TA QUI - 63001-3333-005-2019-00242-01-(31-10-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2019-00242-01-(31-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Página 1 de 34
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00242-01
DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA
DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Armenia, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 228
TEMAS: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES –
PRUEBA DE LA CONVIVIENCIA –
CONVIVENCIA CON COMPAÑERA S
PERMANENTES – VALOR PROBATORIO
DE LAS DECLARACIONES
EXTRAJUICIO
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto s por l a parte demandante MARÍA CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA, en contra de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2024 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaura MARÍA CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA en contra del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, y los herederos indeterminados de MARÍA NOELIA BERMÚDEZ DE VALENCIA
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaura MARÍA CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA en contra del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, y los herederos indeterminados de MARÍA NOELIA BERMÚDEZ DE VALENCIA como terceros vinculados, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedenteRepública de Colombia Página 2 de 34
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DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA
DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
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reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.
I. ANTECEDENTES.
1.1. LO QUE SE DEMANDA:
Pretende la parte demandante lo siguiente1:
1.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00 1496 del 04 de agosto de 2015 por medio de la cual se suspende el pago de las mesadas pensionales conferidas por la sustitución pensional del causante señor JAIRO ARTURO
VALENCIA SUARE.
1.1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 02592 del 14 de diciembre del 2016, que negó la reanudación del pago de las mesadas pensionales a la
VALENCIA SUARE.
1.1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 02592 del 14 de diciembre del 2016, que negó la reanudación del pago de las mesadas pensionales a la actora, y la nulidad de la Resolución No. 000382 del 21 de febrero del 2017, por la cual se resolvió recurso de reposición contra la anterior resolución confirmándola.
A título de restablecimiento del Derecho
1.1.1.2. Que se declare que la señora maría CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA es beneficiaria del derecho a continuar con el pago del beneficio pensional del que venía gozando.
1.1.1.3. Que se ordene a la entidad demandad efectuar el pago de las mesadas pensionales pendientes debidamente indexados y realizando los incrementos anuales respectivos.
1 Expediente digital (OneDrive), archivo: A. DEMANDA.pdf., pág. 6 y 7.República de Colombia Página 3 de 34
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DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
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1.1.1.4. Que se condene a la entidad demanda a pagar los interese moratorios causados desde el momento ene que se haga exigible el reajuste de las mesadas pensionales, hasta el momento que se realice el pago efectivo el retroactivo de los incrementos causados.
causados desde el momento ene que se haga exigible el reajuste de las mesadas pensionales, hasta el momento que se realice el pago efectivo el retroactivo de los incrementos causados.
1.1.1.5. Que se condene en costa y agencias en derecho a la parte demandada.
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA:
Los hechos 2 en que se fundan las pretensiones de quienes fueron identificados como parte actora en el presente asunto, se resumen así:
Señala que al señor JAIRO ARTURO VALENCIA SUAREZ (q.e.p.d.), se le reconoció pensión de invalidez por parte del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO mediante la resolución No. 1512 del 03 de agosto de 1962, y quien falleció el 15 de diciembre de 2013.
Indica que el señor JAIRO ARTURO VALENCIA SUAREZ contrajo matrimonio con la señora NOELIA BERMÚDEZ CALDERÓN, en el año 1960, con quien sostuvo el vínculo hasta el año 1997.
Esgrime que la señora MARÍA CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA y el señor JAIRO ARTURO VALENCIA SUAREZ convivieron desde el año 1998 hasta el día del fallecimiento de este último, es decir, hasta el 15 de diciembre de 2013.
Informa que ante el fallecimiento del señor JAIRO ARTURO VALENCIA SUAREZ, la demandante solicitó la sustitución pensional ante la entidad demandada, misma que fue concedida de forma provisional a través de la resolución 00318 de 2014.
2 Ídem, pág. 3 a 6.República de Colombia Página 4 de 34
demandada, misma que fue concedida de forma provisional a través de la resolución 00318 de 2014.
2 Ídem, pág. 3 a 6.República de Colombia Página 4 de 34
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DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA
DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
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Refiere que la señora MARÍA NOELIA BERMÚDEZ CALDERÓN, a través de agente oficioso, le solicitó a la parte demandada el reconocimiento y pago de la sustitución pensional; por lo cual, el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, a través de la resolución 001496 del 04 de agosto de 2015, suspendió el pag o de las mesadas pensionales a la demandante.
Arguye que no existe motivo alguno para que se mantenga la suspensión del pago pensional a la demandante.
De los anexos de la demanda se vislumbra que la señor a MARÍA NOELIA BERMÚDEZ CALDERÓN, falleció el 13 de agosto de 2015.
1.3. NORMAS VIOLADAS3:
En cuanto a las normas violadas mencionaron las siguientes:
➢ Artículo 1, 2, 4, 5, 13, 23, 36, 43, 46, 47, 48, 53, 58, 84, 87 y 90 de la Constitución Política de Colombia.
➢ Artículo 1, 2, 4, 5, 13, 23, 36, 43, 46, 47, 48, 53, 58, 84, 87 y 90 de la Constitución Política de Colombia. ➢ Artículos 31, 35, 46, 47, 48, 73, 74, 75 y 141 de la Ley 100 de 1993. ➢ Ley 797 de 2003.
1.4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN4:
Teniendo en cuanta la normas citas, esgrimió que la entidad demandada no ha dado aplicación al principio de derecho adquirido, afectando y comprometiendo la calidad de vida, el derecho a la vida digna, el derecho a la seguridad social en pensiones, el mínimo vital y la dignidad humana.
Refiere que es materia de protección constitucional, las situaciones jurídicas
3 Ídem, pág. 7. 4 Ídem, pág. 7 a 9.República de Colombia Página 5 de 34
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definidas y no aquellas que configuran meras expectativas, siendo las primeras intangibles, en cambio las segundas son probabilidades o esperanzas que pueden ser modificadas discrecionalmente.
1.5. ACTUACIÓN PROCESAL:
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 11 de julio de 20195.
ser modificadas discrecionalmente.
1.5. ACTUACIÓN PROCESAL:
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 11 de julio de 20195. • Inadmisión de la demanda: 22 de agosto de 20196. • Subsanación de la demanda: 05 de septiembre de 20197. • Admisión de la demanda y vinculación de los herederos indeterminados de María Noelia Bermúdez de Valencia: 23 de enero de 20208. • Emplazamiento a herederos indeterminados de María Noelia Bermúdez de Valencia: 09 de febrero de 20209 y 16 de febrero de 202110. • Notificación a la entidad demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: 01 de febrero de 202211. • Contestación de la demanda Departamento del Quindío : 02 de marzo de 202212. • Auto nombrando curador ad litem de los herederos indeterminados de María Noelia Bermúdez de Valencia: 26 de septiembre de 202313. • Aceptación del curador ad litem de los herederos indeterminados de María Noelia Bermúdez de Valencia: 10 de octubre de 202314.
5 Ídem, archivo: B. INADMITE DEMANDA.pdf., pág. 1. 6 Ídem, pág. 4 a 6. 7 Ídem, archivo: B.1. SUBSANA DEMANDA.pdf. 8 Ídem, archivo: B.2. ADMITE DEMANDA.pdf., pág. 113 a 117. 9 Ídem, archivos: B.3. ALLEGA PUBLICACION.pdf., y B.4.EmplazamientoPerididoElTiempo.pdf.
8 Ídem, archivo: B.2. ADMITE DEMANDA.pdf., pág. 113 a 117. 9 Ídem, archivos: B.3. ALLEGA PUBLICACION.pdf., y B.4.EmplazamientoPerididoElTiempo.pdf. 10 Ídem, archivo: C. REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS EMPLAZADAS.pdf. 11 Ídem, archivo: G. NotificacionDda.pdf. 12 Ídem, archivo: I. ContestacionDda.pdf., pág. 153 a 161. 13 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 001AutoDesignaCurador(.pdf) NroActua 6. 14 Ídem, documento: 004CuradorAceptaCargo(.pdf) NroActua 8.República de Colombia Página 6 de 34
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- Contestación de la demanda de los herederos indeterminados de María Noelia Bermúdez de Valencia: 22 de octubre de 202315. • Auto sanea proceso, fija litigio, decreta pruebas, y corre traslado para alegar de conclusión: 17 de enero de 202416. • Sentencia primera instancia: 21 de febrero de 202417. • Notificación de la sentencia: 21 de febrero de 202418. • Recurso de apelación demandante: 27 de febrero de 202419. • Concesión del recurso de apelación: 06 de junio de 202420.
- Notificación de la sentencia: 21 de febrero de 202418. • Recurso de apelación demandante: 27 de febrero de 202419. • Concesión del recurso de apelación: 06 de junio de 202420. • Admisión del recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse sobre el recurso: 24 de junio de 202421.
1.5.1. RESPUESTA A LA DEMANDA:
1.5.1.1. DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO.
La entidad territorial demandada contestó la demanda manifestando acogerse a lo que resulte probado en el proceso, correspondiendo a la autoridad judicial decidir a quién o quiénes y la proporción en que el Departamento debe reiniciar el pago de la prestación.
1.5.1.2. Herederos indeterminados de MARÍA NOELIA BERMÚDEZ DE
VALENCIA.
El curador Ad litem designado para los herederos indeterminados de la señora María Noelia Bermúdez de Valencia contestó la demanda, aduciendo desconocer las
15 Ídem, documento: 006ContestacionDemanda(.pdf) NroActua 10. 16 Ídem, documento: 007AutoAlegatos(.pdf) NroActua 11. 17 Ídem, documento: 013SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 16. 18 Ídem, documento: 014NotificacionSentencia(.pdf) NroActua 17. 19 Ídem, documento: 016ApelacionSentencia(.pdf) NroActua 19. 20 Ídem, documento: 017AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 20.
19 Ídem, documento: 016ApelacionSentencia(.pdf) NroActua 19. 20 Ídem, documento: 017AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 20. 21 Ídem, (2ª Inst.), documento: 7AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 5.República de Colombia Página 7 de 34
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situaciones fácticas, debiendo ser sometidas al debate judicial.
Señala que no tiene a su disposición elementos fácticos para oponerse a las pretensiones de la parte accionante, por consiguiente, se acogerá a las resultas del proceso.
1.5.2. PROVIDENCIA RECURRIDA:
El a-quo mediante sentencia del 21 de febrero de 2024, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se logró demostrar la convivencia mínima del pensionado con la señora MARÍA CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA y, con la señora MARÍA NOELIA BERMÚDEZ CALDERÓN para la fe cha del fallecimiento 15 de diciembre de 2013, además de que el vínculo matrimonial no se encontraba vigente.
No valoró las declaraciones de JHONATAN ALEJANDRO RIVERA BERIVIUDEZ y CINDY LORENA SILVA OVALLE , considerando que estas debían de ratificarse, lo que no sucedió.
No valoró las declaraciones de JHONATAN ALEJANDRO RIVERA BERIVIUDEZ y CINDY LORENA SILVA OVALLE , considerando que estas debían de ratificarse, lo que no sucedió.
1.5.3. RECURSO DE APELACIÓN:
La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso en término recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, argumentando que no se le dio valor probatorio a la declaración extra juicio No. 419, del 23 de diciembre del 2013, vertida por Jhonatan A lejandro Rivera Bermúdez y Cindy Lorena Silva Ovalle.
Señala que el Despacho reconoció íntegramente las prueba , excepto las declaraciones N o. 418 y N o. 419 obrantes en el expediente, aportadas por la accionante y aceptadas por el ente territorial.República de Colombia Página 8 de 34
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Esgrime que en declaración extra juicio N° 418 del 23 de diciembre de 2013, vertida por la señora MARIA CRISTINA PEÑA DEL AGUILA ante la Notaria Setenta y Cuatro del Circulo de Bogotá, se manifiesta bajo la gravedad del juramento, la convivencia de manera permanente e ininterrumpida desde 1998 hasta la fecha del deceso del señor JAIRO ARTURO VALENCIA SUAREZ (q.e.p.d.).
convivencia de manera permanente e ininterrumpida desde 1998 hasta la fecha del deceso del señor JAIRO ARTURO VALENCIA SUAREZ (q.e.p.d.).
Refiere que la ratificación de las declaraciones extrajuicio No. 418 y No. 419 , contrarían lo estipulado en el artículo 222 del Código General del Proceso, asi como la sentencia T-247 de 2016 en la cual la Corte Constitucional considera válidos la declaración extrajuicio, para la formación del convencimiento del jue z, sin que sea necesario la ratificación de los mismos.
Expone que el llamado a solicitar la ratificación es la contraparte, lo cual no hizo, ni el apoderado del ente territorial accionado ni el curador ad litem de los herederos indeterminados, así mismo, el juez pudo solicitar las pruebas de oficio necesarias para la claridad requerida, a través de la ratificación de las declaraciones extra juicio aportadas y, el no haberlas ordenado, puede llevar a colegir que no lo consideró necesario y que bastaban las declaraciones extra juicio tal como obran en el expediente aportadas.
Concluye que dado que la ratificación no fue solicitada por quienes correspondía y que el juez no ordenó oficiosamente la convocatoria de los testigos , no pu ede generarse la pérdida del valor probatorio de las declaraciones extra juicio.
Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda.
1.6. PRONUNCIMIENTO SOBRE EL RECURSO Y CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La entidad demandada DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO no se pronunció
1.6. PRONUNCIMIENTO SOBRE EL RECURSO Y CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La entidad demandada DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO no se pronunció frente al recurso interpuesto.República de Colombia Página 9 de 34
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Los vinculados herederos indeterminados de MARÍA NOELIA BERMÚDEZ DE VALENCIA no se pronunciaron frente al recurso interpuesto.
1.9. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.
Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del Ad-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por los apelantes a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo
en cuenta que la competencia del Ad-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por los apelantes a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispon e los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A.
Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia22; y no le es dable
22 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia s u Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que e n el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia 22 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos,
dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJORepública de Colombia Página 10 de 34
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reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso.
2.1. PROBLEMAS JURÍDICOS:
Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, debe entrar el Tribunal a dilucidar los siguientes problemas jurídicos:
¿Le asiste a la demandante MARÍA CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA el derecho al reconocimiento de la cuota parte correspondiente, o la totalidad de la pensión de sobrevivientes por tener la calidad de compañera permanente del causante Jairo Arturo Valencia Suarez?
¿Le asiste derecho a la señora MARÍA NOELIA BERMÚDEZ DE VALENCIA al reconocimiento proporcional del pago, o la totalidad de la pensión de sobrevivientes discutida en el presente asunto?
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Naturaleza de la pensión de sobreviviente, y ii) El caso concreto.
sobrevivientes discutida en el presente asunto?
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Naturaleza de la pensión de sobreviviente, y ii) El caso concreto.
DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA
PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Dema ndado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación
Jurisprudencial.
En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por est a razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único22. A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus.
No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional 22 -no cuando se trata de la Resolución al recurso de apelación del apelante único -: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso. En estos dos supuestos la Ley autoriza, p or razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante
apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso. En estos dos supuestos la Ley autoriza, p or razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido. En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia , pues lo que se diga frente a cada recurso n ormalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente: ENRI QUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001 -23-31-000-1994-06078-01(17070). Actor: Ricardo Hernández Suárez. Demandado: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo de NariñoCORPONARIÑO.República de Colombia Página 11 de 34
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2.2. NATURALEZA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE.
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2.2. NATURALEZA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE.
La pensión de sobreviviente o sustitución pensional, es una tipología pensional que lleva inmerso un grado de protección para el beneficiario de la misma, ya que por intermedio de ella se suministra el soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital y para la concreción del derecho fundamental a la dignidad humana.
La importancia del mentado derecho prestacional ha sido desarrollada ampliamente tanto jurisprudencial como doctrinalmente. De los pronunciamientos emanados de las autoridades judiciales, la Sala destaca un aparte de la sentencia T -1043 de 2012, en donde la H. CORTE CONSTITUCIONAL, enseñó:
“En múltiples oportunidades esta corporación (sic) se ha pronunciado sobre la figura de la pensión de sobrevivientes, destacando su importancia para la protección de los derechos fundamentales de una categoría especialmente vulnerable de personas: quienes deben soportar las cargas económicas derivadas de la muerte de un pensionado o trabajador de quien dependían para su sustento.
Así, ha explicado la Corte que el objeto de dicha pensión es proteger a la familia, puesto que a través de ella se garantiza a los beneficiarios, “quienes compartí an de manera más cercana su vida con el causante - el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento” del pensionado o trabajador3 ; en tal sentido, se ha precisado que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el
condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento” del pensionado o trabajador3 ; en tal sentido, se ha precisado que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado, que al desconocerse puede significar… en una evidente desprote cción y posiblemente a la miseria.”23
Para acceder a la sustitución pensional, la Ley 100 de 1993 señaló en su versión original, lo siguiente:
“ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:
23 Sentencia C-002 de enero 20 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell.República de Colombia Página 12 de 34
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a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se
(26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley”.
Y sus beneficiarios eran:
“ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez , y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 añ os, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de có nyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán
causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de có nyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los herma nos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.”
Respecto del entendimiento de esta norma, en la sentencia C-389 de 199624 la Corte Constitucional dejó claro que para acceder a la sustitución pensional era necesario que el cónyuge o compañ era permanente supérstite cumpliera los requisitos señalados en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 25. Estos eran entendidos
24 Corte Constitucional, sentencia C -389 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero). En esa ocasión se declaró exequible la expresión “salvo que haya procreado uno o más hijos con el pens ionado fallecido” del literal a) del artículo 47 y del literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que se aplica también a los casos de adopción de uno o más hijos con el pensionado fallecido. 25 “ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del
a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez , y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;República de Colombia Página 13 de 34
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00242-01
DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA
DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
así: (i) que co
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