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TA QUI - 63001-3333-005-2019-00231-01-(09-05-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2019-00231-01-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q) nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00231-01

Demandante: Sandra Julieth López Morales

Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF

005-2024-125

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 1 contra la sentencia proferida el 30 de marzo del 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

La demanda.3

La parte actora interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones.

  • Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° S.2019-024682-0101 del 18 de e nero de 2019 expedido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, mediante el cual se negó el derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dentro del periodo comprendido entre el 04 de marzo al 31 de diciembre de 2015.
  • Como consecuencia de la nulidad anterior, se declare a manera de

al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dentro del periodo comprendido entre el 04 de marzo al 31 de diciembre de 2015.

  • Como consecuencia de la nulidad anterior, se declare a manera de restablecimiento del derecho, que entre la demandante y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF (Cecilia de la Fuente Lleras Regional Quindío), existió una relación laboral, fundada en el principio Constitucional

1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00014. Apelación sentencia parte demandante 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00012. Sentencia de primera instancia 3 Archivo digital Samai. Índice 00005. Link Expediente. 001.DEMANDA.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00231-01

Demandante: Sandra Julieth López Morales

Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF

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de primacía de la realidad, desde el pasado 4 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2015, por las labores que desempeñó en su beneficio.

-Se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF reconocer y pagar en su totalidad, las sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales correspondient es a la relación laboral que existió, las cuales ascienden a la suma de $118.091.661.45, valores que en todo caso tendrán que ser ajustados a lo devengado po r un profesiona l universitario

ascienden a la suma de $118.091.661.45, valores que en todo caso tendrán que ser ajustados a lo devengado po r un profesiona l universitario perteneciente a la planta de personal del ICBF en el equipo de supervisión de primera infancia en el área psicosocial.

-Se ordene ajustar los pagos al Sistema General d e Seguridad Social en su calidad de empleador y se haga la devolución de lo pagado en exceso por este concepto, dado que por el encubrimiento de la verdadera relación laboral que existió, se cubrió el 100% de su valor.

-Se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF reconocer y pagar la indemnización por despido injusto ; el reajuste y actualización de las anteriores condenas económicas en los términos del artículo 187 del Código Contencioso Administrativo y el reconocimiento de unos intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena (artículo 192 y 195 del C.C.A.).

  • Condenar en costas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF, por los gastos ocasionados con la presentación de esta demanda.

Fundamento fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

Indica que fue vinculada a través de orden de prestación de servicios con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF, desde el 04 de marzo del 2015 por el término de 9 meses y 26 días, esto es, hasta el 31 de diciembre del 2015.

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF, desde el 04 de marzo del 2015 por el término de 9 meses y 26 días, esto es, hasta el 31 de diciembre del 2015.

Refiere que por las labores que desarrolló en dicha institución, recibió mes a mes una remuneración o salario a la cual se le dio la denominación de honorarios, la que se presume siempre fue inferior a la percibida por los empleados de planta.

Sustenta que su vinculación se realizó mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, cuyo único fin era encubrir la verdadera relación laboral, que existió a fin de evadir el pago de prestaciones sociales, acreencias laborales y demás derechos que derivan de la relación laboral que existió.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00231-01

Demandante: Sandra Julieth López Morales

Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF

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Señala que las labores desempeñadas fuero n conforme a las instrucciones, órdenes y directrices impartidas de manera unilateral por el contratante o los designados por este, tales como coordinadores, supervisores o jefes de equipo de supervisión de primera infancia, quienes eran los que indicaban como, cuando, y donde, debía cumplir sus funciones, sin que haya gozado de una independencia o autonomía para ejecutar las labores propias del objeto del contrato y las demás asignadas.

Precisa que las labores para las cuales fue contratada se desarrolló en las instalaciones de la institución y en los demás lugares designados por el instituto, con los demás insumos suministrados por éste.

contrato y las demás asignadas.

Precisa que las labores para las cuales fue contratada se desarrolló en las instalaciones de la institución y en los demás lugares designados por el instituto, con los demás insumos suministrados por éste.

Menciona que sus servicios los prestó de lunes a viernes en cumplimiento de un horario de 8 horas diarias en el horario o jornada asignado por el contratante a través de la persona designada para ello, refiere que todo el tiempo que estuvo vigente la relación laboral, solo percibió la remuneración mes a mes, pero en momento alguno recibió alguna prestación socia l o acreencia laboral, desconocimientos que son los que motivan la presente solicitud.

Afirma que el desconocimiento de todas las garantías laborales da lugar a que se proceda al reconocimiento de la relación laboral que se pretende, asimismo, que se realice el pago de todos los salarios dejados de percibir conforme a todo lo percibido por quien pertenece a la planta de personal y se ha desempeñado en el cargo de profesional universitario en el equipo de supervisión de primera infancia desde el área psicosocial.

Indica que, ante la vulneración de sus derechos, radicó reclamación administrativa, tendiente a obtener el reconocimiento de la relación laboral ejecutada y en consecuencia el pago de los derechos económicos derivados de la misma. Sin embargo, ésta le fue negada mediante comunicación S-20190246820101 del 18 de enero del 2019.

Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración.

Fundó sus pretensiones de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, artículo 138, 152, 156 #3, 157, 161

Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración.

Fundó sus pretensiones de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, artículo 138, 152, 156 #3, 157, 161 y ss y 179 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes y complementarias.

Refiere que no se puede desconoc er la obligación expresa contenida en la Constitución Política de Colombia que exige el trato igualitario bajo los presupuestos desarrollados en la normativa y de acuerdo al ámbito de aplicación. Por ello, señala que mantener en una entidad de derecho público trabajadores con los cuales no se ha legalizado formalmente su vinculación y si lo ha hecho, lo hizo por un medio contractual equivocado o diferente delAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00231-01

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laboral, pero el t rabajador ejerce iguales lab ores de quiene s se encuentran legalmente vinculados con la administración y ejercen el mismo cargo; constituye una flagrante violación a esta prerrogativa, con el agravante de que el desconocimiento tanto de la calidad como de los derechos de estos trabajadores, que la doctrina y jurisprudencia han reconocido se traduce en la vulneración de garantías de rango constitucional de primera generación que por demás por ser derechos laborales, los mismos son irrenunciables.

trabajadores, que la doctrina y jurisprudencia han reconocido se traduce en la vulneración de garantías de rango constitucional de primera generación que por demás por ser derechos laborales, los mismos son irrenunciables.

Señala que si bien es cierto las entidades prestadoras de servicios pueden por potestad constitucional y legal celebrar contratos de prestación de servicio o de na turaleza cooperativa en virtud de necesidades espe ciales y consagradas en textos específicos, estas no pueden extender los efectos de tales modalidades de contratación con el fin de evadir el pago de acreencias laborales o en desconocimiento de las características propias de un contrato de trabajo.

Sostiene que la entidad desnaturaliza el carácter subsidiario y de apoyo que prestan los contratos de prestación de servicios y de naturaleza cooperativa para eximirse del pago de las prestaciones sociales y demás derechos que recaen en cabeza del trabajad or, que no solo presta sus servicios en beneficio d el empleador, sino que también lo hace en detrimento de sus derechos laborales. Puesto que la actividad que la misma ejerció en el año 2015 no hace parte de las funciones temporales de ICBF, sino por el contrario hace parte de la esencia y el objeto social de la entidad, ya que, sin la labor ejercida por ésta, la entidad, dejaría de realizar una de las labores para las cuales está destinada y que hacen parte de su objeto y misión.

Contestación de la demanda.

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF.4

Dentro del término de traslado la entidad contestó la demanda, oponiéndose a

parte de su objeto y misión.

Contestación de la demanda.

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF.4

Dentro del término de traslado la entidad contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones formuladas, toda vez que considera que el actuar del ICBF al negar la petición de reconocimiento de prestaciones sociales derivados de la celebración de sólo un contrato de prestación de servicios con la hoy demandante, fue acorde a la Constitución y la Ley, pues no es dable para la entidad acceder a este tipo de pretensiones si no se tiene una vinculación legal y reglamentaria con la demandante. Señala que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Quindío, por habilitación legal, en cumplimiento a lo establecido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, celebra contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, cuando no existe personal de planta para el desarrollo de esas actividades, o cuando aun existiendo personal de planta, este es insuficiente para cubrir la necesidad del servicio,

4 Archivo digital Samai. Índice 00005. Link Expediente. 006.1.CONTESTACION.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00231-01

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situación que llevó en el caso de la demandante, a que ejecutara unas actividades contractuales, por un término específico y en las condiciones señaladas en el contrato, sin que esto presuponga una subordinación.

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situación que llevó en el caso de la demandante, a que ejecutara unas actividades contractuales, por un término específico y en las condiciones señaladas en el contrato, sin que esto presuponga una subordinación. Afirma que no existe una continua prestación de servicios personales remunerados, teniendo en cuenta que, entre el ICBF Regional Quindío, únicamente existió un solo contrato de prestación de servicios profesionales que fue ejecutado exclusivamente entre el 4 de marzo y 31 de diciembre de 2015, situación que desdibuja una relación contractual continua o permanente, dado que sólo existió una vinculación con la entidad por un término determinado al que nunca se le dio una renov ación o continuidad, así como tampoco se identifica que las actividades desempeñadas por la contratista, sean labores inherentes a la entidad y que estas también son cumplidas por empleados de planta del ICBF. Señala que no se evidencia una subordinación o dependencia de la contratista frente al ICBF, pues la demandante en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, debía cumplir con procedimientos administrativos básicos de la entidad tales como aplicar la normatividad archivística, hacer uso de format os y procedimientos establecidos para la ejecución contractual o participar en reuniones relacionadas con el objeto de su contrato, situación que dista, de convertirse en órdenes del ICBF para el cumplimiento de funciones, razón por la que reitera q ue simplemente, al Instituto contar con procedimientos y formatos establecidos para el cumplimiento de los contratos celebrados, según las disposiciones de su sistema de gestión de calidad, deben coordinarse actividades y aplicar dichos procedimientos al interior de la entidad. Añade que tampoco, existe prueba que pueda evidenciar que el ICBF a través

las disposiciones de su sistema de gestión de calidad, deben coordinarse actividades y aplicar dichos procedimientos al interior de la entidad. Añade que tampoco, existe prueba que pueda evidenciar que el ICBF a través del ordenador del gasto o el supervisor del contrato, solicitó el cumplimiento de órdenes a la contratista, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo que debía realizar. Propone como excepciones las siguientes: -Inexistencia de la relación laboral: Refiere que, del único contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con la demandante, no se deriva, ni puede derivarse, una relación legal y reglamentaria, que la equipare a un servidor público, por cuanto no existe prueba si quiera sumaria, que demuestre la subordinación o los demás preceptos de la figura del contrato realidad.

-Inexistencia de la obligación: Afirma que la accionante, carece de una causa jurídica que soporte las pretensiones de la demanda, pues el ICBF Regional Quindío, siempre actuó en cumplimiento de lo establecido en el ordenamiento jurídico y la celebración del c ontrato de prestación de servicios profesionales en discusión, se originó con pleno acatamiento de la norma contractual.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00231-01

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-Ausencia de subordinación laboral: Trae a colación pronunciamiento del Consejo de Estado Sección Segunda en sentencia 05001233300020130081301 (36872014), mediante la cual sostiene que entre contratante y contratista puede

-Ausencia de subordinación laboral: Trae a colación pronunciamiento del Consejo de Estado Sección Segunda en sentencia 05001233300020130081301 (36872014), mediante la cual sostiene que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual puede incluir las siguientes situaciones: Un horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.

-Cobro de lo no debido: Afirma que al no existir contrato laboral alguno entre el ICBF y la demandante, no pueden pretenderse el cobro de unas obligaciones inexistentes.

-Buena fe: Refiere que dio cumplimiento a sus obligaciones como contratante, cancelando honorarios, realizando seguimiento a la ejecución del objeto contractual y nunca se recibió reclamación alguna por la demandante, cumpliendo en cada una de sus actuaciones con los postulados que rige el principio de la buena fe, el cual esta descrito en el artículo 83 de la Constitución Política.

-Inexistencia o falta de causa para demandar : Señala que no existen los presupuestos facticos o jurisprudenciales que permitan la declaratoria de un contrato realidad, más aún, cuando como conforme lo ha sostenido el Consejo de Estado, ha prescrito la reclamación de los derechos por esta vía.

-Prescripción: Precisó que aplicó el fenómeno de la prescripción de los derechos y prestaciones sociales reclamadas por la accionante, pue s para que

de Estado, ha prescrito la reclamación de los derechos por esta vía.

-Prescripción: Precisó que aplicó el fenómeno de la prescripción de los derechos y prestaciones sociales reclamadas por la accionante, pue s para que esto no ocurriera, debió incoarse antes del 31 de diciembre de 2018, esto es, tres (3) años después de la terminación del contrato, la solicitud de reconocimiento de la relación laboral con el Instituto y no en la vigencia 2019.

-Autorización legal para celebrar contratos de prestación de servicios: Indica que el ICBF por su naturaleza jurídica, como entidad que forma parte de la rama ejecutiva del poder público nacional en el nivel descentralizado, debe dar aplicación al Estatuto General de Co ntratación de la Administración Pública, Ley 80 de 1993 y sus demás normas reglamentarias, en las que se faculta expresamente a la entidad para celebrar contratos de prestación de servicios profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la ley en comento.

La sentencia apelada 5

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 30 de marzo del 2023 , por medio de la cual negó las

5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00012. Sentencia de primera instanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00231-01

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pretensiones de la demanda, por cuanto no se demostró por ningún medio probatorio y de forma incontrovertible la subordinación y dependencia, elementos esenciales para establecer una verdadera relación laboral.

Como fundamento de su decisión precisó que a tendiendo al precedente jurisprudencial de las Altas Cortes, la desnaturalización del contrato de prestación de servicios implica la acreditación de los tres elementos del contrato de trabajo: (i) Prestación personal; (ii) Continuada subordinación o dependencia; (iii) y una remuneración; erigiéndos e como excepción del segundo elemento la coordinación de actividades para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, en el que se acuerda el cumplimiento de un horario, recibir instrucciones o tener que reportar informes sobre resultados.

Señala que al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del C. G. de P., y el artículo 1757 del C. C. se impone para quien pretenda reclamar la existencia de una relación laboral en contexto de un contrato de prestación de servicios, acreditar el elemento subordinación, y en el evento de probarse el supuesto, habrá lugar a los salarios y prestaciones dejados de pagar, aun cuando la contratación se hubiese efectuado a través de empresas temporales, pues de acuerdo a la Jurisprudencia del Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, quien se beneficia del servicio en la tercerización debe responder por las obligaciones laborales que se demuestren en el proceso.

Hizo referencia a las características del contrato de prestación de servicios, los

Jurisprudencia del Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, quien se beneficia del servicio en la tercerización debe responder por las obligaciones laborales que se demuestren en el proceso.

Hizo referencia a las características del contrato de prestación de servicios, los cuales tienen como caracterís ticas esenciales las siguientes : (i) desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales; (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben re querir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral.

Señala que la subordinación implica el exigirle al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos , por lo tanto, al analizar la subordinación, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se da la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral. Adicional a ello, precisó que la jurisprudencia ha establecido que además de las exigencias citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permane ncia en el servicio, y para ello debe acreditar que la labor que desarrolló es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta.

Expresa que la existencia de relación laboral se produce cuándo confluye n los tres elementos que la constituyen en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales son: (i) la prestación personal del servicio,Asunto: Sentencia de segunda instancia

Expresa que la existencia de relación laboral se produce cuándo confluye n los tres elementos que la constituyen en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales son: (i) la prestación personal del servicio,Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00231-01

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(ii) la remuneración y (iii) la subordinación laboral. Por lo tanto , el hecho de que las par tes le hayan querido dar a la relación laboral una connotación diferente en nada la desdibuja, por ende, el que ésta haya sido encubierta por una orden de prestación de servicios o contrato.

Explica que una de las condiciones para diferenciar un contrato laboral de un contrato de prestación de servicios es el determinar si el objeto del contrato hace relación a actividades o funciones propias de la entidad, es decir al desarrollo de su objeto contractual como tal o en caso de hacer parte de ellas no puede ejecutarse con empleados de planta o requieran conocimientos especializados, pueden celebrarse contratos de prestación de servicios.

Precisó respecto de la prestación personal del servicio, que encontró probada la misma tanto con la suscripción del contrato, como con la prueba testimonial , pues se pudo determinar que la demandante efectuó varias funciones dentro del objeto contractual consistente en labores de apoyo a procesos de supervisión, seguimiento y monitoreo de los servicios prestados por las EAS (entidades administradoras de servicios) a través de las UDS (unidades de servicios), correspondiéndole como actividades específicas: apoyo al supervisor de los

seguimiento y monitoreo de los servicios prestados por las EAS (entidades administradoras de servicios) a través de las UDS (unidades de servicios), correspondiéndole como actividades específicas: apoyo al supervisor de los contratos; revisar los aspectos técnicos en el componente psicológico y de talento humano, gestión de archivos, dotación e infraestructura física entre otros; elaborar y actualizar los directorios de las EAS y las UDS y remitirlos al coordinador del centro zonal; realizar visitas de supervisión a l as EAS y las UDS; (v) revisar los informes mensuales que presentaban las EAS, en el componente psicológico, de talento humano y demás actividades a su cargo.

Asimismo, señaló que, frente al segundo elemento, es decir, la remuneración; se enc ontró igualmente probada con la simple lectura de los contratos de prestación de servicio , donde se determina que existe un pago total de $27.460.660, el cual se pagará en un (1) pago proporcional a los días ejecutados desde legalización del contrato al 19 del primer mes de ejecución sobre la base de $2.783.175 y nueve (9 ) pagos mensuales de $2.783.175 con corte al día 19 de cada mes, durante la vigencia del contrato.

No obstante lo anterior, en lo que corresponde al elemento de la subordinación, refirió que no resulta claro la existencia de dicho elemento, ya que, de un lado, el contrato de prestación de servicios No. 109 de 2015, aportado rechaza de plano cualquier vínculo laboral y los testimonios recaudados no son contundentes en aseverar la existencia de este elemento.

Señala que si bien de los testimonios se evidencia que se debía presentar a la

plano cualquier vínculo laboral y los testimonios recaudados no son contundentes en aseverar la existencia de este elemento.

Señala que si bien de los testimonios se evidencia que se debía presentar a la entidad informes mensuales de la labor efectuada y que incluso se debía ir a la sede principal a elaborarlos, esta situación de por si no es constitutiva de la existencia de una relación laboral, pues no existe en dicha exigencia la prueba de una subordinación, por el contrario de los testimonios referenciados lo que se observa es la existencia de una coordinación de funciones donde lasAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00231-01

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profesionales contratistas debían desempeñar un grupo de actividades según su rol profesional, durante las visitas a las EAS (entidades administradoras de servicios) o de las UDS (unidades de servicios) y de lo efectuado presentar un informe mensual según los lineamientos dados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, en el cronograma de visitas a efectuar, dentro de un horario lógico, pues es evidente que este se debía ajustar al horario de la EAS o de las UDS a visitar.

Concluyó que lo que se observa es una coordina ción de funciones entre la entidad y la contratista, relacionadas con el cumplimiento de las cláusulas contractuales, más aún cuando de los mismos testimonios no se desprende claramente la imposición de un horario laboral, ni la existencia de ordenes claras

entidad y la contratista, relacionadas con el cumplimiento de las cláusulas contractuales, más aún cuando de los mismos testimonios no se desprende claramente la imposición de un horario laboral, ni la existencia de ordenes claras y perentorias por parte de quien supervisaba las funciones de la demandante, antes, por el contrario, del interrogatorio practicado a la demandante esta afirmó en lo relacionado con la posible imposición de sanciones que nunca fue objeto de sanciones durante la ejecución del contrato o de llamados de atención. Finalmente, decidió no impartir condena en costas.

El recurso de apelación6.

La parte demandante interpuso recurso de apelación indicando que no solo existió una relación contractual , sino que la misma es de carácter laboral al quedar acreditados todos los elementos para su configuración, unido a ello, indica que quedó claro que, tanto el cargo como la función que desempeñó en beneficio de la demandada es de aquellos que pertenece a la planta de personal o más bien están integrados en el organigrama de la institución, es decir, corresponde a un asunto misional, que por demás es permanente, sin que la temporalidad corresponda a una de las características de la misma naturaleza de la labor que desempeño la demandante.

Refiere que se desvirtúa la existencia del contrato de prestación de servicios al demostrarse el elemento de la subordinación y no coordinación, toda vez que la demandante carecía de autonomía e independencia en el desarrollo de sus actividades, por lo que sostener que a causa de no habérsele indicado las sanciones secuela del incumplimiento de sus labores, no relevan la existencia de un contrato realidad, como se pretende, máxime sí dada la naturaleza de la

actividades, por lo que sostener que a causa de no habérsele indicado las sanciones secuela del incumplimiento de sus labores, no relevan la existencia de un contrato realidad, como se pretende, máxime sí dada la naturaleza de la demandada el rég imen disciplinario es aquel del servidor público, sin que el desconocimiento de la Ley sea excusa.

Señala que las actividades realizadas por la demandante correspondieron a las de asuntos misionales, pues en momento alguno se argumenta las causas por las cuale

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