundamento de su decisión precisó que a tendiendo al precedente jurisprudencial de las Altas Cortes, la desnaturalización del contrato de prestación de servicios implica la acreditación de los tres elementos del contrato de trabajo: (i) Prestación personal; (ii) Continuada subordinación o dependencia; (iii) y una remuneración; erigiéndose como excepción del segundo elemento la coordinación de actividades para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, en el que se acuerda el cumplimiento de un horario, recibir instrucciones o tener que reportar informes sobre resultados.
segundo elemento la coordinación de actividades para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, en el que se acuerda el cumplimiento de un horario, recibir instrucciones o tener que reportar informes sobre resultados.
Señala que al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del C. G. de P., y el artículo 1757 del C. C. se impone para quien pretenda reclamar la exi stencia de una
4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00015. Sentencia de primera instanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00199-01
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relación laboral en contexto de un contrato de prestación de servicios, acreditar el elemento subordinación, y en el evento de probarse el supuesto, habrá lugar a los salarios y prestaciones dejados de pagar, aun cuando la contratación se hubiese efectuado a través de empresas temporales, pues de acuerdo a la Jurisprudencia del Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, quien se beneficia del servicio en la tercerización debe responder por las obligaciones laborales que se demuestren en el proceso.
Hizo referencia a las características del contrato de prestación de servicios, los cuales tienen como características esenciales las siguientes : (i) desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; (ii) sólo pueden celebrarse c on personas naturales; (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral.
celebrarse c on personas naturales; (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral.
Señala que la subordinación implica el exigirle al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos , por lo tanto, al analizar la subordinación, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se da la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral. Adicional a ello, precisó que la juris prudencia ha establecido que además de las exigencias citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia en el servicio, y para ello debe acreditar que la labor que desarrolló es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en l as funciones de otros empleados de planta.
Explica que una de las condiciones para diferenciar un contrato laboral de un contrato de prestación de servicios es el determinar si el objeto del contrato hace relación a actividades o funciones propias de la e ntidad, es decir al desarrollo de su objeto contractual como tal o en caso de hacer parte de ellas no puede ejecutarse con empleados de planta o requieran conocimientos especializados, pueden celebrarse contratos de prestación de servicios.
Precisó respecto de la prestación personal del servicio, que encontró probada la misma tanto con la suscripción de los contratos, como con la prueba testimonial, en donde se pudo determinar que el demandante prestó sus servicios, efectuando varias funciones como las de mantenimiento y limpieza de caminos, senderos,
misma tanto con la suscripción de los contratos, como con la prueba testimonial, en donde se pudo determinar que el demandante prestó sus servicios, efectuando varias funciones como las de mantenimiento y limpieza de caminos, senderos, vías de ingreso, desagües, e instalaciones, cuidado de los equipos presentes en el área de conservación y manejo ambiental, toma de lecturas donde se encuentre las estaciones climatológicas en los formatos preestablecidos por la entidad, efectuar recorridos en el área con estudiantes o investigadores, realizar labores de recolección de semillas o siembra de árboles cuando se requiera.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00199-01
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Asimismo, señaló que, frente al segundo elemento, es decir, la remuneración; se enc ontró igualmente probada con la simple lectura de los contratos de prestación de servicio.
No obstante lo anterior, en lo que corresponde al elemento de la subordinación, refirió que la Jurisprudencia ha marcado tal presupuesto como el más importante de los tres, pues definitivamente éste entraña la dependencia, permanencia y sometimiento del cual se encuentra revestida una verdadera relación laboral. Por lo tanto, aclaró que si bien se afirmó que el demandante laboraba las 24 horas del día, por cuanto vivía en el mismo sitio de trabajo, finca «El Tapir», vereda «La Palmera», jurisdicción del Municipio de Pijao , dicha aseveración no tiene sustento en el material probatorio recaudado, por cuanto
laboraba las 24 horas del día, por cuanto vivía en el mismo sitio de trabajo, finca «El Tapir», vereda «La Palmera», jurisdicción del Municipio de Pijao , dicha aseveración no tiene sustento en el material probatorio recaudado, por cuanto de los contratos aportados en ninguno de ellos se estableció un horario de trabajo y de los testimonios aportados no existe unanimidad en cuanto a lo afirmado de laborar 24 horas diarias, incluso, la mayoría de ellos hablan de un horario que inicia a las 7 am sin concordar en la finalización del mismo.
Agrega que, frente a los documentos aportados, relacionados con el expediente administrativo se observa que el demandante presentaba informes periódicos a la entidad CRQ., sin embargo, de dichos informes no se puede desprender de ninguna forma una posible subordinación ; por lo que determinó que lo que existe es una coordinación de actividades entre la entidad CRQ y el contratista, relacionadas con el cumplimiento de las cláusulas contractuales, má s aún cuando de los mismos testimonios no se desprende claramente la imposición de un horario laboral, ni la existencia de ordenes claras y perentorias por parte de quienes supervisaban las funciones del actor.
Concluyó que al no existir prueba que acreditara la existencia de la totalidad de los presupuestos esenciales de una relación laboral en especial la continua subordinación y dependencia que enmarca una relación de trabajo, carga que orbitaba en cabeza de la parte actora, se debían despachar de forma desfavorable las pretensiones de la adenda.
Finalmente, decidió no impartir condena en costas.
El recurso de apelación5.
La parte demandante interpuso recurso de apelación indicando que aunque el
las pretensiones de la adenda.
Finalmente, decidió no impartir condena en costas.
El recurso de apelación5.
La parte demandante interpuso recurso de apelación indicando que aunque el juzgado de instancia determinó que no existía el elemento subordinación, lo cierto es que el actor tenía entre otras funcio nes apoyar en el mantenimiento de la estación climatológica y la toma de los datos diarios (varias veces al día), que debía reportar a la Sub dirección de Gestión Ambiental, debía realizar labores de conservación y mantenimiento de la reserva y la limpieza de los caminos, senderos y vías de acceso vehicular, entre otras, y por tratarse de
5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00017. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00199-01
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una reserva debía permanecer allí las 24 horas del día, por lo que dormía allí con su familia.
Refiere que los testimonios recibidos dentro del proceso fueron claros en manifestar que el demandante permanecía en la reserva toda la semana, que debía cumplir un horario de 7 de la mañana a 5 de la tarde realizando las labores contractuales pactadas y que debía realizar la toma de datos de la estación climatológica de 2 a 3 veces al día y enviarla a la CRQ diariamente, lo que
contractuales pactadas y que debía realizar la toma de datos de la estación climatológica de 2 a 3 veces al día y enviarla a la CRQ diariamente, lo que significa que la labor contractual del demandante en la citada reserva fue continua y subordinada, máxime que no podía ausentarse de la misma.
Finalmente solicita que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, sin decreto de prescripción, pues des de la celebración del primer contrato el 01 de julio de 2016 y la reclamación administrativa el 15 de marzo de 2019, no pasaron más de tres años.
Actuación en segunda instancia.
Mediante auto del 29 de septiembre de 20236, se admitió el recurso de apelación incoado y se informó a las partes que dentro del término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado y que el Ministerio Público podría rendir el respectivo concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para sentencia.
Intervención de segunda instancia.
Corporación Regional del Quindío -CRQ7.
La entidad allegó pronunciamiento afirmando que los testigos no dieron cuenta de horarios, tiempo, lugar, uso de uniformes, actividades, fueron de oídas; resaltando que no merecen credibilidad ya que por la ubicación del lugar, por la forma de llegar y sus mismos dichos indican que no conocieron el lugar, no fueron allí, no razonan la cotidianidad del accionante , siendo no menos importante señalar que las actividades si eran de aquellas que no requieren de una disposición de tiempo, lecturas meteorologías o similares, reportes
fueron allí, no razonan la cotidianidad del accionante , siendo no menos importante señalar que las actividades si eran de aquellas que no requieren de una disposición de tiempo, lecturas meteorologías o similares, reportes discontinuos como lo señala el a quo.
Indica que no se demostró que la actividad en la entidad haya sido personal, o al menos no se probó que la relación con el empleador haya estado subordinada o dependiente, no se vislumbra en el plenario el cumplimiento de órdenes en cualquier mome nto, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
6 Archivo digital Samai. Índice 00007. Auto admite recurso apelación 7 Archivo digital Samai. Índice 00012. Alegatos de conclusión. JTL-CRQAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00199-01
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Refirió que le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Señala que sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales, a quien fue
del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Señala que sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales, a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, que ocultó una verdadera relación laboral, por el solo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos.
Finalmente, solicita se confirme el fallo de instancia.
Ministerio Público8.
No se pronunció en dicha oportunidad.
CONSIDERACIONES FINALES
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20119, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.
Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de n
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