TA QUI - 63001-3333-005-2019-00239-02-(28-06-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2019-00239-02-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia - Quindío, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo
Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Demandante: José Miguel Jaramillo Toro
Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado: 63001-3333-005-2019-00239-02
005-2024-201
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a res olver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandad a contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
La demanda1
El señor, José Miguel Jaramillo Toro, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de N ulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones
Que se declare la nulidad del oficio DESAJARO18-906 del 2 de mayo de 2018 proferido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, y por medio del cual se niega la solicitud de reliquidación y pago de las prestaciones sociales devengadas por el accionante con la inclusión de la bonificación judicial.
Armenia, Quindío, y por medio del cual se niega la solicitud de reliquidación y pago de las prestaciones sociales devengadas por el accionante con la inclusión de la bonificación judicial.
Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto el 23 de mayo de 2018 contra el Oficio previamente referido.
1 OneDrive, 2019-00239, A. Cuaderno Principal.pdf, Págs. 01 - 13.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: José Miguel Jaramillo Toro
Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-005-2019-00239-02
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Que se inaplique por inconstitucional la frase «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud.» contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013
Que como consecuencia de lo anterior se reajusten las prestaciones sociales devengadas por el demandante incluyendo en la base de liquidación la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 y que por tanto se le reconozcan y paguen las diferencias causadas entre lo efectivamente pagado y lo dejado de percibir en sus prestaciones sociales con la inclusión del nuevo factor salarial.
Se condene en costas a la parte demandada.
Se ordene que las sumas a pagar al demandante se actualicen conforme al índice de precios al Consumidor conforme lo establece el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192
Se ordene que las sumas a pagar al demandante se actualicen conforme al índice de precios al Consumidor conforme lo establece el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem.
Fundamento fáctico
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
El accionante ha laborado al servicio de la Rama Judicial desde enero de 2013 y hasta la fecha de presentación de la demanda.
Por medio del Decreto 383 de 2013, en su artículo 1º se crea la bonificación judicial aplicable a los servidores de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar acordada como consecuencia del cese de actividades realizado en el año 2012, indicándose que la misma se pagaría en forma mensual y que únicamente constituiría factor salarial como base de cotización al sistema general de seguridad social en pensiones y salud.
El Decreto 383 ha sido modificado por los Decretos 1269 y 1271 de 2015, 246 de 2016, Decreto 1014 de 2017 y 340 de 2018, en lo atinente a los valores pagaderos por concepto de bonificación.
La bonificación judicial se ha venido pagando al demandante desde el año 2013, sin tenerse en cuenta para la liquidación de las diferentes prestaciones, pero efectuándose sobre ella todos los descuentos y retenciones a que hay lugar de conformidad con el marco regulatorio del sistema general de seguridad social.
El 23 de marzo de 2018, se elevó reclamación ante la dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Quindío reclamando la reliquidación de las
conformidad con el marco regulatorio del sistema general de seguridad social.
El 23 de marzo de 2018, se elevó reclamación ante la dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Quindío reclamando la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factorReferencia: Sentencia de Segunda Instancia
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salarial, petición que fue negada a través del oficio DESAJARO18-906 del 2 de mayo de 2018.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación el 23 de mayo de 2018, el cual al momento de presentación de la demanda no había sido resuelto, por lo que se estructuró un acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo.
Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración
La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas:
-Convenios de la OIT No 95 de 1949 y 100 de 1951 - Artículos: 2, 25, 53, 121, 150 y189 de la Constitución Politica - Artículos 2 y 14 de la Ley 4 de 1992. - Artículo 127 del C.S.T - Artículo 152 Ley 270 de 1996. - Decreto 717 de 1978. - Decreto 1042 de 1978.
Como concepto de la violación expone que conforme a la jurisprudencia del
- Artículo 152 Ley 270 de 1996. - Decreto 717 de 1978. - Decreto 1042 de 1978.
Como concepto de la violación expone que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha entendido que constituye salario todo lo que se paga directamente por la retribución o contraprestación del trabajo realizado.
Que la bonificación judicial constituye una retribución del servicio prestado que se devenga de manera habitual y permanente, luego tiene naturaleza salarial, y por tanto no puede cercenársele la naturaleza de factor salarial para efectos de que se incluya en la liquidación de las prestaciones sociales del servidor público de la rama judicial.
Agregó que de acuerdo a la jurisprudencia emitida en asuntos similares se tiene que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 383 de 2013 excedió sus facultades no solo constitucionales sino las consagradas en la Ley 4 de 1992 al quitarle carácter salarial a la bonificación judicial que no es más que una retribución directa al servicio prestado que se devenga de manera habitual y permanente y que por lo tanto tiene naturaleza salarial, desmejorando con ello los derechos de los trabajadores al no poder incluir dicho factor para la liquidación de sus prestaciones sociales.
Aduce que se configura una falsa motivación por error de derecho toda vez que los hechos que sirvieron de fundamento para proferir el acto administrativo demandado fueron calificados erróneamente desde el punto de vista jurídico ya que la administración de sconoció la normatividad y jurisprudencia sobre la materia que señala que toda suma que se genere en virtud a la labor desarrollada por el trabajador como es la referida bonificación judicial debe ser tenida enReferencia: Sentencia de Segunda Instancia
que la administración de sconoció la normatividad y jurisprudencia sobre la materia que señala que toda suma que se genere en virtud a la labor desarrollada por el trabajador como es la referida bonificación judicial debe ser tenida enReferencia: Sentencia de Segunda Instancia
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cuenta como factor salarial y considerada para la liquidación de las correspondientes prestaciones sociales.
Contestación de la demanda
Mediante auto del 14 de agosto de 2023 se tuvo por no contestada la demanda2.
La Sentencia Apelada.3
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 7 de septiembre de 2023 en la cual, entre otras, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes del proceso, la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud” contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar la nulidad del oficio No. DESAJARO18-906 del 2 de mayo de 2018 y del acto ficto configurado el 23 de julio de 2018, frente al recurso de apelación impetrado el 23 de mayo de ese año ; iii) Declarar probada la excepción de prescripción, respecto de las diferencias prestacionales que resulten en virtud a la inclusión de la bonificación judicial en la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por la parte demandante, causadas con anterioridad al 23 de
prescripción, respecto de las diferencias prestacionales que resulten en virtud a la inclusión de la bonificación judicial en la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por la parte demandante, causadas con anterioridad al 23 de marzo de 2015 ; iv) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la accionada a r econocer a la demandante, el carácter salarial de la bonificación judicial, a reajustar las prestaciones sociales devengadas por la parte demandante como consecuencia de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial y a pagar las diferencia s entre lo efectivamente devengado y lo resultante de la reliquidación de acuerdo a los cargos desempeñados desde el 23 de marzo de 2015, por haber operado la prescripción y, a futuro, mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan la s condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio y; v) Abstenerse de condenar en costas.
Para fundamentar su decisión el A Quo, en primer término, analizó la figura de la excepción de inconstitucionalidad y concluyó que para poder aplicarla era necesario que la norma de inferior jerarquía sea ostensiblemente contradictoria con los mandatos constitucionales, de manera que afecte o vulnere los derechos fundamentales de alguna de las partes en el caso concreto y que no exista pronunciamiento de exequibilidad sobre la norma cuya inaplicación se solicita. A continuación procedió a analizar el régimen salarial y prestacional de los servidores y empleados de la rama judicial precisando que de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política,
A continuación procedió a analizar el régimen salarial y prestacional de los servidores y empleados de la rama judicial precisando que de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales -ley marco o cuadro - y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para, de un lado, fijar el régimen salarial y prestacional de los
2 JAA, Expediente 2019-00239, SAMAI, Índice 00025,Auto que concede termino para alegatos de conclusión. 3 JAA, Expediente 2019-00239, SAMAI, Índice 00030, Sentencia de primera instancia.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia
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empleados públicos y, de otro, regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales.
Que en virtud de dichas atribuciones el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual autorizó al Gobierno Nacional para fijar la escala salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos los de la Rama Judicial y en la cual además se consagró el respeto por los derechos adquiridos y la prohibición del desmejoramiento de salarios y prestaciones sociales.
Refirió que en cumplimiento a lo ordenado por la Ley 4ª de 1992 y en cumplimiento con lo acordado en las negociaciones celebradas con los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la
sociales.
Refirió que en cumplimiento a lo ordenado por la Ley 4ª de 1992 y en cumplimiento con lo acordado en las negociaciones celebradas con los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación el Gobierno Nacional profirió el Decreto 383 de 2013, mediante el cual, creó para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, el derecho a percibir una bonificación judicial, A partir del 1º de enero de 2013 y la cual únicamente seria tenida en cuenta como factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Seguidamente refirió el contenido del artículo 53 de la Constitución de 1991 y las definiciones de salario contenidas en el Convenio sobre la Protección del Salario de la OIT, en la Ley 50 de 1990 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de la Justicia con fundamento en las cuales concluyó que hace parte del salario toda remuneración percibida por el actor como retribución a la prestación del servicio, independientemente de la denominación recibida, siempre que por acuerdo de las partes no se haya excluido su carácter de tal.
Citó apartes de la sentencia C -228 de 2011, sobre los principios de progresividad y no regresividad y con fundamento en la cual concluyó que en razón al principio de primacía de la realidad sobre las formas y al principio de progresividad, la creación de la bonificación judicial no podía traer expresamente una limitación salarial, como la contenida en el Decreto 383 de 2013 y sus modificatorios, al sujetarla, para efectos liquidatorios, solo a salud y
progresividad, la creación de la bonificación judicial no podía traer expresamente una limitación salarial, como la contenida en el Decreto 383 de 2013 y sus modificatorios, al sujetarla, para efectos liquidatorios, solo a salud y pensión, debido a que constituye una retribución que recibe el trabajador de manera directa, mensual, ordinaria, constante y periódica por su servicio y entenderlo de otra manera vulneraría el derecho fundamental al trabajo, a la remuneración mínima y vital y demás principios laborales.
Agregó que existen múltiples pronunciamientos de los Juzgados y Tribunales del país en los que se ha declarado el carácter salarial de la bonificación judicial y ordenado su inclusión para efectos de liquidar las prestaciones sociales percibidas por los funcionarios de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, encontrándose en similar sentido pronunciamiento del Consejo de Estado en relación a la bonificación judicial percibida por los trabajadores de la Fiscalía General de la Nación.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia
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A continuación analizó lo concerniente al fenómeno jurídico de la prescripción, indicando que si bien en principio, se consideró que no operaba el mentado fenómeno prescriptivo, bajo el entendido que la exigibilidad del derecho era inexistente, en razón a que el derecho no estaba reconocido sino hasta la expedición de la sentencia, la postura del Superior Funcional se fijó en declarar su prescripción trienal desde la fecha de la reclamación administrativa realizada
inexistente, en razón a que el derecho no estaba reconocido sino hasta la expedición de la sentencia, la postura del Superior Funcional se fijó en declarar su prescripción trienal desde la fecha de la reclamación administrativa realizada por el interesado, circunstancia que en todo caso no impide que se reconozca la connotación salarial a futuro del referido emolumento en los términos fijados por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de febrero de 2010.
Descendiendo al caso concreto y conforme a los hechos probados en el proceso concluyó que la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, constituye salario, por lo que debe incluirse como factor salarial al momento de liquidar las prestaciones sociales devengadas por la parte demandante, esto es, las prestaciones sociales que se causaron con anterioridad a la ejecutoria de esta sentencia, y las que se causen a futuro, siempre y cuando, se den las condiciones de ley para acceder a cada prestació n y que la entidad demandada no haya realizado tal reconocimiento a motu proprio, todo ello atendiendo los cargos desempeñados por la funcionaria.
Agregó que al encontrarse el emolumento señalado sometido al fenómeno de la prescripción trienal, teniendo en cuenta que la bonificación judicial fue creada a partir del 1 de enero de 2013 -Decreto 383 de 2013 - y que la petición de inclusión de la bonifica ción judicial como factor salarial, con efectos prestacionales, fue radicada ante la entidad el 2 3 de marzo de 2018, debía declararse la ocurrencia del mismo respecto de las diferencias prestacionales causadas con anterioridad al 23 de marzo de 2015.
Finalmente se abstuvo de condenar en costas toda vez que dentro del proceso
declararse la ocurrencia del mismo respecto de las diferencias prestacionales causadas con anterioridad al 23 de marzo de 2015.
Finalmente se abstuvo de condenar en costas toda vez que dentro del proceso no obraban elementos que dieran cuenta de su causación.
Recurso de apelación.
Parte Demandada – Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4
Solicita que se revoque íntegramente la decisión de la primera instancia y en consecuencia se absuelva de responsabilidad a la accionada toda vez que por expreso mandato del Decreto 383 de 2013, la b onificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En ese orden de ideas resalta que cuando el sentido de la ley es claro, no se puede desatender su tenor literal, y como en el caso objeto de esta demanda, no
4 JAA, Expediente 2019-00239, SAMAI, Índice 00032, Recibe memoriales online.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia
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existe ninguna duda sobre la redacción de la norma que inequívocamente excluye de incidencia prestacional a la bonificación judicial, siendo claro que carecen de piso jurídico las pretensiones de la demanda, pues, no puede el intérprete darle a la ley un alcance diferente al que le dio el legislador.
Que la ley 4 de 1992, señala las normas, objetivos y criterios que debe observar
intérprete darle a la ley un alcance diferente al que le dio el legislador.
Que la ley 4 de 1992, señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de aquellos, así como los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales, entre otras, conforme a lo establecido en el artículo 150 numerales 19, literales e) y f) de la Constitución Política. Asimismo, establece que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial o prestacional allí estatuido y que cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Agregó que en virtud del mandato establecido en la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional cada año, modifica el sistema salarial correspondiente a empleados públicos y demás que se encuentran incursos en la citada ley, para lo cual la entidad demandada ha dado estricto cumplimiento a lo estipulado en los Decretos Salariales que expide el Gobierno Nacional.
Que en ese sentido las pretensiones de los servidores judiciales dirigidas a que se les reconozca como factor salarial para todos los efectos legales la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, y que como consecuencia se les reliquiden desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha y en adelante todas las primas y prestaciones sociales, no tienen respaldo constitucional y evidencia que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º,
tienen respaldo constitucional y evidencia que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º, razón por la que no se puede acceder a lo solicitado, pues si se hiciera, se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.
Finalmente destacó que la s altas Corporaciones Judiciales ya han tenido oportunidad de pronunciarse sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, siendo del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, han plasmado su posición que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto , total del salario del servidora pública, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.
Actuación en Segunda Instancia.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia
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Efectuado el reparto del expediente entre los integrantes de esta Corporación judicial, el 15 de febrero de 2024 5, se profirió auto por medio del cual los Magistrados Juan Carlos Botina Gómez, Luis Carlos Marín Pulgarín, Luis
Efectuado el reparto del expediente entre los integrantes de esta Corporación judicial, el 15 de febrero de 2024 5, se profirió auto por medio del cual los Magistrados Juan Carlos Botina Gómez, Luis Carlos Marín Pulgarín, Luis Javier Rosero Villota y Luis Carlos Álzate Ríos se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia.
El 19 de febrero de 2024 el Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos de Armenia radicó memorial manifestando su impedimento para conceptuar en el sub examine6.
En virtud de lo anterior, el suscrito ponente en providencia del 28 de febrero de 20247 avocó conocimiento del asunto de la referencia y ordenó que se realizará el sorteo de conjueces para conformar la respectiva Sala tripartita.
Una vez efectuado el señalado sorteo8, a través de auto del 10 de abril de 20249 se aceptaron los impedimentos manifestados por los demás integrantes de esta Corporación y del Procurador delegado, así mismo, se admitió el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia.
Intervenciones en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
Dentro del término conferido para pronunciarse y conceptuar en segunda instancia ni las partes ni el Ministerio Publico emitieron pronunciamiento alguno10.
CONSIDERACIONES FINALES
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.
Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma, se encuentran cumplidos.
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como
conocer el presente asunto en segunda instancia.
Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma, se encuentran cumplidos.
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.
En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. no es exigible en el presente caso de conformidad con los literales c) y d) del numeral 1º del mismo artículo, comoquiera que en el sub examine se está persiguiendo la reliquidación de prestaciones periódicas y adicionalmente se está controvirtiendo la legalidad de un acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo, el cual puede ser demandado en cualquier tiempo.
5 SAMAI, TAQ. Índice 00005. Auto declara impedimento. 6 SAMAI, TAQ. Índice 00009. Recibe memoriales. 7 SAMAI, TAQ. Índice 00013. Auto avoca conocimiento. 8 SAMAI, TAQ. Índice 00017. Sorteo de conjuez. 9 SAMAI, TAQ. Índice 00019. Auto acepta impedimento. 10 SAMAI, TAQ. Índice 00024. Al Despacho.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia
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Aclarado lo anterior, se procede a establecer el problema jurídico a resolver en esta instancia procesal.
Problema jurídico.
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Aclarado lo anterior, se procede a establecer el problema jurídico a resolver en esta instancia procesal.
Problema jurídico.
De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala encuentra que el problema jurídico en esta instancia, se contrae a resolver si, ¿Hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” del Decreto 383 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el A Quo?
En caso afirmativo, ¿El demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial?
Para dilucidar lo anterior, la Sala abordará lo relacionado con: I) El Concepto de Salario; II) La naturaleza jurídica de la b onificación judicial; III) El Caso Concreto.
Sobre el Concepto de Salario
El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas.
En concordancia con lo anterior el mismo constituyente en el artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
En ese sentido, la Ley 270 de 1996 en su artículo 152 numeral 7 establece que
el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
En ese sentido, la Ley 270 de 1996 en su artículo 152 numeral 7 establece que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna.
Así mismo, el artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 1968, integrante del bloque de constitucionalidad en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, establece que el derecho al trabajo comprende la garantía de un salario equitativo e igual por trabajo igual.
Ahora bien, en la convención celebrada en Ginebra el 8 de junio de 1949 se suscribió el Convenio 95 relativo a la protección del salario, que fue ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, el cual establece:Referencia: Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: José Miguel Jaramillo Toro
Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-005-2019-00239-02
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«A los efectos del presente convenio el término "salario" significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba
siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar».
El concepto de salario también fue desarrollado por el legislador en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo - modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990-, en los siguientes términos:
«Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».
Por su parte el artículo 42 del Decreto ley 1042 de 1978, norma direccionada a los servidores públicos establece que:
«Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en
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