TA QUI - 63001-3333-005-2019-00213-01-(16-03-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2019-00213-01-(16-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión–
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00213-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Norma Constanza Roa Zamora
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1
Instancia: Segunda
ASUNTO
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación in terpuesto por la parte accionada, en contra de la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I.PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. Objeto2
Pretende la parte actora que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1 Colpensiones 2 Archivo 001Página 2 de 20
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00213-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Norma Constanza Roa Zamora
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1
Instancia: Segunda
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Norma Constanza Roa Zamora
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1
Instancia: Segunda
a) RESOLUCIÓN SUB 74651 DEL 20 DE MARZO DE 2018 por medio de la cual la entidad demanda da convirtió una pensión de invalidez en una pensión mensual vitalicia de vejez a favor de la señora NORMA CONSTANZA ROA
ZAMORA.
b) RESOLUCIÓN DIR 11222 DEL 14 DE JUNIO DE 2018 por medio de la cual se res olvió el recurso de apelación interpuesto en contra del anterior acto administrativo, confirmatorio de la decisión adoptada.
c) Como restablecimiento del derecho, solicitó RELIQUIDAR la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aplicando una tasa de remplazo del 78% sobre el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, es decir entre el 18 de diciembre de 1997 y el 01 de febrero de 2007; con fecha efectiva a partir del 20 de septiembre de 2012.
d) Reconocer y pagar el retroactivo pensional debidamente indexado, a partir del 20 de septiembre de 2012.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión:
- Para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante tenía cotizadas 750 semanas, por lo tanto, es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
- A través de la Resolución No. 8122 de 28 de agosto de 2008, el ISS le
demandante tenía cotizadas 750 semanas, por lo tanto, es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
- A través de la Resolución No. 8122 de 28 de agosto de 2008, el ISS le reconoció una pensión de invalidez efectiva a partir del 01 de noviembre de 2006.
- La señora NORMA CONSTANZA ROA ZAMORA labor ó por 20 años, 10 meses y 6 días en diferentes entidades de los sectores público y privado.
- Mediante la Resolución SUB 74651 del 20 de marzo de 2018, COLPENSIONES convirtió la pensión de invalidez en una pensión dePágina 3 de 20
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00213-01
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Demandante: Norma Constanza Roa Zamora
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1
Instancia: Segunda
vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, determinando un IBL de $1.905.530 al cual le aplicó una tasa de remplazo del 66% de acuerdo a las 850 semanas cotizadas, arrojando un monto pen sión de $1.311.951, con fecha efectiva a partir del 30 de noviembre de 2014.
- Interpuesto el recurso de apelación contra la decisión anterior, a efectos de que, adicional a las 850 indicadas, tuviera en cuenta el tiempo laborado en diferentes entidades del sector público, COLPENSIONES la confirm ó por medio de la Resolución DIR 11222 del 14 de junio de 2018.
1.3. Contestación de la demanda3
en diferentes entidades del sector público, COLPENSIONES la confirm ó por medio de la Resolución DIR 11222 del 14 de junio de 2018.
1.3. Contestación de la demanda3
Se opuso a las pretensiones de la demanda. Arguyó las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción y cumplimiento a los mandatos legales.
Manifestó que la accionante previa solicitud convirtió una pensión de invalidez a una de vejez a partir del 30 de noviembre de 2014, aplicándose lo reglado en el Decreto 758 de 1990, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1990 y el Acto Legislativo 01 de 2005; motivo por el cual, la referida prestación económica se calculó en base a un IBL $1.903.530 y una tasa de remplazo del 66%, dado que, cotizó un total de 850 semanas. Igualmente, señaló que, no se tuvieron en cuenta los tiempos cotizados en el sector público habida cuenta de las inconsistencias y/o errores en el diligenciamiento de los certificados salariales aportados.
2. SENTENCIA APELADA4
El Juzgado de primera instancia destacó que la posibilidad de acumular tiempos no cotizados al ISS bajo el Acuerdo 049 de 1990, es una regla que la Corte Constitucional ha aplicado también frente a casos en los cuales el trabajador, siendo servidor público tuvo aportes a cajas de previsión social, así como semanas cotizadas al ISS a lo largo de su vida laboral. En sentencias como la T-398 de 2009, T-714 de 2011 y T -093 del mismo año, se han examinado las tutelas de personas
3 Archivo 009
cotizadas al ISS a lo largo de su vida laboral. En sentencias como la T-398 de 2009, T-714 de 2011 y T -093 del mismo año, se han examinado las tutelas de personas
3 Archivo 009 4 Archivo 016 -SAMAIPágina 4 de 20
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que, siendo beneficiarias del régimen de transición y por haber cotizado a cajas de previsión social como al ISS, en principio debería aplicárseles la Ley 71 de 1988; no obstante, se les ha reconocido la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, bajo la aplicación del principio de favorabilidad, en la medida en que, de varias disposiciones jurídicas aplicables al caso concreto (artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990), la Corte ha elegido el canon que más protege los derechos del trabajador, bajo el entendido que el Acuerdo 049 de 1990, al menos sobre el requisito del tiempo de servicios, solo exige 1000 semanas mientras que con la Ley 71 de 1988 se requier en 20 años de servicios para pensionarse, o lo que es lo mismo en semanas, 1028,57. Este presupuesto , es suficiente para considerar que obtener la pensión bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, al menos en el asunto de tiempo, resulta más favorable que l a Ley 71 de 1988.
suficiente para considerar que obtener la pensión bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, al menos en el asunto de tiempo, resulta más favorable que l a Ley 71 de 1988.
Para el caso particular, precisó que la demandante al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, COLPENSIONES, a través de la Resolución SUB 74651 del 20 de marzo de 2018, le convirtió su pensión de invalidez en una de vejez, aplicando una tasa de remplazo del 66% de acuerdo a las 850 semanas cotizadas en el sector privado, sobre el promedio devengado en los últimos 10 años de cotizaciones previos a la adquisición del estatus jurídico, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990.
A raíz de la solicitud de reliquidación de la referida prestación económica, COLPENSIONES expidió la Resolución DIR 11222 del 14 de junio de 2018 mediante la cual confirmó la Resolución SUB 74651 del 20 de marzo de 2018, indicando que los aportes realizados en las distintas entidades públicas no se tuvieron en cuenta dado que los formatos CELBPS aportados presentaban errores de diligenciamiento, en los siguientes términos:
“AMAZONAS – FORMATO 2 CERTIFICACIÓN DE SALARIO BASE: Favor validar campo 34 y 35 puesto que la instrucción de diligenciamiento indica, que, si el campo 34 se diligencia SI, el campo 35 debe ir con 12. VAUPÉS – FORMATO 3D CERTIFICACIÓN DE SALARIOS MES A MES: Favor validar la desagregación salarial puesto que no están todos los aportesPágina 5 de 20
Referencia: Sentencia
VAUPÉS – FORMATO 3D CERTIFICACIÓN DE SALARIOS MES A MES: Favor validar la desagregación salarial puesto que no están todos los aportesPágina 5 de 20
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relacionados en el F1. ARMENIA – FORMATO 2 CERTIFICACIÓN DE SALARIO BASE: Favor validar el campo 25 ya que este debe ser diligenciado.”
El juzgado de instancia expuso que, si bien dichos errores se aprecian en dichos formatos, al interior del expediente administrativo aportado por COLPENSIONES al ejercer el derecho de defensa, se verificaron los mismos formatos correctamente diligenciados.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que la actora cotizó un total de 1.069 semanas en diferentes entidades del sector público y privado a lo largo de su vida laboral, distribuidas así:
Gobernación del Amazonas Gobernación de Vaupés Ese Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios
DÍAS LABORADOS 134 988 411
TOTAL DÍ AS
SECTOR
PUBLICO
1533
TOTAL SEMANAS
SECTOR
PUBLICO
219
TOTAL SEMANAS
SECTOR
PRIVADO
850
TOTAL SEMANAS
COTIZADAS EN
AMBOS
SECTORES
1.069
TOTAL SEMANAS
SECTOR
PUBLICO
219
TOTAL SEMANAS
SECTOR
PRIVADO
850
TOTAL SEMANAS
COTIZADAS EN
AMBOS
SECTORES
1.069
Por consiguiente, sin importar si los tiempos pertenecieron unos al sector público y otros al sector privado, las 850 semanas contabilizadas en la resolución SUB 74651 del 20 de marzo de 2018 por la cual se convirtió la pensión de invalidez de laPágina 6 de 20
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accionante en una pensión de vejez, deben adicionársele las 219 semanas cotizadas en el sector púb lico, para un gran total de 1.069 semanas, las cuales, en virtud del artículo 20 parágrafo 2° del acuerdo 049 de 1990, arrojan una tasa de remplazo del 78%.
En consecuencia, se profirió la siguiente condena:
“PRIMERO. DECLÁRESE la NULIDAD de los siguientes actos administrativos:
· RESOLUCIÓN SUB 74651 DEL 20 DE MARZO DE 2018, por medio de la cual la entidad demanda da convirtió una pensión de invalidez en una pensión mensual vitalicia de vejez a favor de la se ñora NORMA CONSTANZA ROA
ZAMORA.
· RESOLUCIÓN DIR 11222 DEL 14 DE JUNIO DE 2018, por medio de la cual se
mensual vitalicia de vejez a favor de la se ñora NORMA CONSTANZA ROA
ZAMORA.
· RESOLUCIÓN DIR 11222 DEL 14 DE JUNIO DE 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del anterior acto administrativo, confirmando la decisión adoptada.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del
derecho, ORDENAR a COLPENSIONES:
· RELIQUIDAR la pensión de vejez de la actora en los términos del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, es decir, aplicando una tasa de remplazo del 78% sobre el promedio del salario devengado durante los últimos 10 años de cotizaciones anteriores a la adquisición del estatus pensional, con fecha efectiva a partir del 30 de noviembre de 2014.
· RECONOCER y PAGAR a la accionante, las diferencias entre los valores cancelados y los resultantes de la reliquidación ordenada, indexando las sumas debidas con aplicación de la fórmula establecida en la parte motiva.
TERCERO. DECLÁRESE PROBADA la excepción de prescripción de los valores reclamados y causados con antelación al 30 de noviembre de 2014.
CUARTO. NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. La demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.
SEXTO. SIN CONDENA EN COSTAS, confor me a lo referido en la parte considerativa.”Página 7 de 20
Referencia: Sentencia
previstos en el artículo 192 del CPACA.
SEXTO. SIN CONDENA EN COSTAS, confor me a lo referido en la parte considerativa.”Página 7 de 20
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3. EL RECURSO DE APELACIÓN5
La parte accionada sostuvo que reliquidada la prestación con el IBL de toda la vida laboral y con el IBL de los últimos 10 años de servicios, se colige que el IBL más favorable es el calculado sobre los últimos 10 años de servicios, arrojando un monto de $ 1,598,333.00 para el 2018.
Que una vez determinado el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez, resulta igualmente oportuno referirse al origen del porcentaje aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en donde se dispone que el monto pensional empieza con 45% del Ingreso Base de Liquidación siempre que el asegurado acredite 500 semanas cotizadas, y se incrementa en 3 puntos porcentuales por cada 50 semanas cotizadas que excedan las primer as 500 semanas, con un porcentaje máximo del 90% por 1250 semanas, por lo que el asegurado al acreditar 850 semanas, le corresponde un 66%.
Que al revisar la liquidación efectuada de la prestación reconocida, se establece que
máximo del 90% por 1250 semanas, por lo que el asegurado al acreditar 850 semanas, le corresponde un 66%.
Que al revisar la liquidación efectuada de la prestación reconocida, se establece que dicha liquidación se realizó sobre el Ingreso Base de Liquidación previsto en la norma antes referidas, actualizado anualmente con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística DANE, que arroja un Ingreso Base de Liquidación de $ 1,903,530.oo, al que se le aplica un porcentaje máximo al 66%., según lo establecido por el parágrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año arrojando un quantum pensional para el 2018 de $1,598,333.00.
Ahora bien, fre nte a la acumulación de tiempos públicos no cotizados al ISS hoy Colpensiones, la entidad cuenta con directriz institucional No. 004 establecida en acta 172-2020 del 18 de noviembre de 2020 en la que tiene como condición que solamente será aplicable dicha directriz siempre y cuando se refiera al reconocimiento inicial de la pensión de vejez con el requisito del literal a) del artículo 12 del Acuerdo 049/90, por lo que se excluyen los siguientes eventos:
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Demandante: Norma Constanza Roa Zamora
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1
Instancia: Segunda
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Demandante: Norma Constanza Roa Zamora
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Instancia: Segunda
“1. Afiliados que cumplan con requisitos para consol idar su derecho pensional o proteger su contingencia de vejez con arreglo a otros regímenes pensionales.
2. Pensionados que ya tengan reconocida la pensión y pretendan la reliquidación del monto de la mesada pensional con una tasa de reemplazo más favorable.
3. Afiliados que pretendan beneficiarse del precedente de conformidad con el requisito del literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049/12, esto es, con 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima”
(Resaltado propio)
En conclusión, no hay lugar a decretar favorables las pretensiones de la demanda, ya que la liquidación del monto pensional reconocido, efectuada en su momento por Colpensiones a favor de la Señora NORMA CONSTANZA ROA ZAMORA, se calculó con base en las disposiciones legales vigentes aplicables a su caso, además de concederle la más beneficiosa y, por tanto, no puede darse en vía judicial un doble reconocimiento pues ya se reconoció la prestación de vejez como se pretendía.
4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
No hubo pronunciamientos de los sujetos procesales.
II.CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de
II.CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
De igual manera, se considera que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.Página 9 de 20
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Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
Las razones aducidas por la parte demandada en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP 6, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA 7. Por tanto, le corresponde a la Sala determinar si la señora Norma Constanza Roa Zamora tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión de vejez con una tasa de remplazo del 78%, por virtud de la acumulación de tiempos cotizados a fondos distintos al ISS mediante la aplicación ultractiva de los requisitos para acceder a la pensión de vejez consagrados en el Acuerdo 049 de 1990?
3. TESIS
Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada en virtud del
mediante la aplicación ultractiva de los requisitos para acceder a la pensión de vejez consagrados en el Acuerdo 049 de 1990?
3. TESIS
Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada en virtud del precedente constitucional que permite aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990 y según los tiempos cotizados que la parte actora logró acreditar en el proceso se habilita la reliquidación de la pensión de vejez con la tasa de remplazo suplicada en la demanda.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO Y FÁCTICO
Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:
4.1. Hechos Probados
6 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)
7 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 10 de 20
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Demandante: Norma Constanza Roa Zamora
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Instancia: Segunda
Para los efectos que interesan a la litis se encuentra probado:
Demandante: Norma Constanza Roa Zamora
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Instancia: Segunda
Para los efectos que interesan a la litis se encuentra probado:
A) Que m ediante la Resolución No. 008122 de 2008 COLPENSIONES le reconoció una pensión de invalidez a la señora NORMA CONSTANZA ROA ZAMORA a partir del 01 de octubre de 2008 (archivo 006SubsanaDda, páginas 55-57).
B) Con Certificados laborales de la señora ROA ZAMORA en formatos No. 1, 2 y 3(B) se acreditaron los tiempos laborados en la Gobernación del Amazonas, Gobernación de Vaupés y la E SE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios (archivo 006SubsanaDda, páginas 59-69).
C) Se probó la Historia laboral de la accionante expedida por COLPENSIONES el 20 de enero de 2016 (archivo 006SubsanaDda, páginas 75-82).
D) Se probó la radicación de la solicitud de prestaciones económica s ante COLPENSIONES el 22 de septiembre de 2017 , según formato. (archivo 006SubsanaDda, páginas 88-90).
E) Que se radicó una p etición por la actora ante COLPENSIONES el 30 de noviembre de 2017 , en la que solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez renunciando a la pensión de invalidez ( archivo 006SubsanaDda, páginas 92-106).
F) Que mediante Resolución SUB 74651 del 20 de marzo de 2018 por la cual
vejez renunciando a la pensión de invalidez ( archivo 006SubsanaDda, páginas 92-106).
F) Que mediante Resolución SUB 74651 del 20 de marzo de 2018 por la cual COLPENSIONES se convirtió la pensión de invalidez que v enía percibiendo la señora ROA ZAMORA en una pensión de vejez, aplicando una tasa de remplazo del 66% sobre el promedio devengado durante los últimos 10 años de cotización previos a la adquisición del estatus pensional, a partir del 30 de noviembre de 2014 (archivo 006SubsanaDda, páginas 109-118 y 121-130).
G) Que contra la Resolución SUB 74651 del 20 de marzo de 201 se interpuso recurso de apelación (archivo 006SubsanaDda, páginas 138-152).Página 11 de 20
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H) Que mediante la Resolución DIR 11222 del 14 de junio de 2018 COLPENSIONES resolvió el recurso de alzada y confirmó la resolución SUB 74651 del 20 de marzo de 2018 (archivo 006SubsanaDda, páginas 156-165).
- Obra la Historia laboral del accionante expedida por COLPENSIONES el 24 de febrero de 2020 (archivo 009ContestacionDda, páginas 10-19).
J) Obra e Expediente administrativo visible en el archivo digital ONE DRIVE
- Obra la Historia laboral del accionante expedida por COLPENSIONES el 24 de febrero de 2020 (archivo 009ContestacionDda, páginas 10-19).
J) Obra e Expediente administrativo visible en el archivo digital ONE DRIVE 20190021300 / archivo ExpedienteAdmin:
✓ Certificado laboral de la señora ROA ZAMORA en formato No. 3(B) – CERTIFICACIÓN DE SALARIOS MES A MES, de los tiempos laborados en la Gobernación de Vaupés (páginas 384-385).
✓ Certificado laboral de la señora ROA ZAMORA en formato No. 2 – CERTIFICACIÓN DE SALARIO BASE, de los tiempos laborados en la Ese Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios (página 400).
✓ Certificado laboral de la señora ROA ZAMORA en formato No. 2 – CERTIFICACIÓN DE SALARIO BASE, de los tiempos laborados en la gobernación del Amazonas (página 401).
K) De acuerdo con lo anterior, se tiene (carpeta antecedentes administrativos aportados con la contestación de la demanda):
- A lo largo de su vida laboral, la demandante prestó servicios a entidades del sector público y privado, cotizando 853 semanas en el ISS (hoy COLPENSIONES), durante un periodo comprendido entre el 18 de junio de 1987 y el 01 de febrero de 2007.
- Cotizó en CAJANAL un total de 1533 días equivalentes a 219 semanas distribuidas así:Página 12 de 20
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00213-01
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distribuidas así:Página 12 de 20
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o Gobernación del Amazonas, desde el 18 de julio de 1983 hasta el 01 de diciembre de 1983 = 134 días. Certificado laboral de la señora ROA ZAMORA en formato No. 2 – CERTIFICACIÓN DE SALARIO BASE, de los tiempos laborados en la Gobernación del AMAZONAS: donde el campo 34 está diligenciado con un “NO” y por tanto el campo 35 no debe llevar 12, sino que es pe rmitido que lleve un 6, situación que además se torna coherente si se tienen en cuenta que entre el 18 de julio de 1983 – fecha de vinculación y el 01 de diciembre de 1983 - fecha de desvinculación (fecha de salario base) hay menos de 12 meses. (página 401)
o Gobernación de Vaupés, desde el 07 de mayo de 1984 hasta el 04 de febrero de 1987 = 988 días . Certificado laboral de la señora ROA ZAMORA en formato No. 3(B) – CERTIFICACIÓN DE SALARIOS MES A MES, de los tiempos laborados en la Gobernación de VAUPÉS: donde están todos los aportes relacionados en el FORMATO 1, es decir, desde el mes de mayo de 1984 hasta el mes de febrero de 1987. (páginas 384-385).
laborados en la Gobernación de VAUPÉS: donde están todos los aportes relacionados en el FORMATO 1, es decir, desde el mes de mayo de 1984 hasta el mes de febrero de 1987. (páginas 384-385).
o Ese Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, desde el 04 de julio de 1989 hasta el 24 de agosto de 1990 = 411 días . Certificado laboral de la señora ROA ZAMORA en formato No. 2 – CERTIFICACIÓN DE SALARIO BASE, de los tiempos laborados en la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS: donde el campo 25 esta diligenciado con un “SI”. (página 400)
L) A la señora NORMA CONSTANZA ROA ZAMORA le fue reconocida una pensión de invalidez por parte de COLPENSIONES a partir del 01 de octubre de 2008 (página 249).
M) A través de la Resolución SUB 74651 del 20 de marzo de 2018 , COLPENSIONES convirtió la pensión de invalidez que venía percibiendo laPágina 13 de 20
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00213-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Norma Constanza Roa Zamora
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1
Instancia: Segunda
señora ROA ZAMORA en una pensión de vejez, aplicando una tasa de remplazo del 66% sobre el salario promedio devengado durante los últimos 10 años de cotización previos a la adquisici ón del estatus pensional, a partir
señora ROA ZAMORA en una pensión de vejez, aplicando una tasa de remplazo del 66% sobre el salario promedio devengado durante los últimos 10 años de cotización previos a la adquisici ón del estatus pensional, a partir del 30 de noviembre de 2014 (pág. 342).
N) El 27 de abril siguiente la actora presentó recurso de apelación contra el acto administrativo anterior, solicitando la reliquidación de su pensión de vejez en los términos de la Ley 71 de 1988, es decir, sumar los tiempos de servicios en los sectores público y privado a efectos de lograr un volumen de 1.072 semanas cotizadas – 853 en COLPENSIONES y 219 en CAJANAL, y, aplicar una tasa del 75% y no del 66% (págs. 138-152 subsana demanda).
O) Mediante la Resolución DIR 11222 del 14 de junio de 2018 COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación confirmando la resolución SUB 74651 del 20 de marzo de 2018, se adujo que en la liquidación de la referida prestación no se tuvieron en cuenta los tiempos cotizados en el sector público porque los formatos No. 2 y 3(B) allegados por las distintas entidades, no están debidamente diligenciados. De acuerdo con lo siguiente: 1) Formato No. 2 – CERTIFICACIÓN DE SALARIO BASE, de los tiempos laborados en la gobernación del Amazonas, diligenciamiento errado de los campos 34 y 35.
- Formato No. 3(B) – CERTIFICACIÓN DE SALARIOS MES A MES, de los tiempos laborados en la Gobernación de Vaupés, no están relacionados todos
la gobernación del Amazonas, diligenciamiento errado de los campos 34 y 35.
- Formato No. 3(B) – CERTIFICACIÓN DE SALARIOS MES A MES, de los tiempos laborados en la Gobernación de Vaupés, no están relacionados todos
aportes relacionados en el formato No. 1. 3) Formato No. 2 – CERTIFICACIÓN DE SALARIO BASE, de los tiempos laborados en la E SE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, no se diligenció el campo No. 25. (páginas 156-165 archivo subsana demanda)
4.2. Precedente constitucional sobre la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, así como la acumulación de tiempos cotizados a fondos diferentes al ISS.
El principio de favorabilidad ha sido empleado para resolver discusiones respecto al régimen aplica ble para evaluar la solicitud de las pensiones. La jurisprudenciaPágina 14 de 20
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00213-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Norma Constanza Roa Zamora
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1
Instancia: Segunda
constitucional en la Sentencia T -090 de 2009 8, estableció que, al aplicar la interpretación más favorable, la persona adulta mayor solicitante cumplía con los requisitos descritos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, “(…) ya que (i) cuenta con 62 años de edad y (ii) según la resolución 000133 d el 19 de febrero de 2008, emanada del ISS, ‘sumando el tiempo laborado a entidades del Estado y el cotizado
con 62 años de edad y (ii) según la resolución 000133 d el 19 de febrero de 2008, emanada del ISS, ‘sumando el tiempo laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS, el recurrente acredita un total de 7050 días que equivalen a 1007 semanas’”9.
Ahora bien, recientemente de manera unificada la Corte Consti tucional ratificó su precedente jurisprudencial en el cual se ha determinado que sí es posible aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990 para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición que pretenden obtener la pensión de vejez y que no estaban afiliadas al ISS para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Sobre la temáti
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